UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS
MAESTRÍA EN DERECHO – ENFASIS EN NEGOCIO JURÍDICO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO, A LA LUZ DEL
PRINCIPIO DE BUENA FE OBJETIVA
Trabajo presentado como requisito para optar al título de Magister en Derecho con énfasis en Negocio Jurídico
Franz Hederich García
Bucaramanga, Colombia - 2026
Contenido Resumen ………………………………………………………………………………….
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Introducción ………………………………………………………………………………
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CAPÍTULO I. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y SUS
PARTICULARIDADES FIDUCIARIAS ……………………………………………….
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1.1. Concepto y modalidades de incumplimiento ……………………………………….
11
1.2. Del daño como elemento central de la responsabilidad civil ……………………….
17
1.3. El nexo causal: teorías y su aplicación al contrato fiduciario ………………………
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1.4. Del hecho nocivo ……………………………………………………………………
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CAPÍTULO II. RÉGIMEN OBLIGACIONAL GENERADOR DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DEL FIDUCIARIO …………………………………………………
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2.1. El fiduciario como profesional especializado y régimen de responsabilidad ………
29
2.2. La buena fe objetiva como eje del cumplimiento obligacional fiduciario ………….
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2.3. Culpa y presunciones en la responsabilidad fiduciaria ……………………………..
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CAPÍTULO III. DEBERES INDELEGABLES Y SECUNDARIOS DEL ADMINISTRADOR
FIDUCIARIO …………………………………………………….
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3.1. De los deberes indelegables del artículo 1234 del Código de Comercio …………...
3.2. De los deberes secundarios de conducta derivados del principio de buena fe ………
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3.2.1. Deber de información ……………………………………………………………..
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3.2.2. Deber de asesoría ………………………………………………………………….
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3.2.3. Deber de secreto y confidencialidad ………………………………………………
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3.2.4. Deber de no abandono …………………………………………………………….
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3.2.5. Deber de cooperación ……………………………………………………………..
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3.2.6. Deber de verificación y de previsión ……………………………………………...
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CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE CASOS JURISPRUDENCIALES ……………………
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4.1. Caso No. 1 — Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 9 de diciembre de 2020 (Rad. 11001310300320180259101) …………………………………………………………..
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4.2. Caso No. 2 — Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 18 de diciembre de 2024 (Rad. 11001319900220230659701) …………………………………………………………..
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4.3. Caso No. 3 — SC1718-2025: responsabilidad por omisión en la liquidación ……..
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4.3.1. La distinción objeto-finalidad como herramienta dogmática de responsabilidad …
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4.3.2. Las obligaciones en la liquidación del patrimonio autónomo …………………….
56
4.3.3. La prescripción en las acciones del consumidor financiero ………………………
4.4. Caso No. 4 — SC1757-2025: remoción del fiduciario y noción de consumidor financiero
………………………………………………………………………………....................
57
4.4.1. Los presupuestos de la causal de remoción del artículo 1239, numeral 3°, C. Co. .
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4.4.2. El deber de defender el patrimonio autónomo frente a instrucciones ilegítimas de los fideicomitentes …………………………………………………………………………...
58
4.4.3. Noción unificada del consumidor financiero: el hito de SC1757-2025 ……………
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CAPÍTULO V. SISTEMATIZACIÓN: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, CAUSAL
DE REMOCIÓN Y RÉGIMEN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO …………………
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5.1. Cuadro integrado de los deberes del fiduciario, su fuente y consecuencias en responsabilidad ……………………………………………………………………………………………..
60
5.2. Los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil del fiduciario ………………….
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5.2.1. La conducta imputable: incumplimiento de obligaciones fiduciarias …………….
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5.2.2. El factor de imputación: culpa profesional y dolo ………………………………...
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5.2.3. El daño resarcible ………………………………………………………………….
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5.2.4. El nexo causal y la separación patrimonial ……………………………………….
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5.3. El principio de buena fe objetiva como eje unificador de la responsabilidad fiduciaria
63
5.4. El consumidor financiero fiduciario: implicaciones de la noción unificada ………..
CONCLUSIONES ………………………………………………………………………
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REFERENCIAS …………………………………………………………………………
Resumen El presente trabajo de grado examina la responsabilidad civil del administrador fiduciario en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de un doble eje analítico: la construcción dogmática de los elementos de la responsabilidad contractual aplicados al contrato de fiducia mercantil, y el análisis sistemático de la línea jurisprudencial comprendida entre 2020 y 2025, con especial atención a las sentencias SC1718-2025 y SC1757-2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El interrogante central de la investigación consiste en establecer si el marco normativo vigente, la jurisprudencia y la doctrina colombiana proveen herramientas suficientes para exigir responsabilidad al fiduciario cuando su conducta omisiva, deficiente o contraria a su régimen obligacional lesiona los intereses de fideicomitentes, beneficiarios y terceros. La metodología empleada es dogmático-jurídica con énfasis jurisprudencial: se parte de un análisis estático, textual y de los fallos más relevantes del período, se integran los precedentes que estos consolidan y los aportes de la doctrina nacional, y se propone una sistematización que vincula los elementos clásicos de la responsabilidad civil con las particularidades del régimen fiduciario.
Los principales hallazgos indican que el fiduciario, en su condición de profesional especializado y vigilado por el Estado, está sujeto a un estándar de diligencia calificada —el del buen hombre de negocios— que supera el estándar del deudor u obligado común en otra clase de negocios jurídicos, especialmente en aquellos de sujeto universal no calificado; que el principio de buena fe objetiva opera como eje unificador de toda su responsabilidad, constituyéndose en fuente autónoma de deberes secundarios de conducta y en parámetro de evaluación de su gestión;
que la sentencia SC1718-2025 introdujo la distinción dogmática entre objeto y finalidad del contrato de fiducia como herramienta para determinar cuándo surge el deber de liquidar el patrimonio autónomo; y que la sentencia SC1757-2025 unificó la noción de consumidor financiero bajo la Ley 1328 de 2009 en su sentido más amplio, con efectos directos sobre la legitimación activa, el régimen de cláusulas abusivas y las reglas de prescripción aplicables a los fideicomitentes.
Se concluye así, que el ordenamiento jurídico colombiano sí provee herramientas suficientes para hacer efectiva la responsabilidad del administrador fiduciario, y que la jurisprudencia reciente ha consolidado una tendencia progresiva que corrige el desequilibrio histórico favorable a las fiduciarias, fortaleciendo la protección de quienes depositan su confianza en estos especialistas de la gestión de negocios ajenos.
Palabras clave: fiducia mercantil, responsabilidad civil contractual, buena fe objetiva, administrador fiduciario, obligaciones de medios, deberes indelegables, deberes secundarios de conducta, consumidor financiero, causal de remoción, SC1718-2025, SC1757-2025
Introducción
Es innegable, que dentro el marco del propio sistema financiero colombiano, el contrato de fiducia se ha consolidado como uno de los instrumentos jurídicos de mayor relevancia económica convirtiéndose no solamente en un vehículo de administración de patrimonios, sino como mecanismo de financiación de proyectos – especialmente inmobiliarios-, y “garantía” de administración, calidad y responsabilidad para los futuros inversionistas; no obstante, esta creciente participación de las sociedades fiduciarias ha venido acompañada de un permanente conflicto derivado de incumplimientos, omisiones, acciones deficientes de los fiduciarios, derivando en una necesidad de revisar con rigor el alcance de su responsabilidad.
En Colombia, el contrato de fiducia se ha podido consolidar como una de las herramientas juridicas mas importantes dentro de los sectores financieros, inmobiliarios y comerciales, ya que bajo su amparo, el fiduciante entrega parte de su patrimonio a una sociedad fiduciaria/fiduciario, para que estos puedan ser administrados en favor de un tercero/beneficiario, y siempre con una finalidad determinada y establecida. La creciente participación de este tipo de sociedades fiduciarias en los sectores mencionados previamente ha conllevado a que su papel no sea netamente técnico, sino de alta responsabilidad juridica, generándo la necesidad de poder revisar y delimitar juridicamente el alcance que tiene la responsabilidad del administrador fiduciario.
Y, es por ello, que la actividad del fiduciario, ha venido siendo cuestionada no solamente en el ámbito practico de la ejecución del contrato, sino igualmente en el ámbito jurisprudencial,
convirtiéndose en el objeto del análisis el cumplimiento de los deberes profesionales del fiduciario, pues por tratarse de un profesional, está en juego la credibilidad del consumidor, quien obra con el convencimiento de que esta característica especial, le llena de confianza y seguridad en la administración de los bienes que a ellos se les encarga; surgiendo entonces el verdadero interrogante, que consiste en cuestionar si el marco normativo vigente permite verdaderamente exigir responsabilidad al fiduciario en aquellos casos en que su conducta omisiva, deficiente, descuidada, contraria a ese marco obligacional directo o derivado, que se rige bajo el postiulado de la buena fe, en realidad actúa como fuerza reguladora de la relación jurídica, buscando de esta forma proteger tanto al constituyente como al beneficiario, muchas veces desamparados por la labor profesional del fiduciario.
Por todo lo anterior, el interrogante central que anima esta investigación consiste en determinar si el marco normativo vigente, la jurisprudencia y la doctrina colombiana proveen herramientas suficientes para exigir responsabilidad al fiduciario en aquellos casos en que su conducta omisiva, deficiente o contraria a su régimen obligacional lesiona los intereses de los fideicomitentes, beneficiarios y terceros. La respuesta no puede buscarse únicamente en el texto de los artículos 1226 a 1259 del Código de Comercio, sino que exige integrar el principio de buena fe objetiva —elevado al rango constitucional en el artículo 83 de la Constitución Política y consagrado en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil— como parámetro estructural de evaluación de la conducta del administrador fiduciario. Las sentencias, en especial las identificadas como SC1718-2025 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 30 de julio de 2025) y SC1757-2025 (M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, 15 de agosto de 2025) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia representan un importante avance de esta línea jurisprudencial. Ambas decisiones, provienen de
acciones de protección al consumidor financiero en las que sociedades promotoras de proyectos inmobiliarios reclamaron contra fiduciarias por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y en ambas la Corte casó las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá que habían negado la legitimación activa, pronunciándose de fondo sobre el régimen de responsabilidad del administrador fiduciario, con una precisión y profundidad dogmáticas que merecen un estudio sistemático.
La metodología empleada es dogmático-jurídica con énfasis jurisprudencial: se parte del análisis textual y contextual de los fallos más recientes, se integran los precedentes que éstos consolidan, los aportes de la doctrina nacional, y se propone una sistematización que vincule los elementos clásicos de la responsabilidad civil con las particularidades del régimen fiduciario. El trabajo está estructurado en cinco capítulos: el primero aborda los elementos de la responsabilidad civil contractual con sus particularidades fiduciarias; el segundo examina el régimen obligacional del fiduciario como fuente de responsabilidad; el tercero analiza los deberes indelegables y secundarios del administrador fiduciario; el cuarto presenta el análisis de los casos jurisprudenciales más relevantes, incluyendo las dos sentencias de 2025; y el quinto sistematiza los elementos de la responsabilidad, la causal de remoción y el régimen del consumidor financiero, pudiendo evidenciarse que es posible la declaratoria de responsabilidad de los fiduciarios por la omisión de sus deberes, pues olvidan ellos, que una de las razones para acudir al vehículo fiduciario, por no decir que la más importante, es la confianza que en este especialista colocan los diferentes actores de la relación contractual.
Capitulo I.
DE LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
CONTRACTUAL
Y
SUS
PARTICULARIDADES FIDUCIARIAS.
En este capítulo se abordan las bases conceptuales relacionadas con el análisis de la responsabilidad del administrador fiduciario, partiendo del régimen general de la responsabilidad civil contractual para proyectarlo sobre las particularidades del negocio fiduciario. Se examinan así las tres modalidades de incumplimiento reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia colombiana —inejecución, ejecución tardía y ejecución imperfecta—, los elementos axiológicos que deben concurrir para que dicha responsabilidad sea declarada —el daño en sus distintas modalidades, el nexo de causalidad y el hecho nocivo—, junto con el parámetro de diligencia calificada que se exige al fiduciario en razón de su condición de profesional especializado. Este análisis se considera necesario para lograr comprender por qué la responsabilidad fiduciaria, sin constituir un régimen autónomo, opera bajo estándares sustancialmente más exigentes que los aplicables al deudor ordinario.
1.1.
Concepto y modalidades de incumplimiento
De la responsabilidad civil se predica uno de los deberes más importantes de una sociedad ante el incumplimiento de sus compromisos, como es el deber de reparar, ya del incumplimiento contractual, o del incumplimiento de un deber de conducta en general, por ello en este espacio dedicaré unas líneas para ubicarnos dentro del contexto de la responsabilidad civil contractual, partiendo de la existencia de un contrato del cual surgen deberes contractuales y deberes legales.
