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Delito de fecundación y tráfico de embriones humanos: Reproducción asistida

Jessica Paola Navarro Sierra

Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB Facultad de Derecho Bucaramanga

2026

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Delito de fecundación y tráfico de embriones humanos: Reproducción asistida

Monografía para optar al título de Abogada Jessica Paola Navarro Sierra

Asesor temática y metodológica: Dra. Jenny Carolina Bayona Rangel

Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB Facultad de Derecho Bucaramanga

2026

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Nota de aceptación __________________________________________ __________________________________________ __________________________________________ __________________________________________

___________________________ Jurado ___________________________ Jurado

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Dedicatoria Este logro, que marca la culminación de mi ciclo de pregrado, no es únicamente fruto de mi esfuerzo y perseverancia, sino también el reflejo del apoyo incondicional de quienes me han acompañado en este camino. Cada avance, cada paso y cada reto superado ha estado sostenido por el amor, la confianza y la fortaleza que me brindó mi familia.

A mis padres, mi esposo, mi hermana y mis hijos, les debo la esencia de este triunfo. En ellos encontré la inspiración, la paciencia y el ánimo que me impulsaron a continuar cuando las fuerzas parecían agotarse. Con su ejemplo de vida, con sus gestos de apoyo silencioso y con su fe constante en mí, me recordaron siempre que valía la pena seguir adelante.

Este trabajo no lleva únicamente mi nombre, sino el de todos ellos, porque en sus raíces está la fuerza que me sostuvo, en su compañía la certeza que me guio, y en su amor la motivación más profunda. A cada uno les dedico estas páginas, con gratitud infinita y con la convicción de que este logro nos pertenece a todos.

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Agradecimientos Con profunda gratitud quiero expresar mi reconocimiento a la Universidad Autónoma de Bucaramanga – UNAB, institución que me brindó la oportunidad de formarme en un ambiente académico de excelencia, en el que encontré no solo conocimiento, sino también inspiración para crecer como profesional y como ser humano.

Agradezco especialmente a mi docente tutora la Dra. Carolina, cuyo acompañamiento constante, paciencia y orientación fueron fundamentales para el desarrollo de este trabajo de grado. Su compromiso, disposición y generosidad al compartir sus conocimientos me guiaron en cada etapa de este proceso y contribuyeron de manera invaluable a la culminación de este proyecto.

Extiendo igualmente mis agradecimientos a cada profesor y área académica que, con su enseñanza y apoyo, dejaron huellas significativas en mi formación, fortaleciendo en mí el sentido de responsabilidad, disciplina y vocación profesional.

Este logro lleva impreso el sello de la UNAB, una institución que, con orgullo y excelencia, forja profesionales íntegros y comprometidos con la sociedad.

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“Un sistema jurídico moderno se caracterizaría por la existencia de un cierto tipo de reglas cuyo fin es establecer qué órganos y mediante qué procedimientos se debe determinar si una persona ha violado una norma de ese sistema y, en su caso, cuál es la sanción que cupiere” Ronald Dworkin

“A modern legal system would be characterized by the existence of a certain type of rules whose purpose is to establish which bodies and through which procedures should determine whether a person has violated a rule of that system and, if so, what sanction is applicable” Ronald Dworkin

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Tabla de contenido

Resumen ............................................................................................................................ 9 Abstract ........................................................................................................................... 10 Introducción ..................................................................................................................... 11 I.

Marco Referencial..................................................................................................... 13

1.1.

Planteamiento del Problema.............................................................................. 13

1.2.

Objetivo general ............................................................................................... 16

1.3.

Objetivos Específicos ....................................................................................... 16

1.4.

Metodología empleada ...................................................................................... 17 II.

Resultados ............................................................................................................ 18 CAPITULO I. Elementos conceptuales y jurídicos de la reproducción asistida y el consentimiento informado. ............................................................................................... 18

1.1.

Reproducción Asistida ...................................................................................... 18 1.1.1. Concepto General ......................................................................................... 18 Concepto Médico ...................................................................................................... 20 Técnicas de Reproducción Asistida ........................................................................... 22 Elementos de la reproducción asistida ....................................................................... 26 Clasificación de las técnicas de reproducción asistida ............................................... 27 Fecundación de gametos, cigotos y embriones humanos ........................................... 31

1.1.2. Ubicación normativa en Colombia (Análisis Constitucional, legal y

jurisprudencial) ......................................................................................................... 32 Marco legal ............................................................................................................... 42 Análisis constitucional .............................................................................................. 42 Análisis legal ............................................................................................................ 46 Marco Jurisprudencial ............................................................................................... 48

1.2.

Consentimiento informado ................................................................................ 56 1.2.1. Concepto general .............................................................................................. 60 Elementos del consentimiento informado ..................................................................... 62 Clasificación del consentimiento informado ................................................................. 66

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1.2.2. Ubicación normativa en Colombia .................................................................... 68 Marco legal .................................................................................................................. 69 Análisis Constitucional ................................................................................................. 70 Análisis legal ................................................................................................................ 72 Marco Jurisprudencial .................................................................................................. 75 CAPITULO II. Análisis dogmático del tipo penal: Tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos. ......................................................................................................................... 81

2.1.

Tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos ........................................... 81 2.1.1. Concepto ...................................................................................................... 84 2.1.2. Elementos del tipo penal ............................................................................... 86 Elementos objetivos .................................................................................................. 89 Elementos subjetivos ................................................................................................ 94 2.1.3. Antijuridicidad del bien jurídico tutelado ...................................................... 99 2.1.4. Culpabilidad ............................................................................................... 103 2.1.5. Ubicación normativa en Colombia .............................................................. 105 Marco legal ............................................................................................................. 106 Análisis constitucional ............................................................................................ 107 Análisis legal .......................................................................................................... 110 Marco jurisprudencial ............................................................................................. 113 CAPITULO III. Responsabilidad penal en la fecundación de gametos, cigotos y embriones humanos sin consentimiento previo. ............................................................................... 118

3.1.

Responsabilidad penal en la práctica de las técnicas de reproducción asistida sin consentimiento previo ................................................................................................ 119 3.1.1. Requisitos para que se genere responsabilidad ................................................ 120

3.2.

Responsabilidad penal en la fecundación de gametos, cigotos y embriones humanos sin consentimiento previo ............................................................................ 123

3.3.

Requisitos para que se genere responsabilidad ................................................ 125 Conclusiones .................................................................................................................. 129 Bibliografía .................................................................................................................... 132

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Resumen Este trabajo de investigación analiza el delito de fecundación y tráfico de cigotos, embriones y gametos humanos a la luz del derecho penal colombiano, haciendo especial énfasis en los casos en los que estas prácticas científicas se realizan sin el consentimiento informado de las personas involucradas. A partir de un enfoque dogmático, normativo y constitucional, se estudia el alcance penal de estas conductas, identificando los bienes jurídicos lesionados, se examinan los elementos estructurales del tipo penal, y las condiciones en las que puede surgir responsabilidad penal para los profesionales de la salud que manipulan material genético humano (gametos, cigotos y embriones) sin consentimiento informado.

La investigación demuestra que la omisión del consentimiento informado no solo infringe los principios éticos del ejercicio médico, sino que puede constituir una conducta punible cuando afecta bienes jurídicamente tutelados como la vida y la integridad personal. Palabras clave: derecho penal, consentimiento informado, reproducción asistida, fecundación sin consentimiento, tráfico de material genético humano, cigotos, embriones, gametos, autonomía reproductiva.

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Abstract This research paper analyzes the crime of fertilization and trafficking of human zygotes, embryos, and gametes in light of Colombian criminal law, with a particular emphasis on cases in which these scientific practices are carried out without the informed consent of the individuals involved. Using a dogmatic, normative, and constitutional approach, the criminal scope of these behaviors is studied, identifying the legal rights violated, examining the structural elements of the criminal offense, and the conditions under which criminal liability may arise for healthcare professionals who manipulate human genetic material (gametes, zygotes, and embryos) without informed consent. The research demonstrates that the failure to provide informed consent not only violates the ethical principles of medical practice but can also constitute punishable conduct when it affects legally protected rights such as life and personal integrity. Keywords: criminal law, informed consent, assisted reproduction, fertilization without consent, trafficking in human genetic material, zygotes, embryos, gametes, reproductive autonomy.

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Introducción El avance de la ciencia médica ha transformado la forma en que las personas pueden ejercer su derecho a la reproducción y a la familia. Las técnicas de reproducción humana asistida (como la inseminación artificial, la fecundación in vitro o la transferencia de embriones) han permitido que millones de personas en todo el mundo puedan formar una familia a pesar de los obstáculos físicos y genéticos que antes lo impedían. Sin embargo, junto con esos avances han emergido nuevas tensiones éticas y jurídicas que el derecho aún no ha resuelto del todo. Una de las más inquietantes y al mismo tiempo de las más invisibilizadas, es la que surge cuando estos procedimientos se realizan sin el consentimiento previo, libre e informado de quienes deben autorizar su realización. Esta tesis parte de una preocupación central: ¿cómo responde el derecho penal colombiano cuando se utilizan gametos, cigotos o embriones humanos sin consentimiento? ¿Qué herramientas normativas existen para sancionar estas prácticas, y cuáles son sus límites y vacíos? A través del estudio de la figura del consentimiento informado en el ámbito de la reproducción asistida y del análisis del tipo penal consagrado en el artículo

134 de dicho cuerpo normativo, esta investigación busca comprender en qué medida la

fecundación sin consentimiento puede constituir una conducta jurídicamente reprochable y penalmente sancionable, además de analizar la estructura propia de la conducta punible expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 134. En un contexto donde la tecnología médica avanza más rápido que las leyes, el consentimiento no puede seguir siendo tratado como un simple trámite ni reducido a una firma en un formulario. Es en realidad una manifestación concreta de la autonomía y de la dignidad humana personal, es la expresión de la voluntad de ser o no ser madre, de decidir sobre el cuerpo propio y sobre el origen de una nueva vida. Cuando se ignora, se vulnera no solo un derecho individual, sino el principio constitucional que coloca a la persona como centro del ordenamiento jurídico.

A pesar de la existencia de disposiciones relevantes en la constitución política y en el código penal colombiano, persisten lagunas normativas frente a las realidades actuales de la reproducción asistida. Estas técnicas han superado hace tiempo los límites tradicionales del

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derecho, y es necesario preguntarse si nuestras normas están preparadas para responder adecuadamente a los dilemas que plantean.

Por eso esta investigación no se limita a una lectura formal del derecho penal, sino que se propone una mirada crítica que articula el análisis jurídico desde la óptica penal y constitucional con el ámbito médico, especialmente en lo relacionado con la reproducción humana asistida. A través de esta aproximación se busca estudiar el delito que se puede configurar al momento de emplear las técnicas de reproducción asistida sin consentimiento. La presente investigación se estructura en tres capítulos. El primero desarrolla una aproximación conceptual y contextual a las técnicas de reproducción asistida, abordando el papel central del consentimiento informado y los principios éticos que deben guiar estos procedimientos. El segundo examina los elementos dogmáticos del delito previsto en el artículo 134 del Código Penal respecto al tráfico de embriones humanos y su alcance en el derecho penal colombiano, así como otras figuras penales afines. El tercer capítulo se concentra en la falta consentimiento previo, informado, libre, explícito, específico, actualizado y otorgado por el paciente en el marco de las técnicas de reproducción asistida como conducta penalmente reprochable, analizando los requisitos para configurar responsabilidad penal, los bienes jurídicos lesionados y los desafíos actuales del sistema jurídico para enfrentar este fenómeno.

Más allá de su dimensión teórica, con esta investigación se pretende contribuir al debate jurídico contemporáneo sobre los límites del consentimiento, la dignidad humana, así como el rol del derecho penal frente a los avances científicos en materia de reproducción asistida, porque si bien la medicina puede asistirnos en la creación de la vida, es el derecho el que debe garantizar que esa creación se haga con respeto, con dignidad, con autonomía y con libertad de decisión.

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I.

Marco Referencial Inicialmente se presentarán los motivos de esta investigación: por qué y para qué investigar sobre la reproducción asistida, el consentimiento informado y el delito de fecundación y tráfico de embriones humanos, cuáles son los objetivos de este estudio, metodología emplea y que técnicas se emplean en la realización de la reproducción asistida.

1.1. Planteamiento del Problema

Actualmente en la normativa colombiana no existe una prohibición expresa para la realización de convenios o acuerdos que determinen el alquiler del vientre o la maternidad subrogada como técnicas para la reproducción humana, sin embargo, se ha establecido por la doctrina que las técnicas de reproducción asistida son catalogadas como procreación científica, se reconoce en la misma categoría para los hijos nacidos a través de ella. El artículo 42 numeral 6 de la Constitución Política establece que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales derechos y deberes”.

Pero en la práctica es visto que solo se aplica la costumbre que se encuentre en ese momento, se generan grandes conflictos por los desacuerdos que surgen entre las partes involucradas, por ende, al no encontrarse regulada o prohibida, la relación jurídica que se desprende entre la madre gestante sustituta y los padres adoptivos en Colombia ha generado grandes conflictos. Es importante tener en cuenta que analizar la viabilidad de los derechos y obligaciones que se desprenden de un contrato de maternidad subrogada, debe partir de determinar si a partir del mismo se crea una relación jurídica que permita situarse dentro del marco de las normas jurídicas colombianas, pues se ha llegado a determinar que la maternidad subrogada es completamente legal dependiendo del país desde donde se analice. En Colombia, la Corte Constitucional en la sentencia T-968 del 2009, determinó que: En el ordenamiento jurídico colombiano no existe una prohibición expresa para la realización de este tipo convenios o acuerdos. Sin embargo, respecto de las técnicas de reproducción asistida, dentro de las cuales se ubica la maternidad subrogada o sustituta, la doctrina ha considerado que están

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legitimadas jurídicamente, en virtud del artículo 42-6 constitucional, el cual prevé que “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales derechos y deberes.” (…)”. (Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-968 de 2009. Expediente T-2220700. M.P. Maria Victoria Calle Correa; 18 de diciembre de 2009).

La maternidad subrogada es un acto que genera el nacimiento de un niño gestado por una mujer, el cual nace de un compromiso mediante el cual dicha mujer debe ceder todos los derechos sobre el recién nacido a favor de otra mujer que figurará legalmente como madre de este. En palabras sencillas, la mujer que gesta y da a luz no aporta sus óvulos, únicamente se encarga de llevar el embarazo a término, y que una vez llegue el momento del parto, se compromete a entregar el hijo a las personas que lo encargaron y asumieron el pago de una suma determinada de dinero o los gastos ocasionados por el embarazo y el parto. En otros términos, con esta práctica una mujer puede gestar un bebé, sin embargo, aquel está destinado para otra mujer, a la cual debe entregárselo obligatoriamente después de que nazca este (Rothstein, 2014).

En tal circunstancia se ha estructurado que este tipo de relación jurídica que así no tenga regulación expresa, cumple con los requisitos del artículo 42 de la Constitución y el artículo 1602 del Código Civil frente al consentimiento libre, capacidad, objeto y causa licita, sumado a ello, existen otros requisitos para su validez: que la mujer tenga problemas fisiológicos para concebir, que los gametos que se requieren para la concepción no sean aportados por la mujer gestante, que la mujer gestante no tenga como móvil un fin lucrativo, sino el de ayudar a otras personas, que la mujer gestante cumpla una serie de requisitos como mayoría de edad, salud psicofísica, haber tenido hijos, etc., que la mujer gestante tenga la obligación de someterse a los exámenes pertinentes antes, durante, y después del embarazo, así como a valoraciones psicológicas, que se preserve la identidad de las partes, que la mujer gestante, una vez firmado el consentimiento informado. Es claro que frente al tema existen muchas controversias por su falta de regulación en el mundo del derecho, puesto es la misma Corte Constitucional quien determina si hay validez en una relación jurídica donde hay un contrato mediante el cual el objeto es la procreación

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de un nuevo ser humano con ayuda de un tercero. Este proyecto se realizó con el fin de analizar y revisar la importancia que tiene el consentimiento informado en la reproducción asistida humana siendo un tema de gran trascendencia en la actualidad, al responder estas técnicas a una necesidad social y que no han sido reglamentadas con suficiente claridad por el Estado.

Al revisar en el ámbito colombiano podemos determinar una problemática existente entre lo que se considera como derecho a fundar una familia y el derecho a la igualdad, pues al no haber una posición estable, se pueden comprometer intereses distintos y en ocasiones contrapuestos: el derecho de las personas a procrear, que implica el interés de reducir las causas de la esterilidad y el recurso a las técnicas de reproducción asistida en el cual entra a oponerse este derecho con el del consentimiento que es tener quien ejerce su colaboración sobre este punto; y por otro lado, el derecho del nacido a tener un padre y una madre en situación de igualdad con el resto de niños nacidos de manera natural; cimentar bases sobre las cuales podría generarse la solución de conflictos de prevalencia de derechos como el interés del nacido de tener padre y madre –aun cuando los padres legales no coincidan con los biológicos-, la prevalencia del derecho que tiene el sujeto a la procreación, el derecho a la familia y el derecho del consentimiento informado para practicar los medios de reproducción asistida.

Por otro lado, contrastar esto con la ley penal, que se encarga de establecer sanciones de quienes cometan los más graves atentados contra los intereses jurídicos de la comunidad y en la presente investigación cuando se trata de sancionar determinadas conductas relacionadas con la reproducción humana asistida de los científicos y las entidades dedicadas a prestar sus servicios para la reproducción humana asistida, quienes comúnmente temen cometer conductas ilícitas al manejar material biológico con el que cumplen donaciones de gametos humanos, la conservación de bancos, fecundación y la designación de sus excedentes, por tal motivo la pregunta del problema planteada fue: ¿Las técnicas de reproducción humana asistida sin consentimiento previo en la fecundación de óvulos humanos, es una conducta que tipifica el tráfico de gametos, cigotos o embriones humanos?

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Este proyecto tuvo como finalidades y/o utilidad, por un lado, el vínculo académico que la sujeta para realizar una investigación amplia y detallada sobre temas que se encuentren latentes en la actualidad y por otro lado el interés que se presenta conforme a que actualmente, el recurso a las técnicas de reproducción asistida se está convirtiendo en una alternativa para aquellas parejas que desean procrear, cuando existen problemas de esterilidad, o bien cuando tiene riesgo de transmitir anomalías o enfermedades a su descendencia; por tanto estas técnicas presentan una alternativa más que ofrecer a estas pajeras durante el proceso del consejo genético, y sobre la cual se desprenden una serie de derechos. Todas estas materias y problemas requieren una regulación y una respuesta teórica y jurídica que en algunos casos es administrativa, y en otros supuestos incluso una regulación civil y penal.

Se realizó con compromiso, tiempo y entrega, logrando una calidad investigativa como sujetos académicos e investigadores; tomando fuentes tanto doctrinales, como legales y jurisprudenciales todo con el fin de obtener conclusiones soportadas en estás fuentes y obtener soluciones a la problemática que se presenta día a día sobre dicho tema.

1.2. Objetivo general

Identificar la tipicidad y responsabilidad penal que se tiene en la práctica de las técnicas de reproducción asistida sin consentimiento previo en la fecundación de óvulos humanos.

1.3. Objetivos Específicos

● Extraer los elementos conceptuales y jurídicos de la reproducción asistida y el

consentimiento informado.

● Analizar dogmáticamente el tipo penal tráfico de gametos, cigotos y embriones

humanos.

● Determinar la responsabilidad penal que se tiene en la práctica de las técnicas de

reproducción asistida sin consentimiento previo, en especial en la fecundación de gametos, cigotos y embriones humanos.

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1.4. Metodología empleada

El tema de análisis del proyecto de investigación, se enfocó en una investigación jurídica de carácter exploratoria, con el fin de cumplir con los objetivos trazados, debido a que si bien existen investigaciones acerca de las técnicas de reproducción asistida, no se han proyectado a determinar si estas técnicas que ayudan a la constitución de familias, tipifican conductas cuando no se dio el consentimiento previo en la fecundación de óvulos humanos, si esto genera responsabilidad penal en el tráfico de gametos, cigotos o embriones humanos, que permitieron dilucidar el cumplimiento de los objetivos de la investigación. Por un lado, se recolectó información respecto a los elementos conceptuales y jurídicos de la reproducción asistida y el consentimiento informado, asimismo, las conductas típicas penalmente que se originan de las técnicas de fecundación y reproducción asistida (delito de fecundación y tráfico de embriones humanos) y la responsabilidad penal que se tiene en la práctica de dichas técnicas cuando no se tiene consentimiento previo. En cuanto al enfoque de la investigación, es de manera cualitativa, ya que, los datos recopilados no son de carácter numérico y se realizaron análisis comportamentales de los sujetos expuestos a estudio, siendo estos los procedimientos que se realizan en la fecundación asistida. Asimismo, se utilizaron fuentes secundarias como son el uso de información proveniente de interpretaciones ya elaboradas por teóricos, la constitución y la normatividad vigente; asimismo, se tuvieron en cuenta las disposiciones internacionales sobre casos analógicos en el mundo y teniendo como principal los elementos que configuren a la responsabilidad penal en la fecundación.

Dentro del aspecto a utilizados como herramientas de la investigación se tuvieron en cuenta aquellas por medio de las cuales el investigador encuentra información tales como los buscadores de revistas indexadas, las bases de datos de las fuentes de investigación de la Universidad, la jurisprudencia y las leyes. Finalmente, la técnica de investigación que se utilizó es la OBSERVACION ya que es una técnica que consiste en observar atentamente el hecho o caso, tomar información y registrarla para su posterior análisis. Como bien sabemos la observación es un elemento fundamental de todo proceso investigativo y aquella sirve de apoyo para obtener el mayor número de datos en esta investigación.

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II. Resultados

CAPITULO I. Elementos conceptuales y jurídicos de la reproducción asistida y el consentimiento informado.

El presente capítulo tiene un desarrollo investigativo sobre la reproducción asistida, su concepto general, médico, las técnicas que lo rodean, los elementos, su clasificación para llegar a la fecundación de gametos, cigotos o embriones humanos, asimismo, todo su desarrollo normativo a nivel constitucional, legal y jurisprudencial. También, se exponen los aspectos relevantes del consentimiento informado, como es el concepto, los elementos, su clasificación, ubicación normativa a nivel constitucional, legal y jurisprudencial.

1.1. Reproducción Asistida

La conformación de la familia es uno de los pilares que tiene la sociedad; entran a mediar una serie de derechos sobre este punto como el de procreación como tal, derecho de tener hijos, que derivaría del propio derecho a la vida además del derecho a la intimidad; sobre este último tendríamos que analizar si se trata de un derecho absoluto que tienen las personas o, si, por el contrario, éste podría limitarse en supuestos determinados (Benitez,

2008).

1.1.1.

Concepto General La reproducción humana es el conjunto de técnicas médicas-biológicas desarrolladas para ayudar a las personas a concebir cuando existen dificultades para la reproducción natural. Estas técnicas implican la manipulación de gametos masculinos y femeninos o embriones fuera del cuerpo de la mujer, con el fin de lograr la fecundación y posterior gestación, sin que sea necesaria una relación sexual directa.

El autor Rafael Junquera de Estéfani define la reproducción humana asistida como el conjunto de técnicas que convergen en facilitar la fecundación de un óvulo por un espermatozoide, a través de una actuación de índole biomédico, a las cuales se les denomina genéricamente como diversas técnicas desarrolladas para el tratamiento de la esterilidad (Parada, 2015). En pocas palabras, la reproducción artificial o asistida

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básicamente consiste en “un método o artificio distinto de los usados por la naturaleza, para lograr introducir el esperma en el interior de los órganos genitales de la mujer”. (Abellán,

2001)

Afirma Abellán (2001) que estas técnicas son empleadas para tratar ciertas enfermedades genéticas, lo que cada vez resultará más frecuente ante el creciente desarrollo de la ingeniería genética, pues hace años se pensaba que estos procedimientos eran casi de ciencia ficción, pero los avances experimentados por la ciencia médica han hecho viable, y hasta usual su uso y ello con excelentes resultados en gran cantidad de casos. En el año 1776 se produjo la primera asistencia médica a la procreación, el primer “embarazo con ayuda” en Londres, el cirujano John Hunter tomó con una jeringa el semen un hombre con hipospadia (deformación del pene que hace que al momento de la eyaculación el semen caiga fuera de la vagina) y lo depositó en la vagina de su esposa, obteniendo un embarazo. Más tarde, en 1779, el científico italiano Lázaro Spallanzani, realizó la primera inseminación artificial en mamíferos y además demostró en experimentos con ranas que los ovocitos sólo se convertirían en renacuajos después del contacto con el semen. (Marín Velez, 2003) En 1866, el ginecólogo estadounidense James Marion Sims describió la supervivencia de los espermatozoides en el moco cervical y vaginal, así como algunas técnicas muy primitivas para mejorar la acción del semen como fecundante en humanos. En 1890, Walter Heape transfirió exitosamente embriones de conejo: recuperó dos embriones al lavar las trompas de una coneja de raza belga fecundada horas antes y luego los transfirió a las trompas de una coneja mestiza, de los que nacieron seis conejos absolutamente normales (Parada, 2015). Dicho descubrimiento despertó mucho interés en científicos de todo el mundo, tanto así que hay documentación según la cual en 1893 fue exitosa la fertilización in vitro en animales en Rusia, a través de estudios liderados por el Dr. Onanoff.

De acuerdo al estudio hecho por el doctor Carcaba Fernández, las técnicas de reproducción humana asistida tienen sus primeros orígenes en estudios basados en animales, desde 1765 con Ludwig Jacobi, quien obtuvo alevines de salmón “al bañar con la

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lechaza de una macho los huevos evacuados por presión del abdomen de una hembra” (Abellán, 2001).

Posteriormente, a finales del siglo XVII, John Hunter logró la primera gestación mediante inseminación artificial. En 1884, William Pancoast, en Estados Unidos, practicó embarazo mediante IAD (Inseminación Artificial con Donante); y casi siglo y medio después, en el año de 1953 fueron provocados en Estados Unidos los primeros embarazos. Tal como apuntó el profesor Hauser, sería irracional creer que la gestación de sustitución de niños es una invención de nuestra época (como se citó en Pereña, 2012); basta con leer el libro génesis de la biblia para descubrir a Ismael, hijo de Sarah y Abraham, fue gestado por su sirviente Agar. Por ello es que en el código civil español (trayéndolo a colación como ejemplo), el cual fue redactado en 1889, contiene disposiciones para evitar la suposición del parto, ya que éste es el que determina la filiación materna (Pereña, 2012). El constituyente de 1991 registró el innegable impulso de la ciencia frente a la imposibilidad procreativa de las personas y, ante la evidencia de que actualmente las parejas cuentan con una alta posibilidad de concebir hijos mediante asistencia científica, plasmó en la Constitución dicha realidad, pretendiendo en todo caso la protección de los derechos de las personas y de la familia, tal como puede apreciarse en el artículo 42 de dicha norma: “(…) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales deberes y derechos”. En este contexto, se evidencia la necesidad de establecer un marco normativo claro que regule las nuevas formas de parentalidad surgidas a partir de la aplicación de técnicas científicas de reproducción asistida. Estas técnicas no solo amplían las posibilidades reproductivas de las personas, sino que también transforman las nociones tradicionales del derecho de familia.

Concepto Médico

Según Santamaría (2000), la reproducción asistida puede definirse como un conjunto de técnicas médicas destinadas a facilitar el embarazo en casos de subfertilidad o infertilidad, sustituyendo los procesos biológicos naturales que se desarrollan durante la procreación

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humana con la intervención de un tercero especializado; lo cual bajo ningún motivo puede ser considerado como un tratamiento curativo de la esterilidad femenina o masculina, pues no restauran la función reproductiva fisiológica, sino pretenden asistir el proceso de procreación humana que por diversas patologías no puede completarse de manera espontánea.

Entre las principales técnicas de reproducción asistida (TRA) se incluyen: la inducción de la ovulación, inseminación artificial (IA), fecundación in vitro (FIV), inyección intracitoplasmática, transferencia de embriones, criotransferencia, diagnóstico preimplantacional, entre otras (Álvarez, 2006). Dichas técnicas aplicadas frecuentemente en casos de infertilidad masculina y femenina, diversidad familiar (parejas homosexuales, monoparentalidad), prevención genética y preservación de vínculos biológicos. A nivel médico, se establece que las técnicas de reproducción asistida tienen unos beneficios y riesgos:

● Beneficios:

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Permite a muchas personas tener hijos cuando la concepción natural no es posible.

-

Ofrece opciones a parejas del mismo sexo y personas solteras.

-

Reducción del riesgo de enfermedades genéticas mediante selección embrionaria.

-

Opción de preservar la fertilidad para el futuro.

-

Preservación de la consanguinidad en la descendencia.

● Riesgos:

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Embarazo múltiple: Aumenta el riesgo de complicaciones.

-

Síndrome de hiperestimulación ovárica (SHO): Puede ocurrir por el uso de hormonas.

-

Estrés emocional y psicológico: La infertilidad y los tratamientos pueden generar ansiedad.

-

Alto costo: Algunas técnicas pueden ser costosas y no siempre están cubiertas por seguros.

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De acuerdo con lo mencionado, desde la ciencia médica, la reproducción asistida representa uno de los avances más significativos del último siglo para aliviar los problemas de infertilidad, pero su aplicación no está exenta de implicaciones éticas, médicas y sociales. Así, aunque la reproducción asistida permite materializar el derecho a la procreación y el bienestar emocional de muchas personas, debe ser manejada con responsabilidad, reconociendo todos los riesgos que pueden comprometer la vida humana. Además, se debe preservar un límite ético claro, ya que avances como el diagnóstico preimplantatorio y la manipulación genética, si bien ofrecen beneficios importantes, también abren la puerta a prácticas que podrían desnaturalizar el acto de procrear, al pretender diseñar hijos según expectativas ajenas, y no como un bien en sí mismo que merece respeto y protección.

Técnicas de Reproducción Asistida Las técnicas de reproducción asistida (TRA) en humanos han surgido como respuesta a las diversas causas de infertilidad, con el objetivo principal de lograr un embarazo exitoso que culmine en el nacimiento de un recién nacido sano. La elección de la técnica adecuada varía según el factor de infertilidad que presente cada caso. Gracias al avance constante de la ciencia y las nuevas tecnologías, no solo ha aumentado el número de técnicas disponibles, sino que también se han perfeccionado los protocolos y métodos de las ya existentes.

Los elementos de la reproducción asistida incluyen, los siguientes procedimientos:

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Análisis de fertilidad: Evaluación de la calidad y cantidad de óvulos y espermatozoides mediante análisis de sangre y semen.

-

Evaluación del útero: Se examina el revestimiento uterino para determinar su idoneidad para la implantación de embriones.

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Inseminación artificial: Introducción de espermatozoides directamente en el útero para facilitar la fecundación.

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Fecundación in vitro: Técnica de Reproducción Asistida que involucra fecundación extracorpórea (Organización Mundial de la Salud, 2010).

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Cultivo de embriones: Mantenimiento y observación de embriones en condiciones controladas antes de su transferencia.

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Transferencia de embriones (TE): Procedimiento mediante el cual uno o más embriones son colocados en el útero o en la trompa de Fallopio (Organización Mundial de la Salud, 2010).

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Congelación de embriones: Llamada también “criopreservación”. Según Montes (2004) “Consiste en tomar embriones ya fecundados, y en lugar de implantarlos en el útero, se congelan a temperaturas de -1196 °C”.

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Donación de gametos: Uso de óvulos o espermatozoides de donantes cuando los propios no son viables.

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Subrogación gestacional o tradicional: Es un procedimiento de reproducción asistida en el cual una gestante subrogada, es decir, una mujer que lleva adelante un embarazo tras acordar que entregará el bebé a los padres previstos, gesta un embrión que puede originarse de los gametos de los propios padres o de donantes (Organización Mundial de la Salud, 2010).

La reproducción asistida es una opción para parejas o personas que desean ser madres o padres y que tienen problemas de fertilidad.

Las técnicas de reproducción asistida en humanos surgen con el objetivo principal de conseguir un embarazo que dé lugar a un recién nacido sano. Asimismo, en los procedimientos de reproducción asistida intervienen diversos elementos, entre ellos material biológico, equipamiento médico y tecnológico, así como profesionales médicos especializados:

● Material Biológico

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Óvulos: Pueden ser propios o de donante.

