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ISSN 2806-0326 (En linea) ISSN 1794-5216 (Impresa) Univ. Estud. Bogotá (Colombia) Nº 33: 99-122, Enero-Junio 2026

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LOS

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO:

LA IMPOSICIÓN DE PENAS SIMULTÁNEAS

THE PRINCIPLE OF PROPORTIONALITY IN CRIMES

AGAINST ECONOMIC PROPERTY: THE IMPOSITION

OF SIMULTANEOUS PENALTIES

María José Arbeláez Moreno* Isabela Escobar Zambrano** María Cami­la Páez Sotomonte*** Fecha de recepción:15 de febrero de 2026 Fecha de aceptación: 28 de abril de 2026 Disponible en línea: 30 de junio de 2026

RESUMEN

El presente artícu­lo examina si la imposición simultánea de pena privativa de la libertad y multa en los delitos contra el patrimonio económi­co es compatible con el principio de proporcionalidad como límite material al ius puniendi en el ordenamiento jurídico colombiano. A partir del análisis de la naturaleza del derecho penal como mecanismo de intervención mínima, se estudia la relación entre proporcionalidad y non bis in idem, así como los fines de la pena consagrados en el Código Penal colombiano. Se cuestiona la configuración de la multa como pena principal y, al mismo tiempo, acompañante de la prisión, destacando las tensiones que ello * Estudiante de décimo semestre de Derecho en la Pontificia Universidad Javeriana. arbelaezmmj@javeriana.edu.co ** Estudiante de décimo semestre de Derecho y de cuarto semestre de Psicología en la Pontificia Universidad Javeriana. isabelaescobarz@javeriana.edu.co *** Estudiante de décimo semestre de Derecho en la Pontificia Universidad Javeriana. mariac. paez@javeriana.edu.co

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genera en la individualización y ejecución de la sanción. Desde una perspectiva dogmática y de análisis económi­co del derecho, se argumenta que la concurrencia obligatoria de penas puede resultar innecesaria, ineficiente y materialmente desproporcionada. Palabras clave: Principio de proporcionalidad; concurrencia de penas; delitos contra el patrimonio económi­co; multa; fines de la pena.

ABSTRACT:

This article examines whether the simultaneous imposition of imprisonment and fines for crimes against economic assets is compatible with the principle of proportionality as a material limit to ius puniendi in the Colombian legal system. Based on an analysis of the nature of criminal law as a mechanism of minimum intervention, the relationship between proportionality and non bis in idem is studied, as well as the purposes of punishment enshrined in the Colombian Criminal Code. It questions the configuration of the fine as the main penalty and, at the same time, accompanying imprisonment, highlighting the tensions that this generates in the individualization and execution of the sanction. From a dogmatic perspective and an economic analysis of law, it argues that the mandatory concurrence of penalties may be unnecessary, inefficient, and materially disproportionate.

Key words: Principle of proportionality; concurrent sentences; crimes against economic assets; fines; purposes of punishment.

1. INTRODUCCIÓN

El ejercicio de la potestad punitiva del Estado se encuentra constitucionalmente limi­tado por una serie de principios orientadores. Entre ellos, el principio de proporcionalidad ocupa un lugar central, en tanto exige que la intensidad de la sanción guarde una relación razonable con la gravedad del injusto y con los fines que el ordenamiento atribuye a la pena. En este marco, la configuración legislativa de las consecuencias jurídico-penales en los delitos contra el patrimonio económi­co plantea un escenario particu­larmente problemático. Ello se explica por la frecuente previsión de sanciones simultáneas de distinta naturaleza frente a una misma conducta punible, como la pena privativa de la libertad y la pena pecuniaria (multa).

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En efecto, el legislador colombiano ha optado, en varios tipos penales contra el patrimonio económi­co, por un modelo de acumu­lación de penas que condiciona al juez el deber de aplicar de manera conjunta la prisión y la sanción pecuniaria. Por ejemplo, aparece esta simultaneidad en tipos penales tales como la extorsión, la estafa, abuso de confianza, corrupción privada, administración desleal entre otros. Esta opción de política criminal suscita interrogantes relevantes acerca de su compatibilidad con los límites sustanciales del ius puniendi, en particu­lar cuando se advierte que conductas que afectan el mismo bien jurídico pueden recibir respuestas sancionatorias estructuralmente distintas, sin que resulte evidente un mayor desvalor de acción o de resultado que explique la imposición de una carga punitiva adicional.

A partir de esta problemática, el presente artícu­lo se propone plantear una discusión acerca de la imposición simultánea de la pena privativa de la libertad y de la multa en los delitos contra el patrimonio económi­co como caso de estudio. Para ello, se problematiza la naturaleza de la multa como pena principal cuando opera como acompañante de la prisión, sobre todo a la luz del cumplimiento del principio de proporcionalidad respecto de: la naturaleza del derecho penal, los fines de la pena, la ejecución de la pena, la comparación entre delitos que vulneran el mismo bien jurídico, y el análisis económi­co del derecho.

2. SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

COMO CONCEPTO

En primer lugar, es necesario conceptualizar el principio de proporcionalidad. El mismo se entiende como un límite material al ius puniendi del Estado, esto en el entendido de que limi­ta el ejercicio de la consagración legal, así como la imposición de la pena individual al final del proceso1. Exige entonces que la pena guarde una relación adecuada con la gravedad del hecho cometido y, por ende, con el grado de culpabilidad del autor2. Otros autores clásicos como Claus Roxin han establecido que el principio de proporcionalidad evita la imposición de sanciones penales que resulten excesivas o incluso innecesarias, de tal manera que, la pena solo puede ser legítima cuando es indispensable para la protección del orden jurídico y se mantiene dentro de los límites razonables3. Permite que la imposición de penas cumpla con sus fines de prevención general, retribución

1

Santiago Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, Ed. Reppertor, 127. (2015).

2

Ibid.

3

Claus Roxin, Derecho Penal. Parte General. Tomo I, Ed. Civitas, 103. (1997).

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justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado4, sin que sea más gravoso de lo necesario5.