Esta clase de responsabilidad, constituye el mecanismo de reparación de perjuicios o daños causados a una persona derivados del incumplimiento total, parcial o tardío de
obligaciones señaladas o estipuladas en la ley o acordadas por los contratantes. En el ámbito fiduciario esta definición adquiere particular complejidad, dado que el fiduciario no actúa en beneficio propio, sino como administrador de un patrimonio ajeno destinado a una finalidad determinada, lo cual multiplica los frentes de potencial responsabilidad, asomando como eje fundamental para el entendimiento de esta clase de responsabilidad civil el concepto de “debida diligencia”, entendida como una obligación que busca garantizar la correcta inversión de recursos para cumplir con el fin cometido y acordado, haciendo énfasis en aspectos como el cuidado, la dedicación, el concepto oportuno, la asesoría correcta, que permita a las partes involucradas una atención de sus necesidades con la mayor objetividad y profesionalismo. De ahí que la ley (1613, C.C.) reconoce tres especies de incumplimiento contractual de las cuales se derivan consecuencias indemnizatorias, bajo la misma conceptualización pero diferenciando la forma de establecer la indemnización. La inejecución contractual supone el incumplimiento total y definitivo: el contrato jamás inició su ejecución o definitivamente no producirá su cumplimiento, permitiendo al contratante cumplido obtener indemnización compensatoria y moratoria. La ejecución tardía implica cumplimiento moroso o posterior al vencimiento del plazo, generando el derecho a indemnización por mora. La ejecución imperfecta, finalmente, supone el cumplimiento del contrato de forma diferente a lo acordado, causando perjuicios a pesar de haber sido aceptado por el acreedor. Estas tres categorías son plenamente aplicables a los contratos fiduciarios: la omisión en la liquidación del patrimonio autónomo (SC1718-2025), el cobro de comisiones no causadas y la negativa injustificada a cumplir con los deberes de información (SC1757-2025), la ausencia de análisis relacionado con la capacidad del constructos para el desarrollo y operación de negocios fiduciarios, así como el no adoptar medidas necesarias para cumplir con el objeto fiduciario que permitiese la correcta operación, o
la ausencia de información o requerimientos a la interventoría (TSB2018-02591-01) son entre otras, manifestaciones paradigmáticas de cada modalidad.
Es relevante destacar que no existe un régimen especial de responsabilidad para el fiduciario, pero su calidad de profesional especializado opera como factor de modulación del estándar de diligencia: “la actividad financiera se ha convertido en un servicio de interés público, de manera que quienes ejecutan dicha actividad deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y en la prestación de sus servicios a los consumidores” (Ley 1328 de 2009, art. 3°).
De ahí que se sostenga jurisprudencialmente “la importancia que en los órdenes social y económico se reconoce a la actividad de intermediación financiera demanda de quienes a ella se dedican una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos” (CSJ, Cas. Civ. Sent. 7447, agosto 3 de 2004), posición que extendida en su contenido permite concluir que la actividad financiera se ha convertido en un servicio público, que impone a quienes ejecutan tales actividades el “…emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones (…). Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (CSJ, Cas. Civ. Sent. 7447, agosto 3 de 2004), y reafirmando tal posición la jurisprudencia al considerar que “…la importancia que en los ordenes social y económico se reconoce de antaño a
la actividad de intermediación financiera, que por involucrar recursos ajenos, más concretamente los del ahorro privado, demandan de quienes a ella se dedican, una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la Nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza publica en un servicio en el que, se itera, existe un interés general.” (CSJ, Cas. Civ. Sent. 7447, agosto 3 de 2004) Por ello, deben estos sujetos especializados en la actividad fiduciaria, y, vinculados a la relación fiduciaria, fungir en el cumplimiento de sus compromisos, como verdaderos profesionales, con la carga de cumplir con los deberes legales y aquellos pactados contractualmente, entre otros con los deberes de información, protección de los bienes objeto del contrato, lealtad, buena fe, diligencia, profesionalidad y especialidad, por lo que de ella se espera: “…el estricto cumplimiento de los deberes generales y particulares propios de su ramo de negocios y, por ello, su comportamiento durante todo el iter contractual se mide por un especial rasero que se superpone al tradicional buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil). En virtud de su profesionalismo, se le exige una especial diligencia, que en estricto sensu, debe ser la de un buen hombre de negocios (SC 5430-2021), bajo el entendido de que su actividad supone obligaciones de administración y prestación de servicios financieros, en los que, por lo demás, va inmerso un profundo interés publico (artículo 335 de la Constitución política de Colombia) y la confianza del ciudadano que entrega sus recursos gracias al respaldo con que cuenta la entidad fiduciaria, dada su idoneidad, su profesionalismo, su especial habilitación para captar esos recursos y la vigilancia especial a la que se encuentra sometida.”( CSJ, Cas Civil Sent. 2879-2022 de 27 de septiembre de 2022).
Retomando el tema específico de la responsabilidad civil contractual, esta se deriva de la inejecución contractual, la cual supone el incumplimiento total y definitivo, ya porque el contrato jamás inició siquiera su ejecución, o porque definitivamente no se producirá su cumplimiento, permitiendo al contratante cumplido obtener una indemnización de perjuicios compensatorios y moratorios, si fueron pactados, lo cual difiere de la ejecución tardía, que implica un cumplimiento moroso o posterior al vencimiento del plazo concedido, pero aceptado por el contratante cumplido, pues este recibe la prestación acordada de forma tardía, lo que genera el derecho al contratante cumplido para percibir una indemnización derivada de la mora, ya fuera por la vía de la indemnización tradicional, o por el pacto accidental de la cláusula penal (1594,C.C.), finalmente difieren de la ejecución imperfecta, que implica el cumplimiento del contrato, pero de forma similar, diferente, parecida a lo acordado, siendo ello aceptado por el acreedor, pero a pesar de su aceptación ello fue generador de perjuicios, tal y como ocurre cuando por ejemplo el número de productos suministrados no corresponde al número de productos contratados, o como cuando entrega con daños a terceros, al sitio de entrega, pues es claro que para que se predique el cumplimiento de la carga obligacional, esta deberá hacerse en los términos en que se pactó (1617,C.C.), so pena de predicarse la ejecución imperfecta de la obligación.
Ahora, para que se hablemos de la responsabilidad derivada de la incumplimiento total, o del cumplimiento tardío, o del cumplimiento imperfecto, habrá de acreditarse la existencia de los elementos axiológicos que configuran la responsabilidad civil, a saber: la existencia de una conducta de acción u omisión, el daño y el nexo de causalidad entre la conducta activa u omisiva, y el daño causado, sin dejar de lado las presunciones indirectas de culpa y casi de responsabilidad
(1604, 1605, 1610 y 1612, C.C.) pues de su simple lectura, se deja claro que la constitución en mora (1608, C.C.) marca el derecho a la indemnización de perjuicios, omitiéndose, el elemento de la culpabilidad, que es indispensable en materia de la responsabilidad civil contractual, al estar fincada sobre un precepto abstracto del hombre ideal, correcto, prudente, diligente y juicioso, concepto cambiante por fenómenos geográficos y socio culturales, pues la idea de hombre ideal y diligente, es una en sociedades de estrictos principios, que en otras en donde exista una mayor flexibilidad en el actúa diligente, aspecto criticable cual más, por cuanto la diligencia y el cuidado en el actuar debe ser uno solo, independientemente de factores externos que acompañan la conducta humana.
Es por lo anterior, que la posición contractual del fiduciario no puede ser analizada con criterios ordinarios como los aplicables a cualquier deudor, sino que su conducta se mide bajo un estándar profesional más estricto. El marco legal exige que actue con diligencia, lo que implica actuar con pericia, prudencia y conocimiento especializado. Su calidad de profesional vigilado por el estado refuerza la obligación de obrar con especial cuidado, de manera que su responsabilidad se configura no solo por la inejecucion material de la obligacion, sino tambien por la falta de prevision o de idoneidad en la gestion encomendada.
1.2.
Del Daño, como elemento central de la responsabilidad civil
La doctrina contemporánea ha conferido al daño el rol de elemento central de la responsabilidad civil, pues sin la prueba de este elemento por parte del sujeto que dice sufrirlo, no será posible proceder al pago de una indemnización, o en otros términos “el análisis de ese elemento constituye en la actualidad el tema central de la responsabilidad civil, pues ya no se le
examina como un simple asunto accesorio al factor de imputación, sino se le concede todo el protagonismo que le otorgan una sociedad y una cultura jurídica interesadas en la reparación del derecho o bien vulnerado, en el reconocimiento del valor de la persona humana, en la reivindicación del nombre de las victimas y en la obtención de su perdón por haber resultado agredida su dignidad.”. (CSJ, SC 10297-2014 del 5 de agosto de 2014).
Consiste entonces el daño, en la alteración injustificada de una realidad por desmejoramiento o pérdida de una condición que se tenía, pero con una repercusión en el patrimonio de la víctima, cuantificable económicamente (daño patrimonial), o a través del arbitrio judicial o tasación judicial, derivado de la prueba presentada en juicio (daño extrapatrimonial), convirtiéndose en una obligación procesal la prueba, tanto de la existencia del daño, como de su cuantificación, ambos a cargo de quien dice haberlo sufrido, en este caso del contratante cumplido o que siempre estuvo en posición de cumplimiento.
Además, se caracteriza el daño, por ser cierto, real, jamás eventual o hipotético, debe presentar un alto grado de certeza que no haya duda alguna sobre su realización, comprendiendo su concepto el de daño emergente los perjuicios directos e inmediatos derivados del incumplimiento como lo serían en relación con el contrato de fiducia los recursos no entregados oportunamente, comisiones cobradas sin causa, gastos ocasionados por la prolongación indebida del fideicomiso, costos de procesos judiciales para hacer efectivos derechos. El lucro cesante abarca las ganancias o provechos que los fideicomitentes o beneficiarios dejaron de percibir como consecuencia directa del incumplimiento fiduciario, como los rendimientos que habrían generado los recursos mal administrados o la utilidad del proyecto inmobiliario que no pudo concluirse. La Corte Suprema ha reconocido también la pérdida de oportunidad como “la
frustración, suspensión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual, para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro” (CSJ, SC3375-2021), figura de especial utilidad en los casos de administración defectuosa de proyectos inmobiliarios donde el fideicomitente tenía expectativas fundadas de ganancia.
En tratándose de responsabilidad civil contractual, como es el tema que no ocupa, pues ese daño inmediato refiere o se deriva en cualquiera de los hipótesis referidas anteriormente, es decir, del incumplimiento total, de cumplimiento imperfecto o del cumplimiento tardío, todos estos valores traídos a valor presente conforme a las formulas de indexación aplicadas por la jurisprudencia nacional, o tasándolos en la forma en que los contratantes, lo hubiesen pactado a través de la útil clausula accidental como es la cláusula penal. Lógicamente se tratará de daños ciertos, personales, reales, comprobables no solamente de forma fáctica, sino desde el punto de vista patrimonial, acreditando esos gastos de forma real, que efectivamente la victima contractual incurrió en los mismos, tales como contratación de personal, liquidación de trabajadores, pago de honorarios a asesores, pagos realizados al sistema de seguridad social, mercancías adquiridas necesarias para la correcta ejecución del contrato, o en caso del contratante los valores pagados de forma anticipada o los anticipos entregados al contratista, todo ello sería susceptible de presentarlo como daño emergente, entre otros conceptos.
En relación con el lucro cesante, es un fenómeno que ofrece una mayor dificultad para su tasación, no solamente por la denominación que presenta le ley, al señalar que se trata de “ganancia o provecho que deja de reportarse” (C.C. Art. 1641), pues podría llegarse a pensar que el incumplimiento de un contrato, que en su ejecución está causando pérdidas al contratante
cumplimiento, no habría lugar a solicitar a título de indemnización suma alguna por este concepto, pues al hablar de ganancia estamos en presencia del concepto de utilidad, y si no hay utilidad o no arrojaba utilidad el contrato incumplido, pues no habría derecho a la obtención de un lucro cesante, y por ello, no es un criterio de incremento patrimonial injustificado, pues las reglas de reparación de daños, determinan que se repara el daño y nada más que el daño, por ejemplo, el vehículo adquirido y que debe ser reparado, pues el lucro cesante será el correspondiente al tiempo en que al acreedor se le priva de la utilización de su vehículo; o, en caso de negocios en los cuales se genera administración de recursos, y esta administración es defectuosa, pues deberá aplicarse un mecanismo que permita determinar cuanto dinero hubiese generado, si el recurso es administrado por una persona diligente y cuidadosa. Ahora, en la medida en que el tiempo transcurre, el factor liquidatario puede ser mayor, por ello se debe ser muy cuidadoso en la tasación, pues si bien es cierto que el incumplido o simplemente moroso tiene la obligación de reparar el perjuicio, también es cierto que el contratante cumplido o victima del incumplimiento, no puede con su actuar agravar con su comportamiento el daño, como aquel que deja pasar el tiempo hasta casi días antes de la prescripción para presentar su demanda, y pretende con ello, incluir un tiempo bastante superior en el objeto de la indemnización.