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Espermatozoides: De la pareja o de un donante anónimo.

-

Embriones: Pueden generarse en el laboratorio y transferirse al útero.

● Equipamiento Médico y Tecnológico

-

Incubadoras: Para el desarrollo de embriones en laboratorio.

-

Microscopios y microinyección: Para procedimientos como la ICSI.

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-

Medios de cultivo: Sustancias que permiten el crecimiento adecuado de embriones.

-

Criocongeladores: Equipos para congelación y almacenamiento de gametos y embriones.

● Profesionales Médicos Involucrados

-

Ginecólogos y especialistas en fertilidad.

-

Embriólogos: Expertos en el manejo de gametos y embriones.

-

Andrólogos: Especialistas en la salud reproductiva masculina.

-

Enfermeros y técnicos de laboratorio.

-

Psicólogos especializados en fertilidad.

Como señalan Ormart y Wagner (2020), la reproducción médicamente asistida demanda un enfoque interdisciplinario, donde cada miembro del equipo asistencial, especialmente el psicólogo, debe contar con un conocimiento amplio, actualizado y atravesado por cuestionamientos éticos inherentes a los tratamientos.

● Requisitos de la reproducción asistida:

Ahora bien, para optar a un tratamiento de reproducción asistida, se deben cumplir ciertos criterios médicos, legales y éticos:

● Requisitos Médicos

-

Diagnóstico de infertilidad: Se define como la incapacidad para concebir tras 12 meses de relaciones sexuales sin protección.

-

Evaluación de la salud reproductiva: Análisis hormonales, ecografías, pruebas de calidad espermática, etc. No presentar contraindicaciones médicas: Algunas enfermedades pueden impedir la realización del tratamiento.

● Requisitos Legales y Éticos: Varían según el país, pero pueden incluir:

-

Edad máxima permitida: En muchos lugares, la edad límite para la mujer es entre 45-50 años.

-

Consentimiento informado: Aceptación de los riesgos y procedimientos.

-

Normativas sobre donación de gametos y embriones.

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-

Legislación sobre gestación subrogada (en algunos países está prohibida).

● Proceso de la reproducción asistida:

Aunque cada técnica tiene sus particularidades, el procedimiento general incluye:

● Evaluación y Diagnóstico: Exámenes médicos y pruebas hormonales, y estudio de

la fertilidad masculina y femenina.

● Estimulación Ovárica (en caso de FIV o ICSI): Es un tratamiento farmacológico en

el cual las mujeres son estimuladas para inducir el desarrollo de múltiples folículos ováricos para obtener ovocitos en la aspiración folicular.

● Obtención de Gametos: Punción folicular: Extracción de óvulos. Muestra de semen:

Recolección de espermatozoides.

● Fecundación y Desarrollo Embrionario: Se unen los óvulos con los espermatozoides

en el laboratorio; se observa el crecimiento de los embriones.

● Transferencia Embrionaria: Se eligen los embriones de mejor calidad y se implantan

en el útero.

● Seguimiento del Embarazo: se realiza una prueba de embarazo tras 10-14 días.

● Tasas de éxito de las técnicas de reproducción asistida: Dependen de varios

factores, incluyendo la edad de la mujer, la calidad de los gametos y el tipo de técnica utilizada.

En definitiva, las técnicas de reproducción asistida no solo representan un avance médico y tecnológico de enorme relevancia, sino también una respuesta profundamente humana al deseo de formar una familia. Más allá de los procedimientos clínicos, laboratorios y protocolos, detrás de cada técnica hay historias de esperanza, frustración, acompañamiento profesional y decisiones éticas complejas. Su aplicación involucra múltiples disciplinas, pero también exige sensibilidad ante las realidades emocionales y sociales de quienes recurren a ellas. Como señalan Zegers-Hochschild et al. (2017), el desarrollo de estas técnicas ha aumentado considerablemente las tasas de éxito en tratamientos de fertilidad, abriendo nuevas posibilidades para personas y parejas que, durante años, habían visto la maternidad o la paternidad como una meta lejana. Así, la

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reproducción asistida se consolida no solo como una alternativa médica eficaz, sino como un puente entre la ciencia y el anhelo legítimo de tener un hijo. Elementos de la reproducción asistida La reproducción asistida (RA) abarca un conjunto de técnicas médicas diseñadas para ayudar a las personas o parejas con problemas de fertilidad a concebir un hijo. Estos procedimientos implican una serie de elementos esenciales, biológicos, médicos y técnicos. Estos pueden clasificarse en tres categorías principales:  Elementos biológicos (gametos y embriones) Son la base material de la reproducción asistida y comprenden: o Óvulos (gametos femeninos): Obtenidos mediante estimulación ovárica y punción folicular.

o Espermatozoides (gametos masculinos): Recolectados por eyaculación, aspiración testicular (TESA) o biopsia (MESA).

o Embriones: Resultado de la fecundación (en FIV/ICSI) y cultivados en laboratorio antes de su transferencia.

o Criopreservación: Técnica para conservar gametos o embriones en nitrógeno líquido.

 Elementos técnicos y de laboratorio:

Incluyen los procedimientos y tecnologías necesarias para manipular los gametos y embriones:

o Fecundación in vitro (FIV): Unión de óvulos y espermatozoides en un medio de cultivo controlado.

o Microinyección espermática (ICSI): Inserción directa de un espermatozoide en el óvulo mediante micromanipulación.

o Medios de cultivo embrionario: Soluciones que simulan las condiciones del útero para el desarrollo embrionario.

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o Incubadoras: Equipos que mantienen temperatura, pH y gases ideales para el crecimiento de embriones.

 Elementos clínicos y médicos:

Abarcan las intervenciones realizadas en la paciente: o Estimulación ovárica: Uso de hormonas (FSH, LH) para inducir la maduración de múltiples óvulos.

o Monitorización ecográfica: Seguimiento del desarrollo folicular antes de la punción.

o Transferencia embrionaria: Colocación de embriones en el útero mediante un catéter fino.

o Apoyo hormonal post-transferencia: Progesterona u otros fármacos para favorecer la implantación.

Sin estos elementos, en conjunto, ninguna técnica de reproducción asistida podría llevarse a cabo.

Clasificación de las técnicas de reproducción asistida

Se dividen en dos categorías principales según su complejidad:

● Técnicas de Baja Complejidad:

● Inseminación Artificial (IA): Consiste en introducir los espermatozoides en el útero

de la mujer de manera artificial, sincronizando el procedimiento con la ovulación. Puede ser:

Con semen de la pareja (IAC) Con semen de donante (IAD) Introducción de espermatozoides en el útero sin necesidad de extracción de óvulos.

● Técnicas de Alta Complejidad:

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● Fertilización In Vitro (FIV): Consiste en extraer óvulos de la mujer y fecundarlos

con espermatozoides en un laboratorio. Luego, se implantan los embriones en el útero. Puede incluir:

FIV convencional (mezcla de óvulos y espermatozoides en laboratorio) ICSI (inyección intracitoplasmática de espermatozoides).

Fecundación en laboratorio y posterior transferencia del embrión. ICSI (Inyección Intracitoplasmática de Espermatozoides): Variante de la FIV con inyección directa de espermatozoides en el óvulo.

Los primeros estudios realizados en seres humanos fueron de Patrick Steptoe, médico gineco-obstetra del Hospital Distrital de Oldham-Lancashire al norte de Inglaterra, quien introdujo la laparoscopia en ese país; y Robert Edwards, que era embriólogo y genetista del laboratorio de fisiología de la Universidad de Cambridge.

Estos autores llevaron con éxito la primera concepción efectuada a través de una fecundación realizada fuera del cuerpo de la madre. Leslei, de 29 años de edad, que sufría un bloqueo en sus trompas de Falopio que le impedía tener hijos, por lo que había decidido someterse a un novedoso tratamiento llamado fecundación in vitro. Para sorpresa de muchos, la niña Louise Brown, nació el 25 de julio de 1978, perfectamente sana, convirtiéndose en el primer “bebé probeta” de la historia.

A pesar de la fuerte oposición de algunos sectores, continuó con sus trabajos que han hecho posible unos 5.000.000 de nacimientos en todo el mundo mediante la utilización de las técnicas por él iniciadas. En 2010 fue galardonado con el premio Nobel en Fisiología y Medicina por el desarrollo de la técnica de fecundación in vitro que supuso un hito en la historia de la medicina y contribuyó a solucionar los problemas de fertilidad que afectan al 10% de las parejas.

● Ovodonación y Donación de Embriones: Ovo donación: Se usan óvulos de una

donante anónima. Donación de embriones: Se transfieren embriones donados por otras parejas.

● Transferencia intratubárica de gametos (GIFT). El primer logró con esta técnica fue

realizado por Ricardo Asch quien en 1984 publicó por primera vez, el nacimiento de

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mellizos obtenidos a través de la técnica GIFT en una pareja con ocho años de infertilidad primaria, que había sido tratada infructuosamente por médicos de diversos países.

El nacimiento de los primeros mellizos mediante la técnica GIFT en 1984 fue un acontecimiento que generó amplio interés en la comunidad científica y médica internacional. La noticia captó la atención de diversos sectores, no solo por el éxito clínico del procedimiento, sino por su potencial ético en comparación con otras técnicas de reproducción asistida.

GIFT, cuyo nombre obedece al significado de “regalo” en inglés, debido a que es regalo de vida (el hijo deseado), es el método de transferencia intratubaria de gametos. En forma paralela, solamente se han desarrollado las técnicas de fertilización in vitro (FIV-ET), ICSI (inyección intracitoplasmática de Espermatozoides) y la congelación de embriones.

● Vientre de Alquiler o Gestación Subrogada: Una mujer gesta el embrión para otra

persona o pareja, ya sea con su propio óvulo o con uno de la futura madre.

● Criopreservación de Óvulos, Espermatozoides y Embriones: Permite congelar

gametos o embriones para su uso futuro, útil en casos de tratamientos médicos como quimioterapia o para quienes desean posponer la maternidad/paternidad. Congelación de óvulos, espermatozoides o embriones para su uso posterior. Cuando se realizan los procedimientos de FIV, con frecuencia se obtienen más embriones de los que se van a transferir, lo que representa un grave problema porque muchos de esos embriones se tenían que desechar. La solución para esto surgió cuando en

1983 Alan Trounson publicó el trabajo sobre el primer embarazo humano producto de la

congelación de un embrión de 8 células. No obstante, debido a una complicación obstétrica, el embarazo llegó sólo a 24 semanas. Tiempo después esta técnica se perfeccionó y popularizó por lo que en la actualidad se usa en la mayoría de los centros donde se practican TRA para el excedente de embriones (Ormart & Wagner, 2020). Los primeros trabajos sobre embarazos y nacimientos mediante esta técnica se dieron a conocer en 1992, y actualmente la ICSI resulta un método indispensable en todas las

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unidades donde se realizan técnicas de reproducción asistida. Se usa principalmente en aquellos casos en los que hay un factor masculino de esterilidad, ya sea por una baja concentración de espermatozoides en el esperma o por problemas de movilidad en los espermatozoides.

Otras indicaciones incluyen el fracaso repetido a la hora de conseguir un embarazo tras varios ciclos de inseminación artificial o de fecundación in vitro, la mala calidad ovocitaria, la obtención de un bajo número de ovocitos tras la punción ovárica, o cuando es necesario identificar embriones genéticamente sanos en un caso de diagnóstico genético preimplantacional.

● Ovodonación. Los primeros estudios donde se señalan embarazos producto de la

ovodonación fueron publicados en 1983 por Buster y colaboradores. Un año más tarde Lutjen y colaboradores logran el primer embarazo y nacimiento mediante la fertilización in vitro de ovocitos donados en una mujer que no producía óvulos, convirtiéndola en una técnica con aplicaciones clínicas más amplias.

● Diagnóstico genético preimplantación (DGP). En parejas de alto riesgo, con el

objetivo de saber si los embriones padecen alguna de esas enfermedades, se ha obtenido material para estudio genético del oocito o del embrión y para transferir sólo los embriones sanos. La técnica más usada en la actualidad es la biopsia de blastómeras y los primeros estudios de embarazos sanos con diagnóstico genético pre implantación(DGP) fueron publicados en Inglaterra, en 1990 en un trabajo de Allan Handyside.”

Además, narraron Ormart y Wagner que:

Diana Carolina, Primera Bebé Probeta de Colombia y Latinoamérica está cumpliendo 29 años. Desde su nacimiento hasta hoy, Cecolfes y su Director Científico el Doctor Elkin Lucena, han logrado cerca de 10.000 nacimientos producto de fertilizaciones in-vitro y de reproducción asistida. Diana Carolina nació por cesárea el 10 de enero de 1985, en la ciudad de Bogotá, después de varios intentos fallidos por superar la infertilidad de su madre. Su

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peso al nacer fue de 2.850 gramos y midió 50 centímetros. CECOLFES celebra los 30 años del nacimiento de su Primer Bebé Probeta - FIV en Latinoamérica. (Ormart & Wagner, 2020).

Fecundación de gametos, cigotos y embriones humanos

La fecundación constituye una fase clave dentro de las técnicas de reproducción asistida (TRA), en tanto representa el momento biológico en el que se fusionan los gametos masculino y femenino para conformar un cigoto. Este cigoto, a través de sucesivas divisiones celulares, da lugar a un embrión que posteriormente podrá ser transferido al útero para que ocurra la gestación. Dicho procedimiento puede llevarse a cabo in vivo, como ocurre en la inseminación artificial, o in vitro, en condiciones controladas de laboratorio. En este último caso, se hace uso de tecnologías avanzadas como la fecundación in vitro (FIV) o la inyección intracitoplasmática de espermatozoides (ICSI), entre otras, las cuales han permitido ampliar las posibilidades reproductivas de muchas parejas y personas con problemas de fertilidad. Desde el punto de vista biológico y técnico, los gametos pueden ser obtenidos directamente de las personas receptoras o a través de donantes, bajo condiciones de anonimato o con fines dirigidos. La fecundación in vitro, en particular, permite realizar esta unión en condiciones controladas de laboratorio, para posteriormente transferir el embrión al útero de la mujer receptora.

Desde una perspectiva técnica, los gametos utilizados pueden ser obtenidos de la pareja que desea concebir o, en su defecto, pueden provenir de donantes. En estos casos, se presentan diversos escenarios: puede tratarse de donaciones anónimas, cruzadas o dirigidas, dependiendo de los acuerdos previos y de las regulaciones de cada país. En Colombia, aunque aún se carece de una ley específica y unificada sobre reproducción humana asistida, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido algunos lineamientos, y la jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios mínimos de protección de derechos implicados, especialmente cuando hay embriones humanos involucrados. Ahora bien, como lo indica Santamaría (2000), las técnicas de reproducción asistida no deben considerarse como tratamientos que restauran la capacidad reproductiva natural, sino como intervenciones que asisten el proceso de procreación humana en los casos en que este

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no puede completarse de manera espontánea. Esta precisión es importante, ya que deja claro que dichas técnicas no curan la infertilidad en sentido estricto, sino que crean una vía alterna para lograr la concepción, mediante la intervención activa de terceros especializados y el uso de tecnología biomédica.

Desde el punto de vista jurídico, esta fase implica una serie de consideraciones que van más allá del éxito clínico del procedimiento. Uno de los aspectos centrales es la necesidad de contar con un consentimiento informado amplio y verdaderamente comprendido por las personas involucradas. Este consentimiento no puede limitarse a una simple firma sobre un formulario preestablecido, sino que debe ser el resultado de un proceso comunicativo claro, donde se informe a los pacientes sobre los riesgos, probabilidades de éxito y fracaso, efectos secundarios, implicaciones psicológicas, y decisiones futuras sobre los embriones que puedan resultar del procedimiento. Tal como lo explica Martínez Bullé Goyri (2017), este consentimiento debe incluir información específica sobre la criopreservación de embriones, el uso de estos para fines científicos o médicos en caso de no ser implantados, los límites temporales del almacenamiento, así como los posibles efectos legales de su donación o descarte.

A lo anterior se suman otras tensiones bioéticas relevantes, como el debate sobre el estatuto jurídico del embrión fecundado, la protección de su dignidad, y los conflictos que pueden surgir en caso de ruptura de la pareja o fallecimiento de alguno de los progenitores. En este sentido, aunque en Colombia el embrión no implantado no tiene estatus de persona, la Corte Constitucional ha reiterado que este sí merece una protección jurídica reforzada en virtud del principio de dignidad humana, especialmente cuando hay voluntad procreacional expresa por parte de quienes participan en el proceso.

1.1.2.

Ubicación normativa en Colombia (Análisis Constitucional, legal y jurisprudencial)

● NORMAS INTERNACIONALES. Del Convenio de las Naciones Unidas del 2 de

junio de 1992 sobre diversidad biológica, se destaca que el reconocimiento de la biodiversidad genética de la humanidad no debe dar lugar a interpretaciones de tipo social o político que cuestionen la dignidad intrínseca del ser humano, o sea interpretaciones que nos lleve la discriminación.

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Por eso en la declaración universal sobre genoma y derechos humanos se reitera la adhesión a los principios universales de derechos humanos. A la declaración universal de los derechos de 1949. A los Pactos Internacionales de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en general, a todos los tratados de eliminación de todas las formas de discriminación. Debe señalarse que la constituyente de 1991 registró el innegable impulso de la ciencia frente a la imposibilidad pro creativa de las personas y, ante la evidencia de que actualmente las parejas cuentan con una alta posibilidad de concebir hijos mediante asistencia científica, plasmó en la Constitución dicha realidad, pretendiendo en todo caso la protección de los derechos de las personas y de la familia, tal como puede apreciarse en el artículo 42 de nuestra Constitución: “(…) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales deberes y derechos” (Pereña, 2012) A partir de 1984, se ha asegurado a través de la ciencia médica y sus avances tecnológicos, la posibilidad de que una madre que dé a luz no sea la madre genética del hijo, pudiendo quedar embarazada como consecuencia de la donación de un embrión procedente de otra pareja. De igual manera, podemos ver transformados los conceptos de maternidad y de filiación.

La legislación sobre protección de la vida humana embrionaria y la reproducción humana asistida, aún no se ha desarrollado de modo eficiente en Colombia, no obstante, los avances científicos que sobre la materia existen en nuestro país. Tal deficiencia corresponde a la minoritaria generalización de la reproducción humana asistida, en condiciones de la expansión demográfica del país, ligada a una situación creciente de pobreza poblacional que impide estructuralmente que parejas que lo requieran accedan a un servicio de salud ya que el tratamiento es muy costoso en relación con los ingresos de la mayoría de la población colombiana.

La postura tradicional que conserva la idea de que la pareja representa para el derecho el elemento fundante de una familia y valida la protección de ésta por la finalidad de la procreación, la crianza de los hijos y el aseguramiento de su bienestar, se debilitan los

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argumentos estrictamente legales o jurídicos para negarles la posibilidad de reconocimiento normativo a unas uniones que pueden también procurarse hijos mediante el empleo de las técnicas aludidas.

El consentimiento que autorizó a la mujer, que hizo nacer en ella la seguridad de que el hijo tendría un padre conocido, no puede ser desconocido a la hora de asumir las responsabilidades que de él se derivan. Disponer lo contrario sería colocar a la mujer y al menor en situación inequitativa, desconocerles derechos fundamentales reconocidos en forma expresa por la Constitución Colombiana.

Una fórmula equitativa sería la de darle valor fundante de filiación al consentimiento del varón para la aplicación en su esposa de una TRHA con semen de donante a tiempo que se le reconoce la facultad de impugnar la paternidad cuando el hijo resulte no ser el producto de la aplicación de la técnica autorizada por él ni de sus relaciones sexuales con la esposa. Esta fue la solución adoptada en el proyecto de ley que en 1990 presentó a la Cámara de representantes Javier García Bejarano.

Todos los problemas de filiación y parentesco se agravan cuando se contempla la posibilidad de autorizar el empleo de las TRHA para que las parejas homosexuales femeninas o masculinas - tengan hijos.

Con las nuevas TRHA también este terreno ha perdido estabilidad. Un botón basta de muestra: ¿si la madre de una mujer, como sucedió en un conocido caso en Suráfrica, hace las veces de madre portadora para entregar a su propia hija el niño formado a partir del embrión que se obtuvo in vitro con el óvulo de aquella y el semen de su marido- yerno de la primera- qué pasa con los grados de parentesco? ¿La gestante es madre y abuela? ¿La hija de esta madre y hermana? ¿Qué pasa con los órdenes sucesorales? ¿Cómo la ley determina la relación familiar entre ellos?

En 1990 el senador Miguel Pinedo Vidal presentó el proyecto de ley número 03 con el fin de conceder autorización al Gobierno Nacional para la creación y reglamentación de un banco de semen y óvulos, dicho proyecto no fue aprobado.

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En el mismo año de 1990, el Representante a la Cámara, Javier García Bejarano presentó otro proyecto para la regulación de las TRHA. Se divide en seis capítulos. El consentimiento para la utilización de las TRHA. Se parte del principio del respeto por la autonomía privada y la garantía de seguridad que debe rodear la expresión de la voluntad de los particulares en materias de tanta trascendencia; por esto se exige que el consentimiento para cualquier instrucción o disposición en torno de las TRHA sea vertido en documento auténtico. Este proyecto fue aprobado en la Comisión de la Cámara; en la plenaria, el último día de la legislatura de 1990 se le formularon algunas objeciones, por lo tanto, fue devuelto a la Comisión.

Por estos días, Hernando Pinedo Vidal presentó ante el Senado de la República un proyecto de ley que todavía no ha sido publicado en el Diario Oficial, para regular la procreación humana con asistencia científica.

La emisión de un consentimiento informado y libre, para la práctica de tratamientos médicos de reproducción humana con asistencia científica se debe requerir: a) Necesidad terapéutica; b) Consentimiento escrito del afectado, previa información plena y previa, de la persona(s) interesada(s).

En el caso de experimentos sobre embriones, fetos y menores, se requerirá el libre consentimiento del menor (si está en capacidad de otorgarlo) y el de sus padres o tutores. Sin el cumplimiento de estos requisitos no se podrá realizar ninguna intervención en el ámbito de la medicina reproductiva.

Resolución Núm. 1657, de 28 de abril de 1994, por la cual se adoptan las condiciones mínimas para el funcionamiento de los Bancos de Gametos, Embriones y Unidades de Fertilidad en el Distrito Capital.

Resolución 3199 de 1998 del ministerio de Salud establece las normas técnicas, científicas y administrativas para el funcionamiento de las unidades de biomedicina reproductiva Artículos 14, 15, 17.

El Decreto 1546 de 1998, arts. 43 a 49, reguló el objeto de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, la selección de donantes, los exámenes que se deben practicar y el descarte

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de donantes y gametos. Modificado por el decreto 2493-2004 regulatorio de las leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988 quien regulo la obtención, donación, preservación, almacenamiento, trasporte, destino y disposición final de componentes anatómicos, y en particular su trasplante e implante en seres humanos, así como el funcionamiento de los denominados “bancos de Componentes Anatómicos” y de las “unidades de Biomedicina Reproductiva” El actual Código Penal Colombiano, tipifica la Inseminación artificial no consentida en el Art. 280. La Fiscalía General de la Nación en este año 1999 presentó al Congreso de la República un proyecto de Código Penal, que en estos temas incluye los siguientes tipos: Art. 122 Lesiones al feto (Actualmente en el art. 125); Art. 123 Lesiones culposas al feto (Actualmente en el art. 126); Art. 132 Manipulación genética; Art. 133 Repetibilidad del ser humano; Art. 134 Fecundación y tráfico de óvulos y embriones humanos. EN EL ÁMBITO NACIONAL. En Colombia el marco de protección constitucional está fijado por los siguientes artículos: Art. 8, Art. 42 de la Carta que reconoce los derechos a los menores nacidos por procedimientos de reproducción humana asistida. El inciso final del Art. 81 El estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.

La Decisión 344 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, relacionada con el Régimen Común sobre propiedad industrial. La Decisión 391 o Régimen Común sobre Acceso a los Recursos genéticos, no humanos. Decreto 0393 de 1991 normas sobre actividades científicas y tecnológicas. Decreto número 1546 de 1998.

En Colombia, no hay mención expresa en la normativa sobre las técnicas de reproducción asistida, pero su legalidad y la licitud de objeto encuentran implícitos en los artículos 42 de la Constitución Política y 1602 del Código Civil. Conforme al artículo 42 citado, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, fuente de mayor seguridad para sus miembros, el principal vehículo transmisor de valores, que constituye vínculos naturales o jurídicos, puesto que su constitución se toma de una decisión libre que surge entre una pareja. Además, se debe tener en cuenta que el cumplimiento de las funciones básicas de la familia depende del grado de bienestar al cual puede llegarse y su desarrollo, como el de la sociedad, depende de factores sociales,

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económicos y culturales; a los niños, niñas y adolescentes se les debe brindar un hogar armónico para su desarrollo, por esto el hogar tiene la misión de crear personas y responsables, ligadas a su comunidad, que rechacen el individualismo nocivo para el desarrollo de la misma.

Por su parte la codificación civil, incorpora el contrato como una fuente de derecho, pues lo establece como ley para las partes, aceptando su invalidación solo por consentimiento mutuo o por causas legales, así se convierte en fuente de obligaciones. Esta falta de regulación expresa genera dificultades en asuntos de filiación, que en función de derechos entendemos como el vínculo jurídico entre dos personas donde una es descendiente de la otra. Las dificultades son explicadas por la profesora Emilssen González de Cancino, directora del Centro de estudios sobre genética y derecho de la Universidad Externado en los siguientes términos:

Es entendible que en Colombia al no existir regulación ni reglas sobre la forma de registrar un menor que ha sido concedido a través de la figura del alquiler del vientre, maneja las reglas comunes frente a que es madre quien da luz. (Palomino, 2014) Por ejemplo, hablando desde otra perspectiva, la ausencia de regulación de la figura pone de presente otro asunto y es el registro civil de las personas que nacen bajo la figura de la maternidad subrogada. En este punto se tiene que “En Colombia no están claras las reglas de cómo se tiene un hijo a través de otra mujer. Por lo que aplica la normativa que existe para partos naturales; es decir que, ante el notario, el bebé deberá ser registrado con los apellidos de la mujer que alquiló su vientre y de su esposo o compañero permanente, si lo tiene” (Palomino, 2014).

Cabe advertir que la tendencia de las regulaciones no es la misma. El Derecho español tiene desarrollo distinto al colombiano. La legislación española en materia de reproducción asistida es de las más permisivas en Europa, si bien sigue manteniendo la prohibición de la gestación por sustitución al reconocer como hecho determinante de la maternidad el parto, obviando cualquier otra consideración. En la Ley 14 del 2006 sobre las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, impide reconocer la filiación a favor de aquel o aquellos que tienen la voluntad o intención de ser padres del niño así gestado. Sin embargo, en la

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aplicación del criterio de interés superior del menor ha permitido que se reconozcan algunos efectos, siempre que se cumplan determinadas condiciones, siendo el primer paso para legalizar en España el vientre de alquiler (Pereña, 2012) En tal circunstancia, así en Colombia no tenga regulación expresa, esta figura, cumple con los requisitos del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1602 del Código Civil, frente al consentimiento libre, capacidad, objeto y causa licita, sumado a ello, existen otros requisitos para su validez: que la mujer tenga problemas fisiológicos para concebir, que los gametos que se requieren para la concepción no sean aportados por la mujer gestante; no tenga como móvil un fin lucrativo, sino el de ayudar a otras personas; que la misma cumpla una serie de requisitos como mayoría de edad, salud psicofísica, haber tenido hijos, etc.; tenga la obligación de someterse a los exámenes pertinentes antes, durante, y después del embarazo, así como a valoraciones psicológicas, que se preserve la identidad de las partes; que una vez firmado el consentimiento informado, e implantado el material reproductor o gametos, no pueda retractarse de la entrega del menor, que los padres biológicos no pueden rechazar al hijo bajo ninguna circunstancia; que la muerte de los padres biológicos antes del nacimiento no deje desprotegido al menor y que dicha mujer sólo podría interrumpir el embarazo por prescripción médica (Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-968 de 2009. Expediente T-2220700. M.P. Maria Victoria Calle Correa; 18 de diciembre de 2009. Acción de tutela instaurada por Sarai, contra el Juzgado Décimo de Familia de Cali).

La ausencia de regulación expresa no impide que de las técnicas de reproducción asistida se reconozcan derechos constitucionales y surjan derechos derivados del contrato que permite la procreación.

El proyecto de vida trazado por cada ser humano incluye, la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo independientemente del mecanismo biológico utilizado para hacer realidad el proyecto. Bajo esta perspectiva, el alquiler de vientres encuentra relación con la autodeterminación reproductiva, en virtud de la cual se debe reconocer, respetar y

garantizar la posibilidad de procrear, la forma de hacerlo, cuándo y con qué frecuencia.

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La autodeterminación reproductiva reconoce a las personas, en especial a las mujeres, el derecho a estar libre de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia física y psicológica, la coacción y la discriminación, pues no se deben sufrir tratos desiguales injustificados por razón de las decisiones reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no (artículos 13 y 42 de la Constitución y artículo 11.2 de la CEDAW). Por tanto, se viola el derecho a la autodeterminación reproductiva cuando se presentan, por ejemplo, embarazos, esterilizaciones, abortos o métodos de anticoncepción forzados o cuando se solicitan pruebas de esterilización o de embarazo para acceder o permanecer en un empleo.

La reproducción asistida en cualquiera de sus especies, da nacimiento a un derecho a la filiación que deriva del derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y concreta atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros.

Los derechos derivados del contrato se deducen o infieren de las obligaciones adquiridas por la madre gestante y los padres sustitutos: i) De la prestación del vientre se infiere el derecho a reclamar un hijo que permita hacer realidad los derechos de rango constitucional; ii) De la obligación de los padres sustitutos de suministrar lo necesario para llevar a cabo la gestación del menos se infiere el derecho de la madre gestante a exigir el cumplimiento y entrega de los recursos necesarios para cumplir con el objeto contractual; iii) De la obligación de la madre gestante de procrear en su vientre, surge el derecho de los padres sustitutos a exigir la entrega del ser humano producto de la procreación; iv) De la obligación de los padres sustitutos de recibir el menor una vez nazca, surge el derecho de la madre gestante a exigir que los padres reciban y acepten al menor como hijo propio independientemente de sus rasgos físicos y características genéticas; iv) De la obligación de recibir y aceptar al menor, surge el derecho de la madre gestante a obtener el reembolso de los gastos en que haya incurrido para mantener unas condiciones de salud aptas para llevar a su fin la gestación del menor.

Los inmensos avances de la tecnología médica, los altos costos de la atención sanitaria, la escasez de recursos, el incremento en las expectativas y demandas públicas y el cambio

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de valores requieren una profunda consideración acerca del futuro del sistema de salud así como la reconsideración de determinados principios éticos clásicos, o más bien, de su aplicación a nuevas situaciones (Carmi, 2015).

La proliferación de estas técnicas conlleva, como era de prever, una mayor experiencia en su realización, pero a la vez una mayor exigencia por parte de la sociedad, que, en ocasiones, supervisa, con exceso de celo, de forma pormenorizada y demasiado rigurosa, su práctica, olvidando que la medicina es una ciencia axiológica relativa y como tal, inexacta, con el consiguiente incremento de reclamaciones (Galán, 2001). Los problemas éticos que surgen de los requerimientos del consentimiento informado de los pacientes son tan diversos que merecen se dedique el primero de una serie de manuales de educación en ética a este tema, así como familiarizar a los estudiantes de medicina con los casos que demandan decisiones éticas, médicas o quirúrgicas una vez realizado el diagnóstico inicial de un paciente con el fin de que los estudiantes adopten posteriormente una actitud correcta respecto de este tema en el ejercicio de su profesión. Se tiene previsto que “Consentimiento Informado” sea el primero de una serie de manuales complementarios a los textos usuales para la educación en ética. Cada uno de estos manuales tendrá relación con los problemas éticos que afrontan los médicos en todas aquellas esferas médicas por las cuales los expertos consideran necesario editar textos especializados (Carmi, 2015). El mayor contingente de reclamaciones formuladas por la realización de estos procedes se basa, como sucede en la actualidad con las restantes demandas por presunta mala praxis, en la ausencia de una información adecuada y, por consiguiente, en la omisión preceptivo consentimiento informado. Posible responsabilidad médica que podría derivarse de la ausencia o deficiencia del consentimiento informado en la realización de las diversas técnicas de reproducción asistida humana (inseminación artificial, fecundación in vitro con trasferencia de embriones, trasferencia intratubárica de gametos e inyección intracitoplasmática de espermatozoides (Galán, 2001).