La Corte Constitucional se ha manifestado en varias oportunidades acerca del principio de proporcionalidad y ha establecido que, si bien no existen criterios objetivos que permi­tan sostener qué sanción proporcional le aplica a cada delito en particu­lar, hay algunos aspectos mínimos que deben tenerse en cuenta para fijar una pena. Estos son:

“(i)  la importancia del bien jurídico tutelado; (ii)  la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jurídico; (iii)  el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv)  la actitud procesal del impu­tado.”6 En consecuencia, el principio enunciado pone de presente una relación entre dos extremos que pueden materializar la proporcionalidad teniendo en cuenta los siguientes conceptos: “la descripción típica y la sanción a ella asignada; daño causado y necesidad de defensa del bien jurídico; culpabilidad y pena.”7 De esta manera, la proporcionalidad hace alusión a los mandatos de prohibición de exceso y de defecto.

2.1. Sobre la naturaleza del derecho penal

Respecto a la finalidad y alcance del derecho penal, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la llamada intervención mínima, conforme a la cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo.8 Acá se integran los principios de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, y sólo ha de intervenir

4

Código Penal Colombiano [CPC]. Ley 599 de 2000. Art. 4. 24 de julio de 2000 (Colombia)

5

Teresa Aguado Correa, El principio de proporcionalidad en materia penal, Ed. Tecnos, 11. (1999).

6

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-108 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 23 de febrero de 2017.

7

Ricardo Antonio Cita Triana & Iván González Amado, La proporcionalidad de las penas en la legislación penal colombiana, Ed. Ibáñez, 53. (2017).

8

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 18609, M.P. Hernán Galán Castellanos. 08 de agosto de 2005.

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en casos de especial gravedad y relevancia, cuando los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos. Así mismo, el derecho penal no sólo debe intervenir como última ratio, sino que además, debe sancionar únicamente cuando ello resulte estrictamente necesario y sin incurrir en excesos. En este sentido, al momento de definir la consecuencia jurídico-penal, el legislador se encuentra obligado a establecer penas que sean materialmente proporcionales. La proporcionalidad mantiene una relación particu­larmente estrecha con la propia esencia del derecho penal, en la medida en que constituye un límite sustancial al ejercicio del ius puniendi y exige una correspondencia razonable entre la intensidad de la sanción y la gravedad del injusto. En otras palabras, la pena debe guardar una correlación con la entidad de la conducta y con la relevancia de la afectación al bien jurídico, de modo que no se produzcan respuestas punitivas excesivas o desbordadas frente al hecho cometido. En este sentido, se ha señalado que: “así, el derecho penal dentro de un Estado catalogado como constitucional y democrático ha de ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia social de los hechos delictivos”9. Recogiendo lo mencionado anteriormente, la simultaneidad de penas desborda el ejercicio del poder punitivo estatal. La falta de proporcionalidad en la sanción desdibuja la naturaleza del derecho penal, abriendo la puerta a que este sea utilizado para propósitos distintos a la preservación del orden social y la convivencia pacífica. Así lo ha advertido la Corte Constitucional, al señalar que la ausencia de proporcionalidad permite que el poder punitivo se desborde y se utilice para fines ajenos a la protección de bienes jurídicos esenciales, o que se fijen consecuencias punitivas que no corresponden con la entidad del bien jurídico tutelado10.

2.2. Relación del principio de proporcionalidad

con el non bis in idem Por otro lado, es pertinente mencionar que el principio de proporcionalidad no puede actuar de forma aislada de los demás principios aplicables al ámbito del derecho penal. Es un principio que colinda de manera contundente con el non bis in idem. Sobre este, la Corte Constitucional ha dicho: “el principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que

9

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 49689, M.P. Eyder Patiño Cabrera; 7 de junio de 2017.

10

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-368 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 11 de junio de 2014.

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una sea tan solo accesoria a la otra”11. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha establecido reiteradamente en su línea jurisprudencial los presupuestos que deben cumplirse para establecer una vulneración del non bis in idem: “(1) La identidad en la persona significa que el suje­to incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. (2) La identidad del obje­to está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. (3) La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”12. En ese entendido, el non bis in idem, siendo un mandato constitucional y legal que unitariamente debe aplicarse como garantía a favor del procesado13, guarda una relación directa con la proporcionalidad. Esto puesto que cualquier acumu­lación sancionatoria que no cumpla con una justificación material para imponer una pena, vulneraría ambos principios14 ya que la sanción adicional, además de resultar innecesaria e irrazonable, situaría al procesado en una posición claramente desventajosa. En consecuencia, se puede considerar que la proporcionalidad se ve comprometida cuando, bajo diferentes sanciones, se termina castigando a la misma persona dos veces por la misma conducta pese a que se califiquen jurídicamente de una manera distinta15.

2.3. Los delitos contra el patrimonio económi­co

como caso de estudio de la vulneración al principio de proporcionalidad.

Si bien es cierto que la discusión acerca de la posible vulneración del principio de proporcionalidad derivada de la simultaneidad de penas podría extenderse a tipos penales que protegen otros bienes jurídicos tutelados, consideramos pertinente delimi­tar el análisis de esta investigación al bien jurídico del patrimonio económi­co. Esta elección responde a las siguientes consideraciones: (i) en los delitos que protegen este bien jurídico tutelado particu­lar se presenta la simulta-

11

Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de octubre de

2002.

12

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 51319, M.P. Eyder Patiño Cabrera; 13 de marzo de 2019.

13

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP668 de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier; 27 de febrero de 2019.

14

Claus Roxin, loc. cit.

15

Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de octubre de

2002.

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neidad de penas en el 72% de los tipos penales. Es decir, en 18 de 25 delitos en total; y (ii) si bien en la mayoría de los tipos penales que protegen este bien jurídico hay una simultaneidad de penas, existen 7 delitos en los que se impone una única sanción. La decisión del legislador de diseñar la política criminal imponiendo sanciones distintas a tipos penales que protegen el mismo bien jurídico, al margen de los lineamientos del principio de proporcionalidad, parece adoptarse sin fundamentos concretos.

