Sporala red del conocimiento
Página 1 de 46El acceso a la justicia para las personas mayores de edad que no puede…
p. 1

El acceso a la justicia para las personas mayores de edad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias, en los procesos judiciales de fijación y ejecución de alimentos. Barreras en vigencia de la Ley 1996 del 2019.

Mariana Sánchez Bedoya Sophía Panezzo Yusti

Artículo de investigación presentado para optar al título de Abogado

Asesores Mauricio Rúa Marín, Magíster (MSc) en Políticas Públicas Natalia Baena Robledo, Magíster (MSc) en Derecho Penal Lina María Noreña Castrillón, Magíster (MSc) en Derecho Procesal Penal y Teoría del Delito

Universidad de Antioquia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Derecho Medellín, Antioquia, Colombia

2024

p. 2

Cita (Panezzo Yusti & Sánchez Bedoya, 2024) Referencia

Estilo APA 7 (2020) Panezzo Yusti, S., & Sánchez Bedoya, M. (2024). El acceso a la justicia para las personas mayores de edad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias, en los procesos judiciales de fijación y ejecución de alimentos. Barreras en vigencia de la ley 1996 de 2019. [Trabajo de grado profesional]. Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia.

Biblioteca Carlos Gaviria Díaz

Repositorio Institucional: http://bibliotecadigital.udea.edu.co

Universidad de Antioquia - www.udea.edu.co

El contenido de esta obra corresponde al derecho de expresión de los autores y no compromete el pensamiento institucional de la Universidad de Antioquia ni desata su responsabilidad frente a terceros. Los autores asumen la responsabilidad por los derechos de autor y conexos.

p. 3

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

3

Tabla de contenido Resumen ................................................................................................................................................ 6 Abstrac ................................................................................................................................................... 7 Introducción ........................................................................................................................................... 8

1. La discapacidad y sus categorías ................................................................................................... 10

1.1 Discapacidad ............................................................................................................................. 10 1.2 Categorías .................................................................................................................................. 11 1.3 Discapacidad intelectual ........................................................................................................... 13

2. El derecho de alimentos de las personas en condición de discapacidad ..................................... 16

2.1 El derecho de alimentos y sus características ......................................................................... 16 2.2 Recibir alimentos como derecho fundamental ........................................................................ 17 2.3 De los alimentos congruos y necesarios .................................................................................. 19

3. Mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos. ... 21

3.1 Objeto de la Ley 1996 del 2019 ............................................................................................... 21 3.2 Acuerdos de apoyos para la celebración de actos jurídicos ................................................... 21 3.2 Directivas anticipadas ............................................................................................................... 22 3.3 Adjudicación judicial de apoyos .............................................................................................. 23

4. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad para el proceso de fijación de cuota

alimentaria ........................................................................................................................................... 26 4.1 Presupuestos procesales ........................................................................................................... 26 4.1.1 Capacidad para ser parte .................................................................................................... 27 4.1.2 Capacidad para comparecer ............................................................................................... 27 4.1.3 Legitimación en la causa ................................................................................................... 29 4.1.4 Derecho de postulación...................................................................................................... 30 4.2 La conciliación .......................................................................................................................... 31

p. 4

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

4

5. Análisis de la información: barreras en el acceso a la administración de justicia en los procesos

de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos ................................................................ 33 5.1 Informe de valoración de apoyos ............................................................................................. 33 5.2 Requisito de procedibilidad...................................................................................................... 35 5.3 La administración de justicia ................................................................................................... 37 Conclusiones ....................................................................................................................................... 40 Referencias .......................................................................................................................................... 43

p. 5

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

5

Lista de tablas

Tabla 1 Informe de valoración de apoyos ....................................................................................... 35 Tabla 2 Requisito de procedibilidad ................................................................................................ 36 Tabla 3 Admnistración de Justicia .................................................................................................... 39

p. 6

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

6

Resumen

Con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 se incorporan los mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y la realización de actos jurídicos de todas las personas mayores de edad en condición de discapacidad. Teniendo en cuenta la especial protección constitucional a las personas con discapacidad y la imprescindibilidad del derecho de alimentos para aquellos que se encuentran en imposibilidad, física o mental, de subsistir por sí mismos, con fundamento a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, se logran identificar barreras, para las personas que no pueden manifestar su voluntad y preferencias, en el acceso a la administración de justicia, derivadas de los lineamientos legales vigentes.

Palabras claves. Discapacidad, adjudicación judicial de apoyos, fijación de cuota alimentaria, ejecutivo de alimentos, barreras.

p. 7

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

7

Abstrac

With the commencement of Law 1996 of 2019, the mechanisms for the exercise of legal capacity and for the execution of legal acts of all adults with disabilities are incorporated. Taking into account the special constitutional protection of people with disabilities and the essentiality of the right to food for those who are physically or mentally unable to survive on their own, based on living in decent conditions and the minimum vital standard, barriers to accessing justice are identified for people who are unable to express their will and preferences, as derived from current legal guidelines.

Keywords. Disability, adjudicación judicial de apoyos, child support settlement, ejecutivo de alimentos, barriers.

p. 8

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

8

Introducción

La Ley 1996 de 2019 trajo consigo la adaptación e implementación de un modelo social de discapacidad y por tanto un cambio de paradigma en el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad, derogando la figura de la interdicción y junto con ella, la incapacidad absoluta y relativa en personas adultas.

La Ley ibidem implementa mecanismos que buscan garantizar la manifestación de la voluntad y la realización de actos y negocios jurídicos de las personas mayores de edad que padezcan alguna discapacidad, entre estos, se encuentran los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas y la adjudicación judicial de apoyos. En los dos primeros, es necesario que las personas puedan manifestar su voluntad y preferencias, y de no ser posible, es menester acudir a la jurisdicción ordinaria para darle inicio al proceso de adjudicación. Del derecho de alimentos se desprenden los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; a partir de la expedición de la Ley 1996 de 2019, cuando las personas en condición de discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias cumplen la mayoría de edad y requieren alimentos, cualquier tercero interesado, en beneficio de la persona con discapacidad, debe tramitar inicialmente el proceso de adjudicación judicial de apoyos, para posteriormente dar trámite a la conciliación, como requisito de procedibilidad, -en el caso del proceso de fijación de cuota alimentaria- o acudir directamente a la jurisdicción para dar inicio a un proceso ejecutivo de alimentos.

Es necesario entonces, para las personas en condición de discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y preferencias y que tengan como finalidad obtener alimentos, determinar clara y puntualmente, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos, los actos jurídicos que requieren adelantar para la protección del derecho alimentario. Tales como dar trámite a la conciliación -si ha de adelantarse un proceso de fijación de cuota alimentaria-, el otorgamiento del poder, el proceso de fijación de cuota alimentaria o el ejecutivo de alimentos, mismos que son objeto de estudio de este trabajo.

Entre los métodos de recolección de información que se utilizaron en este estudio, se encuentran las entrevistas y la interposición de peticiones a diversas entidades, tales como, el Consejo Superior de la Judicatura, las entidades competentes para realizar informes de valoración de apoyos, los centros de conciliación de universidades públicas y privadas y los juzgados de

p. 9

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

9

familia del circuito, todos estos de la ciudad de Medellín; con el fin de obtener información respecto a sus funciones en los procesos de adjudicación de apoyos, fijación de cuota alimentaria, ejecutivo de alimentos y trámite conciliatorio; cuando una de las partes sea una persona en condición de discapacidad.

Después de recolectar la información requerida, se tabularon los hallazgos que permitieron determinar que a partir de la expedición de la Ley ibidem se configuraron algunas barreras que vulneran e impiden la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas mayores de edad en condición de discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias; barreras temporales y económicas que dificultan o retrasan la fijación de una cuota alimentaria o el inicio de un proceso ejecutivo de alimentos. En este estudio se hará un análisis descriptivo acerca de la discapacidad y sus categorías, el derecho de alimentos, los presupuestos procesales que cuentan con particularidades al tratarse de personas en condición de discapacidad, un desarrollo enfático de la implementación de la Ley 1996 de 2019 en el proceso de adjudicación de apoyos, - debido a que es este al que deben acudir las personas en condición de discapacidad intelectual que no pueden manifestar su voluntad y preferencias-, y el requisito de procedibilidad exigible en el proceso de fijación de cuota alimentaria; para identificar, finalmente, las barreras que se configuran con la aplicabilidad de esta Ley.

p. 10

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

10

1. La discapacidad y sus categorías

1.1 Discapacidad

Según Victoria, J (2013) “(…) la discapacidad es una construcción social, no una deficiencia, que crea la misma sociedad que limita e impide que las personas con discapacidad se incluyan, decidan o diseñen con autonomía su propio plan de vida en igualdad de oportunidades” (Pp 1). Así, la discapacidad es un concepto que se refiere a las barreras físicas, intelectuales, sensoriales o mentales que pueden afectar la capacidad de una persona para realizar actividades de la cotidianidad, en comparación con la mayoría de las personas. Estas barreras, según el tipo de discapacidad, pueden ser temporales o permanentes y pueden manifestarse de diversas formas, como dificultades para moverse, comunicarse, aprender o realizar tareas básicas de autocuidado. Se debe tener en cuenta que la discapacidad puede ser causada por distintos factores, entre estos, se encuentran las condiciones congénitas, enfermedades, lesiones o factores ambientales. Según la Organización Panamericana de la Salud -OPS- (2006) en el artículo sobre La Clasificación Internacional del Funcionamiento -CIF- de la discapacidad, de la Salud y la práctica neurológica, para las personas en condición de discapacidad existen diversas barreras que pueden obstaculizar la participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones, sin embargo, en los últimos años la comprensión de la discapacidad ha pasado de tener únicamente una perspectiva física o médica, a tener en cuenta en igual medida el contexto social, político y físico de una persona; actualmente, se entiende que la discapacidad surge de la interacción entre el estado de salud o la deficiencia de una persona y la multitud de factores que influyen en su entorno y diario vivir.