El consentimiento, entendido como el corolario o encuentro de las voluntades exteriorizadas por las partes contratantes, sólo alude a la etapa de formación negocial, al

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paso que lo que se quiere significar con la referida expresión, va más allá, dado que se aplica y desdobla durante la misma ejecución in negotio.

El principio general es que el médico, en un Estado social de derecho, debe contar con el consentimiento informado de su paciente para adelantar tratamientos terapéuticos, ya que éstos pueden afectar la dignidad humana de este último. Esto significa que la labor médica no puede orientarse únicamente por la búsqueda de resultados que la ciencia médica considere óptimos, sino que debe respetar la dignidad y la autonomía de los pacientes, tal y como la Corte ya lo ha reconocido en diversos fallos, este principio tiene fundamento en la autonomía y libre desarrollo de la personalidad (Constitución Política, arts. 1 y 16), en virtud de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-477 de 1995. La regla del denominado informed consent en el Derecho anglosajón surge como una lesión autónoma. Se trata de una violación de la libertad del paciente y es suficiente para producir responsabilidad; las lesiones consiguientes derivadas del tratamiento, bueno o malo son motivo de otro análisis.

El consentimiento debe ser fundado en la libertad, de modo que su ausencia importa una invasión que por sí sola resulta dañosa (ut supra).

Naturalmente, en estos casos habrá que discriminar el nexo causal con el daño, examinando aquellos que suceden como derivación de la afectación de la esfera de la libertad y los que derivan de un tratamiento culposo.

Deben establecerse con precisión las consecuencias jurídicas de la omisión del deber de informar o de su cumplimiento defectuoso.

La culpa surge por no haber informado, o por haberlo hecho defectuosamente, lo que se juzga conforme a los modelos predescriptos. No es necesario negligencia en el tratamiento. En cuanto al nexo causal, la víctima debe demostrar que el daño proviene de un riesgo que debió ser avisado. También ha provocado problemas la cuestión del consentimiento de los cónyuges. Normalmente no es necesario el consentimiento de un cónyuge cuando el otro recibe un tratamiento médico.

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Como excepción, se han planteado interrogantes tales como: ¿se requiere el consentimiento del cónyuge para actos médicos sobre una persona que pueden afectar bienes conyugales? Se pone como ejemplo el caso de esterilización o la fecundación artificial que pueden tener efectos sobre el grupo familiar y pueden incluso dar causa a divorcio. La conclusión es que pueden actuar, pero si lesionan a la familia el otro cónyuge puede plantear divorcio” (Lorenzetti, 1997).

Existe un deber legal y contractual del profesional médico de informar, su ausencia o su cumplimiento defectuoso es de por sí violatoria de tal obligación, porque su omisión genera responsabilidad en forma autónoma. Con relación al nexo causal, se debe acreditar que el daño proveniente de un riesgo que debió ser informado. El consentimiento informado parte de la premisa que una adecuada información posibilita las elecciones del paciente. La falta de información puede coaccionar las opciones de una persona, cuanta menos información disponga, menos posibilidades tendrá para tomar una decisión, y esto en sí y per se es violatorio de los deberes constitucionales y autónomamente potencial generador de daño” (Ghersi, 2005).

Marco legal A pesar de los avances en la práctica médica, Colombia no cuenta actualmente con una ley estatutaria ni con un cuerpo normativo integral que regule de manera sistemática las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA). No obstante, existen normas de carácter reglamentario, resoluciones administrativas, lineamientos éticos y desarrollos jurisprudenciales que inciden en su aplicación y delimitan su alcance desde un enfoque de derechos fundamentales.

Análisis constitucional La reproducción asistida plantea importantes interrogantes jurídicos y éticos. Aunque la Constitución Política de Colombia no regula expresamente esta materia, el marco constitucional colombiano ofrece lineamientos interpretativos que permiten analizar la legitimidad, alcance y límites de las estas prácticas desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

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En primer lugar, el artículo 1º de la Constitución establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en valores como la dignidad humana, la solidaridad y el respeto por el interés general. El principio de la dignidad humana no es solo una idea abstracta, sino una guía concreta para interpretar cómo deben aplicarse las normas, sobre todo en temas sensibles como la reproducción asistida.

Cuando se habla de técnicas de reproducción asistida, como la fecundación in vitro o la gestación subrogada, es importante tener presente que no se trata simplemente de procedimientos médicos o decisiones individuales. Estas prácticas involucran aspectos éticos profundos que pueden afectar directamente la vida, el cuerpo y el proyecto de vida de quienes participan en ellas: personas con dificultades para concebir, donantes, mujeres gestantes, e incluso los futuros hijos.

Partiendo del principio de dignidad humana, es claro que ninguna persona debe ser tratada como un medio para lograr un fin. Por eso, cualquier procedimiento de reproducción asistida debe partir del respeto por la integridad física y emocional de todos los involucrados. No se puede permitir, por ejemplo, que una mujer en situación de vulnerabilidad económica sea instrumentalizada como gestante solo porque necesita recursos. Tampoco puede olvidarse que las personas que buscan estos tratamientos muchas veces atraviesan procesos psicológicos difíciles, y merecen un trato que respete su autonomía y sus decisiones informadas.

Por ello, es fundamental tener presente esto cuando se trata de reproducción asistida, pues el principio de dignidad humana obliga al Estado a garantizar que estos procedimientos se desarrollen en condiciones justas, seguras y humanas. No basta únicamente con permitirlos, sino que se deben establecer reglas claras que eviten abusos, discriminación o tratos indignos.

En segundo lugar, es importante tener presente que el artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, lo que implica no solo un trato igualitario por parte de las autoridades, sino también el compromiso del Estado de promover condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva.

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Es importante destacar que el principio de igualdad no se agota en lo económico. El Estado tiene el deber de prevenir y sancionar cualquier forma de discriminación, ya sea por orientación sexual, estado civil, identidad de género, condición física o mental, entre otras. Es decir, no poder negar el acceso a la reproducción asistida a una pareja homosexual, simplemente por serlo.

En ese sentido, debe precisarse que el derecho a la igualdad no se reduce a dar a todos lo mismo, sino a eliminar las barreras que impiden que ciertas personas puedan ejercer sus derechos en condiciones reales de equidad. Es así que el Estado no solo debe abstenerse de discriminar, sino que tiene una obligación de adoptar medidas que faciliten el acceso progresivo y justo a las TRA, garantizando que todos los proyectos de vida tengan la misma oportunidad de realizarse, sin importar las condiciones personales o sociales de quienes los emprenden.

Por otro lado, el artículo 16 de la Constitución reconoce que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad. Este derecho implica, entre muchas otras cosas, la posibilidad de tomar decisiones libres y autónomas sobre aspectos esenciales de la vida, como el proyecto familiar y la maternidad o paternidad. Es decir, cada persona debe poder decidir si quiere o no tener hijos, cuándo desea hacerlo, con quién, y por qué medios, incluyendo la opción de acudir a técnicas de reproducción asistida. Negar u obstaculizar injustificadamente el acceso a estas técnicas sería una forma de limitar de manera desproporcionada la autonomía reproductiva, que hace parte del núcleo esencial de este derecho fundamental. En un Estado social de derecho, no puede tolerarse que decisiones tan íntimas estén condicionadas por prejuicios, barreras económicas o vacíos normativos que terminen afectando el libre desarrollo del proyecto de vida de alguien. Ahora bien, este derecho, como ocurre con muchos otros en el orden constitucional, no es absoluto. Su ejercicio debe armonizarse con los derechos de las demás personas y con el respeto al orden jurídico. Esto cobra especial relevancia cuando hablamos de prácticas que pueden involucrar a terceros (como la maternidad subrogada) o que pueden tener implicaciones éticas importantes, como la manipulación genética o la selección embrionaria. En estos casos, el desafío consiste en encontrar un equilibrio entre la

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autonomía de quien decide acceder a estos procedimientos y la protección de los derechos y la dignidad de quienes también forman parte del proceso, como el futuro hijo o la mujer gestante.

El artículo 42 de la constitución política reconoce que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que esta puede conformarse por vínculos naturales o jurídicos, incluso por decisión voluntaria de sus integrantes, además establece un marco de protección integral hacia la familia, incluyendo el derecho de la pareja a decidir de manera libre y responsable el número de hijos que desean tener, así como los medios a través de los cuales los tendrán.

Esto es importante, ya que la voluntad responsable de conformar una familia incluye la posibilidad de recurrir a métodos científicos cuando existen dificultades para concebir de manera natural. Además, el mismo artículo establece expresamente que los hijos procreados con asistencia científica tienen iguales derechos que aquellos concebidos naturalmente, lo que implica que el Estado no puede discriminar a estos niños ni a sus padres por la vía como se conformó la familia.

De esto es evidente que surgen dilemas éticos y jurídicos, pues la categoría jurídica del embrión en el derecho colombiano es tema de debate teniendo en cuenta que no se le reconoce como persona desde un punto de vista jurídico. No obstante, puede concluirse que de igual forma se encuentra protegido al analizar por analogía el artículo 11 de la constitución política de Colombia. Aun así, existen varios vacíos jurídicos, como por ejemplo cuántos embriones pueden ser creados, almacenados o descartados; el destino de los embriones sobrantes; el consentimiento necesario en casos de separación de la pareja. En fin, aunque la Constitución colombiana no menciona expresamente la reproducción asistida, sí ofrece herramientas suficientes para interpretarla a la luz de los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia. Estos principios exigen que el acceso a las técnicas de reproducción asistida se dé en condiciones de respeto, equidad y autonomía. Por eso, el Estado no solo debe permitir su práctica, sino también regularla de manera clara para evitar

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abusos, proteger a todas las personas involucradas y garantizar que nadie quede excluido de su derecho a formar una familia por barreras económicas, sociales o legales. Análisis legal En Colombia, el tema de la reproducción asistida todavía no está regulado de manera específica por una ley. Es decir, no existe una norma que explique de forma detallada quién puede acceder a estas técnicas, cómo se deben realizar, cuáles son los requisitos para donar óvulos o esperma, o qué pasa con los embriones que no se usan. Por eso, la mayoría de los análisis legales sobre este tema se tienen que hacer con base en normas generales del derecho civil, la Constitución, sentencias de la Corte Constitucional y algunas resoluciones del Ministerio de Salud.

En primer lugar, el código civil colombiano, que no sobra decir, tiene más de 140 años, fue creado en un contexto donde no existían las técnicas de reproducción asistida. Por eso, sus normas sobre maternidad, paternidad y filiación se basan en la idea tradicional de que los hijos nacen dentro de una relación heterosexual y por medios naturales. Esto no responde a la realidad actual, donde muchas personas acceden a tratamientos de fertilidad, recurren a donantes anónimos o incluso a mujeres que gestan un hijo para otros. Esta falta de actualización hace que los jueces tengan que interpretar casos muy complejos sin una norma clara que los guíe.

Por ejemplo, cuando se utiliza una madre subrogada (una mujer que lleva el embarazo para otra persona o pareja), el Código Civil diría que la madre legal es la mujer que da a luz. Pero en los hechos, quien ejerce como madre es quien contrató el procedimiento y recibió al niño. Esta contradicción entre lo que dice la ley y lo que pasa en la realidad puede generar conflictos de custodia, problemas para registrar al niño o dificultades para garantizar sus derechos.

Por otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 3100 de 2019, exige ciertos requisitos para que las clínicas que ofrecen servicios de reproducción asistida estén habilitadas y funcionen bajo estándares de calidad. Esta norma es importante porque protege la salud de los pacientes, pero no regula asuntos jurídicos de fondo como el consentimiento informado en parejas que se separan, la filiación en caso de donación de

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gametos, ni el destino de los embriones sobrantes. Tampoco establece criterios para definir si hay límites de edad, si se puede donar por dinero o si los procedimientos pueden usarse libremente por personas solteras o parejas del mismo sexo.

Un punto importante en el análisis legal es la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), que reconoce que todos los niños y niñas tienen derecho a conocer sus orígenes biológicos, a crecer en un entorno familiar seguro y a no ser discriminados por la forma como fueron concebidos. Esto protege a los hijos nacidos por técnicas de reproducción asistida y obliga al Estado a garantizar que, sin importar si hubo fecundación natural o artificial, todos los niños tengan los mismos derechos. También plantea que debe existir un registro claro sobre la identidad genética de cada niño, especialmente en casos de donación de óvulos o esperma, lo que abre el debate sobre el derecho a saber quiénes son los padres o madres biológicos en estos procedimientos.

En relación con la gestación subrogada, también llamada "vientre de alquiler", hay una gran laguna legal. En Colombia no está expresamente prohibida, pero tampoco autorizada ni regulada. Esto deja a las personas en una especie de "zona gris". En la Sentencia T-968 de 2009, la Corte Constitucional le pidió al Congreso que regulara esta práctica, alertando sobre el riesgo de vulnerar los derechos de la mujer gestante, del niño por nacer y de los padres intencionales. En ese fallo se dijo que, sin una regulación clara, podría haber explotación de mujeres en situación de pobreza, trata de personas o conflictos por la custodia del niño. Sin embargo, hasta hoy, más de una década después, el Congreso no ha legislado sobre este tema.

Además, en Colombia rigen tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, que exigen que los Estados protejan la dignidad, la integridad física y mental, y los derechos de los niños. Estas normas internacionales tienen fuerza vinculante y refuerzan la idea de que el Estado colombiano debe garantizar que cualquier práctica de reproducción asistida respete los derechos fundamentales, especialmente cuando hay menores de por medio. Otro aspecto que no se puede dejar de lado es el consentimiento, pues en los tratamientos de reproducción asistida participan varias personas: la persona o pareja que

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busca tener hijos, los médicos, los donantes (si los hay) y en algunos casos una gestante. En todos los casos debe haber un consentimiento claro, libre e informado. Sin embargo, la ley colombiana no establece lineamientos específicos sobre cómo debe darse ese consentimiento, qué pasa si una de las partes cambia de opinión o si la pareja se separa antes de que el procedimiento termine.

Finalmente, el tratamiento jurídico de los embriones también es un tema sensible. En Colombia, el embrión no tiene el estatus de persona legalmente hablando, pero sí se le reconoce cierto nivel de protección, sobre todo cuando ya está implantado, tal como fue expuesto anteriormente, debe interpretarse en armonía con el artículo 11 de la constitución política de Colombia.

En conclusión, aunque hay algunas normas que indirectamente se aplican a la reproducción asistida, como las resoluciones del Ministerio de Salud, la Constitución, el Código Civil y el Código de Infancia y Adolescencia, lo cierto es que Colombia necesita una ley clara, moderna y completa sobre el tema. Una ley que responda a la realidad social y tecnológica actual, que proteja los derechos de todas las personas involucradas y que dé seguridad jurídica a quienes deciden formar una familia a través de estas técnicas. Mientras eso no ocurra, seguiremos dependiendo de interpretaciones aisladas de jueces y del criterio de las clínicas, lo que aumenta el riesgo de que se vulneren derechos o se generen injusticias.

Marco Jurisprudencial La Corte Constitucional ha tenido un papel importante al interpretar los alcances de los derechos sexuales y reproductivos, la autonomía personal, la igualdad, y el interés superior del menor, aplicados a contextos de reproducción asistida. Más aún teniendo en cuenta que la jurisprudencial constitucional se ha encargado de delinear los principios rector y parámetros de protección de derechos fundamentales en esta materia, pues es esta organización la que se enfrenta a los casos ocurridos y debe decidir frente a ellos, todo a la luz del imperio de la ley. De ese modo, así como la sociedad avanza y está en constante cambio, se presentan disputas y problemáticas nuevas, las cuales deben ser resueltas

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ajustándose al contexto actual, porque de lo contrario se estaría desconociendo la evolución jurídica, social, biológica y médica.

 Sentencia T-274-2015 de la Corte Constitucional En el año 2015, la Corte Constitucional colombiana emitió la Sentencia T-274, una decisión clave para el reconocimiento de los derechos reproductivos de las personas con infertilidad. En este fallo, la Corte estudió cuatro casos distintos de mujeres que presentaron acción de tutela solicitando acceso a tratamientos de fertilización in vitro y otras técnicas de reproducción asistida, argumentando que la negativa de sus EPS para autorizar dichos procedimientos vulneraba varios de sus derechos fundamentales. Hasta ese momento, la línea jurisprudencial predominante había sostenido que la infertilidad no constituía una enfermedad grave que amenazara la vida o integridad de la persona, y por lo tanto, los tratamientos de reproducción asistida quedaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). Esta postura se justificaba con base en los principios de eficiencia, universalidad y sostenibilidad del sistema de salud, argumentando que estos tratamientos eran costosos y no esenciales desde una perspectiva médica convencional. Sin embargo, la Corte decidió romper con ese enfoque limitado y adoptó una perspectiva más amplia e integradora de los derechos fundamentales, reconociendo que el acceso a técnicas de fertilidad también debe considerarse desde el punto de vista del derecho a la salud reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el derecho a conformar una familia. Es decir, el hecho de que estos tratamientos no estén incluidos dentro del plan de beneficios en salud no exime al Estado del deber de garantizarlos en situaciones excepcionales en las que su negación afecte de forma grave la dignidad humana y el proyecto de vida de las personas.

En ese sentido, la sentencia estableció tres requisitos fundamentales para acceder a estos tratamientos a través de tutela:

1. Que la negación del tratamiento afecte o ponga en riesgo derechos fundamentales,

como la salud reproductiva, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el derecho a conformar una familia.

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2. Que no exista un tratamiento alternativo dentro del POS con igual nivel de eficacia.

3. Que la persona que lo solicita no cuente con los recursos económicos para asumir el

costo del procedimiento.

Además de reconocer estos derechos en abstracto, la Corte también ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social iniciar estudios de impacto fiscal sobre la inclusión de estas técnicas en el sistema de salud, así como medidas de prevención, información y capacitación sobre infertilidad. Entre ellas, promover la investigación médica sobre causas y tratamientos de la infertilidad, capacitar al personal médico desde un enfoque integral, y fomentar campañas de educación pública para prevenirla y tratarla.  Sentencia T-290-2018 de la Corte Constitucional En la Sentencia T-290 de 2018, la Corte Constitucional conoció un caso bastante particular relacionado con las TRHA que dejó en evidencia una vez más el vacío normativo que existe en Colombia sobre esta materia. Se trató de una tutela interpuesta por una pareja extranjera, quienes después de haber iniciado un tratamiento de fertilización in vitro en un centro especializado colombiano, decidieron continuar el proceso en el extranjero, pero se encontraron con una barrera inesperada: no podían trasladar los embriones ya fecundados fuera del país.

Según los accionantes, varias entidades (entre ellas el Ministerio de Salud, el INVIMA y el Instituto Nacional de Salud) habían generado trabas que impedían el traslado internacional de los embriones criopreservados; lo que a su juicio, violaba sus derechos fundamentales, especialmente sus derechos reproductivos, a la intimidad familiar y a la autodeterminación.

La Corte, al analizar el caso, concluyó que ya no había una controversia actual, pues mientras el proceso judicial avanzaba, la pareja logró realizar el traslado de los embriones con éxito a la clínica extranjera. Es decir, la situación que motivó la acción de tutela se resolvió por hechos sobrevinientes, y por eso, la Corte declaró la carencia actual de objeto. Sin embargo, y aunque el caso no requería pronunciamiento de fondo, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en una aclaración de voto, aprovechó para hacer un llamado

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fuerte y necesario al Estado colombiano. En su opinión, este caso era una muestra evidente de cómo la falta de una regulación clara sobre reproducción asistida podía afectar los derechos fundamentales de las personas, además consideró que no se puede permitir que los vacíos legales se conviertan en excusas para limitar decisiones profundamente personales, como lo es la procreación. Además, añadió que es urgente que Colombia cuente con una normativa adecuada que regule los procedimientos, condiciones, derechos y deberes de quienes acceden a estas técnicas, así como el manejo de los materiales biológicos resultantes, como lo son los embriones. Subrayó que no se trata simplemente de temas técnicos o médicos, sino de decisiones que tienen un profundo contenido ético, personal y familiar.

La sentencia aunque no resolvió una controversia de fondo la controversia, sirve como antecedente importante para resaltar la necesidad de una política pública clara y una legislación que proteja de forma efectiva el derecho a formar una familia, especialmente en contextos donde las personas recurren a métodos asistidos de reproducción. Y por ello, este caso, como muchos otros, demuestra que el derecho a tener hijos (y a decidir cuándo y cómo tenerlos) no puede estar condicionado a trabas burocráticas ni a la ausencia de normas claras.

 Sentencia SU-074-2020 de la Corte Constitucional Uno de los pronunciamientos más relevantes en materia de reproducción asistida en Colombia es la Sentencia SU-074 de 2020, en la cual la Corte Constitucional realizó una revisión de tutela que involucraba múltiples expedientes acumulados, todos relacionados con personas o parejas que solicitaban tratamientos de fertilización in vitro y enfrentaban diversas barreras para acceder a ellos. A partir de estos casos concretos, la Corte no solo resolvió el amparo solicitado, sino que también estableció criterios jurisprudenciales de unificación frente al acceso a las TRHA a cargo de los recursos públicos. En esta decisión, la Corte identificó un grave déficit de protección de derechos fundamentales, especialmente en relación con personas diagnosticadas con infertilidad que además por su situación económica no podían asumir por completo los altos costos de los procedimientos de reproducción asistida. La Sala consideró que esta barrera material

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impedía el ejercicio efectivo de derechos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a fundar una familia, y, en especial, los derechos sexuales y reproductivos.

Ante la falta de una regulación clara por parte del Gobierno, la Corte se vio en la necesidad de establecer lineamientos provisionales sobre el acceso a las técnicas de reproducción asistida, indicando que el acceso podía financiarse de forma parcial y excepcional con cargo a recursos públicos, siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos. Entre ellos, se destacan:

1. Tener una edad reproductiva que permita realizar el tratamiento de forma segura;

2. Contar con una prescripción médica emitida a través del aplicativo MIPRES por un

médico especialista adscrito a la EPS;

3. Presentar condiciones médicas que justifiquen el uso del tratamiento;

4. Acreditar la capacidad económica y demostrar que asumir el costo total del

procedimiento afecta derechos fundamentales.

En la sentencia, la Corte le asignó a la ADRES la función de recibir las solicitudes y verificar el cumplimiento de esos requisitos, mientras el Ministerio de Salud expide una regulación definitiva en desarrollo del artículo 4º de la Ley 1953 de 2019. No obstante, algunos magistrados consideraron que se invadían competencias del legislador y se le atribuían funciones indebidas a una entidad administrativa.

Lo más destacable de esta decisión es que reconoció de forma clara que la exclusión sistemática de los tratamientos de reproducción asistida del Plan de Beneficios en Salud (PBS) era una omisión que afectaba gravemente el proyecto de vida de quienes enfrentan infertilidad. En palabras de la Corte: “ La exclusión sin excepciones de la garantía de acceso a los tratamientos de fertilización in vitro genera un déficit de protección para los derechos constitucionales de las personas y parejas diagnosticadas con infertilidad que carecen de la capacidad económica suficiente para acceder a dichas técnicas científicas con cargo a sus propios recursos, toda vez que: (i) se obstaculiza el desarrollo de su proyecto de vida, por la dificultad para concebir hijos

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biológicos sin tener acceso a una adecuada asistencia científica para tal propósito; (ii) se afectan sus derechos reproductivos y, por lo tanto, los derechos a la autonomía reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, por la imposibilidad para quienes carecen de recursos económicos de optar libremente por la alternativa de la procreación con asistencia científica en el ámbito del derecho reproductivo a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos; y (iii) se amenaza su derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de las personas con dicha condición clínica (Corte Constitucional, 2020, p. 99).

 Sentencia T-355-2024 de la Corte Constitucional En la Sentencia T-355 de 2024, la Corte Constitucional estudió el caso de Sara, una mujer diagnosticada con infertilidad femenina por factor tubárico y ovulatorio, quien, tras años de intentos fallidos por concebir, solicitó a su EPS y a la ADRES el acceso al tratamiento de fertilización in vitro. El procedimiento ya había sido ordenado por profesionales médicos, quienes confirmaron que era la única opción viable para lograr el embarazo. Sin embargo, aunque la EPS aceptó prestarle algunos servicios, dejó en manos de la ADRES la definición de los costos que debían ser asumidos por la usuaria. Dicha entidad determinó que Sara debía pagar más de 19 millones de pesos para poder acceder al tratamiento. Ella alegó que no tenía los recursos para cubrir ese valor, ya que es asalariada, su compañero trabaja como independiente, y ambos tienen obligaciones financieras que limitan seriamente su capacidad económica. Por ello, la mujer interpuso una acción de tutela, argumentando que el cobro que le exigía la ADRES ponía en riesgo su derecho al mínimo vital, su salud, su autonomía reproductiva y su derecho a conformar una familia.

El juzgado de primera instancia le dio la razón y ordenó que se asumiera el total del costo del tratamiento. Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal revocó esa decisión.

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Cuando el caso llegó a la Corte Constitucional, esta analizó no solo el caso concreto, sino también el contexto más amplio del acceso a las técnicas de reproducción asistida en Colombia. Reiteró que estas prácticas, como la fertilización in vitro, forman parte del derecho fundamental a la salud reproductiva, especialmente cuando han sido prescritas médicamente y no existen otras opciones viables. Según la Corte, aunque estos tratamientos no están incluidos de manera general en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), eso no significa que deban ser negados automáticamente. Por el contrario, señaló que cuando se demuestra una afectación grave a los derechos fundamentales, debe analizarse caso por caso la posibilidad de otorgar una financiación parcial con cargo a recursos públicos, siempre y cuando se compruebe la falta de capacidad económica por parte del solicitante. En este caso, la Corte encontró que la metodología de la ADRES para calcular la capacidad económica de la pareja fue deficiente. No tuvo en cuenta todos los gastos reales del hogar ni las deudas que se contrajeron específicamente para tratamientos médicos relacionados con la infertilidad.

La Corte también recordó que el análisis de capacidad económica no puede hacerse de manera abstracta. Debe considerar la situación concreta de la persona, sus obligaciones reales, y los efectos que tendría el gasto exigido sobre su bienestar y su proyecto de vida. Esto hace parte del criterio de “gastos soportables”. Por todo esto, la Corte ordenó a la ADRES rehacer el estudio de capacidad económica de Sara teniendo en cuenta sus deudas, los gastos médicos ya asumidos, y el impacto que tendría sobre su mínimo vital. También le pidió al Ministerio de Salud que, de una vez por todas, reglamente adecuadamente el acceso a los tratamientos de reproducción asistida.

 Sentencia SC009-2024 de la Corte Suprema de Justicia La Sentencia SC009-2024 de la Corte Suprema de Justicia marcó un hito en el tratamiento jurídico de las TRHA en Colombia. Este caso surgió a raíz de una disputa entre dos mujeres lesbianas que, en el marco de su relación afectiva y bajo el consentimiento informado de ambas, acudieron a una técnica de reproducción humana asistida (TRHA), dando como resultado el nacimiento de dos menores. Sin embargo, con el tiempo, la

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relación entre ellas acabó, y una de las mujeres (la madre biológica) decidió impugnar la filiación de su expareja, negando su condición de madre de los menores. El caso pone en el centro del debate jurídico la tensión entre el vínculo biológico y la voluntad procreacional, particularmente en contextos no tradicionales de familia, como lo son las parejas del mismo sexo. La Corte se enfrentó a la pregunta fundamental de qué valor tiene el consentimiento en las técnicas de reproducción asistida frente a la ausencia de vínculo genético, y si es posible impugnar una filiación fundada exclusivamente en dicho consentimiento.

La Corte estudió con detalle los argumentos de la madre biológica, quien manifestó su deseo de criar sola a sus hijos, alegando que su expareja carecía de los recursos económicos y del interés necesario para ejercer la maternidad. La Corte rechazó de plano esta argumentación, considerando que permitir la impugnación con base en razones ajenas al consentimiento (como la ruptura de la relación de pareja, la capacidad económica o la falta de contacto con los niños) implicaría subordinar los derechos de los menores al estado civil o al conflicto entre los adultos, contrariando el principio del interés superior del niño. Por lo tanto, la Corte concluyó que la maternidad de la expareja no podía ser desconocida, pues fue adquirida válidamente mediante el consentimiento otorgado en el proceso de reproducción asistida. En consecuencia, decidió no casar la sentencia impugnada, manteniendo el reconocimiento jurídico del vínculo filial entre ambas madres y sus hijos.

Es así que la Corte considera que el consentimiento informado tiene un valor constitutivo en la filiación por TRHA, y que este consentimiento, una vez prestado válidamente, genera consecuencias jurídicas que no pueden desconocerse por la voluntad posterior de una de las partes.

No obstante, pese a los avances demostrados en materia jurisprudencial, en relación con la gestación subrogada, hay una gran laguna legal. En Colombia no está expresamente prohibida, pero tampoco autorizada ni regulada. Esto deja a las personas en una especie de "zona gris".

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En la Sentencia T-968 de 2009, la Corte analizó un caso muy complejo en el que Sarai, la madre gestante, decidió quedarse con los gemelos que llevó en su vientre, a pesar de que los padres intencionales, Raquel y Salomón, eran los padres genéticos y sociales. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) intervino retirando a los niños de Sarai, y el padre biológico solicitó la custodia legal. Sarai interpuso una acción de tutela para defender sus derechos como madre gestante y mantener la relación con los gemelos, argumentando que durante el embarazo había creado un vínculo afectivo importante con los niños.

La Corte Constitucional destacó que, sin una regulación clara, este tipo de casos puede traer graves consecuencias, como la vulneración de derechos tanto de la mujer gestante como del niño por nacer y de los padres intencionales. Además, alertó sobre riesgos de explotación de mujeres en condiciones vulnerables, la posibilidad de trata de personas y los conflictos legales relacionados con la custodia de los niños. Por eso, hizo un llamado urgente al Congreso para que establezca una ley que regule la maternidad subrogada, protegiendo a todas las partes involucradas. Sin embargo, más de diez años después, el Congreso no ha aprobado ninguna legislación sobre este tema, dejando a quienes están involucrados en la reproducción asistida en un vacío jurídico que sigue generando inseguridad y conflictos.

1.2.

Consentimiento informado En la medicina tradicional, antes del desarrollo del consentimiento informado, predominaba un modelo paternalista en el que el médico asumía la responsabilidad exclusiva de tomar decisiones sobre el tratamiento del paciente. Bajo esta visión, se consideraba que el profesional actuaba en el “mejor interés” del paciente, sin necesidad de consultarle ni involucrarle en la toma de decisiones, aun cuando se tratara de su propia vida. En este esquema, el paciente era visto como un receptor pasivo de diagnósticos y tratamientos, sin participación activa en las decisiones que afectaban su cuerpo y su salud. En este contexto, el consentimiento informado surge como una institución fundamental, tanto desde el punto de vista ético como jurídico.

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El consentimiento informado se entiende como el acto mediante el cual una persona autoriza de manera libre, consciente y voluntaria la realización de un procedimiento médico, esto, una vez ha recibido información clara, suficiente y comprensible acerca de su naturaleza, sus implicaciones, riesgos, beneficios, alternativas y consecuencias. Con el paso del tiempo, la imagen del rol del paciente ha tenido que cambiar, provocando que este sea reconocido como sujeto activo de derechos, y no simplemente como un receptor pasivo de tratamientos y diagnósticos. Por ello, hoy en día el consentimiento informado ha llegado al punto de consolidarse como una institución jurídica que garantiza el ejercicio de la autonomía personal y protege el derecho fundamental de las personas a decidir sobre su propio cuerpo, salud y vida. Es por eso por lo que la exigencia de este consentimiento no puede entenderse como una mera formalidad documental, sino como un reflejo del principio de autodeterminación, que implica que ninguna intervención sobre el cuerpo o la salud de una persona puede efectuarse sin su conocimiento y aprobación.