El análisis de este bien jurídico nos permite abordar particu­larmente una problemática general que se extiende a lo largo de todo el código penal desde un caso de estudio en particu­lar. Por esta razón, resulta necesario abordar el significado del bien jurídico tutelado del patrimonio económi­co. El Doctor Ricardo Posada Maya acertadamente explica que el bien jurídico del patrimonio económi­co no ha sido delimi­tado de manera sustancial ni por la Constitución Política ni por la ley penal. En consecuencia, su contenido ha sido construido principalmente por la doctrina civil. No obstante, las definiciones elaboradas desde la dogmática civil han resultado problemáticas cuando se trasladan, sin los ajustes teóricos necesarios, al ámbito del derecho penal. Por esta razón, la doctrina penal no ha adoptado un concepto único de patrimonio económi­co, sino que ha desarrollado diversas posturas acerca de su alcance y significado como bien jurídico penalmente protegido16.

Entendiendo que existen varias posturas frente al significado del bien jurídico del patrimonio económi­co, tales como las teorías jurídicas o formales17, las teorías económicas o materiales18, y las teorías mixtas19, para efectos de este artícu­ lo se tendrá en cuenta la definición que desarrolla el profesor Ricardo Posada, consistente en que el Código Penal, realmente, protege “el conjunto de relaciones lícitas y facultades protegidas por el derecho entre una persona natural o jurídica y determinados bienes o cosas concretas, existentes y valorables pecuniariamente”20. Incluyendo así, no solo lo que nace de los derechos personales, sino también la seguridad de las situaciones de tenencia y posesión que garantizan la preservación de tales derechos y permiten el ejercicio libre y autónomo de las facultades de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de los que una persona es titular.

16

Ricardo Posada Maya, Delitos contra el patrimonio económi­co. Hurto, abigeato y abuso de confianza, Ed. Ibáñez, 26. (2024).

17

Ibid 27.

18

Ibid 28.

19

Ibid 28.

20

Ibid 28.

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3. SOBRE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD

3.1. Los fines de la pena en el ordenamiento

jurídico colombiano El principio de proporcionalidad, como se expuso en el capítulo anterior, busca que las sanciones penales impuestas como consecuencia jurídica de la declaratoria de responsabilidad penal no resulten excesivas o innecesarias frente a la conducta que se pretende sancionar. Este principio cumple una función esencial dentro del derecho penal al garantizar que el ejercicio del poder punitivo se ajuste a parámetros de razonabilidad y justicia material. Como lo establece la Corte Constitucional en su Sentencia C-916 del 2002, el principio de proporcionalidad busca garantizar que las decisiones del Estado, específicamente en las cuales se restringe los derechos fundamentales que él mismo le asegura al ciudadano, sean razonables y equilibradas frente al fin que pretende alcanzar21. Bajo esta perspectiva, el análisis del principio de proporcionalidad en materia penal exige necesariamente examinar los fines que el ordenamiento jurídico atribuye a la pena. En la medida en que la determinación de una sanción como excesiva o defectuosa está mediada por los límites que el Estado se autoimpone, es necesario estudiar los objetivos que el derecho penal pretende alcanzar a través de su imposición. Para analizar esta relación, resulta pertinente señalar que los fines de la pena reconocidos dentro del ordenamiento jurídico colombiano tienen su origen en la incorporación y articu­lación de diversas teorías desarrolladas en otros sistemas jurídicos. De esta manera, el modelo penal colombiano no adopta una postura exclusivamente retributiva o preventiva, sino que integra distintos enfoques teóricos que han influido en la configuración de las finalidades de la sanción penal.

Antes de exponer las diferentes teorías que desarrollan los fines de la pena, es relevante diferenciar entre la función y el fin de la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho, esto con el propósito de comprender con mayor claridad los objetivos hacia los cuales se orientan dichas teorías. De acuerdo con Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Mallaré, la función de la pena, entendida como un mecanismo de auto constatación del Estado, se dirige a la protección de los bienes jurídicos con el fin de garantizar la convivencia social, además de promover que el Estado se limite y revise constantemente el ejercicio

21

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 29 de octubre de 2002.

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de su poder punitivo22. Por el contrario, el fin de la pena obedece al deber ser de la sanción penal, es decir, a comprenderla no sólo como un mecanismo de castigo sino también como un instrumento orientado al desarrollo del individuo como suje­to crítico y autónomo23.

En este sentido, puede afirmarse que la función de la pena responde al porqué de su existencia mientras que el fin de la pena se relaciona con el para qué de su imposición. A partir de esta diferenciación, se pueden identificar los objetivos que persiguen las teorías absolutistas, las teorías relativistas, las teorías mixtas y sus desarrollos contemporáneos. Tal como lo señalan Miguel Córdoba Angulo y Carmen Ruiz López, aunque dichas teorías se han materializado en lo que actualmente el Código Penal Colombiano establece en su artícu­lo 4 como fines de la pena24 (por más de que el nombre que utilicen sea funciones), las teorías absolutistas se aproximan en mayor medida al concepto de función de la pena mientras que las teorías relativas se acercan con mayor claridad al concepto de fin25. Ahora bien, de acuerdo con Córdoba y Ruiz, las teorías sobre los fines de la pena que han influido en la configuración del ordenamiento jurídico colombiano pueden agruparse en: (i) las teorías absolutistas o retributivas, (ii) las teorías relativas, dentro de las cuales se incluyen la prevención general y la prevención especial, (iii) las teorías mixtas y (iv) las teorías contemporáneas derivadas del desarrollo del concepto de prevención especial planteado por las teorías relativas26. A manera de adelanto, resulta relevante señalar que el artícu­lo 4 del Código Penal colombiano, el cual consagra los fines de la pena como: la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado27, se enmarca dentro de una concepción propia de las teorías mixtas. Lo anterior, en la medida en que dichas finalidades reflejan la influencia concurrente de las distintas corrientes teóricas sobre los fines de la pena, integrando elementos retributivos y preventivos dentro del modelo penal colombiano. Empezando por las teorías absolutistas, estas surgen en el contexto del pensamiento ilustrado, cuando el poder estatal deja de fundamentarse en un origen

22

Juan Bustos Ramírez & Hernán Hormazábal Mallaré, Pena y Estado, Papers. Revista de Sociología, enero de 1980, At. 97.

23

Ibid.