En la Resolución 1239 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad” se disponen las categorías de la discapacidad, estas son: discapacidad auditiva, física, intelectual, visual, sordoceguera, psicosocial y múltiple.

En Colombia se implementó un modelo social de discapacidad, que según Toboso en este mismo:

p. 11

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

11

No son las limitaciones individuales de las personas con discapacidad la causa del problema, sino las limitaciones de la sociedad para prestar los servicios apropiados y para garantizar que las necesidades de esas personas sean tenidas en cuenta dentro de la organización social. Esto no supone negar el aspecto individual de la discapacidad, sino enmarcarlo dentro del contexto social.

En segundo lugar, se considera que las personas con discapacidad pueden contribuir a la sociedad en la misma medida que el resto de las personas sin discapacidad. De este modo, partiendo de la premisa fundamental de que toda vida humana es igualmente digna, desde el modelo social se sostiene que lo que puedan aportar a la sociedad las personas con discapacidad se encuentra íntimamente relacionado con la inclusión y la aceptación plena de su diferencia (2008, p. 3).

1.2 Categorías

Las siete categorías de clasificación de discapacidad están consagradas de la siguiente manera:

Discapacidad auditiva: En esta categoría se encuentran personas que presentan en forma permanente deficiencias en las funciones sensoriales relacionadas con la percepción de los sonidos y la discriminación de su localización, tono, volumen y calidad; como consecuencia, presentan diferentes grados de dificultad en la recepción y producción de mensajes verbales y, por tanto, para la comunicación oral. Se incluye en esta categoría a las personas sordas y a las personas con hipoacusia esto es, aquellas que debido a una deficiencia en la capacidad auditiva presentan dificultades en la discriminación de sonidos, palabras, frases, conversación e incluso sonidos con mayor intensidad que la voz conversacional, según el grado de pérdida auditiva.

Discapacidad física: En esta categoría se encuentran las personas que presentan en forma permanente deficiencias corporales funcionales a nivel músculo esquelético, neurológico, tegumentario de origen congénito o adquirido, pérdida o ausencia de alguna parte de su cuerpo, o presencia de desórdenes del movimiento corporal. Se refiere a aquellas personas que podrían presentar en el desarrollo de sus actividades cotidianas, diferentes grados de

p. 12

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

12

dificultad funcional para el movimiento corporal y su relación en los diversos entornos al caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades de cuidado personal, o del hogar, interactuar con otros sujetos, entre otras.

Discapacidad intelectual: Se refiere a aquellas personas que presentan deficiencias en las capacidades mentales generales, como el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento abstracto, el juicio, el aprendizaje académico y el aprendizaje de la experiencia. Estos producen deficiencias del funcionamiento adaptativo, de tal manera que el individuo no alcanza los estándares de independencia personal y de responsabilidad social en uno o más aspectos de la vida cotidiana, incluidos la comunicación, la participación social, el funcionamiento académico u ocupacional y la independencia personal en la casa o en la comunidad.

Discapacidad visual: En esta categoría se incluye a aquellas personas que presentan deficiencias para percibir la luz, forma, tamaño o color de los objetos. Se incluye a las personas ciegas y a las personas con baja visión, es decir, aquellos que a pesar de usar gafas o lentes de contacto, o haberse practicado cirugía, tienen dificultades para distinguir formas, colores, rostros, objetos en la calle, ver en la noche, ver de lejos o de cerca, independientemente de que sea por uno o ambos ojos.

Sordoceguera: La sordoceguera es una discapacidad única que resulta de la combinación de una deficiencia visual y una deficiencia auditiva, que genera en las personas que la presentan problemas de comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información. Algunas personas sordociegas son sordas y ciegas totales, mientras que otras conservan restos auditivos y/o restos visuales. Las personas sordociegas requieren de servicios especializados de guía interpretación para su desarrollo e inclusión social. Discapacidad psicosocial: Resulta de la interacción entre las personas con deficiencias (alteraciones en el pensamiento, percepciones, emociones, sentimientos, comportamientos y relaciones, considerados como signos y síntomas atendiendo a su duración, coexistencia, intensidad y afectación funcional) y las barreras del entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad. Estas barreras surgen de los límites que las diferentes culturas y sociedades imponen a la conducta y comportamiento humanos, así como por el estigma social y las actitudes discriminatorias. Para lograr una mayor independencia

p. 13

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

13

funcional, estas personas requieren básicamente de apoyos médicos y terapéuticos especializados de acuerdo a sus necesidades. De igual forma, para su protección y participación en actividades personales, educativas, formativas, deportivas, culturales, sociales, laborales y productivas, pueden requerir apoyo de otra persona. Discapacidad múltiple: Presencia de dos o más deficiencias asociadas, de orden físico, sensorial, mental o intelectual, las cuales afectan significativamente el nivel de desarrollo, las posibilidades funcionales, la comunicación, la interacción social y el aprendizaje, por lo que requieren para su atención de apoyos generalizados y permanentes. Las particularidades de la discapacidad múltiple no están dadas por la sumatoria de los diferentes tipos de deficiencia, sino por la interacción que se presenta entre ellos. A través de dicha interacción se determina el nivel de desarrollo, las posibilidades funcionales, de la comunicación, de la interacción social. (Ministerio de Salud y Protección Social, 2022, pp. 16-17)

Es importante tener en cuenta que muchas personas pueden experimentar múltiples tipos de discapacidad de manera simultánea; y que, además, pueden variar en su grado de severidad y en sus implicaciones para la vida cotidiana de cada individuo.

En este artículo se analizarán los casos concretos de las personas que padecen discapacidad intelectual, específicamente las que no pueden manifestar su voluntad y preferencias; para las cuales, se hace necesario establecer medidas de apoyo dirigidas a garantizar su bienestar y respetar sus derechos, esto, debido a que en Colombia las personas interesadas en iniciar un proceso judicial tienen como requisito poder manifestar su voluntad e intereses, bien sea para otorgar un poder, y/o para llevar a cabo los demás actos y negocios jurídicos.

1.3 Discapacidad intelectual

Como se mencionó anteriormente:

La noción actual de Discapacidad Intelectual se enmarca en la noción general de discapacidad que centra su atención en la expresión de las limitaciones del funcionamiento individual dentro de un contexto social y representa una desventaja sustancial para el individuo. (Schalock, 2009, pp. 22-39).

Las clasificaciones de discapacidad intelectual describen cuatro niveles de gravedad:

p. 14

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

14

Profunda: El CI está por debajo de 20. La discapacidad intelectual profunda representa del 1% al 2% de todos los casos. Estos individuos no pueden cuidar de sí mismos y no tienen lenguaje. Su capacidad para expresar emociones es limitada y difícil de comprender (Adams & Oliver, 2011). Son frecuentes las convulsiones, las discapacidades físicas y tienen una expectativa de vida reducida.

Grave: Un CI entre 20 y 34. La discapacidad intelectual grave representa entre el 3% y el 4% de todos los casos. Todos los aspectos del desarrollo están retrasados, tienen dificultad para pronunciar palabras y tienen un vocabulario muy limitado. Con práctica y tiempo considerable, pueden adquirir habilidades básicas de cuidar de sí mismos, pero todavía necesitan apoyo en la escuela, en casa y en la comunidad.

Moderada: CI entre 35 y 49, representando aproximadamente el 12% de todos los casos. Son lentos en alcanzar los hitos del desarrollo intelectual; su capacidad para aprender y pensar lógicamente está disminuida, pero son capaces de comunicarse y cuidar de sí mismos con algún apoyo. Con supervisión, pueden realizar trabajos no calificados o semiespecializados.

Leve: El CI suele estar entre 50 y 69 y representan aproximadamente el 80% de todos los casos. El desarrollo durante los primeros años es más lento que en niños de la misma edad y los hitos del desarrollo se retrasan. Sin embargo, son capaces de comunicarse y aprender habilidades básicas. Su capacidad de usar conceptos abstractos, analizar y sintetizar está afectada, pero pueden llegar a leer y calcular a un nivel de tercer a sexto grado. Pueden hacer tareas domésticas, cuidarse a sí mismos y realizar trabajos no calificados o semiespecializados. Por lo general, requieren algún apoyo. (Ke X, Liu J; 2017, pp. 5-6).

Los casos que serán tomados para estudio en este artículo serán aquellos en los que las personas se encuentren en condición de discapacidad grave y profunda. Anteriormente en Colombia existía el proceso legal de interdicción que se encontraba consagrado en la Ley 1306 de 2009, el cual implicaba la designación de un tutor legal o curador para proteger y decidir respecto de los intereses y derechos de la persona que se encontraban en condición de discapacidad, sin embargo, el proceso de interdicción sustraía de manera total la capacidad jurídica de la persona en condición de discapacidad; por tanto, una persona declarada interdicta no podía tomar decisiones para su vida, por ejemplo realizar contratos, gestionar una

p. 15

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

15

cuenta bancaria, contraer matrimonio o realizar cualquier otro tipo de negocio jurídico; implicando la anulación del sujeto.