Por este proceder es que ha sido enfática la doctrina y la jurisprudencia en indicar que las funciones de la responsabilidad civil han de modernizarse, pasando de la simple reparación o indemnización, a la prevención, pues “el ordenamiento jurídico espera, que los sujetos de derecho se comporten con plena observancia de la solidaridad y buena fe, respetando los derechos ajenos, procurando la satisfacción de los derechos de los demás, proponiendo no mancillar, no conculcar sus legítimas expectativas, no defraudar la confianza racional depositada, no actuar incoherente y contradictoriamente, en últimas por no dañar a nadie, daño que se puede derivar, en un momento
determinado, de la simple omisión de una actuación por quien pudiendo, no actuó, ora en la etapa previa a la materialización y manifestación del daño, ora después de su advenimiento.” (Jaramillo, 2013. Carlos Ignacio Jaramillo J. “Los deberes de evitar y mitigar el daño”. Centro de Estudios de Derecho Privado. Pontificia Universidad Javeriana. 2013. Pág. 142)
A la par del daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, encontramos el concepto de pérdida de oportunidad, la cual consiste en “la frustración, suspensión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual, para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro” (CSJ, CC, Sentencia del 9 de septiembre de 2010, Exp. 17042-31-03-001- 2005-00103-01), pero con suficiente capacidad para diferenciarse del lucro cesante por cuanto carece de la certeza que acompaña al elemento daño, pasando no a la eventualidad, ni a la posibilidad, sino que se ubica en el campo de la probabilidad, expectativas reales de ganancia por el frustrado negocio, o como lo definió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “al margen de la temática procedente, la pérdida de la oportunidad cierta, real, concreta y existente al momento de la conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los daños patrimoniales, extrapatrimoniales, o a la persona en su integridad psicofísica o en los bienes de la personalidad, por concurrir a la destrucción de un interés tutelado por elemento jurídico consistente en la oportunidad sería, verídica, legítima y de razonable probabilidad” (CSJ, SC 3375-2021 del 1 de septiembre de 2021)
Pero además del daño cierto y personal, de su prueba en cuanto a la ocurrencia y cuantificación del mismo, es necesario este sea jurídicamente imputable al sujeto causante de la acción u omisión del cual se genera, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia “no es
suficiente el quebranto de un derecho o interés legítimo, es menester la falta de diligencia, por acción u omisión (culpa in omittendo), noción ab initio remitida a la de negligencia, imprudencia o impericia, siendo el acto culposo moralmente reprochable, la responsabilidad su sanción y la reparación del dalo la penitencia a la conducta negligente.” (CSJ, SC 3375-2021 del 1 de septiembre de 2021)
Es decir, debe el sujeto demandado o a quien se le atribuye la autoría del daño, tener el deber jurídico de repararlo, y es en donde se separa en parte el elemento material del daño, y el elemento de imputación, como ocurre en los casos de la responsabilidad de las personas jurídicas, en donde sus empleados, administradores, dependientes o representantes, realizan la acción o se abstienen de cumplir con un deber, generando dicha responsabilidad, pero frente a la victima ese daño derivado de la acción u omisión, es jurídicamente imputable al empleador, contratante o beneficiario del servicio prestado por dicho agente, pues dicha imputación jurídica exige “no solo el quebranto de un derecho o interés legítimo, sino la falta de diligencia por acción u omisión, noción referida a la negligencia, imprudencia o impericia” (CSJ, SC 2001-010054, 24 de agosto de 2009). Lo que, como se ha repetido, para el caso de la responsabilidad civil del fiduciario, esta imputación opera con mayor facilidad dado su carácter profesional: la responsabilidad del profesional «es extensa, desde la negligencia grave hasta el acto doloso puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato” (CSJ, Cas. civ. mayo 31/2006 [SC-065-2006]).
1.3.
El nexo causal: teorías y su aplicación al contrato fiduciario
Refiere a la relación o vinculo directo que debe predicarse del hecho nocivo y el daño, como sencillamente lo explica el Prof. Antonio Bohórquez Ordúz “Los perjuicios deben emanar
del hecho dañoso, de lo contrario, no puede exigirse al reclamado que los cubra, pues no los causó. Puede ocurrir por ejemplo, que un bien presentada ya daños cuando ocurrió el hecho.”. (Bohórquez, 2012)
Y, es que el nexo causal siempre debe estar presente en cualquier juicio de responsabilidad, y entenderse como la relación necesaria, indisoluble y suficiente que debe existir entre el hecho nocivo o generador del daño y el propio daño que ya ha sido probado.
Ahora, para que un daño pueda ser reparado se debe encontrar la causa del mismo, causa que a su vez puede ser o una acción o una omisión, por lo que debe diferenciarse del elemento subjetivo o culposo, pues, causalidad es distinto de culpabilidad, es la relación necesaria y eficiente entre el hecho dañino y el daño, mientras que la culpabilidad es un el análisis de un comportamiento subjetivo que va a ser analizado al final del juicio de responsabilidad y cuando ya el nexo se encuentre suficientemente acreditado, pero con un elemento común, como es que, en principio ninguna de las dos puede presumirse, especialmente el nexo causal, hay que probarlo siempre, mientras que el elemento culpa salvo en algunos regímenes excepcionales se presume, como se mencionó anteriormente.
Por ello, en materia contractual, cobra gran importancia, el pacto o acuerdo de voluntades y la forma como las partes, determinan el condicionamiento para el cumplimiento de sus cargas, pues como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia (CSJ,SC 7110-2017):
“(…) en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor,
mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito.”
“En la actualidad (…), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr. En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor. Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”
De manera pues, que la forma como se pacte el compromiso o carga, será determinante para establecer si la obligación o carga en cabeza del deudor, es de aquellas que sin necesidad de obtener o satisfacer el interés del acreedor, no genera responsabilidad si se obró con la diligencia
propia de la clase o especie de contrato celebrado, o si, por el contrario, solamente la presencia de factores externos permitiría la exoneración ante el incumplimiento, teniendo siempre en cuenta que por mandato de la ley, quien tiene el deber de obrar diligentemente, corre con la carga de la prueba de su actual (1604, C.C.), todo bajo el mandato contenido en el artículo 29, numeral 3°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) establece expresamente que “los encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley”, por lo que podemos afirmar que las obligaciones del fiduciario son predominantemente de medios.
Y, es que en ellas, el deudor no garantiza el resultado, sino que compromete una actuación diligente y técnicamente apropiada orientada a su consecución. Sin embargo, la distinción no opera como escudo de impunidad: “que tales obligaciones sean de medios significa, en principio, que la fiduciaria solo se compromete a proporcionar aquellos adecuados para la consecución del fin del contrato; la acreditación de la diligencia supone que ésta haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios”
(TSDJ
Bogotá, sentencia del
18
de diciembre de
2024,
Rad.
11001319900220230659701), aspecto que ha sido de tratamiento constante en la jurisprudencia de la Sala Civil: “en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor; mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción” (CSJ, SC7110-2017), por lo que la distinción entre medios y resultado en materia fiduciaria determina el objeto de la prueba: el fideicomitente o beneficiario
que alega responsabilidad debe acreditar que el fiduciario no actuó con la diligencia calificada que le era exigible, y no simplemente que el resultado del proyecto no fue el esperado.
Unido al nexo de causalidad, tenemos el elemento de la culpa, elemento que como ya lo analizamos deberá estar presente dentro del juicio de responsabilidad de manera pues, que la forma como se pacte el compromiso o carga, será determinante para establecer si la obligación o carga en cabeza del deudor, es de aquellas que sin necesidad de obtener o satisfacer el interés del acreedor, no genera responsabilidad si se obró de forma diligente, o por el contrario, es de aquellas en las cuales la diligencia en el actuar del deudor no lo exonera de su responsabilidad, o que se trate de aquellas llamadas presunciones de culpa, como las ya mencionadas, o la consagrada en el régimen de responsabilidad de los administradores societarios (CSJ, SC 7110- 2017), por ello, en estos casos de presunción, la carga de la prueba no estará en cabeza del contratante cumplido, sino que al establecerse la presunción le bastará acreditar el monto de los perjuicios que dice le causaron.
Pero, muy a pesar de lo que podría entenderse como un elemento de fácil ubicación o demostración, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de generar una serie de tesis de la causalidad como son la de equivalencia de condiciones, la de la causalidad adecuada, la de la causa eficiente y la de la razonabilidad, sobre las cuales haré una muy breve referencia. La teoría de la equivalencia de condiciones, parte de un elemento dificultoso para su entendimiento, pues para ella todas las concausas participaron activamente en la producción del daño, a todas se les da la misma importancia o valor a punto tal que al eliminar cualquiera de ellas el daño desaparecería (Baena Cárdenas, 2020) la teoría de la causalidad adecuada consiste en que podrá imputarse la
responsabilidad siempre que el nexo causal no sufre mengua alguna, por la aparición de una causa ajena que hubiese generado el daño, la teoría de la causa eficiente consiste en que averiguar cual de las concausas o hechos que anteceden al daño tuvo una participación o preponderancia mayor para por si solo causarlo; y, finalmente la llamada teoría de la razonabilidad, y parte de la circunstancia que todos las condiciones que antecedieron al daño serían causantes del mismo, pero adquiere mayor importancia aquellas que conforme a las reglas de la experiencia o el sentido común pudo causar el daño.
Colombia, no ha sido unánime en la aplicación de una de las teorías, pues abandona unas y crea otras en la medida en que el derecho y la vida misma evoluciona, pues los riesgos son todos permitidos, por ello, estos de atribuyen a decisiones, mientras que los peligros son atribuibles a factores externos a la conducta de quien los padece, por ello en el momento de realizar un juicio de responsabilidad debe analizarse si el resultado es consecuencia de una elección libre, de manera que con un análisis de la decisión adoptada hubiese podido evitarse, y de esta manera quien puede tomar las decisiones que producen los riesgos, y quien no puede generar nada para evitarlos (CSJ, SC002-2018), como por ejemplo en aquellas relaciones jurídicas que nacen de los contratos de fiducia de parqueo, en donde el fideicomitente aporta unos bienes, para con este constituir un patrimonio autónomo que estará marcado por la actividad constructora, y la fiduciaria como vocera, administradora y representante del patrimonio autónomo, aporta dichos bienes en otros contratos de fiducia, en los cuales el fideicomitente inicial no es parte, en estos casos el destino del aporte de los inmuebles no dependerá de decisión alguna del fideicomitente, sino de aquellos contratantes que hacen parte de los demás negocios fiduciarios.
1.4.
Del hecho nocivo.
Finalmente, un elemento ya poco enunciado en las diferentes posiciones, pero no por ello menos importante, y de identificación obligatoria, es el hecho nocivo, que consiste en la acción u omisión, que tiene la potencialidad de modificar las condiciones normales de ejecución de un acto, con capacidad efectiva de causar un daño que afecte el patrimonio de su co-contratante, y hablamos de un efecto patrimonial, pero considero no exclusivo, ya que se han presentado casos, como aquel en el cual como consecuencia de un contrato de mutuo, el acreedor tenía el derecho frente a la mora, no solamente de realizar las actividades de cobro, sino también de reportar a su deudor ante las centrales de riesgo, sin embargo, al no existir mora y no haberse cancelado o eliminado el reporte negativo del deudor, se reconoce la existencia de un daño extrapatrimonial, en la modalidad de daño moral (CSJ, SC 10297-2014) El recorrido realizado a lo largo de este capítulo nos lleva a la conclusión que la responsabilidad civil del administrador fiduciario, aunque encuadrada en el régimen general de la responsabilidad contractual, adquiere matices propios derivados de la naturaleza especial del encargo y de la calidad profesional de quien lo ejecuta. Las modalidades de incumplimiento se expresan en el contexto fiduciario con particular intensidad, pues la omisión o deficiencia en la gestión de bienes ajenos puede comprometer simultáneamente los intereses del fideicomitente, del beneficiario y del sistema financiero en su conjunto.
CAPITULO II. REGIMEN OBLIGACIONAL GENERADOR DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DEL FIDUCIARIO.