La idea de obtener el consentimiento del paciente tiene antecedentes filosóficos bastante antiguos, aunque su formulación como institución jurídica es mucho más reciente. En el derecho romano ya existía el principio de que nadie puede ser obligado a soportar un daño físico sin su consentimiento, de ahí la regla volenti non fit injuria –“a una persona dispuesta, el daño no se hace” –, que se traduce como una manifestación primitiva del consentimiento en el ámbito jurídico. Este principio fue recogido en múltiples fragmentos del Corpus Iuris Civilis, y operaba como una eximente de responsabilidad, ya que el consentimiento del titular excluía la ilicitud del acto, al eliminar el elemento de la justicia en la conducta.

Esta regla pese a los años ha perdurado y ha sido reconocida en el derecho consuetudinario como la doctrina de la “asunción voluntaria del riesgo”, aplicable no solo en contextos civiles sino también en ciertas situaciones penales y médicas. La lógica que aplica es que si una persona, de manera libre y consciente, se expone de manera voluntaria a una situación que implica un riesgo que conoce, no puede luego reclamar indemnización por los daños derivados de esa exposición. Sin embargo, pese a su reconocimiento jurídico, durante muchos siglos este principio fue ignorado en la práctica médica.

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El consentimiento informado, tal como lo conocemos hoy, comienza a tomar forma a partir del siglo XX como respuesta tras los abusos médicos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, uno de los hitos más relevantes en la historia humana, toda vez que, la revelación de los crímenes cometidos por los nazis, quienes realizaron experimentos inhumanos en personas en campos de concentración (Riquelme, 2004), dio pie a modificar completamente el concepto de autonomía y autodeterminación en la ciencia médica, con el fin de evitar tales aberraciones nuevamente.

Como consecuencia de estos hechos se desarrollaron los Juicios de Núremberg, entre el

20 de noviembre de 1945 y el 01 de octubre de 1946, en contra de 24 de los principales

dirigentes supervivientes del gobierno nazi capturados y de varias de sus principales organizaciones, y en 1947 se promulgó el Código de Núremberg, considerado la primera normativa internacional que consagró el consentimiento informado voluntario del sujeto como requisito esencial para la experimentación médica.

El Código de Núremberg, compuesto de diez normas básicas, estableció que: El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial. Esto quiere decir que la persona debe tener capacidad legal para consentir; deberá estar en situación tal que pueda ejercer plena libertad de elección, sin impedimento alguno de fuerza, fraude, engaño, intimidación, promesa o cualquier otra forma de coacción o amenaza; y deberá tener información y conocimiento suficientes de los elementos del correspondiente experimento, de modo que pueda entender lo que decide. Este último elemento exige que, antes de aceptar una respuesta afirmativa por parte de un sujeto experimental, el investigador tiene que haberle dado a conocer la naturaleza, duración y propósito del experimento. (Tribunal Internacional de Núremberg, 1946, traducción de la Universidad de Navarra). Este principio fue retomado y ampliado en la Declaración de Helsinki, promulgada por la Asociación Médica Mundial en 1964 y enmendada varias veces posteriormente. Esta declaración no solo reafirmó la importancia del consentimiento informado en la investigación científica, sino que extendió su aplicación a la práctica clínica, logrando

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establecer el deber ético del médico de informar al paciente sobre su diagnóstico, tratamiento y pronóstico, así como de obtener su consentimiento antes de cualquier intervención médica.

Además del Código de Núremberg y la Declaración de Helsinki, otros instrumentos internacionales reforzaron esta doctrina, como las Pautas Éticas Internacionales Para La Investigación Relacionada Con La Salud Con Seres Humanos elaboradas por el Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS) en colaboración con la Organización Mundial de la Salud (OMS), y el Convenio de Oviedo (1997), promovido por los Estados miembros del Consejo de Europa, que constituye el primer tratado internacional jurídicamente vinculante sobre derechos humanos y biomedicina. Este último establece expresamente en su artículo 5 que: “Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento” (Instrumento de ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, 1999).

Siguiendo el marco histórico trazado, la evolución del consentimiento informado también ha sido impulsada por casos judiciales paradigmáticos. Uno de los más citados en la literatura médica y jurídica es el caso Schloendorff v. Society of New York Hospital (1914), en el cual la Corte de Apelaciones de Nueva York sentenció que: “Every human being of adult years and sound mind has a right to determine what shall be done with his own body; and a surgeon who performs an operation without his patient's consent, commits an assault, for which he is liable in damages.” (Schloendorff v. Society of New York Hospital, 1914, citado en Casemine, 2023). Que traducido al español manifiesta que: “Todo ser humano adulto y con plena conciencia tiene el derecho de decidir qué se debe hacer con su cuerpo, y un cirujano que realiza una operación sin el consentimiento del paciente comete una agresión”.

Posteriormente, el caso Canterbury v. Spence (1972) en Estados Unidos amplió el estándar de información que debe proporcionarse al paciente, exigiendo que se le informen todos los riesgos relevantes desde el punto de vista de una persona razonable, no únicamente desde la perspectiva médica. Esta sentencia consolidó la doctrina moderna del

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consentimiento informado como garantía de la autonomía del paciente. En palabras de la Corte: “The test for determining whether a particular peril must be divulged is its materiality to the patient's decision.”. Es decir, se deben divulgar aquellos riesgos que una persona razonable consideraría relevantes para decidir si acepta o no el procedimiento. A medida que esta figura fue consolidándose en el derecho comparado, su recepción también se dio en el ámbito constitucional y en los sistemas de salud nacionales. Hoy en día, el consentimiento informado es considerado un derecho fundamental en la mayoría de las legislaciones modernas al estar íntimamente ligado al derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la autonomía personal y a la dignidad humana. Por ende, el consentimiento informado no puede entenderse como un simple trámite administrativo o una formalidad, sino como un elemento esencial del acto médico, cuyo incumplimiento puede acarrear responsabilidad civil, disciplinaria o incluso penal.

1.2.1.

Concepto general El consentimiento, en sentido general, según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) se define como la acción y el efecto de consentir, o la manifestación de voluntad, expresa o tácita por la cual una persona se vincula jurídicamente o acepta algo. Se define también como la expresión libre y consciente de una persona que aprueba un hecho, acto o situación, y cuya validez se fundamenta en la comprensión, libertad y capacidad de quien consiente.

Para entenderlo de manera más precisa, Galván (2014) indicó que el consentimiento tiene dos significados principales: primero, la conformidad que una persona expresa individualmente, de forma libre, consciente y sin presiones externas como error, violencia o engaño, pudiendo manifestarse de manera expresa (ya sea verbal, escrita o mediante medios electrónicos) o de forma tácita a través de comportamientos que evidencian esa voluntad; y segundo, el acuerdo entre varias voluntades, donde dos o más individuos expresan explícitamente su conformidad, usualmente a través de la firma o rúbrica, para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, implicando un intercambio de prestaciones jurídicas, como “dar”, “hacer” o “no hacer”.

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En el ámbito del derecho civil, el consentimiento es un elemento esencial para la validez de un contrato, pues sin la manifestación de voluntad no puede hablarse de acuerdo, tal como lo establece el Código Civil en sus disposiciones sobre la formación del consentimiento y la capacidad para contratar. Según lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil colombiano, para que un contrato sea válido, se requiere que las partes sean legalmente capaces, que exista consentimiento libre de vicios, que el objeto sea lícito y que tenga una causa lícita. En consecuencia, sin una manifestación de voluntad auténtica y jurídicamente válida, no puede hablarse de la existencia del contrato. Ahora bien, cuando el consentimiento se traslada al ámbito médico, jurídico y ético, se provoca lo que se conoce como consentimiento informado (CI). Este constituye un mecanismo de protección de los derechos del paciente, a través del cual una persona manifiesta de manera libre, voluntaria y consciente, su aceptación para someterse a un procedimiento médico, quirúrgico o para participar en una investigación científica, luego de haber recibido información adecuada, suficiente y comprensible sobre aquello a lo que se expone.

Desde una perspectiva médico-ética, el Colegio Americano de Médicos definió el consentimiento informado como:

La explicación a un paciente atento y mentalmente competente, de la naturaleza de su enfermedad, así como el balance de los efectos de la misma y el riesgo de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos recomendados, para a continuación solicitarle su aprobación para ser sometido a esos procedimientos (Colegio Americano de Médicos, citado en Cañete et al., 2012, p. 3).

La misma corporación resalta que “la presentación de la información debe ser comprensible y no sesgada, la colaboración del paciente debe ser conseguida sin coacción y el médico no debe sacar partido de su potencial dominio psicológico sobre el paciente”. En esa línea, el consentimiento informado no puede reducirse a la simple firma de un documento. Se trata de un proceso comunicativo, continuo e interactivo, que exige del profesional de la salud una explicación clara y honesta, y del paciente una participación

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activa en la toma de decisiones. Un consentimiento deficiente, mal comunicado o coercitivo no solo carece de valor moral, sino que puede carecer también de validez legal, lo cual expone al profesional a responsabilidad jurídica, incluso en ausencia de una mala praxis. De hecho, se reconoce que una buena comunicación con el paciente es la mayor protección frente a posibles litigios.

Es por ello que el lenguaje cumple un papel determinante en este proceso, puesto que una comunicación deficiente o el uso de tecnicismos incomprensibles dificultan la comprensión del consentimiento, especialmente cuando hay barreras idiomáticas o culturales. Por ello, se ha insistido en la necesidad de simplificar y adaptar el lenguaje de los documentos escritos y de la información oral, con el fin de asegurar la comprensión real por parte del paciente o su representante.

Elementos del consentimiento informado El consentimiento informado constituye un proceso fundamental dentro de la relación médico-paciente, pues no solo habilita jurídicamente al profesional para actuar, sino que también salvaguarda la autonomía del paciente, asegurando que aquel participe activamente en las decisiones que afectan su cuerpo, salud y vida.

Martínez Bullé Goyri, V. (2017) plantea que, desde una perspectiva jurídica, el consentimiento informado debe analizarse como un acto jurídico que, para su existencia y validez, requiere el cumplimiento de ciertos elementos esenciales. En este sentido, deben concurrir de manera conjunta el consentimiento, el objeto y las formalidades, los cuales deben estar debidamente consignados en el documento respectivo. Cada uno de estos componentes incorpora exigencias específicas que garantizan que el consentimiento se otorgue de forma libre, consciente y debidamente informada. Solo cumpliendo con estos requisitos puede considerarse que el proceso ha sido conformado válidamente, tanto en el plano legal como ético.

A continuación, se desarrolla cada uno de estos componentes con mayor profundidad: I.

Consentimiento

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De acuerdo con Martínez Bullé Goyri, V. (2017), el consentimiento es el núcleo del proceso, ya que implica la manifestación de voluntad por parte del paciente para aceptar un determinado procedimiento médico. Sin embargo, esta decisión debe cumplir con ciertas condiciones para ser válida:

 Capacidad del paciente: No basta con que el paciente sea mayor de edad; debe tener la competencia cognitiva para comprender la información proporcionada. En casos de menores de edad, personas con discapacidad o estados alterados de conciencia, se requiere la intervención de un representante legal, quien debe actuar siempre con el mejor interés del paciente y no según preferencias personales o familiares.  Información suficiente y clara: El paciente debe recibir datos completos sobre su diagnóstico, el tratamiento propuesto, riesgos, beneficios y alternativas. Esto incluye explicaciones adaptadas a su nivel de comprensión, evitando tecnicismos innecesarios.

 Ausencia de vicios: El consentimiento pierde validez si hay error (información equivocada), dolo (engaño intencional) o coacción (presión para aceptar). Por ejemplo, ocultar efectos secundarios graves o exagerar los beneficios de un tratamiento invalida el proceso.

 Proceso continuo: El consentimiento no se agota en la firma de un documento. Es un diálogo constante entre médico y paciente, especialmente en tratamientos prolongados, donde el paciente puede retirar su autorización en cualquier momento. Por otro lado, según el Hospital de Quinchía (s.f.), la doctrina ha agregado un elemento adicional dentro de este componente:

 Competencia: Según la teoría del consentimiento informado, solo los pacientes competentes tienen el derecho ético y legal de aceptar o rechazar un procedimiento propuesto otorgando o no su consentimiento.

II.

Objeto

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Martínez Bullé Goyri, V. (2017) sostiene que el objeto del consentimiento informado es el acto médico al que el paciente da su autorización. Para que sea válido, debe cumplir con los siguientes requisitos:

 Lícito y ético: No todo procedimiento médicamente posible es legal o ético. Por ejemplo, en países donde la eutanasia está prohibida, ningún consentimiento puede legitimarla. Asimismo, debe respetar los principios deontológicos de la profesión médica.

 Determinado y comprensible: El paciente debe saber exactamente en qué consiste el procedimiento, los riesgos que implica y las alternativas distintas a ese procedimiento específico. No es válido un consentimiento genérico como "autorizo cualquier intervención necesaria".

 Proporcionalidad en la información: Los riesgos deben explicarse de manera equilibrada. No se trata de abrumar al paciente con datos irrelevantes, sino de destacar aquellos que son significativos para su decisión. Por ejemplo, en una cirugía, es crucial mencionar tanto las probabilidades de éxito como los riesgos de complicaciones graves.

 Alternativas reales: El médico debe presentar opciones terapéuticas válidas, incluyendo la posibilidad de no intervenir, cuando sea médicamente aceptable. Esto permite al paciente tomar una decisión verdaderamente informada. Por ello, no puede haber consentimiento válido si el objeto es indeterminado, genérico o si no se explica con claridad que se estaría autorizando exactamente. En otras palabras, la persona no puede consentir aquello que no entiende o desconoce.

III.

Formalidades Martínez Bullé Goyri, V. (2017) indica que, aunque el consentimiento informado es un proceso de comunicación, su validez jurídica exige el cumplimiento de ciertos requisitos externos:

 Documentación escrita: En la mayoría de casos, se requiere de un formato firmado por el paciente o su representante legal, el cual debe incluir: el nombre del

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procedimiento, los riesgos y beneficios explicados, la firma del paciente y del médico, la fecha, y en algunos casos, la presencia de testigos.  Flexibilidad en situaciones excepcionales: En emergencias o contextos donde no sea posible obtener un consentimiento escrito, puede admitirse el consentimiento verbal siempre que quede registrado en la historia clínica con testigos.  Adaptación a medios digitales: Con el avance de la telemedicina, herramientas o firmas electrónicas o formularios en línea son válidos siempre y cuando cumplan con las normativas de protección de datos y autenticidad.

 Integración al expediente clínico: El documento de consentimiento debe formar parte del historial médico, garantizando su disponibilidad para futuras consultas o en caso de disputas legales.

Es así como, la correcta elaboración y registro del consentimiento informado permite, por un lado, proteger la autonomía del paciente y su derecho a decidir si se somete o no a ciertos procedimientos médicos, priorizando su voluntad y libertad de elección sobre su propia vida y cuerpo; y por el otro, constituye un resguardo jurídico para los profesionales de la salud frente a posibles eventualidades que puedan provocar responsabilidad civil o penal.

No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protección Social de Colombia (2009) en su Paquete “Garantizar la funcionalidad de los procedimientos de Consentimiento informado” indica que los elementos del consentimiento informado son los siguientes:

a. Voluntariedad: La voluntariedad implica que toda persona, en uso de su libertad,

puede decidir por sí misma si acepta o no cualquier intervención médica, ya sea preventiva, curativa, rehabilitadora o relacionada con una investigación. Esta decisión debe surgir de manera autónoma, sin presiones externas.

b. Información en cantidad suficiente: Para determinar cuánta información necesita

realmente un paciente sobre su enfermedad, es necesario tener en cuenta la relación específica que se ha construido con él. Aunque informar al paciente con la verdad es un deber ético del profesional de la salud, el momento y la forma en que se transmite esa información dependen del juicio clínico. Además, el proceso

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informativo debe ser continuo y adaptarse a las condiciones particulares del paciente, brindándole la posibilidad real de elegir.

c. Información con calidad suficiente: La calidad de la información puede verse

afectada por dos factores: uno objetivo, relacionado con la forma en que el médico comunica, y otro subjetivo, ligado a cómo el paciente la recibe. Por eso, es fundamental que el profesional transmita los datos de forma clara, comprensible y en un lenguaje adecuado al nivel educativo y cultural del paciente.

d. Competencia: El consentimiento informado solo tiene validez cuando quien lo

otorga es una persona con la capacidad mental y emocional para tomar decisiones sobre su salud. Es decir, solo los pacientes competentes, en términos legales y éticos, pueden aceptar o rechazar de manera válida un procedimiento médico propuesto, Clasificación del consentimiento informado El consentimiento informado puede clasificarse según diversos criterios, lo que permite adaptarlo a diferentes contextos clínicos y éticos. A continuación, se detallan las principales categorías:

a) Según la forma de expresión del consentimiento:

Dependiendo del modo en que el paciente exterioriza su voluntad, el consentimiento informado puede dividirse en verbal, escrito o tácito (Hospital de Quinchía, s.f.). Así:  Consentimiento verbal: Se otorga oralmente, sin la necesidad de dejar constancia escrita, y suele utilizarse en procedimientos clínicos rutinarios, de bajo riesgo o que forman parte de la atención habitual. Aunque es válido, debe quedar debidamente registrado en la historia clínica, señalando que la información fue suministrada y que el paciente expresó su aceptación. Su uso es más frecuente en entornos ambulatorios.  Consentimiento escrito: Se materializa a través de un documento que contiene una descripción clara del procedimiento a realizar, los riesgos y beneficios asociados, alternativas disponibles y los datos tanto del paciente como del profesional tratante. Requiere la firma del paciente (o su representante legal) y del médico. Es obligatorio

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en intervenciones quirúrgicas, estudios de alto riesgo, hospitalización, administración de anestesia general o participación en ensayos clínicos, entre otros.  Consentimiento tácito: Se infiere de la conducta del paciente, por ejemplo, cuando acude voluntariamente a una consulta o permite la toma de signos vitales sin oponerse. No implica una expresión verbal o escrita explícita, por lo que su aplicación está restringida a actos médicos de mínima complejidad. Si bien puede ser aceptado en la práctica clínica cotidiana, su valor jurídico es limitado.

b) Según la capacidad del paciente para otorgarlo:

Esta clasificación se basa en la aptitud legal y cognitiva del paciente para consentir:  Consentimiento personal o directo: Es otorgado por el propio paciente, quien debe contar con capacidad legal y cognitiva para entender la información proporcionada. Es la forma ideal de consentimiento, y presupone que el paciente ha recibido la información adecuada, la ha comprendido y ha tomado una decisión libre y voluntaria.

 Consentimiento por representación: Se aplica cuando el paciente no puede manifestar su voluntad por sí mismo, debido a su edad (menores de edad), estado de inconsciencia, discapacidad cognitiva grave, entre otros. En estos casos, el consentimiento debe ser otorgado por su representante legal, tutor o curador. Esta figura se usa de manera frecuente en el ámbito pediátrico y en pacientes en estado crítico.

c) Según el momento en que se otorga:

El consentimiento también puede clasificarse temporalmente, según el punto del proceso asistencial en el que se entrega (Hospital de Quinchía, s.f.):  Consentimiento prospectivo: Es el consentimiento otorgado antes de la realización del procedimiento médico, lo que permite una evaluación consciente de las alternativas disponibles. En principio, este es el estándar jurídico y ético esperado, ya que garantiza que la decisión sea informada y autónoma.

 Consentimiento retrospectivo o ratificatorio: Aunque no es habitual ni recomendable, en ciertas situaciones excepcionales (como una emergencia médica), puede que el

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consentimiento no pueda obtenerse anticipadamente. En estos casos, se actúa en interés del paciente y, posteriormente, si la persona recobra la conciencia o capacidad, se le informa de lo ocurrido y se solicita su ratificación o aprobación retrospectiva. Si bien no sustituye el consentimiento inicial, puede cumplir una función aclaratoria.

d) Según el ámbito de aplicación:

Finalmente, es posible distinguir el consentimiento informado de acuerdo con el contexto en que se solicita (Urosa, 2017):

 Consentimiento clínico o terapéutico: Se refiere al consentimiento que el paciente otorga para recibir un tratamiento, someterse a un procedimiento diagnóstico o ser intervenido quirúrgicamente. Es el más común en la práctica médica, y su objetivo es permitir la atención médica respetando la autonomía del paciente.  Consentimiento en investigación: Aplica cuando el paciente participa en estudios clínicos o investigaciones biomédicas. En estos casos, los requisitos son más estrictos, ya que se busca garantizar que el participante comprenda que no necesariamente obtendrá un beneficio directo y que puede retirarse en cualquier momento sin que esto afecte su atención médica. Este consentimiento debe estar especialmente regulado por los comités de ética en investigación.

1.2.2.

Ubicación normativa en Colombia El consentimiento informado es una pieza clave en la relación entre el médico y el paciente, porque asegura que las personas tengan el derecho de decidir sobre su propio cuerpo y su salud de manera libre y consciente. En Colombia, el consentimiento informado no es un derecho fundamental por sí solo, pero sí está muy relacionado con derechos que sí lo son, como la autonomía, la dignidad humana y el derecho a la salud. Por eso, para que un procedimiento médico se haga correctamente, es fundamental que el paciente dé su consentimiento de forma previa, informada y voluntaria.

Este concepto está respaldado en nuestra Constitución y en varias leyes que regulan cómo deben actuar los profesionales de la salud. Estas normas buscan que el paciente

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reciba toda la información necesaria, que la entienda bien, y que pueda tomar decisiones sin presiones, con total libertad y seguridad.

Así, la regulación del consentimiento informado en Colombia se puede mirar desde dos puntos de vista: primero, desde la Constitución, que es la base de los derechos y principios que lo sostienen; y segundo, desde las leyes que explican cómo se aplica en la práctica médica. A continuación, veremos cada uno de estos aspectos para entender mejor cómo funciona el consentimiento informado en nuestro país.

Marco legal El marco legal que regula el consentimiento informado en Colombia es un conjunto de normas, principios y lineamientos que buscan proteger al paciente y asegurar que el acto médico se realice respetando su voluntad y derechos. Estas normas no solo establecen la obligación de informar adecuadamente al paciente, sino que también fijan responsabilidades para los profesionales de la salud y las instituciones, garantizando transparencia y confianza en el proceso de atención médica.

Desde una perspectiva legal, el consentimiento informado es un requisito indispensable para cualquier procedimiento clínico, diagnóstico o terapéutico. La ausencia de un consentimiento válido puede generar responsabilidad legal, tanto civil como penal, para quienes practican actos médicos sin respetar este derecho. Por eso, el marco legal se encarga de precisar cuándo, cómo y bajo qué condiciones debe obtenerse el consentimiento, así como las excepciones que la ley contempla, como en situaciones de emergencia o incapacidad del paciente.

En Colombia, esta regulación está alineada con los estándares internacionales de derechos humanos y bioética, adaptados a nuestra realidad social y jurídica. Esto implica que las normas buscan equilibrar el derecho del paciente a decidir con la responsabilidad del médico de garantizar un tratamiento adecuado y seguro.

Para comprender plenamente esto, es necesario analizar varios artículos constitucionales que protegen derechos fundamentales relacionados, tales como los artículos: 16, 18, 19, 20 y 95. Así como debe analizarse el cuerpo normativo al respecto, a saber: Ley 23 de 1981,

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Resolución 8430 de 1993, Resolución 4343 de 2012, Resolución 2003 de 2014, Ley 1751 de 2015 y la Ley 599 de 2000.

Análisis Constitucional El consentimiento informado, aunque no está expresamente consagrado como un derecho fundamental autónomo en la Constitución Política de Colombia, encuentra sólido respaldo en diversos artículos que sí reconocen y protegen derechos esenciales que le dan sustento, como la autonomía personal, la libertad de conciencia, la libertad de cultos y el derecho a la información.

En primer lugar, el artículo 16 establece que "todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico". Desde una perspectiva bioética y jurídica, este precepto es el pilar de la autonomía personal, entendida como la facultad que tiene todo individuo de tomar decisiones sobre su propia vida, cuerpo y destino, de conformidad con sus convicciones, valores y deseos.

En materia de salud, esta norma implica que ninguna intervención médica puede realizarse legítimamente sin la autorización expresa y voluntaria del paciente, quien tiene derecho a decidir si desea aceptar, rechazar o suspender un tratamiento, incluso si esa decisión le acarrea riesgos. El consentimiento informado, en tanto ejercicio de autodeterminación, permite que el paciente no sea reducido a un objeto de la medicina, sino que sea reconocido como un sujeto autónomo y responsable de sus decisiones sobre su salud y bienestar.

En segundo lugar, el artículo 18 consagra que “se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. Esta disposición constitucional protege el derecho a actuar conforme a las propias creencias morales y éticas, incluso frente a decisiones clínicas. Así, el consentimiento informado permite a los pacientes rechazar tratamientos o procedimientos que consideren contrarios a sus principios, sin que ello implique una transgresión de la legalidad.

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Esto adquiere importancia en situaciones como las decisiones frente a tratamientos paliativos, donación de órganos, cesación de soporte vital o acceso a tecnologías médicas controversiales. Forzar a una persona a someterse a una intervención médica sin haber sido informada adecuadamente y sin su consentimiento explícito vulnera directamente su libertad de conciencia y su derecho a actuar de acuerdo con sus convicciones más profundas.

Por otro lado, el artículo 19 establece que “se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. En el marco del consentimiento informado, esta disposición reconoce que la atención médica debe ser sensible a los sistemas de creencias religiosas de los pacientes. La aplicación de tratamientos que entren en conflicto con las convicciones religiosas de una persona (por ejemplo, la negativa de algunos pacientes a recibir transfusiones sanguíneas por motivos de fe) debe ser tratada con respeto y atención por parte del sistema de salud. En consecuencia, el consentimiento informado también debe garantizar que la decisión médica sea coherente con las prácticas religiosas del paciente, siempre que ello no atente contra los derechos de terceros o el orden público.

También, el artículo 20 consagra el derecho fundamental a “recibir información veraz e imparcial”. En el contexto de la relación médico-paciente, este derecho se traduce en la obligación que tienen los profesionales de la salud de brindar información clara, suficiente, oportuna, completa y comprensible al paciente sobre su diagnóstico, las opciones de tratamiento disponibles, los riesgos, beneficios, efectos adversos y consecuencias previsibles de aceptar o rechazar una intervención.

El consentimiento informado no puede considerarse válido si el paciente no ha sido debidamente informado o si la información ha sido suministrada en términos técnicos inaccesibles. Este artículo es, por tanto, el sustento constitucional del deber de información médica, un componente esencial para que el consentimiento sea auténticamente libre y voluntario.

Por último, el artículo 95, al establecer los deberes de toda persona, dispone que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, entre ellas el deber de

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respetar los derechos ajenos y actuar conforme al principio de solidaridad social. En la relación médico-paciente, esto significa que el personal sanitario no solo debe prestar servicios desde el punto de vista técnico, sino que debe obrar éticamente, con humanidad y sensibilidad ante la autonomía y el sufrimiento del otro.

Análisis legal En primer lugar, la ley 23 de 1981, por medio de la cual se dictaron normas en materia de ética médica, es la encargada de regular la relación médico-paciente. Gracias a esta norma, en el ordenamiento jurídico pudo empezar a hablarse de la importancia del consentimiento informado para cualquier procedimiento médico o quirúrgico. En sus artículos 14, 15, 16 y 18 se establecen principios claros que buscan proteger al paciente, especialmente si se encuentra en situaciones de vulnerabilidad. El artículo 14 dispone que “el médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata”, es decir, prohíbe al médico intervenir quirúrgicamente cuando no exista un consentimiento otorgado, salvo cuando la urgencia del caso haga indispensable su intervención. Este precepto busca garantizar que no se vulneren derechos fundamentales de las personas en condiciones de incapacidad para consentir, quienes evidentemente en estos casos son mucho más vulnerables.

Además, el artículo 15 dispone que “el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”.

Estos artículos muestran un equilibrio delicado: se reconoce la necesidad de tratamientos y procedimientos, pero se subraya que la intervención médica solo es legítima si cuenta con el consentimiento informado, dado libremente y con pleno conocimiento.

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Paralelamente, el artículo 16 precisa que “la responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados”, lo que implica que el paciente debe estar plenamente informado de los riesgos que conlleva el procedimiento médico para poder evaluarlos y decidir si acepta, y en caso de hacerlo, ya es su responsabilidad si estos llegan a ocurrir, pues el médico actuó de forma eficiente haciéndole saber todo lo que podría llevar a suceder, por ello, no sería responsabilidad del médico su ocurrencia.

En segundo lugar, la Resolución 4343 de 2012, que regula la Carta de Derechos y Deberes de los Afiliados y Pacientes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 4 numeral 4.2, enfatiza el derecho del paciente a una comunicación clara, abierta y respetuosa con el personal de salud, la cual debe ser ajustada a las condiciones psicológicas y culturales de cada paciente para que pueda comprender plenamente su enfermedad, los procedimientos y riesgos a los que será sometido. Además, esta norma reconoce expresamente el derecho del paciente a aceptar o rechazar cualquier procedimiento, y en caso de incapacidad para decidir que esta decisión sea tomada por sus familiares o representantes, dejando constancia escrita siempre que sea posible.

Por otro lado, cuando el consentimiento informado se refiere a la participación en investigaciones clínicas, la protección se vuelve aún más estricta, dada la naturaleza experimental y los riesgos inherentes que pueden estar involucrados. Este consentimiento debe cumplir requisitos específicos, según el artículo 16 debe ser elaborado por el investigador principal con toda la información relevante, revisado por el comité de ética en investigación de la institución, firmado por dos testigos y el sujeto de investigación o su representante legal, y una copia debe quedar en poder del participante o su representante.

Además, el artículo 84 impone la obligación de informar sobre riesgos específicos, como la irradiación, para que la participación sea voluntaria y consciente, y que en caso de incapacidad el consentimiento se obtenga de familiares o responsables legales.

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Con esto podemos evidenciar que se prioriza la protección a la dignidad, salud y derechos de las personas involucradas en investigaciones clínicas, que por su naturaleza se pueden exponer a riesgos más allá de la atención médica convencional. También, la Resolución 2003 de 2014 define el consentimiento informado como la aceptación libre, voluntaria y consciente de un paciente que está en pleno uso de sus facultades, tras recibir información adecuada para entender el acto asistencial al que será sometido.

Cuando el paciente no está en condiciones de expresar su voluntad, esta aceptación la deben otorgar sus familiares o representantes legales responsables, garantizando que la decisión respete los derechos del paciente y su dignidad.

Asimismo, la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, establece en su artículo 5 que este derecho comprende el acceso a los servicios de salud en condiciones de calidad, oportunidad, continuidad e integralidad, y que estos servicios deben estar centrados en el usuario, respetando su dignidad y autonomía. En concordancia con ello, el artículo 10 de la misma ley consagra como deber del Estado garantizar que toda persona reciba información completa, oportuna y comprensible sobre su estado de salud, tratamientos disponibles, riesgos y alternativas, para que pueda tomar decisiones informadas sobre su atención. Esto refuerza la obligación de obtener un consentimiento informado real, sustentado en una comunicación clara y accesible, que permita al paciente decidir libre y responsablemente.

Finalmente, el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en su artículo 32 establece que hay ausencia de responsabilidad si media el consentimiento válido emitido por el titular del bien jurídico (en casos en que puede disponer del mismo), lo que subraya la importancia del consentimiento informado como eximente de responsabilidad penal. En ese sentido, cuando un profesional de la salud actúa sin obtener este consentimiento, pudiendo hacerlo, y causa un daño, puede incurrir en responsabilidad penal.

Además, este Código contempla diversas figuras delictivas que protegen el consentimiento como elemento esencial en intervenciones médicas, reafirmando su carácter de garantía y no de simple formalidad. Por ejemplo:

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 El artículo 123 del Código Penal sanciona el aborto sin consentimiento de la mujer con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Aunque parte de este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, la tipificación penal subsiste cuando se realiza el procedimiento sin la voluntad de la mujer, lo que pone de presente que la autonomía corporal tiene carácter penalmente protegido.