24

Código Penal Colombiano [CPC]. Art. 4.

25

Miguel Córdoba Angulo & Carmen Ruiz López, Teoría de la Pena, Constitución y Código Penal, Derecho Penal y Criminología, abril de 2001, At. 55.

26

Ibid.

27

Código Penal Colombiano [CPC]. Art. 4.

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divino y pasa a entenderse como una expresión de la voluntad humana, especialmente con el surgimiento del Estado Liberal tras la Revolución Francesa28. De acuerdo con Córdoba y Ruiz, en este nuevo modelo político y jurídico, la pena deja de interpretarse como una expiación del pecado y pasa a concebirse como una retribución frente a la vulneración del orden jurídico construido por la sociedad a través de la ley. Bajo esta concepción, la pena se justifica en sí misma, en cuanto constituye la respuesta que el infractor merece por haber transgredido la norma jurídica29. Tal como lo manifiesta Kant, uno de los autores más influyentes de la corriente, castigar responde a un deber moral derivado del imperativo categórico, según el cual, el delincuente debe ser sancionado porque ha cometido una conducta reprochable, mas no como un instrumento que advierte a los otros de no realizar la misma conducta30. En contraposición a las teorías absolutistas, las teorías relativas de la pena no se concentran en justificar la función de la misma como una consecuencia merecida del delito, sino en explicar los fines que esta persigue dentro del orden social. Estas teorías entienden la pena principalmente desde una perspectiva preventiva, orientada a evitar la comisión de futuros delitos, lo que implica en cierta medida, un distanciamiento de la prohibición de instrumentalizar al ser humano que caracterizaba a las teorías absolutistas31. Dentro de las teorías relativas se identifican dos grandes manifestaciones de la prevención: por un lado, la prevención general, dirigida a la sociedad en su conjunto, la cual se divide en positiva y negativa; y, por otro lado, la prevención especial, orientada al infractor, que igualmente se subdivide en positiva y negativa.

Iniciando con la prevención general, de acuerdo con Córdoba y Ruiz, la negativa, influenciada por los aportes de autores como Beccaria y Bentham, establece que el fin de la pena es intimidar a los individuos de la sociedad para que no sigan el camino del delito32. En cambio, la positiva, influenciada por autores como Roxin, no se enfoca tanto en la intimidación, sino en fortalecer el respeto de la Ley y a reafirmar la confianza en el ordenamiento jurídico33. En la prevención general, de manera abstracta, se utiliza como ejemplo al individuo al que se le está aplicando la sanción penal para desinfluenciar a los otros miembros de la sociedad con el fin de que estos no cometan los delitos.

28

Véase, Cesare Beccaria, De los delitos y de las penas, Ed. Alianza Editorial. (2015)

29

Miguel Córdoba Angulo & Carmen Ruiz López, op. cit.

30

Véase, Immanuel Kant, La metafísica de las costumbres, Ed. Tecnos. (2005)

31

Miguel Córdoba Angulo & Carmen Ruiz López, op. cit.

32

Ibid.

33

Véase, Claus Roxin, op. cit.

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Por el otro lado, la prevención especial, conforme a lo dispuesto por los autores mencionados en el párrafo inmediatamente anterior, se ven influenciados por la escuela positiva italiana y ven el fin de la pena como la defensa de un nuevo orden social en contra de un delincuente que se considera peligroso para la sociedad. La negativa se enfoca en neutralizar o impedir que una persona cause un daño adicional y la positiva tiene el objetivo de resocializar a aquel que vuelva a reintegrarse a la sociedad después de cumplir con su sanción34. Las dos teorías anteriores permiten el surgimiento de las teorías mixtas, aquellas que surgen con el objetivo de realizar una síntesis entre las teorías absolutistas y las teorías relativas, para lograr integrar los principales aportes de cada una en la justificación de la pena35. Bajo este enfoque, la pena cumple simultáneamente funciones retributivas y preventivas, concepción que se refleja en el Código Penal colombiano. En efecto, la retribución justa encuentra su fundamento en las teorías absolutistas, mientras que la prevención general, la prevención especial y la reinserción social responden a los postulados de las teorías relativas. Estos fines, además de encontrarse estrechamente vincu­lados con el principio de proporcionalidad, en la medida que establecen los criterios y lineamientos para determinar cuándo una pena resulta excesiva o insuficiente, orientan la labor del legislador al momento de establecer las sanciones aplicables a las distintas conductas punibles y la labor del juez al momento de adecuar el mandato legislativo a las condiciones personales del individuo. En virtud de lo anterior, se considera que, en el caso de la simultaneidad de penas, se violan los fines de la pena de retribución justa y resocialización. La retribución justa se ve afectada en la medida en que la respuesta institucional frente al delito deja de ser verdaderamente merecida, pues la simultaneidad de penas implica un castigo más gravoso que resulta desproporcionado frente a la conducta típica, antijurídica y culpable. Por otro lado, también se compromete el principio de resocialización, ya que, aunque la pena privativa de la libertad pretende, al menos en teoría, facilitar la reintegración del condenado a la sociedad, la adición de una multa no contribuye a ese objetivo. En lugar de ello, la sanción pecuniaria, al afectar el patrimonio del condenado, puede colocarlo en una situación de precariedad económica que dificulta su inclusión social y, en ciertos casos, incrementa el riesgo de reincidir.

34

Ibid.

35

Ibid.

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3.2. Sobre el concepto de lo principal:

En el ordenamiento jurídico existe la imposición de sanciones simultáneas como la pena privativa de la libertad y la multa. El artícu­lo 34 del Código Penal establece que las penas que se pueden imponer son las principales, las sustitutivas y las accesorias privativas de otros derechos, cuando no obren como principales36. En las principales se establecen la privativa de la libertad de prisión; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos37. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y, en ese caso particu­lar, no puede ser superior a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes38. Por otro lado, la pena sustitutiva es aquella que se entiende como la prisión domiciliaria de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa39.