Identificados los elementos generales de la responsabilidad civil contractual, ahora se realizará el abordaje del régimen obligacional específico que genera dicha responsabilidad en cabeza del administrador fiduciario; partiendo para ello de la fundamentación etimológica e institucional de la fiducia en el principio de confianza —fides—, de la que se trata de construir un estándar de conducta más riguroso que el exigible a cualquier persona, para examinar luego el rol estructural que cumple la buena fe objetiva como fuente autónoma de obligaciones durante todas las etapas del negocio fiduciario., aunado ello al régimen especial de culpa aplicable al fiduciario, teniendo como fuente la relación jurídico-normativa o coexistencia normativa de los artículos 1604 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso, 1234 del Código de Comercio y en la Circular Básica Jurídica en relación con el parámetro de imputación de negligencia profesional.
2.1. El fiduciario como profesional especializado y régimen de responsabilidad
La fiducia mercantil, en su acepción etimológica, proviene del vocablo latino fides — confianza—, que “presupone la existencia del negocio y de la que también pende su adecuado funcionamiento. Su alcance va más allá de la esfera netamente contractual, puesto que el buen suceso de la gestión encomendada interesa no solo a las partes sino al ordenamiento jurídico en general, entre otras cosas, por estar en juego la credibilidad y estabilidad del sistema financiero”
(CSJ, SC2879-2022). Esta fundamentación en la confianza determina que la responsabilidad del fiduciario no se mida por el rasero del deudor ordinario sino por el de un profesional experto. El artículo 1234, numeral 1°, del Código de Comercio impone al fiduciario el deber de “realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia», lo que la jurisprudencia ha interpretado consistentemente como la obligación de actuar como un «buen hombre de negocios” (CSJ, SC 5430-2021; SC2879-2022; SC1718-2025; SC1757-2025). Este patrón, por denominarlo de alguna forma, tal y como en líneas anteriores se afirmó “se superpone al tradicional buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), bajo el entendido de que su actividad supone obligaciones de administración y prestación de servicios financieros, en los que va inmerso un profundo interés público (artículo 335 de la Constitución) y la confianza del ciudadano que entrega sus recursos gracias al respaldo con que cuenta la entidad fiduciaria, dada su idoneidad, su profesionalismo, su especial habilitación para captar esos recursos y la vigilancia especial a la que se encuentra sometida” (CSJ, SC2879-2022).
2.2. La buena fe objetiva como eje del cumplimiento obligacional fiduciario
Es en este escenario, en donde debemos referirnos al concepto de buena fe objetiva, como factor de cumplimiento obligacional, pues “el principio de buena fe, consagrado constitucionalmente en el artículo 83 de la Carta Política y legalmente en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, opera en el contrato de fiducia no solo como criterio de interpretación sino como fuente autónoma de obligaciones. La buena fe objetiva impone a los contratantes obrar “con honradez, diligencia, probidad, honorabilidad, responsabilidad, transparencia, honestidad, lealtad, corrección” (CSJ, SC2218-2021), estándar que se aplica
durante todas las etapas del iter contractual: precontractual, de formación, de ejecución y de liquidación.
En el contexto específico del contrato de fiducia, la buena fe objetiva “conduce, aparejadamente, a que en cada sujeto surja válidamente la expectativa legítima de que los demás van a proceder en forma coherente con sus conductas o comportamientos precedentes, generándose así un clima de confianza y seguridad que sirve a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo” (CSJ, SC10326-2014). La sentencia SC1718-2025 aplicó esta doctrina al análisis de la conducta de la fiduciaria que, durante años, siguió administrando el fideicomiso “Ciudadela La Hacienda” sin activar la causal de liquidación por imposibilidad, omisión que fue valorada como contraria al principio de buena fe objetiva dada la imposibilidad sobreviniente y objetiva de cumplir la finalidad del proyecto inmobiliario. Igualmente, la buena fe objetiva sirve de límite frente al traslado abusivo de riesgos al fideicomitente. Como señaló el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de diciembre de 2024, “el problema de insolvencia del constructor no puede ser trasladado al consumidor, sino que es un riesgo que debía prever y sortear la sociedad fiduciaria mediante un análisis de las capacidades técnicas y financieras, y corroborar que el punto de equilibrio estuviera estructurado sobre bases sólidas”, posición que es expresión directa del deber de buena fe objetiva aplicado al administrador profesional de bienes ajenos
2.3. Culpa y presunciones en la responsabilidad fiduciaria
El grado de culpa exigible al fiduciario en el cumplimiento de sus obligaciones es el de culpa leve (art. 1243 C. Co.), lo que significa que responde hasta cuando no haya empleado “la
diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios” (art. 63 C. Civil). Sin embargo, dado que el parámetro de conducta exigido al fiduciario es el del buen hombre de negocios y no el del buen padre de familia, la culpa leve en el fiduciario equivale funcionalmente a una exigencia más alta que en los contratos ordinarios: el fiduciario responde por no haber empleado la diligencia propia de un gestor experto en administración de patrimonios financieros.
El inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, norma que en principio carga al fiduciario con la prueba de su diligencia una vez acreditado el incumplimiento. No obstante, existe una tensión con el artículo 167 del Código General del Proceso, que en principio atribuye la carga de la prueba a quien afirma. Esta tensión fue destacada críticamente en la doctrina, pues en la práctica se ha observado que la carga probatoria recae sobre el fideicomitente o beneficiario —la parte más débil de la relación— para demostrar la negligencia del administrador experto, lo que es un absurdo probatorio, pues pretender pues el mandato de la norma, no es posible que por vía de interpretación judicial, se asuma que como quien alega la falta de diligencia es el fideicomitente es a este a quien le corresponde probarla.
Las sentencias SC1718-2025 y SC1757-2025, si bien, no resolvieron explícitamente este debate, sus razonamientos muestran una tendencia hacia la valoración objetiva de la conducta del fiduciario a la luz de los estándares profesionales exigibles, de manera que el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 1234 del Código de Comercio y en la Circular Básica Jurídica opera como indicio grave de negligencia que el fiduciario debe desvirtuarse, por lo que no es posible, olvidar en análisis de la conducta del fiduciario, que se trata de experto, un
profesional, y adicionalmente es un sujeto autorizado por el estado para la realización de esta especial clase de negocios comerciales.
Por ello, y tratando de acompasar en parte, el abandono sobre la protección del fideicomitente y el beneficiario, es que la Ley 1328 de 2009, impone al fiduciario una serie de deberes relacionados con la información, documentación y asesoramiento que debe prestar el fiduciario a su contratante, de manera que este último conozca a cabalidad el producto fiduciario obtenido, las diferentes opciones que existen en el mercado, los derechos , cargas y obligaciones que asume tanto el como la sociedad fiduciaria, la remuneración y forma de determinación de la comisión a favor de la fiducia, las causales de incumplimiento y sus consecuencias, entre otros aspectos, pero, desafortunadamente olvida, que en muchos eventos el fideicomitente nada entiende de los negocios fiduciarios, y la fiduciaria considera que con la firma de la constancia relacionada con la obtención de información ha cumplido a cabalidad su compromiso, algo similar a la del doble asesoramiento impuesto a la sociedades administradoras de pensiones, cuando uno de sus usuarios desea cambiar de régimen; solamente el estatuto del consumidor, le permite al fideicomitente o beneficiario, como consumidor financiero defenderse con el efecto de tener por no escritas aquellas clausulas del contrato que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, lo que no es una defensa propiamente dicha ya que hizo referencia fue a la clausula contractual, más no a la propia ley procesal que es la que señala la forma en que ha de probarse, asignando tal carga a quien demanda el incumplimiento total, parcial o imperfecto en el actuar de la fiduciaria.
En resumen tenemos que el régimen obligacional del fiduciario no puede leerse de manera aislada ni reducirse al texto del contrato o de la ley mercantil. La calidad de profesional especializado, el interés público comprometido en su actividad y el principio constitucional de buena fe objetiva se articulan para construir un estándar de conducta que exige del fiduciario no
solo el cumplimiento formal de sus prestaciones, sino una gestión activa, diligente, leal y previsiva orientada en todo momento a la realización de la finalidad fideicomitida.
CAPITULO
III.
DEBERES
INDELEGABLES
Y
SECUNDARIOS
DEL
ADMINISTRADOR FIDUCIARIO.
El régimen obligacional del fiduciario se concreta en dos categorías de deberes que este capítulo examina de manera sistemática: los deberes indelegables taxativamente enumerados en el artículo 1234 del Código de Comercio, cuya inobservancia compromete directamente la responsabilidad civil del administrador, y, los denominados deberes secundarios de conducta derivados del principio de buena fe, que aunque no son prestaciones principales en sentido técnico, son plenamente exigibles al fiduciario en razón de su posición contractual de experto y de la confianza que su participación genera en todas las partes del negocio fiduciario. Ambas categorías de deberes conforman el núcleo obligacional mínimo que el ordenamiento jurídico colombiano impone al administrador fiduciario y cuyo incumplimiento, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye el presupuesto de la responsabilidad.
3.1. De los deberes indelegables del artículo 1234 del Código de Comercio. El artículo 1234 del Código de Comercio enumera taxativamente los deberes indelegables del fiduciario, es decir, aquellos que no pueden ser encargados a terceros ni excluidos contractualmente. Estos deberes constituyen el núcleo obligacional mínimo que define la prestación esencial del fiduciario y cuya inobservancia genera directamente su responsabilidad. La jurisprudencia ha confirmado reiteradamente su carácter de obligaciones de medios calificadas por la diligencia profesional.
Los deberes indelegables son:
1.
“Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia.” (C.Co. Num. 1, Art. 1234) Este deber nuclear establece que el fiduciario no puede limitarse a una gestión pasiva o meramente formal, sino que debe desplegar activamente todas las actuaciones que un administrador profesional experto realizaría para alcanzar el fin del encargo.
2.
“Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios.” (C.Co. Num. 2, Art. 1234) Este deber materializa el principio de separación patrimonial y es fundamento de la protección de los fideicomitentes y beneficiarios frente a los riesgos de confusión patrimonial.
3.
“Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca.” (C.Co. Num. 3, Art. 1234), significa lo anterior, que debe dar cumplimiento a al instrucción brindada, no obstante en la ejecución del deber de asesoramiento puede realizar recomendaciones a efectos de mejorar dicha inversión, pero no sin la autorización previa del constituyente o instructor.
4.
“Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente.” (C.Co. Num. 4, Art. 1234). Las sentencias SC1757-2025 y SC1718-2025 reafirmaron que este deber puede llevar al fiduciario, en casos extremos, a oponerse a instrucciones de los propios fideicomitentes cuando éstas afectan los derechos de beneficiarios de área.
5.
“Pedir instrucciones al Superintendente Bancario (hoy Financiero) cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones
contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario.” (C.Co. Num. 5, Art. 1234). Es un deber que marca claramente que la labor del fiduciario, es la de un profesional, un experto, un especialista en esta clase de negocios, a más que es una actividad reglada y vigilada por el Estado, por ello la sentencia SC1718-2025 se resalta la importancia de este deber, en especial en la etapa de liquidación, cuando el fiduciario encuentre controversias entre las partes que no son de su competencia.
6.
“Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo.” (C.Co. Num. 6, Art. 1234). Esta obligación impone a la fiduciaria gestionar los recursos con criterios de eficiencia y rentabilidad razonables, por lo que es criticable la permanencia indefinida de su intervención, pues la intervención del fiduciario no es a título gratuito, sino que impone una carga de honorarios que deben sufragarse generalmente con el producto de los bienes objeto del fideicomiso.
7.
“Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario.” (C.Co. Num. 7, Art. 1234), este compromiso pues no genera un comentario detallado, diferente a que ha de considerarse como una obligación de resultado que debe cumplir conforme a la instrucción impartida.
8.
“Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses” (C.Co. Num. 8, Art. 1234), obligación que desafortunadamente es incumplida de forma permanente, pues no se trata de presentar un extracto sin explicaciones, sin anotaciones, como generalmente se presentan, la rendición de cuentas es un acto, que requiere que se presenten documentos que justifiquen los ingresos y las erogaciones.
Es precisamente la acepción etimológica antes indicada, es decir, la confianza, lo que “explica el marcado énfasis que pone el legislador en la calidad e idoneidad del fiduciario (quien necesariamente debe estar constituido como sociedad de servicios financieros), así como en la indelegabilidad de sus deberes (art. 1234 del estatuto mercantil); la restringida posibilidad que le asiste de renunciar al encargo solo en los eventos taxativamente contemplados y previa autorización de la Superintendencia Financiera (art. 1232); la separación de su patrimonio de los activos fideicomitidos (art. 1233); los límites impuestos a su remuneración (art. 1237); la potestad de ser removido de sus funciones ante la verificación de causa legal que así lo amerite (art. 1239); la responsabilidad hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gestión (art. 1243) y la absoluta imposibilidad de apropiarse definitivamente de los bienes objeto del fideicomiso (art. 1244).” (SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022).