 El artículo 139E, introducido por la Ley 1719 de 2014, penaliza expresamente el aborto forzado en persona protegida durante el conflicto armado, imponiendo penas privativas de la libertad que van desde ciento sesenta (160) hasta trescientos veinticuatro (324) meses de prisión.

 El artículo 187 contempla el delito de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado sin consentimiento, castigando esta conducta con penas de prisión de dos

(2) a seis (6) años. Esta norma tiene un especial énfasis cuando quien comete la

conducta es un profesional de la salud, en cuyo caso se añade la inhabilitación para ejercer la profesión hasta por el mismo término. Además, si estos procedimientos se realizan en una menor de catorce (14) años, la pena se agrava hasta en la mitad. En consecuencia, el consentimiento informado constituye un pilar esencial del ejercicio médico y un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los pacientes, en especial de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Tanto el marco normativo ético, como lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 y diversas resoluciones del Ministerio de Salud, como el ordenamiento penal colombiano, reconocen el consentimiento como requisito indispensable para la legitimidad de cualquier intervención médica o científica. Por lo que no realizarlo puede traer consecuencias disciplinarias, civiles e incluso penales.

Marco Jurisprudencial En Colombia, el consentimiento informado y la autonomía reproductiva han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional, reconociéndose como pilares fundamentales del respeto a la dignidad humana.

 Sentencia T-401-1994 de la Corte Constitucional

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En la Sentencia T-401 de 1994, la Corte Constitucional de Colombia abordó un caso que ejemplifica la importancia del consentimiento informado y la autonomía del paciente en el ámbito médico. El señor Leovani Amador Burgos, paciente con insuficiencia renal crónica, recibía tratamiento de diálisis peritoneal en la Clínica San Pedro Claver. Tras un desacuerdo con su médico, el Dr. Muñoz Silva, relacionado con el conteo de las bolsas utilizadas en su tratamiento, el médico decidió cambiar la terapia a hemodiálisis, un procedimiento más invasivo y que requería hospitalización. El paciente no fue informado adecuadamente ni se le solicitó consentimiento para este cambio. Además, se le sometió a una evaluación psiquiátrica sin su conocimiento previo, concluyendo que padecía un trastorno antisocial de la personalidad, lo cual fue utilizado como justificación para modificar su tratamiento sin su consentimiento.

La Corte Constitucional determinó que el paciente estaba en plena capacidad mental para decidir sobre su tratamiento según un informe del Instituto de Medicina Legal. Se concluyó que el cambio de tratamiento fue más una represalia por parte del médico que una decisión basada en criterios médicos objetivos. La Corte enfatizó que el consentimiento informado es esencial, especialmente en tratamientos invasivos, y que la autonomía del paciente debe ser respetada. Se ordenó a la clínica proporcionar los recursos necesarios para que el paciente continuara con la diálisis peritoneal y que fuera atendido por un médico diferente al Dr. Muñoz Silva.

En palabras de la Corte “toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestación del principio general de libertad, consagrado en la Carta de Derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento político constitucional”. Lo que quiere decir que, toda persona aunque esté enferma, debe continuar siendo considerada en principio libre y competente para decidir sobre su integridad y sobre su futuro y, por lo tanto, debe poder intervenir en las decisiones clínicas que le implican; esto determina el poder aceptar o denegar lo que se le propone después de que se le ha brindado la información suficiente para ello.  Sentencia C-093-2018 de la Corte Constitucional

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La Sentencia C-093 de 2018 de la Corte Constitucional de Colombia abordó la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, que permitía la esterilización quirúrgica de personas con discapacidad mental mediante el consentimiento de su representante legal y autorización judicial.

La demanda de inconstitucionalidad fue presentada por organizaciones defensoras de los derechos de las personas con discapacidad, argumentando que la norma violaba derechos fundamentales como la autonomía reproductiva, la igualdad y la dignidad humana. Se señalaba que permitir la esterilización sin el consentimiento directo de la persona afectada constituía una forma de discriminación y trato inhumano, especialmente cuando no se habían agotado todas las alternativas para facilitar su participación en la decisión. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6, estableciendo que esta autorización debe cumplir con ciertos requisitos para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las personas afectadas. De la lectura de la providencia, se pueden extraer los siguientes requisitos:

-

Presunción de capacidad: Se debe presumir la capacidad de la persona para ejercer su autonomía reproductiva.

-

Alternativas menos invasivas: Verificar que no existan métodos anticonceptivos menos invasivos que la esterilización quirúrgica.

-

Apoyos y ajustes razonables: Asegurar que se hayan brindado todos los apoyos necesarios para que la persona pueda expresar su voluntad.

-

Imposibilidad de consentimiento futuro: Comprobar que la persona no podrá otorgar su consentimiento en el futuro.

La Corte enfatizó que el consentimiento sustituto para la esterilización quirúrgica de personas con discapacidad mental es una medida excepcional que solo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos necesarios para ello. Además, el procedimiento judicial que autoriza o niega la esterilización debe ser autónomo del proceso de apoyos (llamado en ese momento como interdicción) y debe cumplir con el objetivo de desvirtuar la presunción de capacidad para ejercer la autonomía reproductiva.

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 Sentencia T-357 de 2022 de la Corte Constitucional En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió un caso sobre los límites y alcances de la autonomía reproductiva en el contexto de las TRHA, específicamente en lo relacionado con el consentimiento informado.

El caso gira en torno a Sara, una mujer de 47 años diagnosticada con pólipo endometrial y posteriormente con nuevo diagnósticos de obstrucción tubárica bilateral, lo que le impedía quedar embarazada naturalmente. En 2020, junto a su pareja Carlos, decidió someterse a un tratamiento de fertilización in vitro en una clínica especializada. Ambos firmaron dos consentimientos informados: uno para autorizar el procedimiento y otro para vitrificar (congelar) los embriones que resultaran del tratamiento. Dentro de estos documentos, había una cláusula muy importante: si la pareja se separaba, el destino del embrión quedaría en manos de la mujer, es decir, de Sara.

Sin embargo, antes de que se pudiera implantar el único embrión viable, la relación entre ellos terminó. Carlos revocó su consentimiento y le pidió a la clínica que no procediera con la implantación. A pesar de la cláusula firmada, la clínica se negó a continuar con el procedimiento, argumentando que se necesitaba un nuevo acuerdo entre ambas partes. Ante esta situación, Sara interpuso una acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la autodeterminación reproductiva, la salud sexual y reproductiva, y la dignidad humana.

La Corte reconoció que se trataba de un caso especialmente sensible. Por un lado, estaba el derecho de Carlos a no ser padre; y por el otro, el de Sara, quien veía en ese embrión la última oportunidad de ser madre biológica. Para tomar su decisión, la Corte analizó los elementos contractuales, los derechos fundamentales en juego y la perspectiva de género. Uno de los puntos más importantes de la sentencia es que la Corte concluyó que la cláusula firmada por ambas partes (en la que se estipulaba que la decisión sobre el destino del embrión recaía en la mujer en caso de separación) era válida y debía respetarse, salvo que existieran razones de peso para dejarla sin efectos. Según la Corte, en este tipo de acuerdos el consentimiento tiene un valor jurídico fundamental y su revocación no puede

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hacerse de manera arbitraria, especialmente cuando puede afectar de forma grave e irreversible los derechos de la otra persona involucrada.

Adicionalmente, se valoró el hecho de que, debido a la edad y la condición médica de Sara, esa podría ser su última oportunidad para ser madre gestante. En ese contexto, el consentimiento previamente otorgado por Carlos, y luego revocado, no debía prevalecer sobre el derecho de Sara a la autonomía reproductiva, más aún cuando se trataba de un procedimiento que impactaba profundamente su cuerpo y su vida. La Corte también dejó claro que, aunque Carlos no podía impedir el uso del embrión, sí se debía garantizar su derecho a no asumir responsabilidades legales como padre, dado que él había expresado de forma clara su voluntad de no ejercer ese rol.

 Sentencia T-274-2024 de la Corte Constitucional En este caso, una mujer de 39 años, junto con su pareja, había iniciado un tratamiento de fertilización in vitro con óvulo donado. Tras la firma de un consentimiento informado por ambos, el procedimiento avanzó hasta el punto de programarse la transferencia del embrión al útero de la mujer. Sin embargo, un mes después, el esposo manifestó su decisión de no continuar con el tratamiento, aduciendo razones personales relacionadas con . Ante esa revocación del consentimiento, la clínica suspendió el procedimiento, lo que llevó a la mujer a presentar una acción de tutela.

La accionante argumentó que estaba frente a su última oportunidad para gestar biológicamente y que la clínica, además de incurrir en fallas administrativas, había violado sus derechos fundamentales al permitir la interrupción del tratamiento. El esposo, por su parte, alegó que su consentimiento no fue plenamente informado y que tenía derecho a retirarlo.

La Corte, al analizar el caso, se centró en tres ejes:

1. La autonomía reproductiva y la autodeterminación, destacando que ambas partes

tienen derecho a decidir libremente si desean o no ser padres.

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2. El consentimiento informado en procedimientos de reproducción asistida, señalando

que en este caso hubo deficiencias sustanciales por parte de la clínica, tanto en la información brindada como en su gestión del procedimiento.

3. La necesidad de regulación, reiterando el vacío normativo existente sobre el manejo

de embriones criopreservados y la necesidad urgente de que el legislador intervenga para evitar afectaciones a los derechos fundamentales de los involucrados. Así las cosas, a lo largo del primer capítulo se desarrolló un análisis exhaustivo sobre los aspectos médicos, jurídicos y constitucionales que rodean la reproducción asistida y el consentimiento informado. Se pudo establecer que la reproducción asistida no es una simple técnica médica sino una práctica profundamente vinculada con derechos fundamentales como la autodeterminación reproductiva, la intimidad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Así, se evidenció que estas técnicas no pueden ser concebidas fuera del marco de garantías constitucionales y principios éticos esenciales. Uno de los principales hallazgos fue que el consentimiento informado constituye un eje estructural del ejercicio de la medicina reproductiva. Más allá de un requisito formal, se erige como un mecanismo imprescindible para asegurar la voluntad libre, consciente y autónoma de quienes acceden a estos procedimientos. De su ausencia o deficiencia pueden derivarse graves afectaciones a la integridad física, emocional y jurídica de las personas, especialmente en contextos donde la información no es clara, suficiente o veraz. Asimismo, se identificaron importantes vacíos normativos en el derecho colombiano respecto a la regulación específica de las técnicas de reproducción asistida, lo que exige una intervención urgente del legislador para garantizar seguridad jurídica, proteger los derechos de las personas involucradas y evitar abusos que puedan derivar en responsabilidad penal.

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CAPITULO II. Análisis dogmático del tipo penal: Tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos.

El presente capítulo aborda el análisis dogmático del delito de tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos, incorporado en la legislación penal colombiana como una manifestación del interés jurídico por proteger la dignidad humana y los principios bioéticos en el ámbito de la reproducción asistida. En primer lugar, se presentará el concepto del tipo penal y se examinarán sus elementos constitutivos, tanto objetivos como subjetivos, así como la antijuridicidad y el bien jurídico tutelado. Posteriormente, se desarrollará la ubicación normativa de la conducta en el ordenamiento jurídico colombiano, realizando un estudio del marco constitucional, legal y jurisprudencial que lo regula..

2.1.

Tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos El tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos está tipificado como delito en el artículo 134 del Código Penal colombiano, específicamente en su inciso segundo, que sanciona a quien comercie con estos elementos reproductivos "obtenidos de cualquier manera o a cualquier título" (Código Penal, art. 134). Esta disposición busca proteger la dignidad humana y evitar la mercantilización de las primeras etapas de la vida, en línea con los principios bioéticos que reconocen un estatuto jurídico especial a los embriones y material genético humano (Casas et al., 2013).

Desde una perspectiva doctrinal, se ha argumentado que la comercialización de embriones y gametos humanos puede constituir una forma contemporánea de trata de personas, ya que implica la instrumentalización del cuerpo humano con fines lucrativos. Esta práctica se asocia con la explotación de la vulnerabilidad económica, especialmente de mujeres en situación de precariedad, quienes pueden verse inducidas a vender sus óvulos como mecanismo de subsistencia.

En el contexto colombiano, pese a la existencia de esta prohibición penal, el marco regulatorio en materia de reproducción asistida presenta notables vacíos y deficiencias. Esta ausencia normativa genera importantes incertidumbres jurídicas en múltiples aspectos:

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1. Crioconservación de gametos: No existen plazos claros para la conservación de

material reproductivo, ni directrices sobre su disposición final.

2. Destino de embriones sobrantes: Se carece de regulación específica sobre el

estatus jurídico de los embriones criopreservados no implantados, generando debates bioéticos y jurídicos.

3. Derechos sucesorales: La situación de los concebidos post-mortem mediante

técnicas de reproducción asistida no está claramente definida en el ordenamiento jurídico colombiano (Casas et al., 2013).

4. Consentimiento informado: Falta regulación detallada sobre los requisitos y

alcances del consentimiento para el uso de material reproductivo. A nivel internacional, se observan modelos regulatorios más avanzados. España, por ejemplo, cuenta con la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida, que establece un marco jurídico completo que incluye: plazos máximos para la conservación de gametos (10 años prorrogables); requisitos específicos para el consentimiento informado; y regulación detallada sobre el destino de embriones sobrantes (Casas et al., 2013). Por otro lado, en Argentina, la Ley 26.862 de 2013 establece que toda persona mayor de edad que requiera procedimientos de reproducción médicamente asistida para lograr el embarazo tiene derecho a acceder a ellos, independientemente de su orientación sexual, estado civil o régimen de salud, a través del sistema de salud público, garantizando tratamientos y técnicas de baja y alta complejidad, así como la cobertura del 100% en medicamentos para estos tratamientos (Resolución 1045/2018). Además, diversas provincias han adoptado regulaciones específicas en la materia. En el marco de la globalización y el turismo reproductivo, la problemática del tráfico de material reproductivo humano se ha convertido en un asunto de creciente preocupación a nivel internacional. Organismos especializados han señalado que la ausencia de una regulación clara y la creciente demanda de servicios reproductivos en ciertas partes del mundo están contribuyendo a que algunos países se conviertan en escenarios vulnerables al comercio de material biológico, lo cual puede dar lugar a situaciones de explotación. El

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tráfico de óvulos, esperma, embriones humanos y otros componentes biológicos esenciales para la reproducción humana está siendo facilitado por la falta de mecanismos legales y éticos estrictos que regulen estas prácticas. En este contexto, la Asociación Médica Mundial (AMM) ha hecho un llamado contundente a las Asociaciones Médicas Nacionales (AMNs) para que insten a sus respectivos gobiernos a prohibir cualquier transacción comercial relacionada con material biológico destinado a la reproducción. De igual manera, la AMM enfatiza la necesidad de que los profesionales de la salud involucrados en la obtención y el uso de estos materiales sigan protocolos rigurosos que aseguren su adquisición ética, respetando siempre el consentimiento libre e informado de las personas que proporcionan dicho material. Este enfoque no solo busca proteger los derechos y la dignidad de los individuos involucrados, sino también prevenir situaciones de abuso y explotación, garantizando que la reproducción asistida se lleve a cabo dentro de un marco legal y ético que priorice la seguridad, el respeto y la autonomía de las personas. En la década de 1990, el obstetra y ginecólogo argentino Ricardo Asch fue acusado de recolectar óvulos de mujeres sin su consentimiento en la clínica de fertilidad de la Universidad de California en Irvine. Estos óvulos fueron fertilizados y los embriones resultantes se transfirieron a otras pacientes, algunas de las cuales concibieron posteriormente.

En 2013, las autoridades rumanas desmantelaron una red criminal que operaba en clínicas privadas de Bucarest, dedicada al tráfico ilegal de óvulos humanos. El grupo, que incluía especialistas en fertilidad y personal médico de Rumania e Israel, reclutaba a jóvenes rumanas a las que pagaban entre 600 y 800 euros por sus óvulos. Estos eran posteriormente vendidos a parejas israelíes infértiles por sumas que oscilaban entre 3.000 y

4.000 euros. Las autoridades arrestaron a varios implicados y señalaron que la operación

seguía en curso.

En 2016, el reconocido ginecólogo italiano Severino Antinori fue arrestado bajo la acusación de haber extraído sin consentimiento los óvulos de una joven española que realizaba prácticas en su clínica de Milán. La víctima denunció que fue anestesiada y sometida a la extracción de óvulos sin su autorización, lo que llevó a la detención de

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Antinori y a la clausura de su clínica. Este caso generó un amplio debate sobre la ética en las prácticas de reproducción asistida y la necesidad de regulaciones más estrictas. En el año 2019, las autoridades griegas desarticularon una red criminal que operaba en clínicas privadas de reproducción asistida en Salónica, dedicada al tráfico de óvulos y la venta ilegal de bebés. La organización reclutaba a mujeres vulnerables, principalmente de Bulgaria, a quienes se les extraían óvulos o se les utilizaba como madres subrogadas. Los óvulos eran vendidos a parejas extranjeras, y los bebés eran entregados ilegalmente a cambio de sumas que oscilaban entre 25.000 y 28.000 euros. Las autoridades arrestaron a varios implicados, incluidos médicos y abogados, y confiscaron documentos relacionados con las adopciones ilegales.

En ese mismo año, las autoridades indias arrestaron a Partheban Durai, un ciudadano malasio, en el aeropuerto de Mumbai por transportar embriones humanos en un recipiente con nitrógeno líquido. Durai confesó haber realizado múltiples viajes similares y afirmó que los embriones estaban destinados a la clínica Indo Nippon IVF en Mumbai. Este caso reveló una posible red internacional de contrabando de embriones, vinculada al turismo de fertilidad y la maternidad subrogada en la India.

De igual manera, en el año 2019, el investigador chino He Jiankui fue condenado a tres años de prisión y una multa de 3 millones de yuanes por editar ilegalmente el genoma de embriones humanos utilizando la técnica CRISPR-Cas9. El experimento resultó en el nacimiento de las gemelas Lulu y Nana, las primeras bebés genéticamente modificadas, lo que generó una condena internacional y preocupaciones éticas significativas.

2.1.1.

Concepto

En principio, el tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos hace referencia a la realización de actos de comercialización, compra, venta, transporte o almacenamiento indebido de material genético humano destinado a la reproducción, sin observancia de los parámetros éticos, médicos y legales establecidos. Según la Real Academia Española, el verbo “traficar” se refiere a comerciar, negociar, vender, comprar, mercar, exportar, importar, por medio de la realización de negocios no lícitos. Esta actividad se diferencia

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ampliamente de la donación de gametos, dado que sus finalidades son esencialmente distintas: mientras la donación persigue fines altruistas en beneficio de procedimientos médicos legítimos, el tráfico implica un ánimo de lucro, orientado a la obtención de beneficios económicos mediante la explotación de gametos, cigotos o embriones humanos. Para entender esta regulación, es menester comprender a qué material biológico se refiere, y en qué se diferencia cada uno:

 Gametos humanos: Hace referencia a las cédulas sexuales, tales como los óvulos (células sexuales femeninas) y los espermatozoides (células sexuales masculinas). Cada uno contiene la mitad del material genético de una persona (23 cromosomas), y al unirse dan origen a una nueva vida.

 Cigoto humano: Es la primera célula del nuevo ser humano, resultado de la unión de un óvulo y un espermatozoide. Se forma inmediatamente después de la fecundación. Contiene la información genética completa del individuo (46 cromosomas). En otras palabras, representa el inicio del proceso embrionario.  Embrión humano: Es el estado de desarrollo siguiente al cigoto. Y comprende desde la fecundación hasta la octava semana de gestación, durante este tiempo se desarrollan las estructuras básicas del organismo humano.

En ese sentido, la mercantilización se refiere al tratamiento que se les da a estos elementos de vida humana como bienes susceptibles de transacción económica o beneficios monetarios, en contraposición con su finalidad de investigación científica, procreación y posterior nacimiento, y la especial protección que dispone el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a los derechos de los hijos procreados con asistencia científica, como el caso que nos ocupa.

En el ámbito académico, el magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, perteneciente la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, ha analizado el delito de fecundación y tráfico de embriones humanos, destacando que “las técnicas de reproducción humana asistida son, por tanto, auspiciadas por el ordenamiento jurídico colombiano, lógicamente, con las limitaciones que el mismo establece, entre las cuales se hallan las fijadas por la ley penal” (Cardona, 2012), de ahí la importancia de distinguir entre las prácticas médicas

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legítimas y aquellas que, al desviar su finalidad hacia intereses lucrativos, transgreden normas penales y principios bioéticos fundamentales.

El tráfico de estos elementos no debe confundirse con el uso legítimo en procedimientos médicos autorizados de reproducción asistida, en los cuales se garantiza el consentimiento informado y se respetan plenamente los derechos fundamentales. Por el contrario, el tipo penal sanciona aquellas prácticas que reducen a los gametos, cigotos o embriones a meros objetos de comercio, desconociendo su especial valor jurídico, ético y biológico. Y es que, debido a los avances médicos y tecnológicos que enfrenta el mundo actual, el concepto tradicional de la procreación ha sido profundamente transformado, permitiendo que un proceso tan íntimamente ligado a la naturaleza ya no dependa exclusivamente del acto sexual entre una pareja y se lleve a cabo por medios extracorpóreos. En este sentido, la ciencia ha permitido que algo tan trascendental como la vida humana pueda iniciarse en un laboratorio, posibilitando que la fecundación, el desarrollo embrionario y la selección genética se realicen en entornos controlados, donde es posible observar, estudiar, seleccionar y analizar sus primeras fases y su conservación. Estos desarrollos han hecho posible que la concepción no sea un trabajo que únicamente puede ser realizado por la naturaleza, sino que se incorpore la intervención humana directa en el acto de creación de la vida. Al respecto, advierten Vergara et al. (2001) que “los procedimientos de congelación de gametos y embriones estabilizan un material biológico haciéndolo vulnerable a la comercialización”, lo que evidencia cómo estos avances, si bien positivos desde el punto de vista médico, también abren la puerta a prácticas indebidas como el almacenamiento, la compraventa o el tráfico de estos elementos, ahora accesibles a la voluntad humana.

2.1.2.

Elementos del tipo penal

El análisis dogmático del delito de tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos exige una adecuada identificación de sus elementos constitutivos, a fin de delimitar con claridad el contenido del tipo penal y su alcance en el marco de las prácticas de reproducción asistida. De ese modo, la tipicidad no solo permite determinar si una conducta específica se ajusta a una descripción legal —juicio de adecuación—, sino que también

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cumple una función orientadora frente a interpretaciones o ambigüedades, en miras de salvaguardar el principio de legalidad.

Este principio, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” y se encuentra igualmente recogido en el artículo 6 del Código Penal. De ello se deriva la obligación para el legislador de definir de manera clara, previa y escrita aquellas conductas que ameritan sanción penal, en tanto representan una afectación grave al orden jurídico y pueden dar lugar a la privación de la libertad. En este sentido, el principio de legalidad cumple una doble función: por un lado, otorga seguridad jurídica, al permitir que los ciudadanos conozcan con certeza qué conductas están prohibidas —pues todo lo que no está expresamente tipificado como delito se presume lícito, conforme al artículo 6 de la Constitución Política—; y por otro, actúa como garantía política, en cuanto impide que el Estado sancione hechos que, al momento de su realización, no estaban expresamente prohibidos por la ley penal vigente.

En este sentido, el principio de legalidad penal se traduce en una serie de garantías fundamentales que protegen los derechos de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, entre las cuales se destacan: (i) la garantía criminal, según la cual no puede existir delito sin una ley previa que lo prohíba (nullum crimen sine lege); (ii) la garantía penal, que impide la imposición de penas sin una norma que las establezca de manera clara (nulla poena sine lege); (iii) la garantía jurisdiccional, que asegura que toda persona sea juzgada por un juez competente, independiente y establecido previamente por la ley; y (iv) la garantía de ejecución, que exige una regulación detallada de la fase de cumplimiento de la pena, incluyendo aspectos como los beneficios por redención de pena mediante trabajo o estudio, o el acceso a medidas sustitutivas como la prisión domiciliaria. A su vez, el principio de legalidad se concreta en los siguientes postulados: (a) lex previa, que exige que la norma penal sea anterior al hecho sancionado y prohíbe la retroactividad salvo en favor del reo; (b) lex scripta, que excluye la costumbre como fuente de delitos y requiere que la ley penal emane del legislador; y (c) lex stricta, que exige una formulación precisa y detallada del tipo penal, prohibiendo la analogía in malam partem aunque permitiendo la interpretación conforme al ordenamiento jurídico.

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En efecto, el legislador ha entendido que el derecho penal no puede mantenerse ajeno a los cambios que impone la ciencia, especialmente cuando dichos avances afectan cuestiones tan sensibles como el inicio de la vida humana. En esa línea, la tipificación de este delito responde a la necesidad de marcar una frontera clara entre las prácticas médicas legítimas —como la reproducción asistida realizada con fines terapéuticos y con el consentimiento informado de los intervinientes— y aquellas conductas que buscan obtener un provecho económico a partir de la instrumentalización de material genético humano mercantilizando la vida humana en sus primeras fases de desarrollo. Se trata entonces de una regulación que intenta proteger la dignidad humana desde su etapa más temprana, y prevenir que esta sea reducida a un objeto de comercio. Esta exigencia de delimitación precisa también se refleja en el principio de taxatividad, recogido por el artículo 10 del Código Penal, que obliga a que los tipos penales sean formulados de manera clara, inequívoca y comprensible, de modo que los ciudadanos puedan saber con anticipación qué comportamientos son penalmente relevantes y los operadores jurídicos cuenten con criterios normativos objetivos para su interpretación. Así, el derecho penal asume un rol garantista y preventivo, asegurando que el progreso científico se desarrolle en armonía con el ordenamiento jurídico, y que aquellas ideas que pretendan seguir diversos fines maliciosos no ocurran.

Siendo así, la tipicidad debe analizarse desde dos dimensiones: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva. La primera se refiere a la verificación de que la conducta realizada por el sujeto se ajusta a la descripción normativa del tipo penal; en este análisis se consideran aspectos externos de la conducta, como el sujeto activo, el verbo rector, el objeto material y el resultado típico, entre otros. Por otra parte, la tipicidad subjetiva implica examinar el elemento volitivo e intelectual del autor respecto de la conducta típica, es decir, si actuó con conocimiento y voluntad de realizar el hecho punible, valorando aspectos como su intención, la previsibilidad del resultado y la posibilidad de evitarlo. Tal como lo señala Salgado (2019), la tipicidad no es simplemente una descripción formal de la conducta, sino la expresión en la ley penal de una acción humana dirigida contra un bien jurídico, cuya afectación sin justa causa constituye la antijuridicidad. Esto implica que la conducta típica necesariamente presupone una acción humana voluntaria y

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consciente, que se manifiesta en los elementos subjetivos del tipo penal. Así, el tipo penal es también una herramienta para delimitar, de forma precisa, los supuestos en los que una conducta puede ser reprochada penalmente, en tanto contiene un juicio implícito de desvalor de la acción que exige evaluar la intención, previsión o representación del autor frente al resultado lesivo.

Elementos objetivos

Para comprender y aplicar adecuadamente el tipo penal relacionado con esta conducta, es necesario identificar los elementos objetivos que lo componen, estos elementos sirven como base para delimitar con precisión qué acciones deben ser sancionadas y cuáles son las prácticas permitidas dentro del marco de la ley, especialmente en el contexto de la medicina. En este sentido, los elementos objetivos del tipo son:

1. Sujetos:

a. Sujeto activo: Este elemento se refiere a la persona que ejecuta la conducta típica.

En este caso, se trata de un sujeto indeterminado, expresado en la norma con la fórmula genérica “el que”. A diferencia de otros tipos penales que requieren un sujeto activo calificado o especial —como ocurre en el delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), en el cual se exige que el autor sea un servidor público—, el artículo 134 del Código Penal, que regula el delito de fecundación y tráfico de embriones humanos, no impone tal exigencia. La norma simplemente enuncia: “el que fecunde”, “el que trafique”, lo que indica que cualquier persona puede ser sujeto activo del delito, sin necesidad de ostentar una calidad o condición particular, ya sea un profesional de la salud, un intermediario o cualquier persona que participe en el tráfico de material genético.

b. Sujeto pasivo: Es la persona sobre quien recae el perjuicio derivado de la

conducta punible. Aunque no necesariamente coincide con una víctima directa en el sentido clásico, representa al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

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Aunque el sujeto pasivo puede ser determinable o cualificado en otros delitos, como ocurre en delitos específicos, por ejemplo, en el feminicidio (artículo 104A del Código Penal: "quien causare la muerte a una mujer por su condición de mujer"), donde el sujeto pasivo es claramente identificado como una mujer, en el delito de fecundación y tráfico de embriones humanos el sujeto pasivo no está cualificado de manera específica. En ese orden de ideas, el sujeto pasivo es la colectividad en su conjunto, como titular de los intereses jurídicamente tutelados: la vida en sus primeras fases de desarrollo y la dignidad humana. No obstante, también puede considerarse sujeto pasivo al ser humano en su etapa embrionaria, entendido como el objeto de protección penal frente a su utilización indebida, comercialización o instrumentalización con fines no procreativos. Adicionalmente, cuando la conducta afecta el consentimiento o la voluntad de personas intervinientes en los procedimientos de reproducción, podrían surgir sujetos pasivos individuales, como los donantes de gametos o las personas sometidas a tratamientos de fertilidad, dependiendo del caso concreto.

Aunque no hay una persona individualmente determinada que pueda considerarse como víctima directa en todos los casos, el legislador busca proteger a la humanidad frente a la instrumentalización del material genético humano.

2. Objeto:

a. Objeto material: Hace referencia a aquello sobre lo cual recae directamente la

acción del sujeto activo. Es el bien físico o material que es afectado por la conducta delictiva. En el caso del delito de fecundación y tráfico de embriones humanos, el objeto material serían los gametos, cigotos y embriones humanos. Son los elementos biológicos que son manipulados, fecundados o comercializados sin que se cumpla la finalidad procreativa, investigativa, diagnóstica o terapéutica.

b. Objeto jurídico: Es el bien jurídico protegido por la norma penal del cual es

titular el sujeto pasivo, quien puede ser una persona natural, jurídica, el Estado o el conglomerado social. El Libro Segundo del Código Penal prevé los bienes

p. 91

jurídicos, y en este caso corresponde a la vida humana en sus primeras fases de desarrollo y la dignidad humana, como bienes jurídicos de carácter común y de titularidad colectiva. La norma sanciona conductas que implican una puesta en peligro concreta de estos derechos fundamentales, al permitir la instrumentalización, manipulación o tráfico del material genético humano con fines ajenos a la procreación o sin una finalidad terapéutica legítima. La protección penal se activa aún sin que se produzca una lesión efectiva del derecho, dado que la conducta en sí misma representa un riesgo intolerable para la dignidad y la vida.

3. Conducta:

a. Verbo rector: Conjugación verbal enmarcada o realizada por el sujeto activo que

se encuentra en la norma de manera punible. Puede tratarse de una conducta positiva (acción) o negativa (omisión).

Según su estructura, los tipos penales pueden ser simples o complejos. En los tipos simples o mono-verbales, la conducta delictiva se enmarca en un solo verbo, como ocurre en el artículo 103 del Código Penal colombiano, que establece: “el que matare a otro”, siendo “matar” el verbo rector que define plenamente el delito de homicidio. Por otro lado, existen tipos complejos o pluri-verbales, que incluyen varios verbos rectores. Estos pueden ser de carácter alternativo o conjuntivo. En los tipos alternativos, basta con que se realice una de las conductas previstas para que se configure el delito, como en el caso del artículo 365 del Código Penal, que sanciona la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego: cualquiera de esas conductas es suficiente para tipificar el delito. En contraste, en los tipos conjuntivos es necesario que se realicen todas las conductas descritas para que se configure la infracción penal, como ocurre en el artículo 311 del Código Penal, sobre la aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, donde se requiere tanto la obtención del crédito como su uso indebido. Inclusive, para saber si un tipo penal es alternativo o conjuntivo basta con determinar si dentro de su descripción se encuentra una “o” o una “y” entre los verbos rectores.