Adicionalmente, están las penas accesorias, las cuales, según el artícu­lo

52 del Código Penal son: “las penas privativas de otros derechos, que pueden

imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas simi­lares a la que fue obje­to de condena.”40 Sin embargo, en todos los casos, la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena a que accede y hasta una tercera parte más41. Vale la pena resaltar que las penas accesorias solamente comprenden las penas privativas de otros derechos, y no hablan de manera específica de la multa. Sin embargo, sí se reconoce que las penas accesorias pueden ser penas que previamente fueron categorizadas como principales.

Respecto a la pena privativa de la libertad, Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco sostienen que la pena privativa de la libertad puede definirse como “la pérdida de libertad ambulatoria de un penado mediante su internamiento en un establecimiento penitenciario durante un tiempo determinado previa-

36

Código Penal Colombiano [CPC]. Art. 36.

37

Ibid. Art. 35.

38

Ibid. Art. 39.

39

Ibid. Art. 66.

40

Ibid. Art. 52.

41

Ibid.

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mente por una sentencia judicial y ejecu­tado conforme a la legislación vigente de forma que favorezca la resocialización.”42 No obstante, muchas veces este objetivo no se materializa, sí es posible afirmar que la imposición de una pena privativa de la libertad implica la restricción directa del derecho fundamental a la libertad de locomoción presente en el artícu­lo 24 de la Constitución Política de Colombia43. No obstante, la limi­tación de este derecho también genera afectaciones sobre otros derechos fundamentales conexos. Así, al impedir que la persona pueda movilizarse e interactuar libremente en la sociedad, se restringe su acceso al trabajo44, al igual que la libertad de escoger profesión u oficio45, lo cual puede impactar directamente su capacidad económica y la garantía del mínimo vital. Sobre la multa en particu­lar, la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de justificar con suficiencia las razones por las cuales en algunos casos no se aplica la pena principal sino sanciones de otra índole46. En consecuencia, como se ha venido anticipando, la multa consiste en una sanción principal que se materializa en una carga pecuniaria en cabeza del condenado. La siguiente sentencia lo explica así: “Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.”47 Con base en lo anterior, y partiendo de la postura según la cual la simultaneidad de penas responde principalmente a necesidades de política criminal, más que a un verdadero respeto por la naturaleza y los fines de la pena en el derecho penal, resulta pertinente profundizar en la procedencia de la multa como pena principal. Esto en el entendido de que la manera en la que la pena pecuniaria

42

Véase, Borja Mapelli Caffarena & Juan Terradillos Basoco, Las consecuencias jurídicas del delito, Ed. Civitas. (1996).

43

Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 24. 7 de julio de 1991 (Colombia).

44

Ibid. Art. 25.

45

Ibid. Art. 26.

46

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C - 194 de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra: 2 de marzo 2005.

47

Ibid.

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está categorizada, como principal, da a entender que no fue concebida para imponerse de manera simultánea con otra que también es principal. El código penal en el artícu­lo 35 identifica la pena privativa de la libertad y la multa como sanciones de índole principal. No obstante, el problema radica en aquellos casos en los que las dos penas son impuestas simultáneamente, siendo ambas principales48. La cualidad de principal implica que las penas pueden imponerse por sí solas como consecuencia de una conducta punible a diferencia de otras penas como las accesorias. Sin embargo, más adelante en el mismo código, aparece la sanción de la multa como acompañante de la pena de prisión y cada tipo penal consagrará su monto49.

Se suscita entonces la duda sobre el fundamento de lo que se ha definido como principal o accesorio. El diseño legislativo de la multa como una pena principal y a su vez acompañante, entra en conflicto con el principio de proporcionalidad. La crítica más profunda acerca de la decisión del legislador proviene de argumentos doctrinales que sustentan la disfuncionalidad de la multa como acompañante de la prisión. Según Fernando Velásquez Velásquez, en los casos en que la multa es acompañante de la prisión, se aplica a casi todas las delincuencias graves al lado de la pena privativa de la libertad50. Ergo, puede plantearse el siguiente interrogante: ¿Cuál es el fundamento de imponer dos penas que se categorizan como principales únicamente en ciertos delitos contra el patrimonio económi­co? Y además, ¿Cuál es la finalidad de que la multa ostente dos categorizaciones, principal y acompañante?

3.3. Ejecución de la pena cuando la multa es acompañante

de la pena privativa de la libertad Ya se ha dejado clara la posición según la cual se cuestiona la decisión del legislador de consagrar en ciertos delitos contra el patrimonio económi­co, dos penas que en principio, deberían ser principales. Como suele suceder, el legislador se ve influenciado por un contexto sociopolítico particu­lar en el que se propicia que la política criminal propia de una época permee de manera significativa la forma en que se crean las normas que regularán las relaciones en sociedad. Además, aunque se crea que el legislador potencialmente pone en riesgo el principio de proporcionalidad al desarrollar aspectos de la política criminal y

48

Código Penal Colombiano [CPC]. Art. 35.

49

Ibid. Art 39.

50

Fernando Velásquez Velásquez, Derecho penal. Parte general, Ed. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 713. (2020).

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no por la verdadera naturaleza del derecho penal, así lo ha expresado la Corte Constitucional de la siguiente forma: “en la reciente Sentencia C-294 de 2021, esta Corte reafirmó una vez más que la legislación penal es una de las formas a través de las cuales se materializa la política criminal.”51 En efecto, cuando se imponen simultáneamente la pena privativa de la libertad y la multa en los delitos económi­cos, resulta especialmente difícil cumplir con esta última, pues la privación de su libertad no sólo limi­ta sus posibilidades de mejorar su capacidad económica (que sería el medio a través del cual eventualmente podrían pagar la multa), sino que, además, implica un trato diferente para aquellos a los que se les impone la multa no como pena principal sino como acompañante. Como lo señala la Sentencia C-185 de 2011, el análisis del artícu­lo 39 del Código Penal, que regula la multa como pena pecuniaria, varía dependiendo de si esta se impone como pena principal o como pena acompañante de la pena privativa de la libertad52. La jurisprudencia ha reconocido que ciertos criterios resultan aplicables a ambas modalidades, en especial, lo previsto en el numeral

3 del artícu­lo 3953 y el artícu­lo 4154 del Código Penal, según los cuales el juez

debe considerar la situación económica del condenado al momento de fijar la sanción y tiene la posibilidad de autorizar el pago de la multa a plazos e incluso su eventual amortización mediante trabajo. Sin embargo, aunque estas prerrogativas se predicen formalmente de ambos tipos de multa, su alcance práctico es distinto.