Para superar lo descrito en el párrafo precedente, en Colombia se adoptó el modelo social de discapacidad, en el que se sostiene que las discapacidades son producto de la forma en que la sociedad está organizada y las actitudes que prevalecen en ella, en lugar de centrarse en las limitaciones del individuo, este modelo social de discapacidad busca identificar y eliminar las barreras que impiden la plena participación y la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Esto puede incluir barreras físicas, como la falta de accesibilidad en edificios y transporte, y/o barreras sociales, como la discriminación y el estigma. Se puede puntualizar que el modelo social de discapacidad logra deshacer la concepción de los modelos de prescindencia y rehabilitación1, pues al observar a la persona desde su condición y erradicando la discapacidad de sí misma, consigue su inclusión e integración en los ámbitos laboral, educativo, cultural y demás, proporcionando medios más eficaces para garantizar su igualdad, no solo formal sino material. Sin embargo, es necesario añadir que los esfuerzos tendientes a romper de facto con los modelos anteriores deben seguir siendo prioridad para las instituciones públicas y privadas, con miras a lograr la igualdad y equidad en todos los aspectos de la vida. (Peters, 2020, p. 10)

Ahora bien, posterior a la implementación de este modelo se expidió la Ley 1996 de 2019, la cual, tiene como base la presunción de capacidad legal de todas las personas sin discriminación alguna. Esta Ley introduce a la legislación colombiana la alternativa de ajustes razonables, acuerdos de apoyos, directivas anticipadas o de una adjudicación judicial de apoyo, para que las personas en condición de discapacidad puedan manifestar su voluntad y preferencias. En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley ibidem se hizo necesario que, antes de realizar actos jurídicos en nombre de la persona en condición de discapacidad, se lleve a cabo la adjudicación judicial de apoyo, implementando un requisito adicional para el acceso a la

1El modelo de prescindencia consideraba que la discapacidad tenía su origen en causas religiosas y que las personas que la padecían no aportaban nada a la sociedad, por otra parte, el modelo rehabilitador únicamente se preocupa por “evaluar” y “curar” la enfermedad que aqueja a las personas, sin importar hechos aparentemente aislados que pudieran dar origen a los síntomas, es decir, se trata de dar una explicación orgánica a la aparición de enfermedades, sin tener en cuenta aspectos familiares, sociales o psicológicos. (Peña Hernández PA, Calvo Soto AP, Gómez Ramírez E. 2020. Pp. 155).

p. 16

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

16

administración de justicia, trayendo consigo perjuicios que pueden afectar sus diversos derechos fundamentales; no obstante, en este artículo solo se profundizará en la importancia del derecho a recibir alimentos, y su relación con la dignidad humana y el mínimo vital.

2. El derecho de alimentos de las personas en condición de discapacidad

2.1 El derecho de alimentos y sus características

La legislación colombiana no contiene una definición exacta sobre el concepto del derecho de alimentos, pero sí cuenta con aproximaciones jurisprudenciales; que lo definen como aquél que le asiste a una persona para solicitar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. (Corte Constitucional, T432, 2021 y C919, 2001) El ejercicio de este derecho representa una obligación para un tercero -alimentante- el cual, de acuerdo con la Corte Constitucional -CC-, “debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos” (C032, 2021). Esta obligación tiene como sustento el principio de solidaridad consagrado en el artículo primero de la Constitución Política de Colombia -C.P-, definido por la CC como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo” (T550, 1994) El sustento de este derecho tiene como base a la familia, entendida esta como el núcleo fundamental de la sociedad (C.P, 1991, art. 42), y en este sentido, por regla general, la obligación y el derecho alimentario, atendiendo a la reciprocidad, se deriva del parentesco; a excepción del titular de alimentos contenido en el numeral 11 del artículo 411 -Al que hizo una donación cuantiosa- (Código Civil [Co.C.], 1873).

El artículo ídem enumera todos los titulares del derecho de alimentos, sin hacer distinción sobre su condición económica, social, cultural, física o mental. ¿Cuál sería entonces el límite para ser titular del derecho de alimentos? El Co.C (1873). contempla que los alimentos se deben para toda la vida del acreedor, pero establece dos límites: i) La edad; el inciso cuarto del artículo 422 de

p. 17

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

17

la Ley ejusdem contempla que los alimentos se deben hasta la mayoría de edad2; y ii) la imposibilidad de subsistir por sus propios medios ya sea por impedimento mental o corporal. Lo anterior, siempre y cuando las condiciones que dieron origen a la obligación alimentaria subsistan. En concordancia con el segundo límite, las personas en condición de discapacidad intelectual, mayores de edad, que no pueden manifestar su voluntad y preferencias, tendrían derecho a solicitar alimentos si los medios de subsistencia no les alcanza para vivir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar su vida3, y por tanto, los alimentos se convierten en un derecho fundamental, pues sin estos, no se puede garantizar una vida en condiciones dignas y el mínimo vital; entendiéndolos como derechos fundamentales por conexidad4.

2.2 Recibir alimentos como derecho fundamental

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que: El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (1991) En este sentido, la CC en reiteradas oportunidades ha establecido que los adultos mayores, los niños, niñas y adolescentes, madres cabeza de familia, desplazados y las personas en condición de discapacidad, son poblaciones que se encuentran en debilidad manifiesta, por lo que el Estado y la sociedad les debe proporcionar una protección especial (T678, 2016 & T043, 2007), teniendo “una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio” (Corte Constitucional, T736,

2 La Ley 27 de 1977 la estableció a los 18 años. Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional modificó la condición que se debe ostentar para recibir alimentos, ampliándola a los mayores de 18 años que continúen sus estudios, siempre y cuando la persona no subsista por sus propios medios, hasta los 25 años. (Sentencias T854, 2012 y T192, 2008).

3 Art. 420 del Código Civil: “Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.”

4 “Son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos” (Corte Constitucional, T491, 1992)

p. 18

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

18

2013). Es decir, que su condición debe ser tenida en cuenta para discriminar positivamente a la hora de analizar la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de los derechos que se les pretenden proteger.

La CC en la sentencia C017 estableció que “El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un derecho fundamental” (2019) en el entendido que son sujetos de especial protección constitucional; no obstante, no ha ampliado expresamente dicha protección a las personas en condición de discapacidad. Así, es plausible extrapolar dicha distinción al referido grupo poblacional, cuando los medios de subsistencia no le alcanzan para vivir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar su vida; debido a que comparten los criterios de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y especial protección constitucional. De modo que los alimentos también tienen carácter fundamental para personas en condición de discapacidad si se tiene en cuenta la tesis de la fundamentalidad ampliada de los derechos que introdujo la jurisprudencia de la CC, la cual establece que:

El fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo (Corte Constitucional, T095,

2016).

Entendiendo esta corporación, que la dignidad humana tiene tres lineamiento claros y diferenciales5, entre los cuales se encuentra “la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia” (Corte Constitucional, T291, 2016), condiciones materiales que se les pueden garantizar a las personas con discapacidad que no cuenten con los medios suficientes para subsistir por sí mismos, con la prestación de la obligación alimentaria, permitiéndoles vivir integralmente, pues la ausencia de los alimentos no solo afecta la dignidad humana sino, intrínsecamente, el derecho al mínimo vital, entendiéndolo como la posibilidad de

5 “i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura” (Corte Constitucional, T291, 2016)

p. 19

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

19

cubrir las necesidades básicas de una persona de acuerdo con su estilo de vida. (Corte Constitucional, T184, 2009)

2.3 De los alimentos congruos y necesarios

Anteriormente, se esbozó la importancia de los alimentos en concordancia con la dignidad humana de los acreedores, entendiendo la obligación alimentaria como aquella que le proporciona a los alimentados una vida acorde con su propio estilo de vida, pues la dignidad humana resignifica el concepto de mínimo vital; no obstante, el obtener alimentos acorde con su posición social no aplica en todos los casos, pues el artículo 413 del Co.C (1873) establece dos tipologías alimentarias,

i) alimentos congruos, los que permiten que el beneficiario de los alimentos viva según su posición

social y ii) alimentos necesarios, los cuales obligan a proporcionar exclusivamente lo necesario para subsistir.

Por su parte, el artículo 414 de la Ley ídem especifica a quiénes se les debe alimentos congruos -numerales 1,2,3,4 y 10 del art 4116-, permitiendo concluir que a los demás se les deben alimentos necesarios; sin embargo, dicha distinción no obedece a criterios de vulnerabilidad de los acreedores de alimentos. Es decir, prima facie es dable pensar que una persona le debe alimentos necesarios a su hermano menor de edad; no obstante la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, teniendo en cuenta que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y bajo el criterio de protección integral, estableció en su artículo 24 los componentes de los alimentos; “habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral” (COD.INF.ADOL., 2006) que entre otras cosas, son elementos que proporcionan una vida digna y acorde con la posición social del niño, niña o adolescente, extendiendo así, a todas las personas contenidas en el artículo 411 del Co.C (1873) la obligación de proporcionar alimentos congruos a los menores de edad; y, claro está, teniendo en cuenta también la capacidad del alimentante.

6 “1. Al cónyuge.