En el caso del artículo 134 del Código Penal colombiano, el tipo penal se construye a partir de dos verbos rectores: "fecundar" y "traficar". Estos verbos hacen referencia a las

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conductas típicas que, de ser realizadas por cualquier persona (pues no se exige un sujeto activo calificado), configuran la conducta punible.

Se trata, por tanto, de un tipo penal complejo de estructura alternativa, ya que contempla varias conductas punibles (fecundar o traficar), pero no exige que ambas se realicen para que el delito se configure. Basta con que se realice una sola de ellas para que se cumpla el tipo. En este sentido, la norma penal sanciona cualquiera de estas acciones por separado.

4. Resultado: En el ámbito penal, existen delitos que requieren la producción de un

resultado concreto para su configuración, y otros en los que basta la sola ejecución de la conducta tipificada, sin que sea necesario demostrar un efecto externo.

a. Mera conducta: Se trata de infracciones penales en las que no se exige la

producción de un resultado, pues el legislador busca prevenir un riesgo mediante la sola realización de la conducta. Son, por tanto, delitos de peligro, específicamente de peligro abstracto, ya que no se requiere acreditar un daño concreto al bien jurídico protegido. Un ejemplo claro es el artículo 365 del Código Penal (usado anteriormente como ejemplo de tipo penal alternativo), que sanciona la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, en este caso, la conducta punible se consuma con el simple hecho de portar un arma de fuego o munición, sin que sea necesario que el sujeto la dispare o cause daño alguno.

El artículo 134 establece una conducta punible que se consuma con la mera ejecución de la acción, sin que se requiera la producción de un resultado material o externo. Es decir, la simple acción de traficar con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título, ya constituye el delito, independientemente de que dichos materiales sean utilizados o no para un fin procreativo o que se logre un resultado concreto, como la fecundación o implantación. La conducta punible está orientada a proteger la dignidad humana y evitar la instrumentalización del material genético con fines comerciales o no éticos.

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b. Resultado: Son aquellos en los que la configuración del delito exige la producción

de un resultado que afecte el mundo exterior. Es decir, se requiere una consecuencia verificable derivada de la acción del sujeto activo. Un ejemplo de ello es el delito de homicidio, contemplado en el artículo 103 del Código Penal, en el cual el tipo penal se consuma cuando efectivamente se causa la muerte de otra persona. En estos casos, la conducta debe materializar un daño, siendo el resultado un elemento esencial del tipo penal. Lo que no es el caso del delito que nos ocupa, pues el tipo penal no exige la ocurrencia de un resultado, simplemente prevé la acción de traficar, sin pensar más allá en el porqué del tráfico, sus fines, o lo que puedan desencadenar.

5. Nexo causal e imputación objetiva: Este elemento hace referencia al vínculo que

debe existir entre la conducta ejecutada por el sujeto activo y la consecuencia que se pretende reprochar. No se trata únicamente de identificar una relación de causa y efecto basada en criterios científicos o naturales, sino de establecer si dicha consecuencia puede ser atribuida al comportamiento del autor desde el punto de vista jurídico. Según el artículo 9 del Código Penal colombiano, la sola existencia de una relación causal no es suficiente para imputar el resultado; es necesario demostrar que la acción u omisión que generó el hecho fue jurídicamente relevante, es decir, que se trató de una conducta desaprobada por el ordenamiento penal y que, además, generó un riesgo no permitido que se concretó en el resultado dañoso. Por tanto, la imputación objetiva exige analizar si el resultado es consecuencia directa y previsible del comportamiento del agente y si este actuó en contravía de los deberes normativos que tenía a su cargo.

Respecto al artículo 134 del Código Penal, este describe una conducta que también configura un delito de mera conducta y de peligro abstracto, por lo que el análisis del nexo causal tiene particularidades. Al no requerirse un resultado concreto (por ejemplo, que el embrión llegue a implantarse o que se utilice con un fin ilícito específico), la imputación objetiva recae sobre el acto mismo de traficar —es decir, la movilización, comercialización, distribución o intercambio— gametos, cigotos o embriones humanos, fuera del marco permitido por la ley. La sola realización de esa conducta genera un riesgo que el legislador

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considera intolerable y, por tanto, jurídicamente desaprobado. Así, aunque no se produzca un daño tangible, el tipo penal se configura debido al riesgo abstracto que supone el desvío de materiales genéticos con fines lucrativos, lo cual justifica plenamente la atribución jurídica del hecho.

6. Elementos especiales del tipo: Los elementos especiales del tipo penal son aquellos

componentes adicionales o particulares que no hacen parte de la estructura básica de todos los delitos, pero que resultan relevantes para modificar, calificar o excluir la conducta punible. Estos pueden estar relacionados con condiciones del sujeto activo o pasivo, circunstancias del hecho, o finalidades específicas que dan un matiz especial al delito, convirtiéndolo en una conducta típica especial o incluso en una conducta atípica si no se cumplen.

En el caso del delito previsto por el artículo 134 del Código Penal (primer inciso), se evidencia un elemento especial del tipo relacionado con la finalidad de la conducta. Es decir, no cualquier fecundación de óvulos está penalizada, sino únicamente aquella que tenga como fin algo diferente a la procreación, la investigación científica, tratamiento o diagnóstico con finalidad terapéutica. Esta finalidad específica constituye un elemento especial que califica la conducta y la convierte en típica. Si la fecundación se realizara, por ejemplo, dentro de un procedimiento legalmente autorizado de reproducción asistida, no se configuraría el delito, porque no se cumpliría el elemento (“con fines distintos a la procreación…”) exigido por la norma.

No obstante, cosa distinta sucede con el segundo inciso, relacionado con el tráfico de gametos, cigotos o embriones humanos, pues no se advierten elementos especiales del tipo penal, ya que la conducta se configura con la mera realización del acto de tráfico. El tipo no exige condiciones adicionales relacionadas con el origen o la forma de obtención de los elementos biológicos pues expresamente establece que basta que hayan sido “obtenidos de cualquier manera o a cualquier título”, lo cual demuestra que el legislador no condicionó la punibilidad a circunstancias específicas distintas de la acción misma. Elementos subjetivos

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Además de los elementos objetivos, el tipo penal contemplado en el artículo 134 del Código Penal colombiano también requiere analizar los elementos subjetivos que deben concurrir para la configuración de la conducta punible. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Código Penal “La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley”.

Estos elementos hacen referencia a los aspectos cognoscitivos y volitivos del comportamiento del autor, es decir, su conocimiento y voluntad de realizar la conducta punible, lo que se conoce como dolo. También comprende otras formas de imputación subjetiva, así como la culpa, entendida como la infracción al deber objetivo de cuidado por negligencia, impericia, imprudencia o violación de reglamentos o la preterintención; y la preterintención, que se configura cuando el resultado producido excede la intención inicial del agente, es decir, cuando el daño causado es mayor al que se había previsto. En el caso concreto del artículo 134 idem, se trata de un delito que, por su formulación típica, exige necesariamente una conducta dolosa. Esto teniendo en cuenta que los delitos de categorías culposa o preterintencional debe estar expresamente señalado por la ley, tal como fue indicado en párrafos anteriores. Lo anterior obedece a que el legislador colombiano ha adoptado un sistema de numerus clausus, en virtud del cual solo se sancionan las conductas imprudentes cuando la ley lo establece de forma expresa. Este enfoque, propio del sistema franco-germánico, fue adoptado por el legislador colombiano de 2000 mediante la técnica normativa del sistema italo-suizo, el cual combina la definición de culpa en la parte general con la enumeración expresa de los casos punibles en la parte especial. Por tanto, al no prever el artículo 134 la posibilidad de reproche a título de culpa o preterintención, se concluye que la única forma de imputación subjetiva admisible en este tipo penal es el dolo, esto implica que el autor debe conocer que está traficando gametos, cigotos o embriones humanos y debe querer realizar esta conducta punible, ya sea con el fin de obtener un beneficio ilícito o con la intención de participar activamente en este tráfico prohibido. Entonces, si falta cualquiera de estos elementos subjetivos (conocimiento o voluntad), no se configuraría el dolo que exige la norma para la sanción penal.

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Siguiendo a Velásquez (2020), el dolo se puede manifestar de diversas maneras, y es importante considerar las tres formas o modalidades del dolo, que permiten comprender la variedad de configuraciones que puede adoptar la conducta delictiva:

a) Dolo directo: En el dolo directo (también llamado de primer grado), el autor conoce

y quiere la realización del tipo penal. En el caso del artículo 134, esto significa que el sujeto actúa con plena conciencia de que está traficando con gametos, cigotos o embriones humanos, y quiere producir ese resultado, aquí la finalidad delictiva es clara y deliberada. Por ejemplo, una persona que, conociendo que la legislación penal prohíbe comercializar embriones humanos, acuerda venderlos a una clínica privada en el extranjero para obtener un beneficio económico, aquí confluyen tanto el aspecto cognoscitivo como el volitivo, pues el actor sabe exactamente qué transporta y tiene todo el deseo de realizar la acción.

b) Dolo indirecto: El dolo indirecto (o de segundo grado) ocurre cuando el sujeto no

busca directamente el resultado típico, pero sabe que es una consecuencia inevitable de su conducta y lo acepta. Velásquez (2020) señala que en estos casos el autor no persigue directamente el resultado, pero su comportamiento lo hace ineludible y aun así actúa. Por ejemplo, un sujeto intermediario que acepta encargarse de trasladar un cargamento destinado al mercado negro de material genético, aunque su interés inmediato no sea lucrarse directamente de la venta de embriones, sabe con certeza que el material será utilizado para tráfico y acepta tal hecho.

c) Dolo eventual: En el dolo eventual, el sujeto no quiere directamente el resultado

típico, pero prevé su posible ocurrencia y aun así continúa con su conducta aceptando el riesgo de que ese resultado se produzca. En palabras de Velásquez (2020), el dolo eventual supone una forma de aceptación pasiva del resultado, donde el autor asume la probabilidad de causarlo, sin que esto lo detenga. Por ejemplo, un médico recibe una oferta de participar en un proyecto de investigación con material genético que le ofrecen a bajo costo, aunque sospecha que la procedencia del material puede ser ilícita y que podría tratarse de embriones humanos traficados, decide aceptarlos, justificando su conducta en la importancia de la investigación; en este escenario, no persigue el tráfico como fin, pero acepta de forma pasiva estar involucrándose en él.

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En síntesis, en lo que respecta al dolo, puede decirse que este constituye una pieza clave para entender la responsabilidad penal en el tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos. No siempre se trata de un plan claro y voluntario de traficar con ese material, pues también hay casos en los que el sujeto simplemente opta por aceptar las consecuencias inevitables de su conducta, o al menos tolera el riesgo de que lo que hace termine configurando un delito. Entonces, lo importante es que exista un grado de conocimiento y voluntad respecto a la ilicitud de la acción, sin que sea necesario la ocurrencia de uno de los tipos de dolo antes estudiados, pues en la amplia variedad de casos que pueden presentarse, el dolo se manifiesta de diversas formas.

No obstante, se debe considerar la posibilidad de la ocurrencia de errores de tipo que pueden ser causa de la atipicidad de la conducta, lo que impide su atribución al autor y no permite su imputación, al desconfigurar el dolo que necesita una conducta punible para ser considerada como tal.

El error de tipo se refiere a una representación equivocada de la realidad por parte del sujeto activo, quien no conoce uno o varios de los elementos objetivos del tipo penal. En palabras de Velásquez (2020), este error implica una “discordancia entre la conciencia del agente y la realidad”, lo que lleva a que el autor actúe sin el conocimiento exigido por el dolo. Así, si el autor no comprende que está realizando la conducta prohibida por la ley penal, no puede imputársele el hecho de manera dolosa y la conducta será atípica. Un ejemplo clásico citado por Velásquez (2020) es el de una mujer embarazada que, creyendo que ingiere un calmante, en realidad toma un medicamento abortivo, produciendo sin intención la muerte del feto. En este caso, hay un error en los medios empleados, excluyente del dolo. Otro ejemplo citado por el autor es el del sujeto que dispara contra lo que cree ser un espantapájaros, sin saber que es una persona disfrazada. En ambos casos, la falta de conocimiento sobre el aspecto objetivo del tipo impide configurar el dolo y, por tanto, la tipicidad.

Ahora bien, dentro de esta categoría también se desengloban dos aspectos particulares: el error de tipo invencible y error de tipo vencible, ambos con consecuencias jurídicas distintas.

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El error de tipo invencible se configura cuando el sujeto desconoce un elemento objeto del tipo penal y ese desconocimiento resulta insuperable aun actuando con la máxima diligencia posible, en otras palabras, cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias habría incurrido en el mismo error. La consecuencia jurídica en este caso provoca que se elimine por completo el dolo, y por lo tanto, la acción no pueda sancionarse penalmente, pues no podría habérsele exigido al sujeto una conducta distinta ya que le era imposible superar el error. Así lo reconoce el artículo 32 del Código Penal al señalar que no hay responsabilidad penal cuando se obra bajo error invencible acerca de un hecho constitutivo del tipo.

Por otra parte, el error de tipo vencible se presenta cuando el sujeto, aunque también desconoce un elemento del tipo penal, dicho desconocimiento podía haberse evitado con un mínimo de cuidado, pues sí le era exigible un grado de conocimiento distinto En este caso, se parte de la idea de que el autor tenía la posibilidad y las herramientas para aclarar su confusión, sin embargo, omitió hacerlo por descuido, negligencia o imprudencia. La consecuencia jurídica, si bien es similar a la anterior al excluir el dolo, no excluye del todo la responsabilidad, así lo prevé el artículo 32 idem “si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la Ley la hubiere previsto como culposa.”, es decir, la imputación de la conducta será a título de culpa, siempre y cuando el delito lo permita. Aplicado al inciso segundo del artículo 134 del Código Penal, puede configurarse error de tipo cuando el sujeto no conoce que el objeto de su conducta (traficar) son efectivamente gametos, cigotos o embriones humanos.

Por ejemplo, en el caso del error de tipo invencible, si una persona transporta una caja con material biológico creyendo que contiene muestras de sangre o tejidos sin potencial reproductivo, pero en realidad contiene embriones humanos, en ese caso se presenta una discordancia entre lo que el autor cree y lo que efectivamente ocurre. Al no existir conciencia del elemento objetivo material del tipo (el objeto que está traficando), no hay dolo y por tanto la conducta es atípica. Este error podría ocurrirle a cualquier persona que confía en lo que transporta, pues para poder diferenciar de qué tipo de materiales biológicos se trata, se requeriría contar con conocimientos especializados para saber cómo lucen, y con

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equipos tecnológicos para poder observarlos, circunstancias que no le pueden ser exigibles a un ciudadano del común.

Caso distinto sucedería con el error de tipo vencible, en este el sujeto también desconoce que el objeto de su conducta son embriones humanos, pero esa falta de conocimiento sí puede ser superada con un mínimo de cuidado. Por ejemplo, un técnico de laboratorio que recibe un paquete rotulado como “muestras biológicas” y pese a tener la obligación de verificar qué material es, los protocolos de trazabilidad, la documentación que lo acompaña, omite hacerlo y procede a manipularlo o transportarlo, incurriendo así en un error que no es insuperable, pues le era exigible actuar de forma distinta y cerciorarse del material que recibió y decidió transportar. En este caso, el dolo desaparece, pero surge la posibilidad de imputar la conducta a título de culpa, con la condición de que la ley haya previsto el delito en su modalidad culposa. Sin embargo, tratándose del artículo 134 del Código Penal, el delito solo admite una conducta dolosa, de modo que al no existir previsión legal para sancionarlo a título de culpa, el error vencible termina igualmente conduciendo a la impunidad.

2.1.3.

Antijuridicidad del bien jurídico tutelado

La antijuridicidad constituye uno de los elementos estructurales del delito, entendiéndose como la contradicción objetiva entre una conducta y el ordenamiento jurídico. En el Derecho Penal, esto cambia un poco: no toda infracción normativa es penalmente relevante, sino únicamente aquella que suponga una lesión o puesta en peligro efectiva de un bien jurídicamente tutelado por el tipo penal.

Así lo recoge el artículo 11 del Código Penal colombiano, al establecer que: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. De acuerdo con la doctrina, no basta con la simple adecuación de la conducta al tipo penal (en sus aspectos objetivos y subjetivos, en sede de tipicidad) para decir que es antijurídico. Es necesario, además, que la conducta demuestre una lesividad real respecto al bien jurídicamente tutelado. En esta línea, Díez (1991) sostiene que la antijuridicidad penal

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no debe entenderse únicamente desde una perspectiva formal, sino que requiere una valoración material que considere la efectiva lesión del bien jurídico protegido por la norma penal.

Siendo así, conviene diferencia entre (i) la antijuridicidad formal, también denominada desvalor de acción, la cual corresponde a la presunta o aparente lesión del bien jurídico tutelado, o dicho de otro modo, la simple realización de un hecho contrario a derecho, en ese sentido, puede entenderse como la contradicción normativa generada por la infracción (la mera adecuación típica sin justificación); y la (ii) antijuridicidad material, denominada también desvalor de resultado, exige una verificación concreta del daño o peligro real causado al bien jurídico tutelado. Aquí se concreta el principio de lesividad, según el cual el Derecho Penal solo debe intervenir cuando hay una lesión relevante o significativa al interés protegido. Es una categoría flexible, que depende del contexto social, económico y cultural. Por ejemplo, el hurto de objetos de valor insignificante puede no generar una afectación relevante y constituir un caso de bagatela penalmente irrelevante. Velásquez (2020) ilustra esta distinción señalando que “quien da muerte a otro en legítima defensa realiza una conducta típica de homicidio (Código Penal, artículo 103), pero no antijurídica, porque ella está amparada con una norma permisiva (Código Penal, artículo 32, numeral 6º)”, pese a que objetivamente lesiona la bien jurídico vida. En contraste:

Quien –con el ánimo de alejar a un ladrón– porta un revólver viejo sin salvoconducto, que con dificultad puede ser accionado, realiza una conducta típica y formalmente antijurídica, pero no alcanza a ser antijurídica desde la perspectiva material, pues no logra menoscabar el bien jurídico protegido (la seguridad pública). (Velásquez, 2020, p. 461).

De esta manera, la antijuridicidad no se agota en la ausencia de una causal de justificación (juicio formal), sino que debe constatarse también la afectación sustancial del bien jurídico (juicio material).

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 134 del Código Penal sanciona al “que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a

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cualquier título”. El análisis de antijuridicidad en este contexto exige examinar si la conducta típicamente descrita —el tráfico de material genético humano— representa una lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídico tutelado. En este caso, el bien jurídico tutelado es la vida humana en su fase más incipiente, así como la dignidad inherente al ser humano desde su concepción. Este bien jurídico presenta una doble dimensión: por un lado, la protección del proceso biológico de la procreación humana; y por el otro, la salvaguarda del respeto a la persona humana incluso en sus estados primarios. El tráfico con gametos, cigotos o embriones humanos desconoce esta dignidad, al someter tales elementos a prácticas de cosificación, mercantilización o instrumentalización, lo cual representa una amenaza directa a la vida humana en formación y a la dignidad de este ser.

A nivel formal, el tipo penal contiene una prohibición clara y expresa de traficar, entendido como el acto de comercializar, vender, exportar, importar, intercambiar, con ánimo de tráfico, aquellos elementos esenciales del proceso reproductivo humano (gametos, cigotos o embriones humanos). La adecuación típica no requiere que se concrete un daño, sino solo la conducta de “traficar” con dicho material genético, sin importar su origen o el medio de obtención. Sin embargo, como se ha sostenido doctrinalmente, la antijuridicidad no se agota en la adecuación típica: debe verificarse además si hay una afectación material al bien jurídico tutelado.

Desde un punto de vista material, el tráfico de tales elementos sí representa una afectación material, ya que cosifica la vida humana, incluso en su génesis, y la desvincula de su valor, tratándola como un objeto de comercio y venta. Esta conducta desconoce que se trata de componentes que encarnan la vida humana en su expresión más esencial, reduciendo su importancia a beneficios económicos y atentando de esa manera contra el núcleo esencial de la dignidad humana. Incluso el estado embrionario más inicial, por más diminuto que sea a la vista, merece ser tratado con respeto y dignidad. Sobre todo, considerando que el cuerpo humano y sus elementos están protegidos por el derecho penal como bienes no disponibles para el comercio, lo cual hace que este tipo de tráfico sea tan grave como el de órganos. Además, el destino de estos elementos puede estar ligado a

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prácticas irregulares o dañinas, como la manipulación genética, la clonación, la creación de nuevas especies o incluso la propagación de enfermedades.

Por otro lado, así como existen causas para que una conducta sea atípica, de igual forma sucede para que de una conducta adecuada típicamente, se pueda excluir su antijuridicidad o atenuarla (teniendo claro que se hablará de antijuridicidad cuando ya se haya demostrado que es típica). En el derecho penal, se prevén las causales de justificación, supuestos que aún cuando la conducta del agente es típica, excluyen su antijuridicidad al considerar que el actuar se encontraba amparado por el ordenamiento jurídico.

El artículo 32 del Código Penal consagra un catálogo de situaciones en las cuales se justifica la ocurrencia de situaciones reprochables penalmente, entre las más relevantes se encuentran: el consentimiento válidamente emitido por el titular del bien jurídico, la legítima defensa, el cumplimiento de deber legal y el estado de necesidad. Estas situaciones previstas por el legislador buscan equilibrar la protección del bien jurídico con la necesidad de permitir al ciudadano que realice ciertas acciones que en principio no están permitidas para defenderse sin incurrir en reproche penal, siempre y cuando subsistan las condiciones específicas de cada causal, posterior a un análisis en función de las circunstancias concretas del hecho, conforme a principios de necesidad y proporcionalidad.

Al momento de analizar si respecto al tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos es posible que existan causales de exclusión de responsabilidad penal en sede de antijuridicidad, es necesario estudiar en qué casos podría verificarse su existencia, y si esto pudiera ser admitido por el derecho penal.

Al tratarse de una conducta cuya esencia típica implica el tráfico con fines lucrativos de materiales genéticos, ninguna de las causales previstas por el artículo 32 resultaría aplicable. No existe deber legal, consentimiento, orden legítima, derecho, cargo público, que pueda amparar o legitimar la comercialización de elementos humanos. En la misma línea, causales como el estado de necesidad, la legítima defensa, el miedo insuperable o la insuperable coacción ajena resultarían excepcionalmente difíciles de acreditar y, en todo caso, no justificarían el ánimo de lucro implícito en el verbo rector del tipo penal. Siendo

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así, en el marco de la antijuridicidad, no es admisible la justificación del delito bajo ninguna de las hipótesis contempladas por el artículo 32.

2.1.4.

Culpabilidad

La culpabilidad es el tercer pilar de la teoría del delito y constituye el límite del Estado para sancionar de manera arbitraria o, en otras palabras, es el límite del ius puniendi. Así lo recoge el artículo 12 del Código Penal al establecer que “sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.”. Este mandato significa que no basta únicamente con demostrar que una persona realizó un hecho típico y antijurídico, sino que además es indispensable que pueda formularse un juicio reproche personal por haber actuado de determinada manera. Entonces, la culpabilidad se convierte en una garantía frente al poder punitivo, porque asegura que solo se castigue a quien efectivamente podía y debía actuar conforme a derecho.

En ese sentido, la culpabilidad se proyecta en tres dimensiones: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y la ausencia de causas de exculpación.

a) La imputabilidad: Hace referencia a la capacidad del sujeto para comprender la

ilicitud de su conducta y autodeterminarse conforme a esa comprensión. Sin imputabilidad, no hay posibilidad de formular un juicio de reproche. El artículo 33 del Código Penal establece que “es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.”. En tales casos no procede la imposición de una pena sino la adopción de medidas de seguridad. En el marco del delito bajo estudio la imputabilidad es esencial, pues solo puede reprocharse penalmente a quien, contando con plena capacidad de comprensión y autodeterminación, decide manipular o comercializar el material genético.

b) El conocimiento de la antijuridicidad: Este elemento exige que el autor sea

consciente de que su conducta es contraria al derecho. No basta con que sepa lo que hace en

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un sentido fáctico, sino que debe comprender que dicho actuar está jurídicamente prohibido. La misma norma aclara que “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”. En esa línea, el artículo 32 idem regula la figura del error de prohibición.

 El error de prohibición: El error de prohibición se presenta cuando el sujeto, aunque conoce y comprende los hechos que ejecuta, cree equivocadamente que su conducta es lícita, es decir, que no se encuentra prohibida por la ley. La consecuencia jurídica depende de si el error es invencible, en cuyo caso excluye la culpabilidad, o vencible, lo que atenúa el reproche y permite la reducción de la pena hasta la mitad, conforme al numeral 11 de la norma en cita “si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.”. Así, por ejemplo, si una persona actúa en la creencia errónea de que una autoridad competente le ha autorizado una conducta prohibida (como adquirir droga para uso medicinal sin cumplir los requisitos legales), puede haber un error de prohibición que, según las circunstancias, puede excluir o atenuar la responsabilidad penal (Velásquez,

2020).

En el marco del inciso segundo del artículo 134 del Código Penal, un error de prohibición podría presentarse cuando una persona recibe embriones humanos como parte de una donación en una clínica de fertilidad y creyendo que al haberlos recibido gratuitamente puede disponer de ellos libremente, decide vendérselos a un tercero. El error consiste en pensar que por el hecho de haberlos recibido por “donación”, su tráfico es legal, cuando en realidad la norma sanciona cualquier modalidad de comercialización, sin importar la forma en que se hayan obtenido. En este tipo de situaciones, el análisis jurídico deberá centrarse en determinar si el error era invencible —y, por tanto, excluye responsabilidad— o si era vencible, en cuyo caso subsiste la culpabilidad, aunque con una sanción atenuada.

c) La ausencia de causas de exculpación: Este elemento se relaciona con la

exigibilidad de otra conducta, es decir, la posibilidad de que el sujeto hubiera actuado de

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forma distinta. Además, para que exista culpabilidad el sujeto debe encontrarse en condiciones psicofísicas, morales y circunstanciales que le permitan comportarse conforme a la norma, en otras palabras, solo se puede responsabilizar penalmente a alguien cuando, dadas las condiciones del caso concreto, podía razonablemente actuar de manera diferente. Si el sujeto obra bajo insuperable coacción ajena, miedo insuperable o cualquier otra situación que limite su autodeterminación, la culpabilidad desaparece porque no sería justo exigirle un comportamiento diferente.

En el caso del delito de fecundación y tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos, no es suficiente con probar que alguien manipuló material genético sin consentimiento: también es necesario demostrar que tenía capacidad de comprensión y autodeterminación, que sabía que su conducta era contraria al derecho y que podía haberse abstenido de actuar. Si alguno de estos elementos falta, no habrá culpabilidad y, por lo tanto, tampoco responsabilidad penal.

2.1.5.

Ubicación normativa en Colombia Además del artículo 134 del Código Penal, el ordenamiento jurídico nacional cuenta con otras disposiciones que, aunque no son penales, también prohíben o limitan la comercialización de estos elementos genéticos, buscando proteger el respeto y la integridad de los gametos, cigotos y embriones, como elementos biológicos humanos relacionados con la procreación humana. Esta regulación responde no solo a una necesidad jurídica, sino también a una exigencia bioética, en tanto se trata de materiales que, aunque no constituyen una persona en sentido jurídico, sí se encuentran en el umbral de la vida humana. La prohibición de comercializar estos materiales se encuentra implícita en diversas normativas, tanto constitucionales como legales, que reflejan una clara postura ética en cuanto al respeto al cuerpo humano y sus componentes. Esta postura parte del reconocimiento del cuerpo humano como indisponible y no susceptible de transacción económica, beneficios o utilidades lucrativas, salvo en los casos estrictamente autorizados por la ley y bajo principios de gratuidad, altruismo y solidaridad. En ese sentido, el marco jurídico colombiano ha optado por establecer límites claros a la utilización y circulación de elementos anatómicos y genéticos. Aunque actualmente no

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existe una legislación específica que regule de forma integral el uso y tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos (más allá de la existencia del delito que se enfoca en sancionar su tráfico), el sistema jurídico ha abordado este vacío mediante una interpretación sistemática y teleológica de normas de rango constitucional, legal y reglamentario. En este sentido, se procederá a realizar un análisis de las normativas relevantes, tanto a nivel constitucional como legal, para entender cómo está estructurado el marco que regula el tráfico de estos elementos genéticos en Colombia. Asimismo, se analizará el marco jurisprudencial que fortalece y complementa dichas normas, con el propósito de verificar si el sistema jurídico protege de forma adecuada estos materiales tan delicados y sensibles. Marco legal Desde una perspectiva general, el ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado un enfoque restrictivo en cuanto al tráfico de materiales anatómicos humanos, sosteniéndose en principios como la inalienabilidad del cuerpo humano, la prohibición de su uso con fines lucrativos, y el respeto por la dignidad humana, presentes tanto en normas legales como en instrumentos de carácter bioético.

Esta postura se materializa en leyes como la Ley 919 de 2004, que prohíbe expresamente la comercialización componentes anatómicos humanos; o la Ley 1805 de 2016, que regula la donación de componentes anatómicos con fines terapéuticos, y reafirma que dichos elementos no son objeto de comercio.

A pesar de la importancia del tema, Colombia aún no cuenta con una ley especial que regule de forma integral los procedimientos de reproducción humana asistida y el manejo de gametos, cigotos y embriones, lo que ha generado un vacío normativo. Este vacío ha llevado a que muchos aspectos críticos queden al arbitrio de la práctica médica, los lineamientos deontológicos y la interpretación jurisprudencial. Por ejemplo, no existen parámetros legales claros sobre el destino de embriones criopreservados, lo que genera inseguridad jurídica para los profesionales de la salud y los usuarios. No obstante, aunque Colombia carece de una legislación unificada y específica sobre el tráfico de estos elementos genéticos y biológicos, el análisis conjunto de normas civiles, éticas y principios constitucionales permite concluir que el ordenamiento jurídico actual se orienta claramente

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hacia la protección del cuerpo humano y la proscripción de cualquier forma de comercialización de sus elementos.

Análisis constitucional

El tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos toca directamente principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia. Aunque la Carta Magna no menciona directamente estos elementos biológicos o no contiene un artículo enfocado específico orientado a estos –salvo el artículo 42 idem que menciona a los hijos procreados con asistencia científica–, su tratamiento debe entenderse en el marco del respeto por la dignidad humana (artículo 1), la primacía de los derechos inalienables (artículo 5), la protección de la vida (artículo 11), la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 12), la prohibición de la trata de personas (artículo 17) y el deber de solidaridad social (artículo 95-2).

En primer lugar, el concepto de dignidad humana, pilar estructural del orden constitucional colombiano, impide que el cuerpo humano –y sus partes– sean reducidos a simples objetos de transacción económica, pues ello implicaría una forma de cosificación incompatible con el valor intrínseco de la persona. Por ello, la dignidad humana no solo debe ser entendida como principio rector, sino también como un límite a la libertad individual, especialmente cuando las decisiones personales pueden vulnerar la integridad del cuerpo humano o atentar contra la ética pública y moral.

La comercialización de gametos, cigotos o embriones humanos va en contravía con la protección integral al ser humano, porque, se reitera, estos materiales biológicos son parte esencial del proceso de reproducción humana y del origen de la vida misma, por lo que no existe justificación alguna para darle a estos el tratamiento de objetos comerciales, pues esto implicaría desconocer su naturaleza y su trascendencia. Aunque su tamaño los haga imperceptibles al ojo humano a simple vista, su importancia es indiscutible: estos elementos no solo provienen del cuerpo humano, sino que, a diferencia de otros fluidos o tejidos desechables, tienen el potencial de generar una nueva vida.

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En segundo lugar, la primacía de los derechos inalienables de la persona, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, refuerza la idea de que el cuerpo humano y sus componentes no pueden ser objeto de apropiación ni de transacciones comerciales. Esto implica que el Estado debe garantizar la inviolabilidad de lo más esencial del humano, incluyendo su integridad en todos los aspectos (incluso biológicos y genéticos). De ese modo, permitir la comercialización de gametos, cigotos o embriones humanos puede distorsionar el sentido de la procreación y abrir la puerta a prácticas que instrumentalizan a las personas, afectando no únicamente los materiales biológicos, sino también a las personas que puedan participar en esto –aún con su consentimiento para hacerlo– y a los hijos nacidos mediante estas prácticas, pues el hecho de observar todo desde una óptica lucrativa provoca que los riesgos sean ignorados, y tome mayor relevancia el provecho económico.