Cuando la multa se establece como única pena principal, el juez cuenta con un mayor margen para ajustarla a las condiciones particu­lares del condenado, pues puede acudir al sistema de unidades de multa previsto en el numeral 2 del artícu­lo 39 del Código Penal55, que permite graduar progresivamente su monto y facilita la aplicación de mecanismos como el pago fraccionado o la amortización mediante trabajo. En cambio, cuando la multa se impone como pena acompañante de la prisión, el juez debe atenerse a lo dispuesto por el legislador dentro del respectivo tipo penal, lo que reduce considerablemente su discrecionalidad y limi­ta la posibilidad de individualizar la sanción, tal como ocurre con el sistema de unidades de multa en la modalidad de pena principal56.

51

Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 6 de julio de 2022.

52

Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de marzo de 2011.

53

Código Penal Colombiano [CPC]. Art. 39.

54

Ibid. Art. 41.

55

Ibid. Art. 39.

56

Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de marzo de 2011.

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En este sentido, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal (…) Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particu­lar del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar”57. Esto restringe la posibilidad de ajustar la sanción a la capacidad económica del condenado y dificulta su cumplimiento.

Es claro que puede verse afectado el principio de proporcionalidad en la simultaneidad de penas ya que, las personas a las cuales se les impone una sanción pecuniaria como acompañante de la pena privativa de la libertad, no sólo no reciben el mismo trato que aquellas a las cuales se les impone la multa como pena principal, sino que, en virtud de esta desigualdad, terminan enfrentando una sanción pecuniaria mucho más gravosa que en otros casos. Esto ocurre porque no se utilizan las mismas unidades que permiten al juez regular e individualizar la pena conforme a la situación particu­lar del condenado. Además, si ya resulta complicado cumplir con el pago de la multa estando privado de la libertad, la dificultad aumenta cuando se trata de una sanción más severa, lo que termina agravando aún más la carga punitiva.

3.4. Análisis económi­co del derecho respecto

de la concurrencia de penas.

Para analizar el principio de proporcionalidad de la pena desde una perspectiva económica, es necesario partir de la conceptualización de la sanción penal bajo este mismo enfoque. Para Mitchell Polinsky y Steven Shavell, las sanciones penales buscan disuadir la realización de conductas socialmente dañinas al menor costo posible58, en este sentido, el principio de proporcionalidad, entendido desde esta concepción de la pena, se encuentra intrínsecamente ligado a los fines preventivos propios de las teorías relativas y a la valoración de lo innecesario y lo excesivo a partir de un componente económi­co. Desde esta perspectiva, la pena será desproporcional cuando no cumpla una función disuasoria efectiva o cuando genere un costo social mayor al que debería producir. En coherencia con ello, los autores sostienen que la concurrencia simultánea de sanciones resulta poco eficiente. Económicamente es preferible imponer primero la multa y solo acudir a la pena privativa de la libertad cuando aquella sea

57

Ibid.

58

Mitchell Polinsky & Steven Shavell, The Optimal Use of Fines and Imprisonment, Journal of Public Economics, junio de 1984, At. 89.

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insuficiente, ya que la multa representa un ingreso para el Estado mientras que la prisión implica un gasto59.

El modelo de Polinsky y Shavell se basa en la diferencia de costos sociales entre las sanciones. La multa se considera socialmente “gratuita”, ya que es una simple transferencia de recursos: la pérdida del infractor se compensa con el beneficio que recibe el Estado. En cambio, la pena privativa de la libertad resulta mucho más costosa, porque además de afectar la libertad del individuo, implica costos significativos para el Estado en el funcionamiento del sistema carcelario.60 Por esto, resulta más eficiente agotar primero la riqueza del infractor mediante multas antes de imponer la prisión. Aplicar la cárcel sin haber utilizado al máximo la multa es ineficiente, pues se podrían reducir los costos sociales manteniendo el mismo nivel de disuasión simplemente reemplazando parte de la pena privativa de libertad por un aumento de la sanción económica.61 Teniendo en cuenta esta teoría, la concurrencia de penas resulta desproporcionada ya que parece innecesario que el Estado imponga simultáneamente la multa y la pena privativa de libertad; esto en cuanto el efecto disuasorio puede lograrse únicamente con la sanción económica evitando de manera simultánea costos adicionales. Esta teoría, lejos de ser puramente abstracta, puede utilizarse como ejemplo el sistema jurídico colombiano.

En Colombia, la ejecución de la pena privativa de la libertad está a cargo del INPEC, entidad responsable de la administración de los establecimientos de reclusión y de garantizar las condiciones materiales de las personas privadas de la libertad. Según cifras oficiales de la propia entidad, en el marco de las medidas para superar el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, el presupuesto de inversión proyectado para 2025 superó los 6 billones de pesos, una cifra que, por sí sola, resultó significativa aun cuando no representó la totalidad del gasto del sistema penitenciario.62 Esto evidencia que la prisión implica un gasto estatal elevado, por lo que, desde una perspectiva de eficiencia y proporcionalidad, debería optarse primero por la pena de multa cuando esta sea suficiente, pues no genera el mismo costo para el Estado y además produce ingresos para el erario público.

59

Ibid.

60

Ibid.

61

Ibid.