2. A los descendientes.

3. A los ascendientes.

4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.”

p. 20

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

20

Atendiendo a lo anterior, la ley, en armonía con los principios constitucionales, le proporcionó una protección especial a los niños, niñas y adolescentes, empero, no existe hasta el momento protección legal o interpretación jurisprudencial que permita hacer extensiva esta prerrogativa a las personas en condición de discapacidad que no cuentan con los medios suficientes para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar su vida, quedando amparados solo por los criterios legales generales, los cuales no tienen en cuenta los tratamientos diferenciales, ajustes razonables y demás cuidados especiales, que según I. Hernandez & J. Hernandez en su texto “Una aproximación a los costos indirectos de la discapacidad en Colombia”, requiere esta población; además argumenta que en virtud de factores económicos, casi el 30% de las personas en condición de discapacidad no cuentan con atención integral a salud (2005). En este sentido, se puede afirmar que no toda persona en condición de discapacidad, sin distinción de su categoría, tiene derecho a solicitar alimentos. Dependerá de su posibilidad, de acuerdo con su condición física o intelectual, de si cuenta con los medios suficientes para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar su vida; y a su vínculo parental a excepción de cuando se dé una donación cuantiosa- para determinar el tipo de alimentos que se encuentra facultado para solicitar.

Por otro lado, en caso de cumplir con los criterios anteriores para solicitar alimentos, y en caso de que los mismos no se brinden de manera voluntaria por el acreedor alimentario, la ley contempla i) el proceso de fijación de cuota alimentaria, para determinar la persona obligada a brindar los alimentos y el monto a proporcionar, y ii) el proceso ejecutivo de alimentos, cuando teniendo un título ejecutivo7, no se cumple con la obligación alimentaria allí impartida o acordada. Con el objetivo acceder a la justicia, y poder iniciar los procesos judiciales objeto de análisis, la Ley 1996 de 2019 trajo consigo diferentes mecanismos para garantizar el disfrute de la capacidad legal de las personas mayores de edad, que se encuentran en condición de discapacidad, entre estos, se encuentra el acuerdo de apoyos, las directivas anticipadas y la adjudicación judicial de apoyos.

7 Un título ejecutivo, según el artículo 422 del Código General del Proceso, hace referencia a “[…] las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”

p. 21

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

21

3. Mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos

jurídicos.

La Ley 1996 de 2019 tiene como objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, busca también, cambiar la visión sobre la discapacidad en Colombia, en cuanto reestructura el régimen de capacidad aplicable a las personas con discapacidad, implementando el modelo social de discapacidad acogido en normas que integran el bloque de constitucionalidad, implicando un verdadero cambio.

3.1 Objeto de la Ley 1996 del 2019

Mediante la Ley 1996 de 2019 se elimina la figura de la interdicción y “se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, se evidencia entonces un cambio de paradigma, debido a que se introduce el precepto de un modelo social de discapacidad en el que se busca que las personas en condición de discapacidad puedan manifestar su voluntad y preferencias a través de ciertos procesos establecidos en la ley, y que por medio de estos, cuenten con la posibilidad de realizar actos y negocios jurídicos. Por otro lado, de ser necesario, la ley establece que es posible la designación de apoyos para ejercer la plena capacidad de sus derechos, bien sea mediante acuerdo de apoyo, directiva anticipada o adjudicación judicial de apoyos.

De acuerdo con la implementación de este modelo de discapacidad, se implementaron los siguientes mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos:

3.2 Acuerdos de apoyos para la celebración de actos jurídicos

Son medidas de asistencia o ayuda que necesita una persona con discapacidad para tomar decisiones para ejercer su capacidad jurídica (Art. 3 Ley 1996 de 2019). La mayoría de esos apoyos serán informales, es decir, existirán naturalmente en la familia y en la comunidad sin necesidad de la intervención de un juez o de un abogado, los mismos, se pueden suscribir mediante escritura

p. 22

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

22

pública o mediante audiencia de suscripción de acuerdos de apoyo en centro de conciliación, y buscan que la persona en condición de discapacidad designe personas naturales o jurídicas que le asistan en la toma de decisiones respecto a determinados actos jurídicos; los mismos tienen una duración máxima de 5 años, y este acuerdo puede ser modificado o dado por terminado de mutuo acuerdo o de manera unilateral por cualquiera de las partes8.

Mediante los acuerdos de apoyo las personas con discapacidad no solo ejercen su capacidad jurídica, sino que encuentran un espacio que les permite manifestar su voluntad y preferencias sin la injerencia indebida de otras personas.

3.2 Directivas anticipadas

Esta Ley dispone también la posibilidad de que se puedan realizar directivas anticipadas9, estas son de obligatorio cumplimiento y se encuentran consagradas del artículo 21 al 31. Las directivas anticipadas son la posibilidad que tienen las personas para manifestar su voluntad y preferencias respecto a actos jurídicos con precedencia a los mismos, de ser necesario, se pueden utilizar ajustes razonables, mismos que se encuentran en cabeza del notario o conciliador. Estas directivas anticipadas, al igual que los acuerdos de apoyo, se pueden hacer vía escritura pública o mediante audiencia de suscripción de directiva anticipada en un centro de conciliación, cumpliendo con los criterios establecidos por la ley, que determinan el contenido de estas10.

8 El artículo 17 de la ley 1996 del 2019 consagra: “(…) Los acuerdos de apoyo podrán realizarse ante los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los centros de conciliación. Durante la conciliación, el conciliador deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto y verificar que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos. Es obligación del centro de conciliación garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.

Durante el trámite, el conciliador deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho”. 9 El artículo 21 de la ley 1996 del 2019 consagra: “Directivas anticipadas. Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jurídicos”. 10 En el artículo 23 de la ley 1996 de 2019 se disponen los criterios que deben contener las directivas anticipadas, estos son:1. Ciudad y fecha de expedición del documento.

2. Identificación de la persona titular del acto jurídico que realiza la directiva y, en caso de estar realizándola con

personas de apoyo, la identificación de las mismas.

3. Si hay personas de apoyo colaborando con la creación del documento, se deberá dejar constancia de haber discutido

con el titular del acto jurídico las consecuencias o implicaciones de los actos incluidos en las directivas para su vida.

p. 23

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

23

Las directivas anticipadas permiten a las personas con y sin discapacidad tomar decisiones antes de que se presente una circunstancia que les impida o dificulte manifestar su voluntad y preferencias, las mismas, pueden ser modificadas, sustituidas o revocadas en cualquier momento por la persona titular de los actos jurídicos.

3.3 Adjudicación judicial de apoyos

La Ley ibidem contempla la adjudicación judicial de apoyos, la cual es objeto de estudio de este artículo, dado que tiene como finalidad que las personas en condición de discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias puedan llevar a cabo actos y negocios jurídicos. Siendo necesaria para iniciar el proceso ejecutivo de alimentos, el proceso de fijación de cuota alimentaria y para agotar el requisito de procedibilidad, la conciliación; entendiendo estos últimos como actos jurídicos.

Existen varios criterios para iniciar el proceso de adjudicación judicial de apoyos, estos, dispuestos en el artículo 34:

Criterios generales para la actuación judicial. En el proceso de adjudicación de apoyos, el juez de familia deberá tener presente, además de lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes criterios:

1. En los procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y favorecer

la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo. La participación de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la Ley.

2. Se deberá tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o

las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de los mismos.

4. La manifestación de voluntad de la persona titular del acto jurídico en la que señale las decisiones anticipadas que

busca formalizar.

5. Firma de la persona titular del acto jurídico.

6. Firma de la persona de apoyo o personas de apoyo designadas en la directiva anticipada”.

p. 24

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

24

3. Se podrán adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jurídicos en el mismo

proceso.

4. La valoración de apoyos que se haga en el proceso deberá ser llevada a cabo de acuerdo

con las normas técnicas establecidas para ello.

5. En todas las etapas de los procesos de adjudicación judicial de apoyos, incluida la de

presentación de la demanda, se deberá garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.

Los procesos de adjudicación judicial de apoyos son tramitados ante los jueces de familia y en cuanto al tipo de trámite pueden ser procesos de jurisdicción voluntaria o verbales sumarios. De jurisdicción voluntaria cuando es la persona en condición de discapacidad y titular del acto jurídico quien presenta la demanda y pone en funcionamiento el aparato judicial; y verbal sumario, cuando quien promueve el proceso es la persona que va a fungir como apoyo o una persona distinta a la titular del acto jurídico; sin embargo, en aspectos materiales, en caso de que la persona en condición de discapacidad pueda manifestar su voluntad y preferencias, lo más sencillo, rápido y eficiente sería realizar un acuerdo de apoyos o una directiva anticipada dependiendo de las necesidades de la persona con discapacidad.

La adjudicación judicial de apoyos trae consigo varias reglas, contenidas en el artículo 586 de la Ley 1564 de 2012, entre estas, el informe de valoración de apoyos, el cual debe consignar, según el artículo 37 en su numeral 4 lo siguiente:

a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en los

aspectos que la persona considere relevantes.

b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente

del proceso.

c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la

persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.

p. 25

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

25

d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para

cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso.

e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona.

Para acceder a estos informes de valoración de apoyo de manera gratuita se puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la Personería o a los entes territoriales, como las gobernaciones y alcaldías, en el caso de los distritos; pero también existen entidades privadas que pueden prestar este servicio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por ley11. En el artículo 42 de la Ley ibidem se dispone la terminación o modificación en los procesos de adjudicación judicial de apoyos, y estos pueden solicitarse por la persona en condición de discapacidad -titular del acto jurídico-, la persona designada como apoyo, la persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo en el mismo o el juez de oficio.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que los mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos, dilucidados anteriormente, se requieren no solo para dar inicio a trámites jurisdiccionales, sino también para dar cumplimiento a los presupuestos procesales, necesarios, para un ejercicio válido de los actos jurídicos.