Por ello, se afirma con alto grado de certeza, que no se está en presencia de un contratante del común, sino de un profesional, con plena capacidad para entender y hacer entender a sus copartes, las implicaciones del negocio fiduciario, pues “con base en el carácter profesional de las sociedades fiduciarias, les asiste el deber de informar los riesgos, limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte del objeto del contrato y de las prestaciones que se les encomienden, de manera tal que el cliente debe ser advertido de las implicaciones del contrato, desde la etapa precontractual, durante la ejecución e incluso hasta la liquidación del mismo. El alcance de esta obligación debe consultar el carácter y conocimiento de las partes intervinientes. Este deber implica la obligación de poner en conocimiento del cliente las dificultades o imprevistos que ocurran en la ejecución del contrato” (CE. 029/14: Parte II, Título II, Capítulo I, art. 2.2.1.2.1.), lo cual si bien comporta una carga especial de “orientación o pedagogía en favor del otro con cuyo consentimiento acuerda, el estrecho entroncamiento de la
actividad financiera con la dinámica social y el desbalance de poderes e información que normalmente tienen lugar en esta clase de interacciones mercantiles ha impulsado una regulación tuitiva que se orienta a mermar esa asimetría.” (SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022), ahora, lo anterior se acompasa con el deber de colaboración, pues tanto al fideicomitente como al fiduciario, le interesa que el contrato cumpla la finalidad para la cual se celebró, como ocurre en cualquier contrato, pues, debemos desechar el criterio que las prestaciones de los contratantes se contraponen, no por cuanto la gran mayoría de los contratos, comportan o buscan un beneficio para cada uno de los concurrentes en la relación.
3.2. De los deberes secundarios de conducta, derivados del principio de buena fe.
A la par de los deberes indelegables expresamente consagrados en la ley, el principio de buena fe genera deberes secundarios de conducta que, aunque no sean obligaciones en sentido técnico, son exigibles al fiduciario como profesional y cuya inobservancia compromete su responsabilidad. Estos deberes han sido sistematizados por la doctrina y la jurisprudencia arbitral y están desarrollados en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera (C.E. 029/2014, núm. 2.2.1.2, hoy C.E. 006/2025).
Por ello, como hicimos referencia, el legislador mercantil establece una serie de deberes indelegables, los cuales están desarrollados a través de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, obligaciones que se tornan exigibles a las entidades fiduciarias, como consecuencia y desarrollo de los principios contractuales de buena fe, información, lealtad contractual entre otros (CE.029/14, num. 2.2.1.2.) advirtiendo que los
mismos comportan igualmente una obligación de medios y no de resultados, pues han de cumplirse con los más altos criterios de diligencia.
Estos deberes, no podrán ser ejecutados o cumplidos, por un ciudadano o comerciante cualquiera, y sin que exista un régimen de responsabilidad civil especial, por el carácter profesional del sujeto encargado de ejecutar o cumplir dicha carga contractual y legal, si permite delimitar un patrón conductual especial, para que pueda afirmar frente a una pretensión de incumplimiento, el haber obrado con diligencia y cuidado propios de su carácter de fiduciario, ya que “el fiduciario es un verdadero profesional autorizado para operar y supervisado por el Estado, cuyos conocimientos, experiencia e idoneidad, infunden confianza a quienes acuden a sus servicios por su actividad técnica y práctica, la reputación y el prestigio consolidado con sus actuaciones previsivas y diligentes que propician el logro de específicos designios y permiten precaver o solucionar de manera expedita eventuales vicisitudes e inconvenientes. Conforme a una difundida opinión jurisprudencial, la responsabilidad profesional “es extensa, desde la negligencia grave hasta el acto doloso puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro", impregnándose no solo de la “aplicación de los principios técnicos y científicos” exigibles, sino de “normas protectoras del individuo y de la sociedad”, que a más de conocimientos y experiencia, presuponen especial cuidado y previsión (cas civ. sentencia del 5 de marzo de 1940, XLIX, 177); por regla general, la responsabilidad contractual del profesional, está referida a las obligaciones de medios, resultado, garantía y seguridad (...) y al conjunto de reglas o directrices explícitas e implícitas que regulan el ejercicio de las profesiones, incluidos los deberes o compromisos derivados de la lex artis, los de las cláusulas generales o estándares de comportamiento, en especial, los de corrección, probidad, lealtad, fides, sagacidad, previsión,
advertencia con especificidad, concreción e individuación a los servicios técnicos, financieros o prácticos y a la concreta relación o posición de las partes (...)” (CSJ SC2879-2022) Estos deberes secundarios de conducta, derivados de los mismos principios que gobiernan el contrato, en especial de buena fe, reconocidos como principios presentes en la etapa precontractual, en la formación de contrato, y en la ejecución de las obligaciones a cargo de cada una de las partes, pues allí se indica como en los negocios jurídicos deberán negociarse, celebrarse y ejecutarse de buena fe, principio del cual se derivan los comportamientos de lealtad, probidad y honradez, pues como lo sostiene la jurisprudencia “es útil memorar que la buena fe constituye un principio cardinal vigente en el derecho positivo, que fue elevado a norma de rango constitucional en el año 1991 (art. 83 C.N.), conforme al cual, las personas deben emplear en sus relaciones con los demás una conducta leal, que les impone obrar honestamente, sin maniobras fraudulentas o engañosas.” (CSJ SC2879-2022)
Por ello el comportamiento de los contratantes, deberá ceñirse no solamente a lo que el contrato indique, sino a aquello que “emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” (1603, C.C.), y de allí que hablemos de los deberes secundarios, entendidos estos, no como deberes impuestos por la ley, sino derivados del principio de buena fe, pues “no son obligaciones en sentido técnico, sino deberes derivados de la buena fe. Su existencia abarca el periodo precontractual,. Contractual y pos contractual. Se distingue entre: deberes secundarios de finalidad negativa, cuya función es impedir las invasiones arbitrarias en la esfera íntima del sujeto (deber de seguridad) y deberes secundarios de finalidad positiva, cuyo propósito es posibilitar el cumplimiento de la prestación (..)” (Lorenzetti, R. L. 2011).
Es claro el esquema obligacional del fiduciario, y la necesidad de obrar en forma correcta en todas las etapas del iter contractual, debemos considerar como deberes secundarios de
conducta en la etapa precontractual (información, asesoría, secreto, no abandono, cooperación,
verificación), y en la etapa contractual (información, asesoría, lealtad, colaboración, prudencia, secreto, protección, vigilancia), para lo cual expondré o explicaré algunos de ellos.
3.2.1. Deber de Información.
Es obligación del experto fiduciario, transferir, o por lo menos tratar de transferir a sus clientes -fideicomitentes y beneficiarios-, una información veraz, real y entendible del vehículo financiero a constituir, y la finalidad del mismo, no como un vendedor de falsas esperanzas, sino como un depositario de la confianza comercial y financiera de quien tiene o le asiste el derecho a recibir la información, previa, antes de adoptar la determinación de celebrar el negocio, o durante la ejecución del contrato, de manera que pueda adoptar decisiones oportunas y que eviten que por la ausencia de esta información se cause un perjuicio, desterrando o evitando el “no sabía” del cliente cuando el proyecto fracasa. Ahora, todos los negocios, comportan un nivel de riesgo variable dependiendo del tipo de negociación, y estos también son y serán objeto de información a transferir, por ello la información debe ser confiable, clara, completa e inicialmente previa a la celebración del contrato.
Por ello la Circular Externa, trajo consigo el concepto del deber de información “Con base en el carácter profesional de las sociedades fiduciarias, les asiste el deber de informar los riesgos, limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte del objeto del contrato y de las prestaciones que se les encomienden, de manera tal que el cliente debe ser advertido de las implicaciones del contrato, desde la etapa precontractual, durante la
ejecución e incluso hasta la liquidación del mismo. El alcance de esta obligación debe consultar el carácter y conocimiento de las partes intervinientes. Este deber implica la obligación de poner en conocimiento del cliente las dificultades o imprevistos que ocurran en la ejecución del contrato. (...”), pero deberá cumplirse no solamente teniendo en cuenta el contenido de la información, sino la forma de transmitirla, pues es una relación de un profesional v.s. un consumidor del producto financiero (en relación con el beneficiario final), o de un profesional v.s. un interesado en desarrollar un producto con seguridad (fideicomitente), pues de no entenderse bajo esta óptica, la información no cumple la finalidad por la cual se exige.
3.2.2. Deber de asesoría
La asesoría impone el concepto de recomendación que proviene de un profesional con conocimiento, a quien se le expone una situación concreta, un negocio estudiado, y este por su experticia podrá rendir o brindar una sugerencia previa a la toma decisiones. Es como cuando el consumidor financiero se acerca a un Banco para buscar si es mejor invertir un dinero en una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o un CDT, pues el cliente expondrá al experto que desea hacer con su dinero, y el experto, una vez escuchado expondrá las diferentes líneas de inversión, y emitirá su recomendación u orientación conforme a los intereses del destinatario de la misma. Siempre, bajo el esquema de entender a qué clase de persona se está brindando la asesoría.
3.2.3. Deber de secreto y confidencialidad
Todas las negociaciones, conllevan el grado de confidencialidad, especialmente del sujeto a quien se acude para el asesoramiento u orientación del negocio, pues el profesional se convierte, guardadas las proporciones, en un confesor profesional, ya que a el se le brinda por parte del consumidor una información valiosa de una expectativa de negocio, la cual debe
guardar con absoluto recelo, pues se trata de asuntos que no han sido divulgados al público. Por ello, la información que se recibe, no puede ser utilizada en beneficio propio o de terceros, menos, cuando se trata de cualquier clase de información, financiera, personal, de cuidado, patrimonial, de inversión futura, de beneficio a terceros, de legados o instrucciones, o de administración de dineros, entre otros aspectos. Para algunos tratadistas, esta carga tiene un limite temporal, y es hasta cuando el fideicomitente publique la información, con lo que no me encuentro de acuerdo, pues la información que se recibe, salvo que se trate de una información de publicidad para terceros beneficiarios, continuará siendo una información amparada bajo el secreto, y solamente podrá ser divulgada cuando el sujeto que brinda la información autorice su divulgación, la cual puede también autorizarse dependiendo del destinatario de la misma. 3.2.4. Deber de no abandono.
El profesional no puede abandonar la negociación, o dejar a la deriva al consumidor financiero, independientemente que los resultados esperados no sean efectivamente cumplidos, y de hacerlo, previamente deberá advertirlo, llamar la atención, suscitar que entre el consumidor financiero y el fiduciario se adopten las medidas necesarias para sacar adelante el proyecto presentado o cumplir con la finalidad fideicomitida, no como se acostumbra con cláusulas de exoneración de responsabilidad, en las cuales el fiduciario, simplemente señala que no responde por los resultados de la actividad de las partes en el contrato, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, la participación de las sociedades fiduciarias inspiran en el propio consumidor y en terceros un grado superlativo de confianza , ya que es un especialista en la gestión de negocios ajenos, por lo que no puede abandonar su posición y dejar al garete el negocio encomendado. No se afirma que la sociedad fiduciaria no pueda abandonar su posición, lo que se protege es la
expectativa que su participación en los negocios genera, por ello, podrá adecuándose a una de las causales de terminación previstas en la ley o en el contrato, apartarse de la ejecución del contrato, pero siempre justificando, liquidando, cediendo, pero nunca abandonando a las demás partes del contrato.
3.2.5. Deber de cooperación.
Busca este deber materializar el compromiso de colaboración, a efectos de lograr el cumplimiento de la finalidad del contrato, de forma tal que se aborten aquellas conductas de imposición o sometimiento del contratante de posición más fuerte en el contrato, en perjuicio del contratante sumiso o que cree no tener derechos frente a la fiduciaria., pues como se ha indicado en diferentes textos doctrinales, jurisprudenciales y arbitrales, este deber se enmarca en el compromiso de ayuda mutua en el cumplimiento de las cargas de cada una de las partes, siempre con el objetivo de dar ejecutar el contrato conforme a la finalidad del mismo, sin olvidar, que la razón de su celebración no es otra que la satisfacción de los intereses de ambas partes. 3.2.6. Deber de verificación y de previsión.
Este deber es consecuencia del devenir contractual, es decir se refiere el mismo al compromiso de seguridad que genera la presencia del fiduciario, lo que hace “presumir”, por decirlo de alguna forma, en el fideicomitente, beneficiarios y terceros que este profesional experto realizó una labor de prueba y verificación para la adecuada estructuración del contrato, referido esto a la revisión no solamente de los elementos estructurales del contrato, de su forma, sino especialmente de su contenido, que le permita establecer y determinar que las clausulas pactadas tendrán como finalidad el cumplimiento del contrato - aunque este último, es siempre impuesto por la sociedad fiduciaria, pues así, a muchos tratadistas y jurisconsultos no les güiste
considerarlo o escucharlo, el contrato de fiducia es un verdadero contrato de adhesión, de entrega de la voluntad de las partes al querer y muchas veces al capricho fiduciario-, por ello, como se sostuvo en la jurisprudencia arbitral “La responsabilidad del fiduciario en la formación de los contratos corresponde al deber de asesoría que es inherente a los profesionales, y que aplica en todas las etapas de la relación, incluida la pre-contractual, lo que significa que para el fiduciario la exigencia de estructurar adecuadamente los contratos e , igualmente, tener en cuenta la voluntad de la otra parte, asegurando que se pueda cumplir la finalidad de la fiducia ..” (Laudo Arbitral del
8
de junio de
1999.