62

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Presupuesto de Inversión 2025 (2025), https://www.inpec.gov.co/documents/d/guest/presupuesto-inversion-2025?download=true

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3.5. Delitos contra el patrimonio económi­co:

ejemplo de estafa

3.5.1. Estafa vs hurto en Colombia

Es importante precisar que el cuestionamiento planteado no se dirige, en estricto sentido, a que el monto de la multa sea desproporcionado frente a la conducta, sino a la imposición simultánea o concurrente de penas, esto es, de una pena privativa de la libertad y, adicionalmente, de una pena pecuniaria, por la comisión de una sola conducta punible. En efecto, para la determinación de la pena de multa el legislador ha previsto criterios específicos, tales como “el valor del obje­to del delito o el beneficio reportado por el mismo, y la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”63. En ese orden de ideas, la multa, considerada de manera aislada, puede respetar el principio de proporcionalidad. Sin embargo, a la luz de los argumentos desarrollados a lo largo del presente artícu­lo de investigación, lo que se cuestiona no es la procedencia de la multa en sí misma, sino la simultaneidad en la imposición de penas frente a una única conducta punible y las bases objetivas para su imposición. En efecto, el presente artícu­lo de investigación pretende poner de presente que la imposición de penas simultáneas en determinados delitos contra el patrimonio económi­co encuentra su justificación formal en la política criminal y en la potestad de configuración del legislador; no obstante, su aplicación concreta puede resultar insuficientemente fundada desde una perspectiva material. Partiendo del significado atribuido al bien jurídico tutelado del patrimonio económi­co que se establece en el apartado 2.3 de este texto, se aterriza el análisis de la discusión teniendo como ejemplo dos de los tipos penales que se incluyen en el capítulo VII del Código Penal Colombiano: la estafa y el hurto. El delito de estafa, como se ha indicado previamente, prevé que, una vez declarada la responsabilidad penal, se aplique la imposición de una pena privativa de la libertad, acompañada de una pena principal adicional de multa. En contraste, el delito de hurto, en ninguna de sus modalidades, ni siquiera en sus formas calificada y agravada, contempla la imposición simultánea de una pena de multa. En consecuencia, puede ocurrir que una persona declarada penalmente responsable por el delito de hurto calificado y agravado, aun cuando el monto de

63

Manuel Jesús Cachón Cadenas & José Cid Moliné, La pena de días-multa como alternativa a la prisión, en Penas alternativas a la prisión coord. José Cid Moliné & Elena Larrauri Pijoan, Ed. Bosch, 40 (1997).

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lo apropiado ascienda, por ejemplo, a mil millones de pesos, no sea sancionada con pena de multa, mientras que una persona declarada responsable por el delito de estafa simple, por un valor de un millón de pesos, sí deba soportar, además de la pena privativa de la libertad, la imposición de una sanción pecuniaria. Esta diferencia conduce necesariamente a cuestionar cuáles son las razones o fundamentos objetivos que explican la imposición de penas simultáneas únicamente en ciertos delitos contra el patrimonio económi­co. En particu­lar, dicha justificación no parece radicar en una mayor afectación al bien jurídico protegido, en términos de desvalor de resultado, como se evidencia en el ejemplo expuesto, ni tampoco en un mayor desvalor de acción, pues conductas calificadas y agravadas pueden no dar lugar a la imposición de multa, mientras que otras, que no presentan tales circunstancias, sí la contemplan. La explicación, como se anticipó, se ubica en un mayor desvalor derivado de opciones de política criminal. Sin embargo, en el presente artícu­lo de investigación se propone problematizar la real relevancia de la imposición de penas simultáneas en los supuestos descritos y poner de relieve las inconsistencias que se derivan de su aplicación en el actual diseño normativo de los delitos contra el patrimonio económi­co.

3.5.2. Estafa en Colombia vs estafa en Perú

Un ejemplo paradigmático de la imposición conjunta de penas privativas de la libertad y pecuniarias es el delito de estafa, tipificado en el artícu­lo 246 del Código Penal Colombiano. Este es un delito común contra el patrimonio económi­co y su propia descripción legal establece de manera explícita la aplicación de ambas sanciones, así:

“Artícu­lo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

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cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”64.

La simultaneidad de las penas en el delito de estafa es un mandato directo del legislador, pues de la redacción del artícu­lo citado, se extrae la conjunción “y” para unir ambas sanciones “incurrirá en prisión (...) y multa (...)”. Lo anterior entonces significa que el juez de conocimiento, al encontrar una persona penalmente responsable por el delito de estafa, por mandato legal, debe imponer ambas penas de manera conjunta. Así, la modalidad de sanción corresponde a la descrita en el artícu­lo 39 del Código Penal como la “multa acompañante de la pena de prisión”.65 Dicha figura ha sido mencionada por la Corte Suprema de Justicia en su pacífica y reiterada jurisprudencia como “multa impuesta como pena acompañante de la de prisión”66.

A partir de este marco conceptual, resulta pertinente ampliar el análisis desde una perspectiva comparativa. La selección del Código Penal Peruano como referente comparativo obedece a que Perú comparte con Colombia una tradición jurídico penal simi­lar ya que ambas provienen de una influencia continental europea y por ende, de un origen legislativo común.67 Según Fernando Velásquez, el modelo adoptado por Colombia para regular los principios rectores del sistema penal ha sido un referente para otras legislaciones de la región, incluida la peruana. Tal y como lo menciona el autor, “el modelo que en su momento adopto el legislador de 1980 - continuado por el codificador de 2000 - ha servido para que otras codificaciones regulen de manera amplia tales postulados (…) tal patrón ha incidido en el código penal peruano de 1991, con precedentes en el Proyecto de 1984-1986”68.

En ese sentido, se procede a examinar el delito de estafa en el ordenamiento jurídico peruano y a contrastarlo con la regulación del mismo delito en la legislación penal colombiana que fue expuesta con anterioridad. Esto con el fin de identificar sus principales similitudes y diferencias en términos de simultaneidad de penas.

64

Código Penal Colombiano [CPC]. Art. 246.

65

Código Penal Colombiano [CPC]. Art. 246.

66

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 41617, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; 11 de septiembre de 2013.

67

René David. Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos, Repositorio Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, abril de 2010, At. 22.

68

Fernando Velásquez Velásquez, Derecho Penal. Parte General, Ed. Ediciones Jurídicas Andres Morales, 40. (2020)

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El delito de estafa en Perú se encuentra descrito de una forma muy simi­lar a su homólogo colombiano. El artícu­lo 196 del Código Penal de ese país establece: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”69. En virtud de la comparación de ambos delitos, se evidencia la diferencia en el régimen sancionatorio aplicable al delito de estafa. A pesar de que el Código Penal Colombiano tuvo una gran influencia en la creación del Código Penal Peruano, en el primero, la conducta punible es reprimida de manera simultánea con pena privativa de la libertad y multa mientras que en el segundo, se opta por un modelo sancionatorio exclusivamente carcelario. A pesar de que ambos tipos penales contienen elementos del tipo extremadamente simi­lares, en la legislación penal colombiana, es claro que la conducta se sanciona con mayor severidad. Pareciera que, en comparación con Perú, Colombia sancionara dos veces la misma conducta, yendo en contra del principio universal del non bis in idem, y por ende, en contra del principio de proporcionalidad.