11 Artículo 2.8.2.4.3 del Decreto 487 de 2022. Requisitos mínimos de las entidades privadas prestadoras de servicios de valoración de apoyos. Las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de valoración de apoyos de conformidad con lo establecido por la Ley 1996 de 2019 y sus normas reglamentarias, deberán cumplir, con los siguientes requisitos:

1. Idoneidad. La entidad privada deberá acreditar mínimo dos (2) años de su constitución legal y en su objeto social

y/o actividades principales comprender la facultad para ofrecer los servicios de valoración de apoyos y/o el desarrollo de actividades orientadas a garantizar los derechos y la participación de las personas con discapacidad, lo cual se acredita en el certificado de existencia y representación legal vigente o documento que haga sus veces.

2. Accesibilidad. Garantizar que los entornos, productos, tecnologías y servicios de información y comunicación sean

accesibles y comprensibles para todas las personas con discapacidad, y disponer de los medios administrativos y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.

3. Talento Humano: La entidad privada deberá contar con profesionales en las áreas o campos relacionadas con las

ciencias humanas, sociales o afines.

4. Contar con el Manual de procesos y procedimientos para la prestación del servicio de valoración de apoyos y los

protocolos o guías para la atención de la población con discapacidad conforme las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y normas que lo reglamenten, modifiquen o aclaren.

p. 26

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

26

4. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad para el proceso de fijación de cuota

alimentaria

Anteriormente se han dilucidado las características de la obligación alimentaria, y con base en ello, se extraen los requisitos principales para que una persona en condición de discapacidad intelectual que no pueda manifestar su voluntad y preferencias pueda contar con una sentencia favorable que le proteja su derecho de alimentos. Los requisitos son i) la existencia de uno de los vínculos establecidos por la ley, entre el alimentado y el alimentante, ii) la necesidad alimentaria del alimentado, iii) la capacidad del alimentante para proporcionar los alimentos y iv) que no cuente con medios suficientes para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar su vida.

Una vez cumplidos con los requisitos anteriores12 o teniendo un título ejecutivo válido13, prima facie es dable decir que podemos dar inicio al proceso judicial; sin embargo, al tener como titular del derecho una persona en condición de discapacidad que no puede manifestar su voluntad y preferencias, se debe i) revisar el cumplimiento los presupuestos procesales, referentes a las partes y ii) cumplir con la conciliación, como requisito de procedibilidad en el caso de la fijación de cuota alimentaria.

4.1 Presupuestos procesales

La doctrina se ha referido a los presupuestos procesales en diversas oportunidades y con diferencias en su categorización, no obstante, coincide en definirlos como “los requisitos que toda demanda debe cumplir y que resultan indispensables para que la misma sea debidamente evaluada por el órgano judicial, en tanto condiciones para la constitución de la relación jurídico-procesal” (Agudelo, 1965, como se citó en Ospina, 2012, p.4).

Teniendo en cuenta que los autores que profundizan sobre los presupuestos procesales los caracterizan de múltiples maneras y con base en diferentes perspectivas -materiales, formales, procesales, etc-, para efectos prácticos, este escrito se va a decantar por tomar la clasificación expuesta por Alejandro Romero Seguel en su texto El control de oficio de los presupuestos

12 Para el proceso de fijación de cuota alimentaria.

13 Para el proceso ejecutivo.

p. 27

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

27

procesales y la cosa juzgada aparente. La capacidad procesal (2001). Salguero distingue entre los presupuestos i) relativos al órgano jurisdiccional14, ii) relativos a las partes15 y iii) relativos al procedimiento16.

Si bien todos los presupuestos procesales son necesarios para garantizar la validez de la relación jurídica, se va a profundizar solo en los relativos a las partes, dado que son los únicos que tendrán particularidades cuando una de las partes del proceso sea una persona en condición de discapacidad intelectual que no puede manifestar su voluntad y preferencias.

4.1.1 Capacidad para ser parte

El Tribunal Administrativo de Boyacá define la capacidad para ser parte como “aquella posibilidad otorgada por la ley, para ser sujeto de la relación jurídica que allí se controvierte, en uno de los extremos de la Litis, como demandante o demandado” (15001.2333-000-2015-00540- 00, 2015), en este sentido, la legislación colombiana establece de manera explícita quiénes pueden ser partes en un proceso:

“1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.” (Código General del Proceso [C.G.P.], art 53, 2012).

Teniendo en cuenta que las personas en condición de discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias son personas naturales17, pueden ser parte de cualquier proceso judicial que se pretenda adelantar, ya sea como sujeto activo o pasivo; no obstante, el punto crítico se manifestará en lo relativo a la capacidad para comparecer.

4.1.2 Capacidad para comparecer

14 Son los permiten determinar la competencia del órgano jurisdiccional. 15 Hace referencia a la características y requisitos que deben cumplir las partes en el proceso jurisdiccional. 16 Se refiere los requisitos que debe cumplir los procedimientos que se adelanten dentro de proceso judicial, tales como presentación de la demanda, notificación, términos, entre otros.

17 Una persona natural es un ser humano con capacidad de adquirir derechos y obligaciones.

p. 28

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

28

La capacidad para comparecer “se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses.” (Corte Suprema de Justicia, 68001-3103-006-2002-00196-01, 2008), es decir que solo las personas que sean legalmente capaces pueden comparecer ante un juez para actuar en un proceso judicial.

El artículo 1504 del Co.C (1873) presume la capacidad legal de todas las personas, excepto cuando la ley así lo establezca. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, las personas en condición de discapacidad mental absoluta18 eran consideradas incapaces absolutos (Ley 1306, 2009, art. 15) por tanto, sus actos no producían obligaciones jurídicas. En este sentido, la Ley ídem regulaba el proceso de interdicción, que como se mencionó en la parte inicial de este artículo, tenía como objetivo principal la declaración de interdicción de la persona considerada incapaz absoluta y la asignación de un curador, el cual contaba con la facultad para realizar cualquier acto jurídico en representación de la persona en condición de discapacidad.

Con base a lo anterior, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, cuando una persona en condición de discapacidad requería alimentos, el curador, en representación del incapaz absoluto, podía realizar todos los actos jurídicos tendientes a la obtención de la prestación económica, tales como demandas, conciliaciones, mediaciones, acuerdos privados, entre otros; el proceso de interdicción podía iniciarse incluso mucho antes de la necesidad de llevar a cabo cualquier acto jurídico e incluso acudir a la prórroga de la patria potestad19 de ser necesario . Por su parte, el nuevo régimen de capacidad, introducido por la Ley ejusdem presume que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos” (Ley 1996, 2019, art. 6), otorgándoles así, capacidad plena. No obstante, materialmente, existen personas en condición de discapacidad, que incluso con la implementación de ajustes razonables20, no pueden darse a entender de tal manera que se tenga

18 El artículo 17 de la ley 1306 de 2009 establecía que las personas con discapacidad absoluta eran “quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.” 19 Se consagraba en el artículo 26 de la ley 1306 de 2009; el cual establecía que cuando un menor de edad padeciera discapacidad mental absoluta, se debía solicitar la interdicción, antes de alcanzar la mayoría de edad, para que los padres continuaran ejerciendo los derechos propios de esta figura; los cuales se encuentran establecidos en los artículos 288 al 311 del Código Civil.

20 “Son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.” (Congreso de la República, 2019, Art. 3)

p. 29

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

29

certeza de su voluntad; motivo por el cual, se introduce el proceso judicial de adjudicación de apoyos; pero este solo se puede iniciar cuando se tenga certeza de cuáles son los actos jurídicos que requiere realizar la persona con discapacidad.

En este sentido, si una persona en condición de discapacidad que no puede manifestar su voluntad y preferencias requiere dar inicio a un proceso judicial de fijación de cuota alimentaria o ejecutivo de alimentos, necesitará que cualquier persona interesada, en beneficio del titular de los actos jurídicos, interponga la demanda de adjudicación judicial de apoyos, especificando cuáles son los actos jurídicos particulares que se pretenden adelantar en beneficio de la persona con discapacidad, de tal manera que el juez asigne un apoyo. El apoyo, una vez culminado el proceso judicial puede dar inicio al proceso ejecutivo de alimentos o de fijación de cuota alimentaria en favor de la persona en conducción de discapacidad, ya que esta se encuentra imposibilitada para ejercer su derecho por sí misma.

4.1.3 Legitimación en la causa

La necesidad de llevar a cabo una adjudicación judicial de apoyos antes de iniciar un proceso de fijación de cuota alimentaria o ejecutivo de alimentos, cuando el titular de los actos jurídicos sea una persona en condición de discapacidad, radica también en que una tercera persona no se encuentra facultada para ser parte del proceso, pues no cuenta con la legitimación en la causa. Ospina Loaiza, establece que:

Para alcanzar la protección de los derechos a través del Juez, se debe mantener una relación con el objeto material y jurídico del proceso en concreto, relación esta que se comprende bajo el nombre de legitimación en la causa o legitimación para obrar y que permite establecer quién y frente a quién habrá de ejercitarse la pretensión procesal (2012, p. 7)

En otras palabras, para que el juez promulgue una sentencia favorable que ponga fin a la litispendencia, se requiere que quien demanda para reclamar los alimentos sea el titular del derecho o del interés jurídico, es decir, que nadie diferente a la persona con discapacidad, puede iniciar un proceso judicial para solicitar alimentos en contra de los obligados a proporcionárselos a la persona en condición de discapacidad, aunque se argumente que la finalidad sea cubrir las necesidades

p. 30

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

30

básicas de esta; solamente el titular del derecho puede acudir a la jurisdicción, y quienes no puedan manifestar su voluntad y preferencias, lo harán mediante un apoyo que en el proceso se identificará como tal, debido a que éste no podrá ser nunca el titular ni el beneficiario final de la prestación económica-asistencial.