Por otro lado, el derecho a la vida, consagrada en el artículo 11 de la Carta Magna, es uno de los derechos más importantes reconocidos por la norma, aunque este artículo no se refiere de manera explícita a los gametos, cigotos o embriones humanos, sí resulta pertinente traerlo a colación, ya que estos elementos están directamente relacionados con el origen de la vida humana, por lo tanto, no puede entenderse el derecho a la vida sin reconocer la importancia de las etapas iniciales del proceso reproductivo. Dicho así, su tráfico o comercialización puede poner en riesgo o lesionar la vida misma, al exponerlos a diversas prácticas que persigan fines contrarios al respeto a la vida, los deshumanicen o los usen para experimentar causas maliciosas.

También relacionado con la prohibición de deshumanización, el artículo 12 de la Constitución Política establece que nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto, aunque tradicionalmente se ha asociado a contextos de violencia física y psicológica, es posible que sea interpretado desde una perspectiva mucho más amplia que incluya el respeto por el cuerpo humano y su integridad, incluso a nivel genético y reproductivo. Tratar a los gametos, cigotos y embriones humanos como bienes susceptibles de comercio o mercancías, puede entenderse como una forma de degradación de la vida humana, incluso relacionada con la trata de personas.

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Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política prohíbe expresamente la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. Nuevamente, aunque esta norma está orientada principalmente a la protección contra la explotación de personas, puede analizarse como la protección contra prácticas que impliquen la cosificación del cuerpo humano o sus componentes.

Actualmente, la venta de óvulos se ha convertido en una problemática creciente, un ejemplo de ello es el caso de Kassandra Jones, una joven de 28 años nativa de Estados Unidos, la cual decidió vender sus óvulos para saldar una deuda universitaria de aproximadamente 167 mil USD (alrededor de 700 millones de pesos); pese a tener 3 trabajos, la carga financiera la llevó a considerar dicha venta como una de las pocas opciones viables para obtener el dinero necesario. En sus propias palabras, “cuando estás desesperado por resolver las cosas como un adulto joven y tienes esta abrumadora cantidad de deuda del sistema educativo, te pone entre la espada y la pared”. Este caso se demuestra cómo el tráfico no solo afecta a los materiales biológicos por sí mismos, sino que también abre la puerta a la instrumentalización del cuerpo humano como medio para obtener recursos económicos. Así, se genera un contexto en el que el provecho económico prevalece sobre la dignidad y respeto, a pesar de las implicaciones físicas, emocionales y médicas que conlleva someterse a procesos como la estimulación hormonal para la extracción de óvulos. En últimas, lo que termina primando es la rentabilidad y utilidad económica que puede representar su cuerpo.

En este punto se demuestra cómo el tráfico no solo afecta los materiales biológicos por sí mismos sino a la comunidad en general, en términos de protección a la vida; y también abre la puerta a la instrumentalización del cuerpo humano como medio para obtener recursos en circunstancias como las mencionadas en el caso precedente, por encima de la dignidad humana y la protección a la vida.

Finalmente, el artículo 95 de la Constitución Política establece los deberes de toda persona frente a la sociedad, y en el numeral segundo señala específicamente el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, lo que implica prestar ayuda humanitaria cuando la vida o la salud de otra persona está en riesgo. Respecto al tráfico contemplado en el artículo 134 del Código Penal, este resulta incompatible con la solidaridad exigida por la

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Constitución. Este tipo de prácticas convierte a elementos fundamentales del proceso reproductivo en bienes transables, ignorando las implicaciones médicas, psicológicas y sociales que conllevan, especialmente para las personas que acceden a entregar sus células por necesidad económica. Lejos de responder a un gesto solidario o altruista, estas acciones tienden a reproducir esquemas de desigualdad y explotación, lo cual contradice el espíritu del artículo 95-2.

En principio, la solidaridad social debe materializarse en la construcción de un sistema que proteja a los más vulnerables, no que se aproveche de sus carencias para alimentar un mercado con fines económicos; siendo así, el respeto por este deber constitucional exige que sea rechazada cualquier forma de cosificación del cuerpo humano. Algo que llama la atención es que varios de los artículos mencionados se refieren a la “persona”. Para ello, es importante verificar en el contexto jurídico colombiano qué se entiende por persona. Según el artículo 90 del Código Civil, “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. Esto implica que el reconocimiento jurídico como persona inicia con el nacimiento con vida. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-327 de 2016, reafirmó esta postura al declarar exequible el artículo mencionado y precisar que una criatura que muere en el vientre materno, o que no sobrevive siquiera un instante tras la separación del cuerpo de su madre, se reputa como no nacida para efectos legales.

No obstante, ser rígido frente a la interpretación de “persona” significaría desconocer la protección jurídica que deben tener los gametos, cigotos y embriones humanos dado su vinculación directa con el proceso de gestación y con la posibilidad real de convertirse en un ser humano. Aunque no se les reconozca personalidad jurídica en sentido estricto, estos elementos están íntimamente ligados al proceso de gestación y representan una posibilidad concreta de desarrollo humano. Por ello, su tratamiento no puede desligarse de los principios constitucionales que amparan la vida y la dignidad humana, pues en ellos se sustenta la necesidad de otorgarles una protección mínima y diferenciada frente a su posible cosificación o uso con fines comerciales.

Análisis legal

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A pesar de que en Colombia no haya una norma que regule de forma específica y expresa el tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos, sí existe un marco legal vigente que, interpretado de manera sistemática y conforme a los principios constitucionales, permite concluir que dichas prácticas resultan contrarias al derecho, en tanto comprometen la dignidad humana y vulneran el carácter inviolable e inalienable del cuerpo humano.

i.

La Ley 73 de 1988, que adicionó la Ley 9 de 1979, reguló lo relacionado con la donación, trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de trasplante u otros usos terapéuticos. Su artículo 7 es contundente al establecer una prohibición del animo de lucro para la donación o suministro de los componentes anatómicos, reiterando que la utilización de aquellos no puede ser materia de compensación en dinero o especie.

Adicionalmente, el artículo 1º vincula toda utilización de órganos o componentes anatómicos al consentimiento del donante o sus deudos, lo que refuerza la noción de que el cuerpo humano no puede ser tratado como objeto de transacción, sino como sujeto de decisiones autónomas y éticamente protegidas.

De ese modo, aunque la norma no menciona específicamente los gametos o embriones al referirse a “componentes anatómicos” y “líquidos orgánicos”, podría sostenerse que sí aplica por analogía, especialmente al tratarse de elementos del cuerpo humano que son utilizados con fines terapéuticos o biomédicos, como ocurre con los gametos en técnicas de reproducción asistida.

ii.

La Ley 919 de 2004, “por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico”, establece un precedente normativo fundamental frente a la prohibición de lucrar con partes del cuerpo humano. En su artículo 1°, prohíbe expresamente cualquier forma de compensación, pago en dinero o en especie por componentes anatómicos, señalando que toda donación debe efectuarse obligatoriamente de manera voluntaria y gratuita. No obstante, la norma permite que las instituciones autorizadas cobren únicamente los costos relacionados con los servicios médicos prestados, tales como hospitalización del

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donante, procedimientos de diagnóstico, extracción, preservación, exámenes, transporte y pruebas inmunológicas, entre otros. Dicho esto, es importante destacar que la ley entiende “componentes anatómicos” como órganos, tejidos y fluidos corporales, por tanto, es posible considerar que dentro de esto se esté considerando a los gametos, cigotos y embriones humanos.

Aunque la ley está orientada a los trasplantes, su alcance puede interpretarse extensivamente en virtud del principio pro persona, aplicándose también a otras prácticas como la comercialización de gametos, cigotos y embriones humanos, al entender que estos pueden estar incluidos dentro del concepto de “componentes anatómicos” por tratarse de material biológico humano vinculado al inicio de la vida. Esta interpretación refuerza la noción de que el cuerpo humano y sus partes no pueden ser objeto de lucro, en concordancia con los principios constitucionales de dignidad humana, solidaridad y respeto por la integridad física.

iii.

La Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”, constituye un paso decisivo en el fortalecimiento del régimen jurídico sobre la donación de órganos, tejidos y otros componentes del cuerpo humano en Colombia, consolidando aún más el carácter altruista, solidario y no lucrativo de estas prácticas. Uno de los aspectos más importantes de la Ley 1805 de 2016 es que modifica la Ley 73 de 1988, en cuanto a la autorización para la extracción de componentes anatómicos, y establece condiciones claras para el consentimiento de los donantes. El artículo 3, que modificó el artículo 2 de la Ley 73 de 1988, estableció la presunción de donación, aplicable siempre y cuando el individuo no haya expresado su voluntad de rechazo sobre la extracción de sus órganos tras su muerte mediante una constancia explicita de su oposición.

Adicionalmente, la ley sigue manteniendo y fortaleciendo el principio de prohibición del lucro respecto a la donación de componentes anatómicos, reiterando que esta debe ser guiada únicamente por fines altruistas y debe ser completamente gratuita. Esto puede interpretarse también como una extensión de su alcance hacia los gametos, cigotos y

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embriones humanos, debido a su naturaleza biológica y la forma en que son tratados como componentes anatómicos (fluidos o líquidos corporales).

En ese orden de ideas, el análisis integral del marco normativo vigente permite identificar una postura legislativa clara: el cuerpo humano y sus componentes no pueden ser objeto de lucro ni tratados como mercancía. Esta conclusión no se deriva de una mención explícita, sino de una interpretación de normas como las anteriormente referidas. Estas disposiciones, aunque se han enfocado históricamente en el trasplante de órganos y tejidos, incorporan conceptos clave como “componentes anatómicos” y “líquidos orgánicos” que, en sentido amplio, pueden incluir también los gametos y embriones humanos. Esto es especialmente relevante si se considera el uso biomédico de dichos elementos en contextos como la reproducción asistida o la investigación científica. Así, no resulta forzado extender el ámbito de aplicación de estas normas a estos materiales biológicos, particularmente cuando están siendo víctimas de en el tráfico. En esa medida, las prohibiciones de lucro y la exigencia de gratuidad en la disposición de partes del cuerpo humano deben leerse como principios generales de protección de la dignidad humana, la autonomía personal y la inviolabilidad del cuerpo, valores constitucionales que no pueden relativizarse por el vacío normativo en un área específica. Por ello, aunque no exista una norma que regule de forma expresa este fenómeno, las herramientas interpretativas disponibles, junto con el contenido sustancial del marco legal vigente, permiten sostener que la comercialización de material reproductivo humano es incompatible con el sistema jurídico colombiano y, en particular, con los principios superiores que lo sustentan.

Marco jurisprudencial

En el estudio del tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos, resulta fundamental analizar el pronunciamiento de los máximos órganos judiciales de Colombia, al menos frente a esta materia: la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, ha establecido criterios fundamentales para la protección de los derechos fundamentales

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relacionados con la dignidad humana, la autonomía reproductiva y la regulación ética y legal de las técnicas de reproducción asistida. Sus sentencias han marcado pautas claras para delimitar los alcances de la protección constitucional frente a prácticas que puedan vulnerar estos derechos, particularmente frente a la comercialización y el tráfico ilícito de material genético humano. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, como máxima autoridad en la administración de justicia penal y civil, ha interpretado y aplicado las normas penales relacionadas con el tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos, contribuyendo a consolidar un marco jurídico que sanciona estas conductas y garantiza la protección de los bienes jurídicos tutelados.

 Sentencia C-669-2014 de la Corte Constitucional La Sentencia C-669 de 2014 surgió a raíz del debate sobre la constitucionalidad del artículo 134 del Código Penal que sanciona la fecundación de óvulos humanos con fines diferentes a la procreación. En concreto, el artículo 134 tipificaba como delito el uso de gametos, cigotos o embriones humanos para propósitos distintos a formar una familia, salvo cuando se trate de investigación científica o tratamientos médicos dirigidos al propio embrión.

El caso fue presentado por una ciudadana que argumentaba que esta norma afectaba derechos fundamentales del ser humano en sus primeras etapas de vida (como el derecho a la vida, la dignidad, la salud y la protección especial que merecen los no nacidos). Sostenía que permitir la fecundación para fines distintos a la procreación ponía en riesgo estos derechos, pues se corría el peligro de tratar la vida humana como un mero objeto o instrumento.

La Corte Constitucional, en su análisis, reconoció la complejidad del tema, pues tal como lo hemos evidenciado a lo largo de este proyecto, la Constitución no define de manera explícita en qué momento la vida humana adquiere protección jurídica plena. No obstante, destacó que nuestro ordenamiento sí otorga un nivel especial de protección a la vida en gestación, aunque no sea una persona jurídica con todos los derechos civiles. En su decisión, la Corte aclaró que la norma del Código Penal es exequible siempre y cuando se entienda que la excepción para la fecundación con fines distintos a la procreación

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está estrictamente limitada a la investigación científica, el diagnóstico o el tratamiento terapéutico que beneficie al embrión mismo. De esta manera, se evita que el uso de gametos, cigotos o embriones se convierta en un comercio o explotación indebida, resguardando la dignidad y los derechos de la vida humana en sus inicios. Esto, es un punto clave dentro del marco jurídico del tipo penal, porque establece un límite claro que no permite interpretaciones adicionales, dirigido a proteger la vida y la dignidad, sin impedir el avance científico.

 Sentencia STC20614-2017 de la Corte Suprema de Justicia Es importante aclarar que el caso que analizó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC20614 de 2017 fue también objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-669 de 2014 mencionada en el capítulo anterior. Sin embargo, cada alta corporación abordó el asunto desde una perspectiva diferente: mientras la Corte Constitucional se centró en el análisis de los derechos fundamentales y el marco constitucional, la Corte Suprema lo estudió bajo el enfoque del derecho penal y la regulación administrativa.

En la Sentencia STC20614 de 2017, la Corte Suprema de Justicia conoció un caso relacionado con la solicitud de una pareja que, habiendo iniciado un tratamiento de fertilización in vitro en Colombia, pidió autorización al Ministerio de Salud y Protección Social para trasladar sus embriones criopreservados a los Estados Unidos con fines reproductivos. Ante la ausencia de una regulación específica sobre este procedimiento, el Ministerio negó la solicitud.

Ante esta negativa, los accionantes interpusieron una acción de tutela argumentando que se vulneraban sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la autonomía reproductiva, a la familia, a la igualdad y a la libre determinación. Sostuvieron que la falta de autorización impedía la concreción de su proyecto de vida familiar y que la ausencia de una regulación específica no debía ser un obstáculo para el ejercicio de sus derechos. La Corte Suprema de Justicia, al revisar el caso, reconoció la necesidad de intervención judicial debido a la falta de regulación clara sobre el traslado de embriones criopreservados.

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Destacó que aunque en Colombia no existe una delimitación legal específica sobre el derecho de disponer de los preembriones congelados sobrantes, la ausencia de normativa no puede ser utilizada como excusa para vulnerar derechos fundamentales. En este sentido, la Corte resaltó la importancia de proteger los derechos sexuales y reproductivos de los actores, quienes, al acudir a los tratamientos de reproducción asistida, ejercen su facultad de tomar decisiones libres tendientes a la consecución de ciertos logros, como la formación de una familia.

En consecuencia, la Corte ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que reconsiderara la solicitud de autorización para el traslado de los embriones criopreservados, teniendo en cuenta los derechos fundamentales de los accionantes y la normativa nacional e internacional aplicable. Siendo así, se reforzó aún más el precedente jurisprudencial respecto al delito contemplado en el artículo 134, pues, se trata de tráfico cuando se pretende utilizar el material genético con fines lucrativos, sin embargo, en este caso, la pareja pretendía trasladar sus embriones únicamente para continuar con su tratamiento en otra clínica, sin que eso significara que aquellos elementos genéticos tendrían una finalidad lucrativa o económica.

 Sentencia T-357-2022 de la Corte Constitucional A su vez, es pertinente recordar que la Sentencia T-357 de 2022 de la Corte Constitucional ya fue citada en el capítulo anterior, donde se abordó principalmente desde el enfoque de los derechos fundamentales y la autonomía reproductiva. En este punto, el análisis se profundiza en el aspecto penal, especialmente en lo que concierne al delito de tráfico de gametos, cigotos y embriones humanos.

Este caso surgió a raíz de denuncias relacionadas con el manejo irregular y posible tráfico ilícito de embriones criopreservados, lo que generó preocupación por la protección jurídica y ética de estos materiales genéticos tan delicados. La Corte Constitucional, al estudiar la tutela interpuesta, destacó la necesidad de proteger no solo la dignidad humana y los derechos reproductivos, sino también de fortalecer el marco legal para prevenir y sancionar conductas ilegales que vulneren la integridad de los gametos y embriones humanos.

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En su pronunciamiento, la Corte reafirmó que el tráfico de estos materiales constituye una grave vulneración del bien jurídico tutelado, dada la importancia del respeto a la vida y la autonomía reproductiva. Por lo tanto, hizo un llamado al legislador para consolidar una regulación clara y efectiva que permita sancionar estas conductas y proteger a las personas involucradas en procesos de reproducción asistida.

Por todo lo anterior, el segundo capítulo abordó desde una perspectiva dogmática el tipo penal contemplado en el artículo 134 del Código Penal colombiano, que sanciona el tráfico de óvulos y embriones humanos. El estudio permitió identificar que esta figura penal tiene como finalidad principal la protección de bienes jurídicos fundamentales como la dignidad humana, la autonomía corporal, la integridad del material genético humano y el principio de indisponibilidad del cuerpo humano con fines mercantiles.

Se precisaron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como su contexto de aplicación, haciendo especial énfasis en que la ilicitud de estas conductas no depende solo del acto material de fecundar o transferir, sino del marco en el que se realiza: sin consentimiento, con fines lucrativos o de forma clandestina. Esto revela que el derecho penal busca prevenir la instrumentalización del cuerpo humano y evitar que la ciencia rebase los límites éticos que protegen la condición humana.

Igualmente, el análisis expuso la necesidad de armonizar este tipo penal con los avances científicos y las nuevas realidades sociales, para evitar tanto la impunidad como la criminalización injusta de prácticas médicas legales y consentidas. De esta forma, el tipo penal estudiado debe entenderse no como una barrera al desarrollo biomédico, sino como un mecanismo de control frente a excesos o transgresiones que atentan contra derechos fundamentales.

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CAPITULO III. Responsabilidad penal en la fecundación de gametos, cigotos y embriones humanos sin consentimiento previo.

La reproducción humana asistida ha transformado enormemente las posibilidades para que las personas puedan conformar una familia, para quienes enfrentan barreras médicas o sociales para concebir, estas técnicas representan una esperanza real, un camino hacia la maternidad o la paternidad que hace apenas unas décadas era impensable. Sin embargo, con estos avances también emergen retos éticos y jurídicos complejos, especialmente cuando los procedimientos se llevan a cabo sin el consentimiento informado y libre de quienes deben participar en esas decisiones.

Este capítulo se enfoca precisamente en ese punto crítico: ¿qué ocurre cuando se fecundan gametos, cigotos o embriones humanos sin el consentimiento previo de una de las partes involucradas? ¿Qué consecuencias penales puede acarrear esa actuación? Y más allá de eso, ¿cómo se protege el derecho de las personas a decidir sobre su propio cuerpo, su proyecto de vida y su capacidad reproductiva?

En este capítulo se analizará, desde un enfoque penal, la responsabilidad que se deriva de la práctica de técnicas de reproducción asistida sin consentimiento, así como de la fecundación o manipulación de material genético humano sin aquella autorización, teniendo en cuenta lo precisado con anterioridad respecto a la tipificación de la conducta. Además, se abordarán los límites éticos y legales que deben observar quienes practican estos procedimientos: clínicas de fertilidad, médicos, laboratorios y cualquier otro profesional que participe en la manipulación del material genético. El consentimiento informado no es solo un requisito formal, es una garantía constitucional que protege la dignidad humana, la integridad física y moral, y el derecho a decidir sobre aspectos tan íntimos como la reproducción.

Así, este capítulo busca ofrecer una mirada integral, no solo desde el plano normativo, sino también desde la experiencia jurisprudencial, sobre un delito que, aunque poco conocido, toca directamente los derechos fundamentales de las personas y exige una reflexión profunda sobre el uso responsable y ético de la ciencia.

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3.1.

Responsabilidad penal en la práctica de las técnicas de reproducción asistida sin consentimiento previo Las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) como la inseminación artificial, la fecundación in vitro o la criopreservación de gametos, cigotos y embriones han transformado enormemente el concepto y práctica de la procreación natural. No obstante, el uso de estas técnicas no está alejado de implicaciones disciplinarias, éticas, civiles, penales y sociales. Cuando se practican sin el consentimiento libre, informado y previo de quienes participan en ellas, se produce una vulneración de los derechos fundamentales de las personas involucradas, especialmente del derecho a decidir si se quiere ser madre o padre y en qué condiciones.

En este contexto, debe entenderse que el consentimiento no es un simple trámite burocrático, sino la manifestación tangible del respeto por la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía reproductiva.

Por ello, la práctica de una técnica reproductiva sin consentimiento o mediante un acto simplemente burocrático constituye, desde esta perspectiva, un acto lesivo que puede dar lugar a responsabilidad penal, además de generar consecuencias civiles y disciplinarias. En el contexto jurídico colombiano, el consentimiento informado es un pilar de la relación médico-paciente, y cuando se trata de técnicas de reproducción asistida el consentimiento tiene un peso todavía mayor. Aquí no solo se decide sobre una intervención en el cuerpo, sino sobre la posibilidad de crear una nueva vida. Esto implica consecuencias irreversibles en la identidad genética y en el proyecto de vida de los implicados. De ahí que la exigencia de consentimiento no pueda entenderse de manera restrictiva ni superficial. No basta con una firma genérica en un formulario: el consentimiento debe ser explícito, específico, actualizado y otorgado con pleno conocimiento de los fines del procedimiento y sus efectos jurídicos y personales.

Por ejemplo, una persona puede consentir la congelación de sus óvulos para uso futuro, pero ese consentimiento no habilita a la clínica para fecundarlos o implantarlos sin una nueva autorización. Del mismo modo, el consentimiento otorgado para un procedimiento conjunto (como una fecundación in vitro entre una pareja) no se mantiene vigente de forma

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indefinida, ni sobrevive a la ruptura de la relación, salvo que así lo hayan pactado expresamente ambas partes. Este es un tema delicado y debe reconocerse como tal. Actualmente, aunque Colombia carece de una ley que regule integralmente las técnicas de reproducción asistida, esta falta de regulación no exime de responsabilidad a quienes las practican. Las clínicas, médicos y demás profesionales que realizan procedimientos sin el consentimiento de los usuarios pueden incurrir en conductas típicas, antijurídicas y culpables, dando como resultado la configuración de un delito. En otras palabras, el silencio normativo no es sinónimo de libertad de acción; al contrario, demanda mayor cautela y apego a los derechos fundamentales.

3.1.1.

Requisitos para que se genere responsabilidad La práctica de una técnica de reproducción asistida sin el consentimiento previo, informado, libre, explícito, específico, actualizado y otorgado por el paciente con pleno conocimiento de los fines del procedimiento, así como sus efectos y consecuencias jurídicas y personales, no solo vulnera derechos fundamentales desde la perspectiva constitucional, sino que puede generar responsabilidad penal, siempre que concurran ciertos requisitos jurídicos. Desde la dogmática penal clásica, la conducta debe reunir los elementos estructurales del delito, esto es: debe ser típica, antijurídica y culpable.

1. Típica: La acción debe encuadrarse en una figura descrita por la ley penal como

delito. Aunque en Colombia no existe un tipo penal específico que sancione la “reproducción asistida sin consentimiento”, la conducta puede ser subsumida dentro de otros tipos penales existentes, como el de lesiones personales (si se produce una afectación a la salud física o psíquica del paciente), falsedad documental (cuando se manipulan consentimientos informados), suplantación o falsedad en documento privado (si se realiza el procedimiento usando la identidad o consentimiento de un tercero no autorizado), entre otros. Lo esencial es demostrar que el hecho se corresponde, material y jurídicamente, con la descripción contenida en el Código Penal.

2. Antijurídica: Una vez determinada la tipicidad, es necesario verificar si el hecho es

contrario al ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, si vulnera un bien

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jurídico protegido (como la vida e integridad personal, la fe pública, la libertad reproductiva, la intimidad) y no concurre ninguna causal de justificación. Por ejemplo, aunque el titular del bien jurídico haya otorgado un consentimiento inicial para ciertos actos legítimos (como la extracción del material genético para someterlo a estudio), es posible que este no se extienda a conductas derivadas que excedan lo autorizado, como el tráfico o la comercialización de los gametos, cigotos y embriones humanos, pues siguiendo tal línea, ya no existiría el consentimiento previo, informado, libre, explícito, específico, actualizado. La falta de dicho consentimiento excluye cualquier justificación médica o profesional que pueda esgrimirse, ya que en intervenciones de este tipo el respeto por la voluntad del paciente es un límite inquebrantable.

3. Culpable: Finalmente, para que se configure la responsabilidad penal, es

indispensable que la conducta sea culpable, lo que implica que el autor del hecho haya plena comprensión y determinación, obrado con conocimiento de la ilicitud y haya tenido la posibilidad de actuar conforme al derecho. En otras palabras, se exige que el autor haya tenido la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta (juicio de reprochabilidad) y que no exista una causa que excluya su responsabilidad, como un error invencible de prohibición, una incapacidad mental o no haya podido motivarse conforme a derecho.

El profesional de la salud se encuentra en una posición de garante, lo que incrementa su deber de diligencia. No puede alegar desconocimiento de la necesidad del consentimiento informado ni suponer que existe autorización si no se encuentra debidamente acreditada. La omisión de este deber no solo vulnera principios médicos, sino que puede ser penalmente reprochable cuando haya claridad sobre la ilicitud y posibilidad de actuar de otra manera. Desde una óptica más general, para que una conducta relacionada con técnicas de reproducción asistida sin consentimiento pueda ser sancionada penalmente, deben cumplirse ciertos elementos clave, lo que permite determinar cuándo una intervención médica que aparentemente se realiza dentro de los límites permitidos, cruza una línea y se convierte en un hecho punible:

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a) Existencia de una intervención médica con fines reproductivos: Debe tratarse de un

procedimiento concreto dentro de las llamadas técnicas de reproducción humana asistida (fertilización in vitro, inseminación artificial, transferencia de embriones, entre otras), practicada por un profesional o bajo su dirección.

b) Falta de consentimiento informado y válido: Para que una persona pueda someterse

a este tipo de procedimiento debe haber dado su consentimiento de manera libre, consciente y voluntaria, esto significa que se le explicó en qué consiste el tratamiento, sus posibles riesgos y consecuencias y que decidió aceptarlo sin presiones ni engaños. Este consentimiento además debe quedar por escrito. Si esto no ocurre no puede hablarse de un acto médico legítimo. La voluntad de la persona es inviolable y no puede pasarse por alto por razones prácticas, supuestos “acuerdos tácitos” o decisiones impuestas por una autoridad médica.

c) Afectación de derechos fundamentales o bienes jurídicos protegidos: La

intervención sin consentimiento debe haber producido una afectación real a derechos como la libertad de decidir, la integridad física y emocional, la privacidad, o incluso la identidad genética. Estos no son conceptos abstractos: se trata de dimensiones muy íntimas de la vida de una persona, que pueden quedar gravemente comprometidas por una intervención que no fue autorizada.

d) Existencia de dolo: Es necesario que quien haya realizado el procedimiento supiera

que estaba actuando de manera indebida y aun así decidiera hacerlo (dolo eventual), o propiamente tuviera todo el conocimiento y la intención de realizarlo (dolo directo). Pues, tal como fue decantado, el tipo penal bajo estudio no admite la ocurrencia de la culpa para su configuración, únicamente el dolo. Es decir, no basta con que se haya cometido el hecho: también debe demostrarse que hubo intención, especialmente si el profesional ignoró la falta de consentimiento o actuó con desinterés por la voluntad del paciente.

Esta estructura permite determinar si un comportamiento, en apariencia encuadrado en los límites de lo permitido, puede traspasar la línea hacia lo penal. De ese modo, el consentimiento informado no es un mero trámite o formalidad, sino un verdadero pilar del ejercicio responsable de la medicina reproductiva. Su omisión deliberada o negligente

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transforma el acto médico en una conducta antijurídica y punible, que debe ser sancionada para proteger la dignidad y los derechos fundamentales de las personas.

3.2.

Responsabilidad penal en la fecundación de gametos, cigotos y embriones humanos sin consentimiento previo La fecundación de gametos, cigotos y embriones humanos sin el consentimiento libre, previo e informado de la persona involucrada es una de las formas más graves de vulnerar la autonomía reproductiva y a la dignidad humana. Aunque pueda parecer un escenario raro o casi irreal, lo cierto es que este tipo de situaciones revelan algo mucho más serio: una falla profunda en la forma como se entiende y garantiza el respeto por la autonomía de las personas. No únicamente refiriéndose a un problema médico o legal, sino a una vulneración directa a la dignidad humana, al derecho a decidir sobre el propio cuerpo y sobre algo tan íntimo y trascendental como la posibilidad de ser madre o padre. Estas prácticas no autorizadas, lejos de ser simples irregularidades, tienen un impacto enorme en la vida de las personas. No se trata únicamente de una falta de protocolo o de un “error administrativo”, lo que está en juego es la libertad de decidir si se quiere o no traer una vida al mundo, en qué momento, con quién y bajo qué circunstancias. Cuando esa decisión es arrebatada (porque alguien decide usar material genético sin permiso) ocurre una violación a la confianza depositada en el sistema médico, y un golpe directo a derechos fundamentales que deberían estar absolutamente protegidos.

Esto no debe analizarse con indiferencia. Fecundar gametos humanos no es simplemente ejecutar un procedimiento médico, como inyectar un medicamento o analizar una muestra biológica, es dar inicio a una vida. Y cuando este inicio se produce sin el consentimiento de quien aporta su material genético, se cruza una línea absolutamente delicada. De ese modo, se sabe que la fecundación de los gametos, cigotos o embriones humanos en el marco de la reproducción asistida, en principio, se realiza en condiciones controladas de laboratorio, con una intervención técnica por parte de profesionales capacitados en biomedicina, embriología o fertilidad.

Al realizar la fecundación se producen múltiples efectos, a saber:

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(i) La eventual gestación de un nuevo ser humano.

(ii) La creación de un embrión que puede ser implantado, criopreservado o donado. (iii) La conformación de vínculos de filiación.

(iv) La generación de obligaciones parentales o patrimoniales.

Cuando esta fecundación ocurre sin consentimiento de alguno de los participantes (por ejemplo, la mujer que prestó sus óvulos, el hombre que suministró esperma, o la receptora de embriones), se produce una invasión ilegítima de la autonomía corporal y reproductiva, que debe analizarse bajo el derecho penal.

Respecto a esto, hay situaciones frecuentes que se presentan y pueden enmarcarse en la conducta delictiva:

 Uso no autorizado de gametos almacenados: Se han reportado casos en los que clínicas de fertilidad han utilizado óvulos o espermatozoides criopreservados sin contar con autorización vigente de sus titulares, incluso después de su fallecimiento o la separación de la pareja.

 Implantación de embriones sin autorización expresa: Hay situaciones en las que los embriones ya fecundados son implantados en el útero de una mujer sin su consentimiento válido o sin la actualización del consentimiento en cada ciclo de transferencia.

 Cambio de identidad genética del material implantado: Algunas clínicas han sido objeto de demandas por haber implantado material genético de donantes diferentes al que fue autorizado por la paciente o pareja, lo cual configura una violación a la confianza, a la integridad física y al proyecto de vida.  Inseminación no consentida por medio de engaño: También existen situaciones en las que el consentimiento se obtiene de forma viciada, es decir, bajo engaño, sin información completa o sin dejar claro el alcance del procedimiento. En estos casos, aunque haya una firma formal, el consentimiento carece de validez legal. El artículo 134 del Código Penal, castiga todas aquellas prácticas tendientes a fecundar óvulos humanos siempre que tenga una finalidad distinta a la procreación humana, sin

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perjuicio de las excepciones previstas por dicha norma. Ante ello, surge la responsabilidad penal, no sin antes la concurrencia de ciertos requisitos.