Droguenal v.s.
Fiduciaria Colpatria S.A.
https://revistas.uptc.edu.co.)
Por ello, el cumplimiento de una de las funciones derivadas del deber, deberá la fiduciaria hacer una revisión minuciosa, tanto de las clausulas contractuales, como de las atribuciones, capacidad de goce y ejercicio de las partes, y demás elementos que evitan una sanción de ineficacia por inexistencia, por nulidad o invalidez, por anulabilidad, por oponibilidad, pues estas clases de ineficacia atentan contra la formación del negocio. Pero dicho deber, también incluye una estricta participación de la fiduciaria, para verificar que se cumplan los estándares de calidad, eficiencia y financiera en la ejecución del contrato, puyes el al fin y al cabo, el patrimonio autónomo es una garantía para los terceros, y debe esta velar porque la garantía siempre se mantenga, incluso se robustezca para poder responder frente a ellos. Por ello, se exige un
comportamiento diligente y profesional, no simplemente cumpliendo formalmente sus
obligaciones, sino que para que el deber sea cumplido por un profesional requiere de este una mayor atención en el cuidado y mantenimiento de los activos que integran el patrimonio autónomo, cualquiera que fuere su finalidad.
Todos estos deberes, confluyen en el concepto de la buena fe objetiva del fiduciario,
concepto que no es fácil, y su entendimiento impone al operador judicial o administrativo con facultades jurisdiccionales, una tarea ardua, pues es el análisis de la conducta de las sociedades fiduciarias, precisamente por tratarse de un experto financiero a quien se le cuestiona su quehacer, como puede rememorarse en la posición adoptada por un Tribunal de Arbitramento (Laudo Arbitral del 8 de junio de 1998. Inurbe v.s. Fiduagrario) para el cual acuden al principio de la buena fe objetiva enmarcando la responsabilidad del fiduciario, en la responsabilidad propia de un profesional, resaltando que la tarea del juez no pude limitarse a aplicar las reglas previstas en el contrato y la normatividad técnica del mismo, sino que, debe ir más allá, para analizar si efectivamente un verdadero profesional hubiese obrado de la forma como lo hizo la sociedad fiduciaria, y de esta forma dar interpretación real a las cargas y obligaciones dentro del contrato, pues esa buena fe objetiva implica que no es la buena fe simple, sino que esta implica una mayor atención en el cumplimiento de sus prestaciones para cumplir el fin del encargo realizado. Por ello es de suma importancia entender el concepto de la buena fe objetiva para casos como los del deber fiduciario (Bárcenas, 2020 2013) “la noción de buena fe, lealtad y probidad, se distingue muy bien de los criterios que prohíben la invocación de la “propia torpeza”, el “venir contra los actos propios”, cuando tales criterios se formulan comprendiendo entre los “torpes” y entre quienes quieren borrar sus propios actos, a los “necesitados”, “ligeros” e inexpertos”, y continúa en relación con el traslado de responsabilidad que en muchas ocasiones realizan los administradores fiduciarios a las demás partes del contrato, a quienes califican de “descuidados o culpables, en la medida en que sus particulares circunstancias les impidan obrare con entera y absoluta conciencia, evaluando la razonabilidad del negocio a celebrar(sic), su equilibrio o desequilibrio.”
Tal análisis de considerar que el fideicomitente y/o beneficiario, obran de la misma forma
que el administrador fiduciario, cuando este se presume es un experto, convierte este análisis en un abuso del derecho, prohibido en la normativa comercial (830, C.Co.), analizado por el autor en cita quien considera que siempre debe obrarse evitando “el aprovechamiento del fuerte sobre el débil” pues este último no deja de ostentar tal condición por el simple hecho de haber concurrido ante el experto y celebrar el referido contrato, y es por ello, que es sujeto de un amparo especial por parte del operador de justicia por lo que este, en criterio del autor, posición que comparto en su totalidad, pero que pocas veces se observa “debe empeñarse en distinguir entre los débiles y pequeños”, pues a estos últimos “la buena fe objetiva admite la invocación de la “torpeza”. Del análisis del grupo de deberes indelegables y secundarios del administrador fiduciario se pone de manifiesto que tanto el legislador, como los jueces a través de sus decisiones han construido un régimen obligacional particularmente exigente, cuya justificación última reside en la desigualdad estructural entre el fiduciario y las demás partes del negocio, quienes bajo su amparo, depositan su confianza en la idoneidad y probidad de aquel, por ello el fiduciario que pretenda acreditar su diligencia, como es su deber, deberá demostrar no solo el cumplimiento de los mandatos legales expresos, sino también una conducta leal, previsiva y colaborativa que honre en todo momento la confianza que constituye el fundamento mismo del contrato de fiducia.
CAPITULO IV. ANALISIS DE CASOS JURISPRUDENCIALES
Es capítulo constituye el núcleo empírico del trabajo: a partir del análisis de cuatro casos concretos de la jurisprudencia colombiana, comprendidos entre 2020 y 2025, se examina cómo los operadores judiciales han aplicado en la práctica los parámetros dogmáticos y las categorías obligacionales desarrolladas en los capítulos anteriores para declarar la responsabilidad civil del administrador fiduciario, permitiendo analizar en los dos primeros casos que corresponden a sentencias del Tribunal Superior de Bogotá —sentencias del 9 de diciembre de 2020 y del 18 de diciembre de 2024—,apreciar la evolución del estándar de responsabilidad en la jurisdicción
ordinaria antes de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia; los dos últimos corresponden a las sentencias SC1718-2025 y SC1757-2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el estadio más avanzado y sistemático de esta línea jurisprudencial. 4.1. Caso No. 1 — Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 9 de diciembre de 2020 (Rad.
11001310300320180259101)
Se trata del ejercicio de una acción de consumidor financiero, en virtud de la cual se demanda por parte de los promitentes vendedores a la sociedad fiduciaria y al patrimonio autónomo, con pretensión de (i) reintegro de los valores cancelados como cuota inicial por las unidades inmobiliarias, (ii) junto con los intereses bancarios corrientes causados desde la fecha inicialmente pactada para la suscripción de la escritura publica de perfeccionamiento de los contratos de promesa, (iii) la indemnización de perjuicios por incumplimiento, junto con (iv) la solicitud de dejar sin efectos las clausulas del contrato de fiducia que desconocen su responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; el primera instancia las pretensiones se denegaron, por cuanto no se observa que los contratos de fiducia presenten las condiciones de que trata el literal d), del parágrafo del artículo 11 e la Ley 1328 de 2009 – Prohibición de cláusulas abusivas-, y en cuanto a la ejecución del contrato de fiducia de administración consideró que el mismo cumplió con su finalidad, por cuanto la sociedad fiduciaria administró los bienes fideicomitidos, rindió reportes al fideicomitente al gestionar e
invertir los recursos entregados y trasladarlos al fideicomiso una vez se cumplirá el
condicionamiento, es decir, mediante suscripción de acciones de compra equivalentes al 70% del presupuesto de venta, adicionalmente se contaba con la carta de pre aprobación del crédito emitida por la entidad financiera a favor de los fideicomitentes, quien contaba con licencias de urbanismo y construcción, y el predio fue objeto de estudio de títulos por parte de un abogado
externo. De otra parte, consideró que la sociedad fiduciaria aplicó los procedimientos de evaluación y valoración de riesgos así como la viabilidad del negocio, identificando como el riesgo del negocio la ausencia de recursos dinerarios para cumplir los compromisos del fideicomiso, indicó también que el proyecto contaba con estudios de factibilidad, haciéndolo viable financieramente conforme a los recursos presupuestados, y realizó diligentemente su gestión a punto tal de demandar para perseguir la culminación y liquidación del contrato fiduciario, pues el proyecto inmobiliario se cumplió en un 87%.
Descontentos los demandantes, formularon recurso de apelación contra la providencia sentencia de primera instancia, quien la revocó, iniciando con recordar la obligación de responder en cabeza de la fiduciaria, frente al posible incumplimiento de sus obligaciones, para lo cual invocó la posición de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, SC, Sentencia del 1 de julio de 2009. Exp: 039- 2000-00310-01),n los siguientes términos:
“(...) las obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecución del encargo recaen sobre [el] patrimonio autónomo, no sobre el suyo propio, por manera que su responsabilidad no se ve comprometida. (...) cosa distinta es (...) que por razones de otra índole, verbi gratia, las derivadas de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, (...) el fiduciario comprometa su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida en que, el que con su dolo o culpa causa un daño, está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario (art. 2341 del C. Civil)”. (Cas.civ. mayo 31/2006 [SC-065-2006], exp.0293). Por
ello, la inobservancia de los cánones rectores inherentes a su condición de profesional experto, la ruptura de la confianza otorgada, el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, la inobservancia de la diligencia exigible, los cánones explícitos e implícitos rectores de su profesión, de las instrucciones impartidas, su extralimitación o sustracción inmotivada, compromete su responsabilidad directa, personal y su patrimonio por los daños causados a las partes o terceros, sin extenderla, por supuesto, a los resultados exitosos del negocio fiduciario, o sea, a sus resultados.” Adicionalmente analizó los compromisos asumidos por la fiduciaria, que el juez de primera instancia calificó cumplidos, con el siguiente análisis: Obligación a cargo de la Fiduciaria Conclusión en sede se segunda instancia “Fiduciaria (…), si verificó que el constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera, acorde con la magnitud del proyecto.”
(i) “.. en la actuación no milita elemento persuasivo que acredite la experiencia y capacidad administrativa de los fideicomitentes (…) para desarrollar y operar proyectos inmobiliarios de la magnitud de (…), condiciones cuya demostración plena incumbía a la demandada.”
(ii) En relación con las pruebas allegadas como estados financieros presentados, consideró “con estos documentos no es posible constatar los antecedentes
profesionales y la pericia de los responsables del levantamiento de la edificación y su puesta en marcha estructural y organizativamente, su idoneidad gerencial, etc.; habilidades que, se insiste, se exigía averiguarlas a la convocada, máxime si se perciben como aspectos constitutivos de la aptitud de todo constructor cualificado y que ineludiblemente deben ser valoradas en la verificación de su experticia para emprender obras de ingeniería y arquitectura, según lo puntualizó la Sociedad Colombiana de Ingenieros (…)”
4.2. Caso No. 2 — Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 18 de diciembre de 2024
(Rad. 11001319900220230659701) Se trata igualmente de la solicitud de reconocimiento de una relación de consumo y derivada de la coligación contractual de (i) un contrato de promesa de compraventa, y, (ii) un contrato de fiducia, ambos con la finalidad de adquirir un inmueble, y que no fue cumplida por cuando tal sociedad fiduciaria toda vez que para la fecha de escrituración los inmuebles se encontraban embargados por la entidad financiera acreedora del crédito constructor, muy a pesar de que el promitente comprador había cancelado la totalidad del precio contenido en la promesa
de compraventa; la sociedad fiduciaria, se opuso a las pretensiones, excepcionando que existía una imposibilidad jurídica de entrega de los inmuebles por incumplimiento del pago del crédito constructor, y que obró con la debida diligencia, entre otros medios exceptivos. Efectivamente la primera instancia declaró la responsabilidad civil de la sociedad fiduciaria, condenándola a pagar contra su propio patrimonio, y como vocera del patrimonio autónomo; de todos los argumentos expuestos, resalta de gran importancia el relacionado con que el problema de insolvencia del constructor no puede ser trasladado al consumidor, sino un riesgo que debía prever y sortear la sociedad fiduciaria “mediante un análisis de las capacidades técnicas y financieras de esa sociedad (solvencia), y corroborar que el punto de equilibrio estuviera estructurado sobre bases sólidas para el fondeo del proyecto, aunado a prever y planear cual sería el flujo de caja y los activos que permitieran evitar riesgos d falta de recursos que paralizaran el proyecto inmobiliario, o que por lo menos no fueran graves y permitieran adoptar medidas correctivas oportunas y viables, conducta diligente y esmerada que se espera de este tipo de entidades.”, entre otros argumentos, siendo este, para el análisis del caso el que reporta mayor importancia. Como era de suponer, la demandada apeló la sentencia, y el juez colegiado en segunda instancia, como primer elemento, dio aplicación a la Circular Externa 046 de 2008, numeral 5.2., la cual impone a las sociedades fiduciarias, entre otros compromisos: “i) realizar un análisis de riesgo que involucra cada proyecto, ii) contar con contratos fiduciarios adecuados al negocio específico y iii) efectuar una correcta divulgación de información al público sobre el alcance y efectos de su participación.”, por lo que en extenso analizó (CSJ, SC. Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Exp. 2014-01068-01) sus deberes en relación con el hecho de que los consumidores depositan su confianza basados en la “independencia, profesionalismo y supervisión estatal, lo que les garantiza que sus recursos serán destinados efectivamente a la construcción y con verdaderas posibilidades de éxito.”, para sentar que “la participación de la fiduciaria es un sello de confianza,
con independencia del rol que cumpla dentro de las múltiples posibilidades enunciadas, pues su condición de “especialista en la gestión de negocios de esa índole y además autorizada, controlada y vigilada por el Estado, genera en todas aquellas personas que entran a formar parte del mismo, bien sea en calidad de propietarios de los inmuebles destinados para la construcción del proyecto, ejecutores, acreedores, proveedores, beneficiarios, etc., al punto de convertirse , en gran medida, en el factor determinante al momento de definir la efectiva participación de éstos en el plan ofertado.”