4.1.4 Derecho de postulación

Además de los presupuestos procesales dilucidados anteriormente, para acudir ante la jurisdicción, por regla general21, se requiere ejercer el derecho de postulación, el cual hace referencia a la “prerrogativa jurídica que posee el abogado […], para actuar en procesos judiciales o administrativos, pretendiendo o defendiendo intereses ajenos en una causa ajena, es decir, actuando como apoderado de otra persona” (Moreno, 2022, parr.3) Este derecho busca garantizar el debido proceso, pues no solo propende por el acceso a la defensa, sino que, al requerir la representación de un abogado, garantiza la defensa técnica, ya que la lleva cabo una persona conocedora de la ley aplicable y académicamente preparada para el buen ejercicio de la profesión (Corte Constitucional, C 025, 2009). En virtud del artículo 73 del CGP el derecho de postulación exige la comparecencia al proceso por intermedio de abogado, no obstante, manifiesta que la ley puede excepcionar este requisito en casos concretos22 (2012). Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que los procesos de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos se tramitan, en concordancia con la especialidad y no con base a la cuantía, la competencia es de los jueces de circuito de familia o de los jueces civiles municipales cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia (Ley 1564 de

21 Excepcionalmente se podrá actuar en causa propia cuando la ley así lo determine. 22 El Decreto 196 de 1971 en sus artículos 28 y 29 consagra como excepciones las siguientes: A.

Acciones públicas B.

El ejercicio del derecho de petición C.

Procesos de mínima cuantía D.

Diligencias administrativas de conciliación E.

Procesos de única instancia en materia laboral F.

Actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas G.

Asuntos que conocen los funcionarios de policía, que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos (2) abogados inscritos H.

En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos (2) abogados inscritos I.

Procesos en los que pueden litigar quienes hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida

p. 31

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

31

2012, art. 21, #7 y art. 17, #6); si la cuantía es mínima, menor o mayor no modificará dicha competencia. Cuando sea de conocimiento de los jueces civiles municipales se desplaza la competencia, pero se deben tener en cuenta los mismos parámetros de especialidad del proceso, motivo por el cual para acudir ante la jurisdicción se requiere ejercer el derecho de postulación, dado que no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que excepcione23 la especialidad de familia para poder litigar en causa propia sin ser abogado, y como consecuencia de ello, el titular de la acción debe otorgar poder, el cual se lleva a cabo mediante contrato de mandato. En este escenario, dado que el legitimado en la causa por activa para iniciar el proceso de fijación de cuota alimentaria o ejecutivo de alimentos sería la persona en condición de discapacidad, y como esta no puede manifestar su voluntad y preferencias, no podrá otorgar el apoderamiento judicial, ya que no se cumple con el consentimiento como requisito de validez del contrato.

Así las cosas, se requeriría, además, que se inicie un proceso de adjudicación judicial de apoyos para el otorgamiento del poder, no obstante en este mismo se podrá solicitar la designación de apoyo para las demás actuaciones judiciales y extrajudiciales que requiera la persona en condición de discapacidad, no solo para los procesos judiciales de interés en este artículo, sino para cada uno de los demás trámites o procesos que requiera; o de existir una adjudicación judicial previa, solicitar la modificación del proceso, con el objetivo de incluir los actos jurídicos necesarios para velar por el bienestar la persona con discapacidad (Ley 1996, 2019, Art. 38 y 42). Así mismo, vale la pena aclarar, que, con la presentación de la demanda para el proceso de adjudicación, se deben indicar todos los actos jurídicos que el apoyo requiere adelantar en favor de la persona con discapacidad -incluyendo la conciliación para agotar el requisito de procedibilidad para el caso de la fijación de cuota alimentaria-, con el objetivo de que no exista un retroceso en la obtención de la prestación económica fundamental.

4.2 La conciliación

23 Si bien el Decreto 196 de 1971 es la única norma vigente que contempla excepciones para actuar en causa propia en procesos jurisdiccionales; cabe resaltar que la jurisdicción de familia se organizó con posterioridad, mediante el Decreto 2272 de 1989 - Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012- , motivo por el cual no pudo haber sido tenido en cuenta en las excepciones del Decreto 196 de 1971; sin embargo, tampoco existe norma posterior que excepcione la especialidad de familia de ejercer el derecho de postulación.

p. 32

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

32

La Corte Constitucional define la conciliación como “un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable.” (C 902, 2008). Este mecanismo fue implementado por el legislador como requisito de procedibilidad24 para los procesos, como una solución a la congestión judicial, fomentando el diálogo y las buenas prácticas de solución de controversias (Ministerio del Interior y de Justicia, 2007, pg. 3) El estatuto de la conciliación estipula, en materia de familia, los asuntos en los cuales la conciliación se debe agotar antes de acudir al proceso judicial; estableciendo los siguientes:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en

condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad

patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o

de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre

el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

8. En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley. (Subrayado por

fuera del texto) (Ley 2220, 2022, Art. 69)

Vale la pena aclarar, que la conciliación como requisito de procedibilidad no aplica para los procesos ejecutivos, ya que en estos la obligación ya se encuentra clara y exigible, y la pretensión es su cumplimiento coactivo; a diferencia de los procesos declarativos donde al buscar

24 Es la regla general que se debe agotar para acudir ante la administración de justicia, no obstante, el estatuto de conciliación -Ley 2220 de 2022- consagra las excepciones aplicables para cada una de las jurisdicciones o enuncia los procesos particulares para los cuales se debe agotar. Teniendo en cuenta los procesos de interés de este artículo, se resaltan las particularidades contenidas en los artículos 68 y 69 de la ley ibidem.

p. 33

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

33

la certidumbre jurídica, no se tiene clara la realidad y por tanto, puede depender de la voluntad de las partes para dar fin a la controversia.

En este sentido, el proceso de fijación de cuota alimentaria -declarativo- exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad, sin distinguir si la persona destinataria de los alimentos se encuentra en condición de discapacidad, que no puede manifestar su voluntad y preferencias, o no; y teniendo en cuenta que la conciliación es un acto jurídico donde se puede disponer de derechos, se requerirá la adjudicación judicial incluso antes de agotar la conciliación trámite extraprocesal-.

5. Análisis de la información: barreras en el acceso a la administración de justicia en los

procesos de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos

Una vez decantada la importancia del acceso a la administración de justicia de las personas en condición de discapacidad, teniendo en cuenta no solo su protección especial constitucional, los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo, sino, también los elementos de validez de los actos jurídicos en juego, se procederá con el análisis de la aplicación material de los procedimientos que se implementaron a partir de la expedición de la Ley 1996 de 2019; con el objetivo de identificar las barreras existentes, las cuales se han convertido en un criterio de vulneración sistemática del derecho al acceso a la administración de justicia de las personas en condición de discapacidad.

Para obtener la información objeto de análisis se utilizaron diferentes métodos de recolección de información, tales como entrevistas, peticiones y rastreo documental; y con base en estos, se analizará, a continuación, los procedimientos judiciales y extrajudiciales requeridos para la obtención de la prestación alimentaria.

5.1 Informe de valoración de apoyos

Se realizó un trabajo de campo con algunas de las entidades públicas y privadas competentes para realizar el informe de valoración de apoyos, entre las que se encuentran la Defensoría del Pueblo, La Personería de Medellín y el Instituto de Capacitación los Álamos; a las mismas se les solicitó un informe en el que se calculara el tiempo aproximado que tardan desde la

p. 34

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

34

primera solicitud del informe de valoración de apoyos hasta la entrega del mismo, debido a que el informe de valoración de apoyos es requisito para que se pueda dictar sentencia en el proceso de adjudicación, de dicha solicitud se obtuvieron los siguientes resultados:

Tabla 1 Informe valoración de apoyos.

Entidad Tiempo aproximado de la entrega del informe de valoración de apoyos Precio Defensoría del Pueblo Entre cuatro y cinco meses dependiendo del tipo de discapacidad, si es una discapacidad que se encuentra en etapa terminal, se le da prioridad.

Gratuito Personería de Medellín Después de realizar un análisis de todos los informes de valoración de apoyos que ha realizado la personería desde la expedición de la Ley 1996 de 2019 hasta el mes de marzo del año 2024, se llegó a la conclusión que el promedio de entrega es de tres meses según las particularidades especiales de cada caso. Gratuito Instituto de Capacitación los álamos Según la respuesta a la petición impetrada, el tiempo máximo de entrega del informe de valoración de apoyos es de un mes.

-Novecientos veintidós mil pesos ($922.000) si la persona se puede desplazar al Instituto.

-Novecientos noventa mil pesos ($990.000) si se debe ir a la vivienda de la persona, pero ésta se encuentra en el Valle de aburrá.

-Si la persona se encuentra en algún municipio lejano, el instituto realiza la cotización según el transporte, sin embargo, el costo sería de más de un millón de pesos. ($1.000.000).

Nota: Elaboración propia. Información obtenida de peticiones realizadas a entidades que realizan el informe de valoración de apoyos en Medellín.