3.3.

Requisitos para que se genere responsabilidad Para que se pueda establecer responsabilidad penal por la fecundación de gametos, cigotos o embriones humanos sin consentimiento previo, deben cumplirse requisitos fácticos y jurídicos que permitan encuadrar la conducta dentro de los parámetros del derecho penal colombiano. La imputación penal, como en cualquier delito, exige la concurrencia de los elementos del tipo penal: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En este caso, además, se trata de hechos que tocan la esfera íntima y biológica de los seres humanos, por lo que requieren un tratamiento jurídico especialmente riguroso. En principio, los requisitos esenciales son:

a) Ausencia de consentimiento previo, informado, libre, explícito, específico,

actualizado y otorgado por el paciente con pleno conocimiento de los fines del procedimiento, así como sus efectos y consecuencias jurídicas y personales: Tal como se ha dicho en capítulos anteriores, el consentimiento informado no es una simple autorización administrativa. Es una manifestación clara y consciente de voluntad, otorgada por la persona que será objeto del procedimiento médico o reproductivo después de haber recibido información suficiente, comprensible, oportuna y veraz. Para que exista responsabilidad penal, debe probarse que dicho consentimiento:

a. No existió en absoluto.

b. Estuvo viciado por:

i. Engaño (información falsa o incompleta).

ii. Coacción (presión emocional, económica o física).

iii. Error (errónea interpretación, o malentendido esencial sobre el procedimiento).

iv. Falta de capacidad (como el caso de los menores de edad o personas en situación de discapacidad sin la asistencia legal adecuada).

p. 126

v. Ausencia de actualización (el consentimiento fue dado en una etapa

previa pero no se confirmó para la fecundación en sí).

b) Existencia de un acto de fecundación técnicamente comprobado: Debe demostrarse

que efectivamente se llevó a cabo la fecundación de gametos humanos, ya sea mediante:

a. Inseminación artificial.

b. Fecundación in vitro.

c. Inyección intracitoplasmática de espermatozoides.

d. Transferencia embrionaria.

e. Entre otras.

Este acto debe haber resultado en la creación de un cigoto o embrión humano. No es suficiente con una intención o preparación previa: se requiere prueba técnica o documental de que el procedimiento fue ejecutado. Ya que, como se sabe, el delito previsto en el artículo 134 del Código Penal es de resultado.

c) Sujeto activo identificado y vinculado a la acción: El tercer requisito es identificar

con claridad al autor o autores de la fecundación no consentida. Generalmente se trata de profesionales de la salud como médicos ginecólogos, embriólogos, técnicos de laboratorio, enfermeros, directores de clínicas o personal administrativo que:

a. Haya ejecutado directamente el procedimiento, o bien

b. Haya permitido u omitido controlar que se realizara sin el debido

consentimiento.

d) Dolo: El cuarto requisito para imputar penalmente a alguien es establecer el

elemento subjetivo, es decir, la intención con la que actuó el autor: cuando el autor sabía que no contaba con un consentimiento válido, libre, informado y actualizado emitido por el titular del bien jurídico (paciente o donante), en este caso, hablándose de la vida y dignidad humana y, aun así, procedió a realizar la fecundación, manipular gametos o embriones, o disponer de ellos de manera contraria a la ley, con

p. 127

pleno conocimiento de que su conducta era ilícita, reprochable por el ordenamiento jurídico y que podía incurrir en la comisión de un delito.

e) Nexo de causalidad entre la acción y el resultado: Para que se configure la

responsabilidad penal, debe existir un vínculo directo entre la acción del sujeto activo (fecundación sin consentimiento) y el resultado jurídicamente relevante, que puede ser:

a. La creación de un embrión.

b. El embarazo de una mujer sin su consentimiento.

c. El uso indebido de material genético.

f) Lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos: El derecho penal solo

interviene cuando se vulneran o se ponen en riesgo bienes jurídicamente protegidos (lo que no sucede con los delitos bagatela). Entonces, debe haberse materializado la acción, pues no se trata de un delito de mera conducta.

g) Prueba suficiente del hecho y de la responsabilidad: Finalmente, para que haya

responsabilidad penal, debe existir prueba suficiente del hecho punible y de la responsabilidad del sujeto activo.

En síntesis, la fecundación sin consentimiento previo no es un error técnico, sino una infracción grave a los derechos fundamentales de las personas. Por ello, el sistema penal debe estar preparado para identificar con claridad cuándo esta conducta se configura y qué requisitos deben verificarse para sancionarla.

Cualquier intervención sobre el cuerpo humano con fines reproductivos debe estar precedida de un consentimiento libre, informado y verificable. La ausencia de este consentimiento convierte al acto en una violación del derecho a decidir, y por tanto, en un hecho jurídicamente reprochable.

Este último capítulo permitió desarrollar uno de los aspectos más sensibles y críticos del estudio: la fecundación de material genético humano sin el consentimiento previo, libre e informado de los sujetos involucrados. A partir del análisis realizado, se concluye que dicha

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conducta no solo representa una falta ética y deontológica en el ejercicio de la medicina, sino que puede configurar una conducta típica, antijurídica y culpable, susceptible de generar responsabilidad penal.

La ausencia de consentimiento informado vulnera la autonomía del paciente, reduce su cuerpo a un objeto de manipulación científica y desconoce el derecho fundamental a decidir libremente sobre la procreación. Se trata, en suma, de una afectación grave a la libertad y dignidad humanas, cuya gravedad exige una respuesta adecuada del sistema penal. Se destacó, además, que para configurar responsabilidad penal deben concurrir ciertos elementos, como la intencionalidad del profesional, la ausencia de autorización expresa, el conocimiento de dicha carencia y la lesión concreta a un bien jurídico protegido. Por ende, no se trata de sancionar la práctica médica en sí misma, sino el abuso de esta cuando se aparta de los estándares de respeto y protección de los derechos humanos. Finalmente, se evidenció que la falta de legislación específica ha permitido zonas grises en las que se diluye la responsabilidad. Por eso, se reafirma la necesidad urgente de una regulación clara y robusta sobre reproducción asistida, que parta del respeto absoluto por el consentimiento informado como condición de legitimidad jurídica y ética de toda intervención en el cuerpo humano.

p. 129

Conclusiones

La presente investigación tuvo como propósito examinar desde una perspectiva jurídicopenal, el fenómeno complejo y poco explorado de la fecundación y el tráfico de embriones humanos sin consentimiento previo en el contexto de las técnicas de reproducción asistida. Este análisis permitió evidenciar una profunda tensión entre los avances biomédicos y la insuficiencia del marco normativo colombiano para proteger efectivamente los derechos fundamentales que se ven comprometidos en estos procedimientos. A lo largo de esta monografía se constató que la fecundación sin consentimiento constituye una forma grave de vulneración a la autonomía reproductiva, a la integridad física y psicológica, y a la dignidad humana. Más que una simple infracción ética o irregularidad médica, esta práctica configura una intervención ilegítima sobre el cuerpo y el proyecto de vida de las personas, lo que acarrea responsabilidad penal en quienes la ejecutan o permiten. En este sentido, el consentimiento informado no puede ser entendido como un requisito accesorio, sino como una condición esencial de validez de cualquier procedimiento que involucre la manipulación de material genético humano. Desde el enfoque dogmático, se demostró que, si bien el Código Penal colombiano contempla algunos tipos penales aplicables (como la inseminación artificial no consentida), estas figuras resultan parciales, insuficientes y desarticuladas frente a la realidad técnica y social de las prácticas reproductivas contemporáneas. En consecuencia, es muy importante avanzar hacia una legislación que regule de manera clara y coherente las técnicas de reproducción humana asistida, incluyendo protocolos estrictos de consentimiento, cadena de custodia del material biológico, deberes éticos de las instituciones médicas y sanciones penales proporcionales a las conductas que vulneren los derechos fundamentales de las víctimas.

La revisión del ordenamiento constitucional y de la jurisprudencia nacional e internacional permitió también reafirmar que el consentimiento no puede ser sustituido, presumido ni manipulado. Su ausencia invalida el acto médico y activa mecanismos de responsabilidad no solo penal, sino también civil, administrativa y disciplinaria.

p. 130

Igualmente, se advirtió que los nacidos como resultado de estas prácticas tienen derecho a conocer su origen biológico, a una filiación transparente y a crecer en un entorno libre de incertidumbre jurídica o negación de su identidad genética.

Este estudio, además de identificar fallas normativas y conceptuales, pone de manifiesto la necesidad de una mirada crítica y humanista sobre el derecho penal contemporáneo, pues frente a las transformaciones científicas que alteran las nociones tradicionales de familia, y procreación, el derecho no puede limitarse a sancionar conductas, sino que debe también garantizar condiciones de respeto a la autonomía, prevenir abusos institucionales y proteger el sentido profundo de la libertad reproductiva como manifestación de la dignidad humana. Es decir, ajustar la perspectiva a la prevención de la ocurrencia de tales hechos. Debe precisarse que con esto no se agota el debate, sino más bien se abre hacia nuevas preguntas que necesitan atención legislativa y debate académico urgente: ¿cómo asegurar el consentimiento informado en contextos de alta desigualdad o vulnerabilidad? ¿Qué mecanismos de control ético y penal deben diseñarse frente al creciente mercado internacional de gametos y embriones? ¿Cómo garantizar que las técnicas de reproducción asistida ocurran en espacios sin ánimo de lucro donde el material biológico no sea objeto de mercantilización?

Estas y otras interrogantes exigen una construcción jurídica sensible y comprometida con el ser humano, porque en última instancia el cuerpo y su capacidad de dar vida no pueden ser tratados como meros objetos de lucro o mercancías anónimas, sino como espacios de decisión personal que el derecho tiene el deber de reconocer, proteger y salvaguardar.

Lo que se encuentra en juego no es solo un aspecto técnico, biológico o legal. Lo que está en juego son personas, así se trate desde su etapa más inicial. Son historias de vida que no pidieron ser alteradas, son decisiones íntimas que no pueden ser tomadas por otros, es la posibilidad de ser madre o padre sin haberlo decidido, de tener un hijo que nunca se quiso tener, o de enfrentar las consecuencias emocionales, sociales y legales de algo que ocurrió a espaldas de quien tenía todo el derecho a decidir. Es una invasión, una apropiación indebida del cuerpo y de la voluntad ajena. Es la imposición de un proyecto de vida que no pertenece

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al profesional médico, ni a la institución donde se lleva a cabo el procedimiento. Es hacer uso del cuerpo de alguien más como medio para un fin y sin su aprobación. Detrás de cada gameto, embrión y cigoto fecundado o utilizado en TRHA sin consentimiento, hay una historia humana. Puede ser la historia de una mujer que confió sus óvulos a una clínica para preservarlos, y que años después descubre que alguien decidió fecundarlos sin avisarle. O la historia de un hombre que, tras un tratamiento médico, dejó su esperma congelado y terminó siendo padre sin saberlo, sin quererlo y sin haber dado permiso. Estas historias no son solo hipótesis: son dramas humanos, con implicaciones legales, familiares y emocionales que marcan para siempre la vida de quienes las padecen. Por todo esto, no se trata de una cuestión menor ni de una situación que pueda resolverse con una disculpa o una sanción administrativa. Se trata de hechos que deben ser abordados desde el derecho penal con la seriedad que corresponde, reconociendo que la vida, el cuerpo y la autonomía de cada persona son sagrados y no pueden ser manipulados, transferidos ni utilizados sin consentimiento. La ciencia médica tiene un poder inmenso, pero ese poder debe estar siempre limitado por el respeto profundo a la libertad y la dignidad de quienes se ven afectados por ella.

En última instancia, proteger el consentimiento en estos casos no es solo una exigencia legal, sino un imperativo humano, jurídico, médico y ético, es reconocer que nadie tiene derecho a decidir por otro cuándo debe iniciar una vida, con quién y bajo qué condiciones, es afirmar que la libertad de elegir sobre el propio cuerpo no puede ser ignorada, postergada ni suplantada. Y que la dignidad humana no admite excepciones.

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Bibliografía

Cirion, A. E. (2001). El consejo genético y sus implicaciones jurídicas. Editorial Bilbao. Abellán, F. (2001). Reproducción humana asistida y responsabilidad médica (consideraciones legales y éticas sobre casos prácticos).

Granada.

Recuperado de:

https://www.academia.edu/40642746/REPRODUCCI%C3%93N_HUMANA_ASISTIDA_

Y_RESPONSABILIDAD_M%C3%89DICA_CONSIDERACIONES_LEGALES_Y_%C3

%89TICAS_SOBRE_CASOS_PR%C3%81CTICOS#loswp-work-container ABC News. (28 de diciembre de 2010). Fugitive fertility doctor Ricardo Asch arrested in Mexico. ABC. Obtenido de: https://abcnews.go.com/Health/ReproductiveHealth/fugitive-fertilitydoctor-ricardo-asch-arrested-mexico/story?id=12492575 Academia Lab. (2025). Lesión Volenti no apto. Enciclopedia. Tomado de: https://academialab.com/enciclopedia/lesion-volenti-no-apto/ AFP. (19 de febrero de 2013). Desmantelada red rumano-israelí de tráfico de ovocitos. Telemetro. https://www.telemetro.com/internacionales/2013/02/19/desmantelada-red-rumano-israelitrafico-ovocitos/1897794.html Alfonso Pinzón, L. J. y Salgado Torres, J. A. (2021). La Omisión Legislativa En Las Técnicas De Reproducción Asistida En El Ordenamiento Jurídico Colombiano. Obtenido de https://repository.ucc.edu.co/server/api/core/bitstreams/82ff6945-57d3-42a6-bbe0- 8f65dae4327a/content Asociación Médica Mundial. (1964). Declaración de Helsinki: Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos [PDF]. Trad. Gobierno de México. Obtenido de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/343576/9._INTL._Declaracixn_de_HEL SINKI.pdf BBC, H. C. (08 de agosto de 2014). Cinco preguntas para entender cómo funciona la maternidad subrogada.

BBC.

Obtenido de http://www.bbc.com/mundo/noticias/2014/08/140807_madres_sustitutas_subrogacion_preg untas_ch

p. 133

Benitez Parra, J. (2008). Derecho de Familia. Bogotá: Temis S.A. Bermeo-Antury, E. y Corredor-Torres, J. E. (2021). El embrión humano fecundado in vivo vs. el embrión humano fecundado in vitro: un análisis de los derechos, de estas dos formas de concepción de vida, en el derecho comparado y Colombia. Revista Derecho y Realidad. https://doi.org/10.19053/21459355.v19.n37.2021.13534 Canterbury v.

Spence,

464

F.2d

772

(D.C.

Cir.

1972).

Recuperado de https://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/cadc/22099/22099.html Cañete, R., et al. (2012). Consentimiento informado: algunas consideraciones actuales. Acta bioethica, 18(1), 121-127. https://dx.doi.org/10.4067/S1726-569X2012000100011 Cardona Castaño, J. J. (2012) Análisis del delito de fecundación y tráfico de embriones humanos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Recuperado de:

https://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co/index.php?option=com_content&view=article &id=87:analisis-del-delito-de-fecundacion-y-trafico-de-embriones-humanos-magistradojhon-jairo-cardona-castano&catid=46&Itemid=265 Carcaba Fernández, M. (1995). Los problemas jurídicos planteados por las nuevas técnicas de procreación humana. J.M. Bosch.

Carmi, A. (s.f.). Consentimiento informado. Centro Internacional De Salud, Derecho Y Ética. Cátedra Unesco de Bioética.

Recuperado de:

https://www.unrc.edu.ar/unrc/coedi/docs/salud/consentimientoinformado.pdf Casas Jiménez, D. F., Díaz Badillo, L. A. y Mantilla Parra, E. F. (2013). Análisis a partir del derecho comparado – normativa vigente de España, doctrina y proyectos de ley en Argentina- de la situación jurídica del estado civil y los efectos patrimoniales del hijo producto de inseminación artificial post mortem en Colombia. Universidad Autónoma de Bucaramanga. Obtenido de:

https://repository.unab.edu.co/bitstream/handle/20.500.12749/8428/2013_An%C3%A1lisis _a_partir_del_derecho_comparado.pdf?sequence=1&isAllowed=y

p. 134

Castro De Arenas, R. H. (1999). La revolución genética y sus implicaciones ético jurídicas. Bogotá Ediciones Doctrina y Ley.

Código Civil [CC]. Ley 84 de 1873. 31 de mayo de 1873 (Colombia). Código de la Infancia y la Adolescencia [CIA]. Ley 1098 de 2006. 08 de noviembre de 2006 (Colombia).

Código Penal [CP]. Ley 599 de 2000. 24 de julio de 2000 (Colombia). Congreso de la República de Colombia. (2016). Proyecto de Ley 202 de 2016 Cámara de Representantes: Por medio de la cual se prohíbe la práctica de la maternidad subrogada al ser una categoría de trata de personas y explotación de la mujer con fines reproductivos. Recuperado de:

https://www.ambitojuridico.com/sites/default/files/BancoMedios/Archivos/pl-202-16calquilerdevientre.pdf Congreso de la Nación Argentina. (2013). Ley 26.862: Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Boletín Nacional del

26 de junio de 2013. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-

26862-216700/texto Constitución Política de Colombia [Const]. 7 de julio de 1991 (Colombia). Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-290 de 2018. Expediente T-6.585.232. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 23 de julio de 2018.

Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-357 de 2022. Expediente T-8.436.289. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 13 de octubre de 2022.

Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-572 de 2009. Expediente T-2.247.179. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 de agosto de 2009.

Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-606 de 2013. Expediente T-3.873.716. M.P. Alberto Rojas Ríos; 02 de septiembre de 2013.

p. 135

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-093 de 2018. Expediente OG-159, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes; 10 de octubre de 2018.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-327 de 2016. Expediente D-11058. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 22 de junio de 2016.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-577 de 2011. Expediente D-8376. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 26 de julio de 2011.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-669 de 2014. Expediente D-10127. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 10 de septiembre de 2014.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-919 de 2001. Expediente D-3424. M.P. Jaime Araujo Rentería; 29 de agosto de 2001.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU074 de 2020. Expedientes T-5.761.833; T-5.861.646; T-5.868.783; T-5.884.541; y T-5.931.125. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 20 de febrero de 2020.

Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-968 de 2009. Expediente T-2220700. M.P. Maria Victoria Calle Correa; 18 de diciembre de 2009.

Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-355 de 2024. Expediente T-9.901.958. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 27 de agosto de 2024.

Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-477 de 1995. Expediente T-65087. M.P. Alejandro Martinez Caballero; 23 de octubre de 1995.

Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-274 de 2015. Expedientes T-4.492.963; T-4.715.291; y T-4.734.867. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; 12 de mayo de 2015. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-068 de 2011. Expediente T-2.789.761. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 07 de febrero de 2011.

Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-401 de 1994. Expediente T-36771, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 12 de septiembre de 1994.

p. 136

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC009 de 2024. Proceso 2019-00294, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 22 de marzo de 2024.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC20614 de 2017. Proceso 2017- 00778, M.P. Margarita Cabello Blanco; 06 de diciembre de 2017. Davis, M. A. (2015). El concepto de maternidad subrogada en Colombia. Obtenido de http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/3029/1/Concepto_maternidad_subrogad a_vallejo_2015.pdf Decisión 344 de 1993. Régimen común sobre propiedad industrial. 29 de octubre de 1993. Obtenido de: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/decision_comisioncandina_dec344.htm Decisión 391 de 1996. Régimen común sobre acceso a los recursos genéticos. 02 de julio de 1996. Obtenido de:

https://www.ins.gov.co/Normatividad/Decisiones/DECISION%20391%20DE%201996%2 0DE%20LA%20COMUNIDAD%20ANDINA%20DE%20NACIONES.pdf Decreto 1546 de 1998 [Ministerio de Salud]. Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9ª de 1979, y 73 de 1988, en cuanto a la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan las condiciones mínimas para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares. 06 de agosto de

1998.

Obtenido de:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14522 Decreto 393 de 1991 [Departamento de Planeación]. Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías.

08

de febrero de

1991.

Obtenido de:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=67131 Díez Ripollés, J. L. La categoría de la antijuricidad en Derecho Penal, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo 44, Fascículo 3, 1991, pp. 715-790. Obtenido de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=46400

p. 137

Redacción Política. (04 de noviembre de 2016). Alquiler de vientre en Colombia: una práctica ni regulada ni prohibida.

El Espectador.

Obtenido de https://www.elespectador.com/politica/alquiler-de-vientre-en-colombia-una-practica-niregulada-ni-prohibida-article-663850/ Franco, R. S. (2000). Derecho de Familia. Tomo I. Régimen de las Personas. Novena Edición. Temis.

Forero Botero, L. F. (2004). La reproducción humana asistida y su incidencia en el derecho de familia. Universidad Santo Tomás. Recuperado de: http://hdl.handle.net/11634/37954 Galán Cortés, J. C. (2001). Responsabilidad médica y consentimiento informado. Editorial Civitas. Galván Arredondo, F. X. (2014). La firma electrónica notarial y la copia certificada electrónica en el Distrito Federal. Colegio de Notarios del Distrito Federal. Obtenido de: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/3784-la-firma-electronica-notarial-y-lacopia-certificada-electronica-en-el-distrito-federal-coleccion-colegio-de-notarios-deldistrito-federal Ghersi, C. A. (1997). Responsabilidad problemática moderna: relación médico-paciente. Ediciones Jurídicas Cuyo.

González de Cancino, E. (1995). Derecho de Familia y técnicas de reproducción asistida: la experiencia colombiana. Bogotá.

Grossman, C. y Polakiewicz, M. (1998). Los derechos del niño en la familia: discurso y realidad. Editorial Universidad.

Hapsoro, M. (2019). Arrestaron a un hombre en la India por contrabando de embriones humanos.

VICE.

https://www.vice.com/es/article/vice-arresto-malasia-contrabando-de-embrioneshumanos-la-india/ Pereña, M. (2012). Autonomía de la voluntad y filiación: los desafíos del siglo XXI. Revista del instituto de ciencias jurídicas de Puebla, México, ISSN: 1870-2147, 130-149. Recuperado de: https://studylib.es/doc/8368240/espa%C3%B1ol?utm_source=

p. 138

Hospital de Quinchía. (s.f.). MAS 16: Aplicación del consentimiento informado. Recuperado de: https://www.hospitalquinchia.gov.co/archivos/1/files/MAS_16__APLICACION_DEL_CO NSENTIMIENTO_INFORMADO.pdf Jaramillo, C. I. (2023). Responsabilidad civil médica: La relación médico-paciente: análisis doctrinal y jurisprudencial. Ediciones Olejnik.

Jefatura del Estado. (2006). Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Boletín Oficial del Estado,

(126),

19947–19956.

Recuperado de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-9292 Jefatura del Estado. (1999). Instrumento de ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997. Boletín Oficial del Estado, 251, 36825–36830. https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/04/04/(1)Ley 23 de 1981. Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 18 de febrero de 1981. D.O. No. 35711. Obtenido de: https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103905_archivo_pdf.pdf Ley 23 de 1981. Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 18 de febrero de 1981. D.O.

35.711.

Obtenido de:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=68760 Ley 73 de 1988. Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos. 20 de diciembre de 1988. D.O. 38.623. Obtenido de: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14524 Ley 919 de 2004. Por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico. 22 de diciembre de 2004. D.O.

45.771.

Obtenido de:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=15507

p. 139

Ley 1751 de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

16

de febrero de

2015.

D.O.

No.

49427.

Obtenido de:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1751_2015.html Ley 1805 de 2016. Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones. 04 de agosto de

2016.

D.O.

49.955.

Obtenido de:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1805_2016.html Ley 14.208 de 2014 de la Provincia de Buenos Aires. Reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad y cobertura de tratamientos de reproducción médicamente asistida. Recuperado de: https://normas.gba.gob.ar/documentos/04K9gi3V.html Lorenzetti, R. L. (2005). Responsabilidad civil de los médicos. Editorial Jurídica Grijley. Luna, F. (2008). Reproducción asistida, género y derechos humanos en América Latina. Costa Rica. Editorama S.A.

Obtenido de https://lac.unfpa.org/sites/default/files/pubpdf/Libro%204.%20Reproduccion%20asistida.p df Martínez Bullé Goyri, V. M. (Coord.). (2017). Consentimiento informado: Fundamentos y problemas de su aplicación práctica. Universidad Nacional Autónoma de México. Tomado de: https://www.bioetica.unam.mx/?p=2769 Ministerio de la Protección Social. (s.f.). Garantizar la funcionalidad de los procedimientos de consentimiento informado (Versión 1.0). República de Colombia. Recuperado de https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/1/Garantizar%20la%20funcionalidad%20de%20los %20procedimientos%20de%20consentimiento%20informado.pdf Montes Guevara, G. E. (2004). Bioética y Técnicas de Reproducción Asistida. Revistas de Ciencias Administrativas y Financieras de la Seguridad Social, 12(1), 71-78. Retrieved June 05, 2025. Recuperado de:

http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409- 12592004000100008&lng=en&tlng=es.

p. 140

Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

(CEDAW).

https://www.ohchr.org/es/instrumentsmechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women Nascentis.

(s.f.).

Historia de la fertilidad asistida.

Recuperado de:

https://www.nascentis.com/uploads/File/Historia_fertilidad_asistida.pdf Ormart, E. B., Wagner Rojas, A., Naver, F., y Pesino, C. (2020) Abordajes psicológicos en reproducción médicamente asistida. Nueva Editorial Universitaria. Recuperado de: https://www.aacademica.org/elizabeth.ormart/177 Pabón, J. E. (2010). Derecho Civil, Derecho de Familia. Segunda Edición. Bogotá: Universidad del Rosario.

Palomino, S. (06 de Septiembre 2014). El alquiler de vientres aún no tiene reglas claras en Colombia. El Tiempo. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-14495962 Parada, A. L. (2015). Reproducción humana asistida y filiación en el derecho de familia en colombiano.

Bogotá:

Universidad Santo Tomas.

Obtenido de:

https://www.studocu.com/co/document/universidad-santo-tomas-colombia/derechocomparado-de-familia/documento-completo-familia/5125792 Petrakis, P. (2019). Gestación subrogada, venta de óvulos y de bebés: un siniestro negocio desmantelado en Grecia.

Euronews.

https://es.euronews.com/2019/09/27/la-policiadesmantela-una-red-de-adopciones-ilegales-en-grecia Pulgarin, K. M., y Barrera Correa, A. (2016). Maternidad subrogada en el sistema jurídico colombiano y principales aportes internacionales al tema. Obtenido de Universidad CES de Medellín:

http://bdigital.ces.edu.co:8080/repositorio/bitstream/10946/4455/2/Maternidad_subrogada. pdf Resolución 1045 de 2018 [Ministerio de Salud]. Tratamiento de reproducción médicamente asistida – Medicamento.

01

de junio de

2018.

Obtenido de:

p. 141

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-1045-2018- 311207/texto Resolución 1628 de 1994 [Secretaría Jurídica Distrital de Salud]. Por la cual se adoptan las condiciones mínimas para el funcionamiento de los Bancos de Gametos, Embriones y Unidades de Fertilidad en el Distrito Capital. 11 de mayo de 1994. Obtenido de: https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=627 Resolución 2003 de 2014 [Ministerio de Salud y Protección Social]. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud.

28

de mayo de

2014.

Obtenido de:

https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%202003%20de% 202014.pdf Resolución 3100 de 2019 [Ministerio de Salud y Protección Social]. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. 25 de noviembre de 2019. Obtenido de: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%203100 %20de%202019.pdf?ID=5823 Resolución 3199 de 1998 [Ministerio de Salud]. Por la cual se establecen las normas técnicas, científicas y administrativas para el funcionamiento de los Bancos de Componentes Anatómicos, de las Unidades de Biomedicina Reproductiva. Centros o similares y se dictan otras disposiciones.

06

de octubre de

1998.

Obtenido de:

https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/RESOLUCI%C3%93N%203199%20 DE%201998.pdf Resolución 4343 de 2012 [Ministerio de Salud]. Por medio de la cual se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempeño de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y se dictan otras disposiciones.

19

de diciembre de

2012.

Obtenido de:

p. 142

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Resolucion- 4343-de-2012.PDF Resolución 8430 de 1993 [Ministerio de Salud]. Por la cual se establecen las normas científicas, técnicas y administrativas para la investigación en salud. 04 de octubre de 1993. Obtenido de: https://minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/RESOLUCION- 8430-DE-1993.pdf Riquelme, U. H. (2004). La medicina bajo el nazismo: una aproximación histórico-cultural. Segunda parte.

Medicina U.P.B.,

23(1),

25-47.

Obtenido de:

https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=159026102003 Rothstein, A. (18 de Febrero de 2014). Reglas y normas del alquiler de vientres en Colombia. Activo Legal. http://www.activolegal.com/web/index.php/noticias/actualidad/806-alquiler-vientrenormatividad Salgado González, A. (2019). Tipicidad y antijuricidad. Anotaciones dogmáticas. Revista Jurídica Mario Alario D'Filippo, 12(23),

101-112.

Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7501998 Sanchez, Y. G. (2012). El derecho a la reproducción humana. Obtenido de Marcial Pons: http://bdigital.ces.edu.co:8080/repositorio/bitstream/10946/4455/2/Maternidad_subrogada. pdf Santamaría Solís, L. (2000). Técnicas de reproducción asistida: Aspectos bioéticos. Cuadernos de Bioética. 11(37), 37-47. Obtenido de: https://aebioetica.org/revistas/2000/1/41/37.pdf Schloendorff v. Society of New York Hospital, 211 N.Y. 125, 105 N.E. 92 (N.Y. Ct. App. 1914). Recuperado de https://www.casemine.com/judgement/us/5914a959add7b0493470ea20 Sinning, A. (04 de Agosto de 2016). Alquiler de Vientre, una laguna jurídica en la que se ahoga Colombia. Las 2 Orillas. Obtenido de: https://www.las2orillas.co/alquiler-vientres-una-lalaguna-juridica-la-se-ahoga-colombia/ Tolosa, A. (2020). Condena por la edición ilegal del genoma en embriones humanos. Genotipia. https://genotipia.com/genetica_medica_news/condena-crispr/

p. 143

Tribunal Internacional de Núremberg. (1946). El 'Código' de Núremberg (G. Herranz, Trad.). Universidad de Navarra.

https://www.unav.edu/web/unidad-de-humanidades-y-eticamedica/material-de-bioetica/el-codigo-de-nuremberg Urosa, C. L. (2017). El consentimiento informado en la investigación clínica. Centro Médico de Caracas, Venezuela. Revista de Bioética Latinoamericana, (15). Recuperado de https://www.redalyc.org/journal/3755/375553465001/ Velásquez, F. (2020). Fundamentos de derecho penal. Parte general. (2ª ed.). Editorial Tirant lo Blanch Marín Vélez, G. A. (2003). El arrendamiento de vientre en Colombia. Universidad de Medellín. Recuperado de: http://revistas.udem.edu.co/index.php/opinion/article/view/1336/1338 Vergara, F. et al (2001). Bioética y reproducción asistida. Progresos de Obstetricia y Ginecología. Barcelona.

Obtenido de:

https://www.elsevier.es/es-revista-progresos-obstetriciaginecologia-151-pdf-S0304501301757858 Yunis, E. (2001). Evolución o creación, genomas y clonación. Nómadas (Col), (15), 231-240. Zegers-Hochschild, F. et al. (2010). Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida

(TRA).

Organización Mundial de la Salud.

Recuperado de:

https://cnrha.sanidad.gob.es/documentacion/bioetica/pdf/Tecnicas_Reproduccion_Asistida_ TRA.pdf Zegers-Hochschild F. et al. (2017) The International Glossary on Infertility and Fertility Care, 2017. Hum Reprod. Recuperado de: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/29117321/ Zucconi, F. (2022). Joven tuvo que vender sus óvulos para pagar créditos educativos. Noticias Caracol. https://www.noticiascaracol.com/mundo/joven-tuvo-que-vender-sus-ovulos-parapagar-creditos-educativos-rg10

Cita: Navarro Sierra, Jessica Paola (2026), Delito de fecundación de embriones humanos: Reproducción asistida, Universidad Autónoma de Bucaramanga, p. N. http://hdl.handle.net/20.500.12749/34868