Pero, no se quedó solamente en ello el Tribunal, sino que además de lograr con su análisis cubrir la protección de los más débiles en la relación del negocio fiduciario, involucrando fideicomitentes y beneficiarios, presenta una posición de gran relevancia, en relación con la obligación de medio que asume la sociedad fiduciaria, en los siguientes términos “Que tales obligaciones sean de medios significa, en principio, que la fiduciaria solo se compromete a proporcionar aquellos adecuados para la consecución del fin del contrato, en esas condiciones, en cualquier controversia derivada de no haberse obtenido el resultado deseado y que ese fracaso se atribuya a su incumplimiento total, parcial o defectuoso, está podrá exonerarse demostrando diligencia y cuidado”, y continúa “la acreditación de la diligencia, supone que ésta haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que como actividad de interés público está vigilada y controlada por el Estado, al punto que solo pueden ejercerla profesionales acreditados y autorizados por la Superintendencia Financiera.”
Para concluir, lo que en mi concepto es una de las sentencias de mayor valor en el juzgamiento de los fiduciarios, que “la Fiduciaria es directamente responsable, toda vez que de su gestión dependía la precaución de evitar precisamente el riesgo de insolvencia que pudiera paralizare la
construcción y afectar los derechos de los beneficiarios de área (consumidores), que invirtieron sus recursos para adquirir las unidades inmobiliarias.”
4.3. Caso No. 3 — SC1718-2025: Responsabilidad por omisión en la liquidación. La sentencia SC1718-2025 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 30 de julio de 2025) resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Vivienda para Todos de Colombia S.A.S. y Construcciones de Colombia J&J S.A.S. —integrantes del consorcio «Vivienda para Todos San Cristóbal»— frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que había revocado la condena impuesta a Alianza Fiduciaria S.A. por la Superintendencia Financiera.
4.3.1. La distinción objeto-finalidad como herramienta dogmática de responsabilidad
La Corte estableció en SC1718-2025 una distinción sistemática entre el objeto y la finalidad del contrato de fiducia que tiene consecuencias directas sobre el análisis de la responsabilidad. El objeto tiene doble dimensión: material —los bienes fideicomitidos— y comportamental —las conductas positivas a cargo del fiduciario—. La finalidad es el móvil determinante del negocio, el propósito que le otorga unidad y condiciona la interpretación de todas las cláusulas contractuales.
Esta distinción es esencial para determinar cuándo se configura la causal de terminación por “imposibilidad de realizar el objeto” y cuándo surge el deber de liquidar. La Corte sostuvo que “la imposibilidad de desarrollar el objeto del contrato de fiducia resulta comprensiva de variadas hipótesis, entre otras: (i) la no transferencia del inmueble para acometer la urbanización, (ii) la inviabilidad de que la fiduciaria cumpla todas o algunas de las conductas positivas y esenciales a que se comprometió, y (iii) el impedimento de realizar la construcción y que, como consecuencia, resulte pueril la ejecución de las prestaciones esenciales de la entidad de servicios
financieros”. La omisión de la fiduciaria de proceder a la liquidación una vez verificada esta imposibilidad constituyó el incumplimiento generador de su responsabilidad contractual.
4.3.2. Las obligaciones en la liquidación del patrimonio autónomo
SC1718-2025 sistematizó el conjunto de obligaciones que recaen sobre el fiduciario durante la liquidación del patrimonio autónomo, combinando las fuentes legales (art. 1234 C. Co.) y reglamentarias (C.E. 029/2014): información permanente a todos los interesados, solicitud de instrucciones a la Superintendencia ante dudas o controversias entre partes, determinación de los aportes, gastos, activos y pasivos del fideicomiso, cancelación de pasivos externos con carácter previo a la distribución de remanentes, distribución de remanentes según las reglas contractuales o legales aplicables, y rendición de cuenta final. La Corte precisó también que el fiduciario en liquidación no tiene competencia para resolver las controversias entre los fideicomitentes derivadas de contratos coligados ajenos a su encargo.
4.3.3. La prescripción en las acciones del consumidor financiero
SC1718-2025 estableció la regla de prescripción aplicable a las controversias contractuales en las acciones de protección al consumidor financiero: el término de un año del artículo 58, numeral 3°, de la Ley 1480 de 2011 comienza a correr desde la terminación del contrato, no desde que el consumidor conoció los hechos generadores del reclamo. Mientras el contrato está en ejecución, el plazo no ha comenzado a correr. Esta regla aplica el principio favor consumitoris ante la ambigüedad del texto legal y garantiza el pleno acceso a la justicia de los fideicomitentes durante toda la vigencia del contrato.
4.4. Caso No. 4 — SC1757-2025: Remoción del fiduciario y noción de consumidor
financiero
La sentencia SC1757-2025 (M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, 15 de agosto de 2025) es el pronunciamiento jurisprudencial más trascendente del año 2025 en materia fiduciaria, tanto por sus aportes al derecho del consumidor financiero como por la sistematización de los presupuestos de la causal de remoción del fiduciario.
4.4.1. Los presupuestos de la causal de remoción del artículo 1239, numeral 3°, C. Co. La Corte estableció que la causal de remoción por dolo o grave negligencia exige la concurrencia de dos requisitos: (i) comprobación de dolo o grave negligencia o descuido en los negocios propios o ajenos; y (ii) que ese modo de proceder genere una duda fundada sobre el buen resultado futuro de la gestión encomendada. La “duda fundada” no puede ser una mera especulación subjetiva, sino que debe basarse en hechos objetivos y probados que generen una incertidumbre razonable y material sobre la capacidad del fiduciario para cumplir los fines del fideicomiso específico.
Por ello establece la sentencia “La remoción del fiduciario es una medida excepcional y grave que permite separar del cargo con el objetivo de proteger el patrimonio autónomo, garantizar el cumplimiento de la finalidad de la fiducia y proteger la confianza depositada, de modo que, ante situaciones que comprometan seriamente la viabilidad de la gestión, los fideicomitentes o beneficiarios están facultades para solicitar dicha remoción.” 4.4.2. El deber de defender el patrimonio autónomo frente a instrucciones ilegítimas de los fideicomitentes SC1757-2025 confirmó que el fiduciario puede —y en ciertos casos debe— oponerse a instrucciones de los fideicomitentes cuando éstas implican una modificación del objeto contractual que afecte los derechos de los beneficiarios de área. La fiduciaria tenía la obligación
de proteger a los beneficiarios de área como consumidores financieros “incluso en contra de las mismas instrucciones de los fideicomitentes”. Este principio expresa la naturaleza tripartita de las obligaciones del fiduciario: responde ante los fideicomitentes, ante los beneficiarios y ante el sistema financiero en su conjunto.
4.4.3. Noción unificada del consumidor financiero: el hito de SC1757-2025
El aporte más trascendente de SC1757-2025 al ordenamiento jurídico colombiano es la unificación de la noción de consumidor financiero bajo la Ley 1328 de 2009. La Corte estableció que dicha ley consagra un concepto amplio, fundado en un criterio subjetivo: es consumidor financiero “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”, sin importar el destino final del producto o servicio ni su conexión con la actividad económica del cliente. Para tener esta calidad basta con que exista una relación legal o contractual con la entidad vigilada. La Corte fundamentó esta conclusión en tres pilares: (i) el principio de especialidad de la Ley 1328 sobre la Ley 1480 de 2011, que opera de manera suplementaria; (ii) el principio de progresividad de los derechos de los consumidores, que impide interpretaciones regresivas; y (iii) la voluntad del legislador financiero de proteger a todos los que se relacionan con entidades vigiladas dada la asimetría estructural del sector. La sentencia también precisó que la sentencia C-909 de 2012 de la Corte Constitucional no condicionó la constitucionalidad de la definición legal a la concurrencia del criterio finalista, dejando abierto el espacio para la interpretación ahora unificada El análisis conjunto de los cuatro casos permite trazar una línea jurisprudencial coherente y progresiva: desde las primeras condenas a las fiduciarias por el Tribunal Superior de Bogotá en 2020 y 2024, hasta la consolidación de los estándares de responsabilidad por la Corte Suprema de Justicia en 2025, la jurisprudencia colombiana ha venido construyendo un cuerpo de doctrina que
eleva y supera de manera sostenida el nivel de exigencia al administrador fiduciario, que en años anteriores se veía en algunas ocasiones burlado; se comparte en ellos una premisa común, como es que, la participación de la sociedad fiduciaria en un negocio no es un dato neutro, sino un sello de confianza que genera en fideicomitentes, beneficiarios y terceros expectativas legítimas de diligencia profesional cuya frustración compromete directamente la responsabilidad del administrador.
CAPÍTULO V. SISTEMATIZACIÓN: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD,
CAUSAL DE REMOCIÓN Y RÉGIMEN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO
En este capítulo de cierre, se presenta una propuesta de sistematización de los compromisos del administrador fiduciario, que recoge los hallazgos de los capítulos anteriores, el primero presenta, en forma de cuadro integrado, los deberes del fiduciario, sus fuentes normativas y el tipo de obligación que generan en términos de responsabilidad civil. El segundo, trata de sistematizar los presupuestos de la responsabilidad civil del fiduciario, mostrando cómo cada uno opera con particularidades propias en el contexto fiduciario; y, finalmente el tercero analiza el papel articulador que cumple la buena fe objetiva como eje unificador de toda la responsabilidad fiduciaria, resaltando la implicación práctica dela noción unificada de consumidor financiero, fijada por la SC1757-2025.
5.1. Cuadro integrado de los deberes del fiduciario, su fuente y consecuencias en
responsabilidad
DEBER DEL FIDUCIARIO
FUENTE
NORMATIVA
TIPO DE
OBLIGACIÓN
CONSECUENCIA
EN RESP.
DEBER DEL FIDUCIARIO
FUENTE
NORMATIVA
TIPO DE
OBLIGACIÓN
CONSECUENCIA
EN RESP.
Actuar como buen hombre de negocios Art. 1234 núm.. 1 C.Co.
/ CSJ SC2879-2022
Medios calificados Culpa profesional / daños Información a fideicomitentes y beneficiarios Art. 1234 núm.. 7 / C.E. 029/2014 Medios reforzados Responsabilidad por omisión Mantener separados los bienes fideicomitidos Arts. 1227, 1234 núm.. 2 C.Co.
Resultado Remoción + responsabilidad civil Llevar la personería para defensa del patrimonio Art. 1234 núm.. 4 C.Co. Medios activos Responsabilidad si no actúa Solicitar instrucciones a la SFC ante dudas Art. 1234 núm.. 5 C.Co. Medios Negligencia profesional Proceder a la liquidación al configurarse causal Art. 1240 C.Co. + contrato Resultado (iniciar proceso) Responsabilidad contractual Verificar solvencia y capacidad del constructor C.E. 029/2014 núm..
2.2.1.2.5-6
Medios calificados Responsabilidad por omisión Rendición de cuentas cada seis meses Art. 1234 núm.. 7 C.Co. Resultado periódico Incumplimiento contractual Asesoría sobre riesgos del negocio fiduciario C.E. 029/2014 núm..