A partir de la recolección de información se puede evidenciar que el informe de valoración de apoyos puede representar una barrera para las personas en condición de discapacidad, esto, debido a que el mismo es esencial para el proceso judicial de adjudicación de apoyos, por tanto, mientras no se haga entrega del mismo, la sentencia de la asignación del apoyo va a tardar más, lo que trae consigo una barrera temporal para que se le pueda dar inicio al proceso de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos, lo que vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas en condición de discapacidad.

p. 35

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

35

Otra barrera del informe de valoración de apoyos es de tipo económica, debido a que en caso de que el informe se necesite con urgencia, se debe contar con los recursos necesarios para acudir a una entidad privada, debido a que éstas son más eficientes y hacen entrega del informe de valoración de apoyos en un tiempo más reducido, pero con la particularidad de que el informe tiene un alto costo, por tanto, personas que vivan en condiciones precarias o que no tengan el dinero suficiente para acudir a una entidad privada, deben conformarse como mínimo con tres meses de espera para obtener el informe de valoración correspondiente.

5.2 Requisito de procedibilidad

En cuanto a la conciliación como requisito de procedibilidad para los proceso de fijación de cuota alimentaria se envió una petición a todas las universidades que prestan este servicio, entre estas se encuentran la Universidad de Antioquia, Corporación Universitaria de Sabaneta , la Universidad Autónoma Latinoamericana, la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad Eafit; en la petición se solicitaba información en cuanto al proceso de conciliación con personas en condición de discapacidad que no pudieran manifestar su voluntad y preferencias y se obtuvieron los siguientes resultados:

Tabla 2 Requisitos de procedibilidad Centro de conciliación Implementación de procesos para determinar el tipo de discapacidad Celebración de audiencias con personas en condición de discapacidad Universidad de Antioquia El centro de conciliación trabaja de la mano con el CAF -Centro de atención familiar- y con el PAPD – Programa de atención a personas con discapacidad -, los cuales cuentan con personal especializado para que se pueda determinar si las personas en condición de discapacidad intelectual pueden o no manifestar su voluntad y preferencias, y de allí, determinar el paso a seguir.

Este centro de conciliación no realiza audiencias con personas en condición de discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y preferencias y exigen la sentencia judicial que adjudique el apoyo para poder celebrar las mismas. Corporación Universitaria de Sabaneta Se realiza la entrevista a la persona en condición discapacidad para determinar si puede manifestar su voluntad y preferencias, sin embargo, si la persona que requiere agotar el requisito de procedibilidad se presenta con su apoyo que ya está aprobado por el informe de valoración de apoyos y con la historia clínica, el caso se recepciona y se procede Este centro de conciliación a abril del 2024 no ha realizado audiencias de conciliación en las que una de las partes sea una persona en condición de discapacidad que no pueda manifestar su voluntad y preferencias, sin embargo, en el centro de conciliación de la Universidad de Sabaneta, si la persona se acerca con el informe de valoración de apoyos, con la historia clínica y con su apoyo, es posible

p. 36

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

36

Nota: Elaboración propia. Información obtenida de peticiones realizadas a centros de conciliación adscritos a universidades en Medellín.

Como se puede observar en la información recolectada de estos 5 centros de conciliación, 4 de ellos no realizan la audiencia de conciliación con una persona en condición de discapacidad que no pueda manifestar su voluntad y preferencias si no tiene adjudicado un apoyo vía sentencia judicial; esto representa una barrera temporal para la obtención de alimentos, debido a que en orden cronológico primero se debe obtener el informe de valoración de apoyos, luego la sentencia de adjudicación judicial de apoyos y luego acudir a un centro de conciliación para poder agotar el requisito de procedibilidad y así acudir a la jurisdicción de familia para fijar una cuota alimentaria. Vale la pena resaltar que los coordinadores de los centros de conciliación de la Universidad Eafit y la Corporación Universitaria de Sabaneta coincidieron en que una solución que podría mitigar esta barrera temporal, sería que haya una excepción normativa en la que se excluyera el requisito de procedibilidad de la conciliación en los procesos en los que una de las partes presente una discapacidad intelectual que le impida manifestar su voluntad y preferencias.

a darle seguimiento y a realizar los trámites para celebrar la audiencia de conciliación. celebrar la audiencia de conciliación mientras comparezcan:

-

La persona en condición de discapacidad.

-

El apoyo determinado en el informe de valoración de apoyos.

-

La otra parte llamada a conciliar. Universidad Autónoma Latinoamericana No tiene implementado ningún proceso para determinar si la persona puede manifestar su voluntad y preferencias, pero sí cuentan con una abogada diplomada en conciliación que además es psicóloga y con ella realizan el diagnóstico correspondiente.

Este centro de conciliación no realiza audiencias con personas en condición de discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y preferencias y exigen la sentencia judicial que adjudique el apoyo para poder celebrar las mismas. Universidad Eafit Son los estudiantes del centro de conciliación quienes determinan si la persona puede manifestar su voluntad y preferencias a través de ajustes razonables que ésta requiera y poder establecer cuál es su tipo exteriorización de intereses y cuál es su forma de comunicación.

Este centro de conciliación no realiza audiencias con personas en condición de discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y preferencias y exigen la sentencia judicial que adjudique el apoyo para poder celebrar las mismas. Universidad Pontificia Bolivariana Todos los conciliadores se encuentran capacitados para atender a personas en condición de discapacidad y el proceso que realizan es una entrevista previa y un juicioso estudio de la historia clínica y de la enfermedad que padece la persona con discapacidad para determinar si ésta puede o no manifestar su voluntad y preferencias. Este centro de conciliación no realiza audiencias con personas en condición de discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y preferencias y exigen la sentencia judicial que adjudique el apoyo para poder celebrar las mismas.

p. 37

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

37

5.3 La administración de justicia

Ya se ha dilucidado a lo largo del texto que para acceder a los alimentos por vía judicial, en favor de una persona en condición de discapacidad, se deben llevar a cabo procedimientos extraprocesales, tales como el informe de valoración de apoyos y la conciliación, que permitan posteriormente, acceder a la jurisdicción; inicialmente para tramitar el proceso de adjudicación judicial de apoyos y luego para dar inicio al proceso de principal interés, el de fijación de cuota alimentaria y el posterior ejecutivo de alimentos en caso de mora en los pagos. Con el objetivo de identificar cómo se estaba llevando a cabo el acceso a la administración de justicia de las personas con discapacidad, en los procesos objeto de análisis, se remitió petición al Consejo Superior de la Judicatura con la pretensión de que informara: Cuántos y cuáles procesos judiciales i) de fijación de cuota alimentaria se han adelantado, en favor de mayores de 18 años, con mandato otorgado utilizando la figura de adjudicación judicial de apoyos, ii) de fijación de cuota alimentaria se han iniciado en favor de menores de 18 años que hayan cumplido la mayoría de edad en el transcurso del proceso, y en consecuencia, se haya solicitado mandato otorgado utilizando la figura de adjudicación judicial de apoyos para su culminación, iii) verbales sumarios, de adjudicación judicial de apoyos, se han concedido, de oficio o a petición de parte, medidas cautelares previas innominadas encaminadas a, provisionalmente, iniciar o realizar actos jurídicos solicitados en la demanda, iv) ejecutivos de alimentos, se han adelantado, en favor de mayores de 18 años, con mandato otorgado utilizando la figura de adjudicación judicial de apoyos. Indicando su respectivo radicado, o en su defecto, el nombre de las partes de cada proceso y v), ejecutivos de alimentos, se han iniciado en favor de menores de 18 años que hayan cumplido la mayoría de edad en el transcurso del proceso, y, en consecuencia, se haya solicitado mandato otorgado utilizando la figura de adjudicación judicial de apoyos para su culminación.

No obstante, se remitió la petición a la UDAE, -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticola cual manifestó que solo contaba con el registro de los procesos de adjudicación que había sido radicados y finalizados desde el 2022 y discriminados por departamentos, sin ninguna característica particular adicional. Permitiendo evidenciar desde ya, que no se cuenta con la información

p. 38

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

38

necesaria para rastrear, evaluar y hacer frente a situaciones que pueden estar impidiendo la garantía de derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Es así, como se radicó la misma petición a los 16 juzgados de familia del circuito de Medellín; de los cuales se recibieron 4 respuestas manifestando la falta de competencia o la no obligación de responder la petición, fundamentando la congestión del órgano jurisdiccional. Sin embargo, dos juzgados brindaron respuesta de fondo a las peticiones incoadas; información que se sistematiza a continuación: Tabla 3 Administración de justicia Tipo de proceso Juzgado 10 de familia de Medellín Juzgado 11 de familia de Medellín Fijación, suspensión o modificación de cuota cuando una parte es persona en condición de discapacidad La persona con discapacidad era una de las partes pasivas del proceso. En garantía al debido proceso se suspendió proceso hasta tener la adjudicación judicial de apoyos, ya que no podía manifestar su voluntad y preferencias.