4. CONCLUSIÓN

De la discusión planteada se puede concluir que el principio de proporcionalidad no logra materializarse de manera efectiva cuando el legislador establece para ciertos delitos dos penas principales que concurren. Aunque los fines de la pena deberían servir como criterio para determinar qué sanción es necesaria y cuál es excesiva, la motivación de una política criminal específica desdibuja este parámetro cuando se trata de ciertos delitos contra el patrimonio económi­co. Cuando se fijan simultáneamente dos sanciones que persiguen finalidades simi­lares o pueden cumplir adecuadamente los fines preventivos y retributivos por sí solas, se viola el principio de proporcionalidad de las siguientes formas. En primer lugar, la naturaleza del derecho penal como mecanismo de intervención mínima y ultima ratio exige que el poder punitivo del Estado se ejerza de manera excepcional y estrictamente necesaria. En ese marco, el principio de proporcionalidad opera como un límite material al ius puniendi, imponiendo que toda sanción guarde correspondencia con la gravedad del hecho y la entidad del bien jurídico afectado. Cuando se fija una pena pecuniaria además de una pena privativa de la libertad, pena que no responde a la lesividad real de la con-

69

Código Penal del Perú. Decreto Legislativo N.º 635. Art. 196. Diario Oficial El Peruano, 8 ago. 1991 (Perú).

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ducta, se desbordan esos límites y se desnaturalizan los fines del derecho penal, tales como la retribución justa y la resocialización, abriendo espacio a respuestas punitivas excesivas y ajenas a la protección de bienes jurídicos esenciales. En segundo lugar, en lo que respecta específicamente a la multa, este artícu­ lo no cuestiona su imposición como pena principal de manera aislada, sino su aplicación concurrente con la pena privativa de la libertad. En el ámbito de los delitos contra el patrimonio económi­co, la previsión de sanciones simultáneas se justifica principalmente en consideraciones de política criminal y en la potestad de configuración normativa del legislador. Al analizar el régimen sancionatorio de estos delitos, se advierte que la concurrencia de penas no necesariamente responde a una mayor afectación del bien jurídico tutelado ni al mayor desvalor de la acción o del resultado, lo que pone en tensión su coherencia con el principio de proporcionalidad.

En tercer lugar, aunque el Código Penal define la pena privativa de la libertad y la multa como penas principales, es decir, sanciones autónomas que pueden imponerse por sí solas, en la práctica la multa suele utilizarse como acompañante de la prisión, situación que desdibuja las ideas de lo principal y lo accesorio y que genera tensión dentro del sistema. Esta ambigüedad en la configuración legislativa afecta el cumplimiento de los fines de la pena y reduce la posibilidad del juez de individualizar la sanción de manera adecuada de acuerdo con las condiciones del condenado.

En cuarto lugar, a la hora de ejecu­tar la pena, surge un problema práctico cuando la multa se impone como acompañante de la pena privativa de la libertad. Además de que la privación de la libertad limi­ta la capacidad económica del condenado, reduce el margen que tiene el juez para individualizar la sanción pecuniaria. Aunque el Código Penal ha reconocido que deben considerarse las condiciones económicas del condenado para fijar la multa y que existen mecanismos para facilitar su pago, en la práctica estos criterios operan con más amplitud cuando la pena pecuniaria es una pena principal. Dado que no se utilizan las mismas métricas, debido a la forma en la que se legisló la pena de multa como acompañante, los tipos penales que la contienen restringen la discrecionalidad judicial y afectan el principio de proporcionalidad al aplicar un trato diferente que implica sanciones más gravosas y difíciles de cumplir. En quinto lugar, desde el análisis económi­co del derecho, la proporcionalidad de la pena se valora en función de su capacidad disuasoria al menor costo social posible. En esta lógica, la multa resulta preferible a la prisión porque implica una transferencia de recursos, mientras que la pena privativa de la libertad genera elevados costos sociales y estatales. Por ello, la imposición simultánea

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de ambas sanciones puede considerarse ineficiente y, en consecuencia, desproporcionada, ya que el mismo efecto disuasorio podría alcanzarse agotando primero la sanción económica.

Para finalizar, se quiere decir que este análisis crítico de la concurrencia de penas en los delitos contra el patrimonio económi­co, además de mostrar que vulnera de manera flagrante el principio de proporcionalidad, revela una cuestión más profunda: la coherencia del sistema penal con los límites que él mismo proclama. Si el derecho penal se justifica como intervención excepcional, racional y orientada a fines concretos, no puede estructurarse sobre automatismos sancionatorios que amplían la respuesta punitiva sin una justificación estricta en términos de proporcionalidad. La concurrencia obligatoria de prisión y multa en ciertos delitos contra el patrimonio económi­co sugiere una expansión simbólica del castigo más que una decisión cuidadosamente calibrada. En últimas, el verdadero desafío no es aumentar la severidad de las sanciones, sino garantizar que cada pena impuesta sea indispensable, razonable y funcional, en compatibilidad con los fines constitucionales del derecho penal. De lo contrario, el poder punitivo corre el riesgo de fortalecerse cuantitativamente mientras se debilita su legitimidad.

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• Santiago Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, Ed. Reppertor, 127. (2015). • Teresa Aguado Correa, El principio de proporcionalidad en materia penal, Ed. Tecnos,

11. (1999).

• Véase, Cesare Beccaria, De los delitos y de las penas, Ed. Alianza Editorial. (2015)

Cita: Arbeláez Moreno, María José, Escobar Zambrano, Isabela, Páez Sotomonte, María Camila (2026), EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO: LA IMPOSICIÓN DE PENAS SIMULTÁNEAS, Pontificia Universidad Javeriana, p. N. http://hdl.handle.net/10554/73308