2.2.1.2.1 y 2.6
Medios Responsabilidad por omisión No cobrar comisiones sin causa Contrato + Ley 1328/2009 art. 11 Resultado (no hacer) Incumplimiento + restitución Defender patrimonio frente a Arts. 1234 núm. 4, 1235 Medios activos Causal de remoción
DEBER DEL FIDUCIARIO
FUENTE
NORMATIVA
TIPO DE
OBLIGACIÓN
CONSECUENCIA
EN RESP.
instrucciones ilegítimas de fideicomitentes C.Co. / SC1757-2025 + daños
5.2. Los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil del fiduciario
5.2.1. La conducta imputable: incumplimiento de obligaciones fiduciarias
El incumplimiento de las obligaciones fiduciarias puede ser total —omisión absoluta de la gestión encomendada—, tardío —demora en cumplir dentro de los plazos contractuales o razonables— o imperfecto —ejecución deficiente o contraria a los estándares profesionales exigibles—. En la jurisprudencia analizada, las conductas más relevantes que generaron responsabilidad fueron: la omisión de proceder a la liquidación del patrimonio autónomo una vez verificada la imposibilidad objetiva de cumplir la finalidad (SC1718-2025); la ejecución deficiente del deber de verificación de la solvencia del constructor (Caso No. 2); y el cobro de comisiones sin causa y la negativa injustificada a cumplir deberes de información (SC1757-
2025).
5.2.2. El factor de imputación: culpa profesional y dolo
El factor de imputación ordinario es la culpa leve en el parámetro del “buen hombre de negocios”, que funciona como estándar de conducta exigible al fiduciario. Para la causal de remoción del artículo 1239, numeral 3°, C. Co. se requiere dolo o grave negligencia. La carga de la prueba de la diligencia incumbe en principio al fiduciario (art. 1604 inc. 3 C. Civil), aunque en la práctica existe tensión con el artículo 167 del C.G.P. El incumplimiento de los deberes
consagrados en el artículo 1234 C. Co. y la C.E. 029/2014 opera como indicio grave de negligencia que el fiduciario debe desvirtuarse.
5.2.3. El daño resarcible
El daño debe ser cierto, real y jurídicamente imputable al fiduciario. En materia fiduciaria es resarcible el daño emergente (perjuicios directos al patrimonio autónomo o al fideicomitente/beneficiario), el lucro cesante (rendimientos no obtenidos por gestión deficiente) y la pérdida de oportunidad (frustración de expectativas fundadas de ganancia del proyecto). El daño extrapatrimonial también puede ser reconocido cuando el incumplimiento afecta el buen nombre comercial del fideicomitente (CSJ, SC10297-2014).
5.2.4. El nexo causal y la separación patrimonial
El nexo causal entre la conducta del fiduciario y el daño debe apreciarse con atención al principio de separación patrimonial (art. 1227 C. Co.): el fiduciario responde en su calidad funcional de administrador del patrimonio autónomo, sin que la condena implique confusión entre su patrimonio propio y el fideicomitido. Sin embargo, cuando su conducta dolosa o culposa ha causado directamente el perjuicio, compromete también su patrimonio propio (CSJ, Cas. civ. mayo 31/2006 [SC-065-2006]).
5.3. El principio de buena fe objetiva como eje unificador de la responsabilidad fiduciaria El análisis conjunto de la jurisprudencia sistematizada permite concluir que el principio de buena fe objetiva opera como eje unificador y modulador de toda la responsabilidad civil del administrador fiduciario. Es el parámetro desde el cual se evalúa la diligencia en el cumplimiento de los deberes indelegables; es el fundamento de los deberes secundarios de conducta no
expresamente consagrados en la ley; es el límite frente al traslado abusivo de riesgos al fideicomitente y beneficiario; es el criterio para determinar si las instrucciones de los fideicomitentes deben ser atendidas o rechazadas; y es el principio que permite al operador judicial trascender el mero análisis contractual formal para juzgar si la conducta real del fiduciario correspondió a la que un verdadero experto en administración de negocios ajenos habría desplegado en las mismas circunstancias.
La sentencia SC1757-2025, al referirse a la confianza como pilar de la relación fiduciaria, y SC1718-2025, al aplicar la teoría de los actos propios en el análisis de la conducta de la fiduciaria durante años de administración del fideicomiso, reafirmaron que la buena fe objetiva no es un principio abstracto sino una herramienta concreta de análisis de la conducta del fiduciario en cada etapa del iter contractual.
5.4. El consumidor financiero fiduciario: implicaciones de la noción unificada
La unificación fijada en SC1757-2025 sobre la noción de consumidor financiero tiene tres consecuencias prácticas inmediatas para el régimen fiduciario. Primera: los fideicomitentes societarios que celebran contratos fiduciarios en desarrollo de su objeto social tienen legitimación activa plena para promover la acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, accediendo a un procedimiento especializado, ágil y con reglas probatorias y de prescripción más favorables. Segunda: el régimen tuitivo de la Ley 1328 de 2009, incluyendo la prohibición de cláusulas abusivas del artículo 11 —que tiene por no escritas las cláusulas que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o que limiten la responsabilidad de las entidades vigiladas— es aplicable a todos los contratos de fiducia mercantil. Tercera: el principio favor consumitoris en las reglas de prescripción favorece a todos
los fideicomitentes en las controversias sobre cumplimiento de obligaciones contractuales de las entidades vigiladas.
Esta propuesta de sistematización o articulación, permite afirmar que el interrogante planteado en la introducción del trabajo —si el marco normativo vigente provee herramientas suficientes para exigir responsabilidad al fiduciario cuando su conducta omisiva o deficiente lesiona los intereses de fideicomitentes, beneficiarios y terceros— merece una respuesta afirmativa.
El ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia objeto de análisis de 2020 a 2025, ha construido un microsistema normativo y jurisprudencial que permite identificar con precisión las obligaciones del fiduciario, y determinar el estándar de diligencia exigible, para imputar responsabilidad por su inobservancia y, en los casos más graves, obtener la remoción del administrador incumplido, sirviendo como base para afirmar que la buena fe objetiva atraviesa y unifica todos estos elementos, confirmando que el contrato de fiducia no es simplemente un negocio de administración de bienes, sino un instrumento jurídico construido sobre la confianza, que conlleva a la obligatoriedad para el fiduciario de honrar los compromisos que por su especialidad y profesionalismo debe cumplir con una diligencia superlativa.
CONCLUSIONES
1. La responsabilidad civil del administrador fiduciario no constituye un régimen autónomo
codificado como tal, pero el conjunto normativo integrado por los artículos 1226 a 1259 del Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1328 de 2009 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera conforma un microsistema jurídico que modula de manera sustancial los criterios generales de la responsabilidad contractual. La calidad de profesional especializado del fiduciario, su sujeción al control estatal y el carácter de interés público de la actividad financiera elevan el estándar de diligencia exigible por encima del deudor ordinario, redistribuyen la carga probatoria en favor de las partes más débiles de la relación contractual e intensifican el régimen de imputación, de manera que cualquier omisión, descuido o deficiencia en la gestión de los bienes fideicomitidos compromete directamente la responsabilidad patrimonial del administrador.
2. El principio de buena fe objetiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 83 de la Carta
Política y legalmente en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, opera en el contrato de fiducia mercantil como eje unificador y modulador de toda la responsabilidad del administrador: es fuente autónoma de los deberes secundarios de conducta que complementan las obligaciones legales expresas; convirtiéndose en un parámetro desde el cual se evalúa objetivamente la diligencia desplegada en cada etapa del iter contractual; es el límite frente al traslado abusivo de riesgos al fideicomitente y al beneficiario; y es el criterio que permite al operador judicial traspasar el análisis formal del contrato para juzgar si el fiduciario honró en la realidad la confianza que su participación generó en todos los actores del negocio.
Las sentencias SC1718-2025 y SC1757-2025 reafirmaron, con especial contundencia, que la buena fe objetiva no es un principio retórico sino una herramienta concreta de evaluación de la conducta fiduciaria.
3. Las obligaciones del fiduciario son predominantemente de medios, conforme lo establece el
artículo 29, numeral 3°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; sin embargo, esta calificación no autoriza una lectura benevolente, sencilla o ligera de su responsabilidad. La acreditación de la diligencia exige un grado máximo propio de un experto en administración de negocios financieros — no del hombre común ni del buen padre de familia —, de manera que la distinción entre medios y resultado opera como criterio de distribución del riesgo contractual y no como escudo de impunidad. El fiduciario que no pueda demostrar que empleó todos los recursos técnicos, informativos y preventivos que un administrador profesional habría desplegado en circunstancias análogas no podrá exonerarse invocando el carácter contingente del resultado, pues su obligación de medios es, en la práctica, una obligación de medios máximos.
4. Los ocho deberes indelegables del artículo 1234 del Código de Comercio y los deberes
secundarios de conducta derivados de la buena fe — información, asesoría, secreto, no abandono, cooperación y verificación — conforman el núcleo obligacional mínimo cuya inobservancia genera responsabilidad directa del fiduciario. Estos deberes no son comportamientos estáticos o de simple redacción: se articulan y se refuerzan mutuamente a lo largo de todo el ciclo de vida del fideicomiso, desde la etapa precontractual hasta la liquidación definitiva del patrimonio autónomo. La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera (C.E. 029/2014, hoy C.E. 006/2025) ha dotado de contenido operativo a esta tipología, haciendo exigible un comportamiento proactivo, informado y leal que va mucho más allá del simple cumplimiento formal de las cláusulas contractuales.
5. La sentencia SC1718-2025 constituyó un aporte dogmático de primera importancia al
introducir la distinción sistemática entre el objeto y la finalidad del contrato de fiducia como herramienta para determinar cuándo surge el deber de liquidar. La imposibilidad sobreviniente de cumplir la finalidad del fideicomiso — el propósito determinante que le otorga unidad y sentido al negocio — implica la imposibilidad de realizar el objeto en sus aspectos más relevantes, lo que activa el deber del fiduciario de iniciar el trámite de liquidación del patrimonio autónomo sin que las controversias entre fideicomitentes sobre contratos coligados puedan excusarlo. La omisión de este deber, como ocurrió en el caso del consorcio «Vivienda para Todos San Cristóbal», constituye un incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 1234 del Código de Comercio y una vulneración del principio de buena fe objetiva que compromete plenamente la responsabilidad civil del administrador.
6. La causal de remoción del artículo 1239, numeral 3°, del Código de Comercio exige la
concurrencia de dos requisitos: la comprobación de dolo o grave negligencia en los negocios propios o ajenos del fiduciario, y la verificación de que esa conducta genere una duda fundada — objetiva, razonada y sustentada en hechos probados — sobre el buen resultado futuro de la gestión encomendada. Su carácter excepcional y de última ratio no impide que el fideicomitente o el beneficiario la invoquen válidamente cuando el administrador ha comprometido seriamente la viabilidad del encargo; por el contrario, la sentencia SC1757-2025 precisó que el fiduciario puede — y en ciertos casos debe — oponerse a instrucciones de los propios fideicomitentes cuando éstas afectan los derechos de los beneficiarios de área, sin que esa resistencia legítima configure, por sí sola, causal de remoción ni incumplimiento contractual.
7. La sentencia SC1757-2025 marcó un hito en el derecho del consumidor financiero colombiano
al unificar la noción de consumidor bajo la Ley 1328 de 2009: es consumidor financiero todo
cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas, con independencia del destino final del producto o servicio y de su vinculación con la actividad económica del contratante. Esta interpretación, fundada en el principio de especialidad de la ley financiera, el principio de progresividad de los derechos de los consumidores y la voluntad del legislador de corregir la asimetría estructural del sector, tiene consecuencias prácticas inmediatas: amplía la legitimación activa para acudir a la acción de protección al consumidor financiero, hace aplicables las reglas tuitivas del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 — que tiene por no escritas las cláusulas abusivas — a todos los contratos de fiducia mercantil, y extiende las reglas de prescripción favorables al consumidor fijadas en SC1718-2025 a la generalidad de los fideicomitentes que litigan contra entidades vigiladas.
8. La jurisprudencia analizada en el período 2020-2025 — que comprende las sentencias del
Tribunal Superior de Bogotá del 9 de diciembre de 2020 y del 18 de diciembre de 2024, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SC1718-2025 y SC1757-2025 — muestra una tendencia consolidada, progresiva y coherente hacia la aplicación de estándares de responsabilidad más rigurosos para el administrador fiduciario. Esta tendencia corrige el desequilibrio histórico que favorecía a las fiduciarias en la distribución del riesgo contractual, fortalece la protección efectiva de fideicomitentes, beneficiarios y consumidores financieros, y responde a la exigencia constitucional de que la actividad financiera, por su carácter de interés público, sea ejercida con la más alta diligencia y en condiciones de transparencia, lealtad y responsabilidad. El marco normativo y jurisprudencial vigente provee, en consecuencia, herramientas suficientes para exigir responsabilidad al fiduciario cuando su conducta omisiva o deficiente lesiona la confianza depositada en él — y con ella, los intereses legítimos de quienes
participan en el negocio fiduciario —, respondiendo así, afirmativamente, al interrogante central que animó esta investigación.
REFERENCIAS
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Cita: Hederich García, Franz (2026), De la responsabilidad del administrador fiduciario, a la luz del principio de buena fe objetiva, Universidad Autónoma de Bucaramanga, p. N. http://hdl.handle.net/20.500.12749/34459