Afirma no contar con procesos con estas características. Adjudicación Judicial de apoyos Duración del proceso desde la presentación de la demanda hasta la sentencia Informó que registran 2 procesos de la referencia:

- 2 años y 4 meses

aproximadamente

- Van corridos 8 meses, no

obstante, sigue en trámite Informó que registran

7

procesos de la referencia:

-

1

año y

5

meses aproximadamente

- Va corrido 1 año y 1 mes, no

obstante, sigue en trámite

- Van corridos 11 meses, no

obstante, sigue en trámite

- 1 año aproximadamente

-

2

años y

5

meses aproximadamente

-

1

año y

4

meses aproximadamente

- 8 meses aproximadamente

Procesos en los que se concedieron medidas cautelares innominadas Se concedió en 1 proceso la medida provisional de designación temporal de apoyo para la realización de actos jurídicos, por un término de 3 meses, el cual fue prorrogado hasta el fallo de la sentencia. Se concedió en 4 procesos la medida provisional de apoyo transitorio, para la realización de actos jurídicos; y en todas con solicitud de balance de gestión.

Se concedió en 1 proceso la medida provisional de suspensión de la mesada pensional que se encontraba en favor de la persona en condición de discapacidad.

p. 39

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

39

Dado que la parte activa argumentaba que un tercero, que administraba informalmente la pensión de la persona con discapacidad, la destinaba para fines propios.

Ejecutivo de alimentos cuando una parte es persona en condición de discapacidad Afirma no contar con procesos con estas características.

Se tramitó un proceso donde el demandante era una persona en condición de discapacidad que acudió al proceso por medio de un apoyo designado judicialmente.

Nota: Elaboración propia. Información obtenida de peticiones realizadas a los juzgados de familia de Medellín.

Con base a la información obtenida, es dable inferir que la implementación del proceso de adjudicación judicial de apoyos representa una barrera temporal para el acceso a la administración de justicia, debido a que se evidencia que se debe esperar por lo menos 8 meses -Proceso más ágil registrado en la tabla 3- para que obtener la sentencia que adjudica el apoyo. Sin embargo, también es evidente que los juzgados han procurado subsanar la vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, concediendo medidas cautelares previas innominadas25 que permitan cesar la vulneración o previniéndola -designando apoyos provisionales-; no obstante, esta solución se queda corta a la hora de enfrentar un problema estructural y evidente, ya que no hay forma de garantizar que todos los jueces deban, por lo menos, considerar otorgar una medida cautelar que proteja los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluso de oficio cuando así lo consideren.

25 De acuerdo con el artículo 590 del CGP, son medidas no taxativas que puede aplicar el juez con el fin de “proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Y el artículo 598 del CGP en su literal F dispone: “Medidas cautelares en procesos de familia: F. A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente”.

p. 40

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

40

Conclusiones

Podemos determinar entonces, que si bien la Ley 1996 de 2019 tiene como fundamento establecer el goce y disfrute de la capacidad legal de las personas mayores de edad que padezcan una discapacidad, cuando estas no pueden manifestar su voluntad y preferencias, se configuran barreras de carácter económico y temporal que dificultan el acceso a la administración de justicia; como ejemplo de ello, al requerir fijar una cuota alimentaria o iniciar un proceso ejecutivo de alimentos, se genera una vulneración a los derechos fundamentales del mínimo vital y la vida en condiciones dignas, toda vez que se deben agotar numerosos requisitos que implican un retraso en los procesos y que configuran una carga adicional que, por cuestiones de igualdad y en garantía de su especial protección constitucional, no deberían soportar.

Dadas las barreras descritas, se encontró que los jueces han optado por hacer uso de otras medidas jurídicas que permitan garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad; no obstante, no es dable considerarlas como una garantía integral, pues dependerá de que se peticione la implementación de una medida cautelar previa innominada o esperar a que el juez la practique de oficio; pudiéndose convertir en un tratamiento desigual para las personas que se encuentren con circunstancia de hecho similares, a las cuales no les haya concedida la medida.

Por otro lado, se reconoce que la Ley 1996 de 2019 incorpora un avance en el trato igualitario y garantista para las personas en condición de discapacidad, ya que reconoce su capacidad para obligarse y disponer de sus derechos llevando a cabo actos y negocios jurídicos; sin embargo, al tratarse de personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias, el panorama se torna un poco desalentador, pues la incorporación del proceso de adjudicación judicial de apoyos y la normatividad vigente no termina de proteger de manera integral sus derechos fundamentales, toda vez que se instaura un procedimiento adicional para el acceso a la administración de justicia, que, al tratarse del derecho de alimentos, vulnera la fundamentalidad de este. No reconoce la Ley 1996 de 2019 el trato diferencial que requieren las personas en condición de discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias, en garantía al derecho a la igualdad; esto evidenciado en el caso del requisito de procedibilidad -para el proceso de fijación de cuota alimentaria-, que no excepciona la condición de discapacidad de las

p. 41

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

41

personas para acceder a la administración de justicia, proteger su mínimo vital y su dignidad humana.

En cuanto a la jurisdicción se refiere, se encontró que los procesos judiciales analizados, aún no cuenta con suficiente información, experiencia y capacidad de la administración de justicia, para darle frente a una problemática que puede estar vulnerando derechos fundamentales, dado que una persona en condición de discapacidad que requiera alimentos deberá de enfrentarse a, por lo menos, las barreras aquí dilucidadas referentes sólo a actos jurídicos; dejando de lado las múltiples otras que deben afrontar por su condición de vulnerabilidad.

Finalmente, se logró determinar que una persona en condición de discapacidad, que no puede manifestar su voluntad y preferencias, debe cumplir con algunos requisitos legales para iniciar los procesos de fijación alimentaria y ejecutivo de alimentos; los cuales representan una barrera temporal para el acceso a la administración de justicia, brecha que se amplía cuando no se cuente con los recursos económicos suficientes que permitan darles mayor celeridad. La temporalidad aproximada en orden cronológico, de los requisitos que se deben cumplir sería la siguiente:

1. Informe de valoración de apoyos, se puede tardar de tres a cinco meses. Es menester aclarar

que este no es requisito para dar inicio al proceso de adjudicación judicial de apoyos, y por tanto se puede llevar a cabo de durante el trámite procesal, pero la barrera temporal para su emisión no variaría.

2. Proceso de adjudicación de apoyos de apoyos, el cual, de acuerdo con la información

obtenida, oscila entre los 8 y 29 meses. En este, se deben incluir, como mínimo, los siguientes actos jurídicos: i) dar trámite al procedimiento conciliatorio -Si se pretende dar inicio a un proceso de fijación de cuota alimentaria-, ii) otorgamiento del poder y ii) dar trámite, desde el inicio hasta su culminación, a las actuaciones requeridas en el proceso de fijación alimentaria o ejecutivo de alimentos. Por otro lado, vale la pena aclarar que si el juez, durante el proceso, concede la asignación de apoyos temporal, como medida cautelar, donde incluya los actos jurídicos requeridos; el tiempo hasta la expedición de la sentencia no representaría del todo una barrera temporal.

3. Conciliación, como requisito de procedibilidad -para fijar cuota alimentaria-. Se puede

acudir ante un consultorio jurídico y esperar que la audiencia de conciliación sea

p. 42

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

42

programada, si en la celebración de esta no se genera un acuerdo o hay una constancia de no comparecencia por parte del citado, se entenderá agotado el requisito. Representa una barrera procedimental, ya que exige un trámite adicional antes de acudir a la jurisdicción.

4. Por último, se podrá acudir ante la jurisdicción en un proceso de fijación de cuota

alimentaria o a un proceso ejecutivo de alimentos -teniendo título ejecutivo-. Con base a lo anterior, se puede extraer que una persona en condición de discapacidad que no puede manifestar su voluntad y preferencias debe realizar trámites que se traducen en tiempo, durante el cual no podrá obtener la garantía de alimentos, afectando así su mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

p. 43

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

43

Referencias Ospina Loaiza, J. E. (2012). La legitimación en la causa y su aplicación en la acción de simulación incoada por compañeros permanentes en Colombia. Estudios De Derecho, 69(153), 245–

266.

https://doi.org/10.17533/udea.esde.14148 Código Civil [CO.C.]. (1873). (7.a ed.). Diario oficial.

Congreso de la República de Colombia. (2006). Código de la Infancia y la Adolescencia. Diario Oficial.

Congreso de la República de Colombia. (2009). Ley 1306 de 2009: por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. Diario Oficial. Congreso de la República de Colombia. (26 de agosto de 2019). Ley 1996 de 2019. Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.

Congreso de la República de Colombia. (30 de junio de 2022). Ley 2220 de 2022. Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de Colombia [C.P.]. (1991). (6.a ed.). Diario oficial.

Corte Constitucional (13 de agosto de 1992). Sentencia T491 [M.P: Cifuentes, E.]. Corte Constitucional (02 de diciembre de 1994). Sentencia T550 [M.P: Hernandez, J.]. Corte Constitucional (29 de agosto de 2001). Sentencia C919 [M.P: Araujo, J.]. Corte Constitucional (01 de febrero de 2007). Sentencia T043 [M.P: Córdoba, J.]. Corte Constitucional (17 de septiembre de 2008). Sentencia C902 [M.P: Pinilla, C.E]. Corte Constitucional (07 de diciembre de 2021). Sentencia T432 [M.P: Meneses, P.].

p. 44

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

44

Corte Constitucional (19 de marzo de 2009). Sentencia T184 [M.P: Henao, J.]. Corte Constitucional (17 de octubre de 2013). Sentencia T736 [M.P: Rojas, A.]. Corte Constitucional (25 de febrero de 2016). Sentencia T095 [M.P: Linares, A.]. Corte Constitucional (02 de diciembre de 2016). Sentencia T678 [M.P: Linares, A.]. Corte Constitucional (23 de enero de 2019). Sentencia C017 [M.P: Lizarazo, A.]. Corte Constitucional (18 de febrero de 2021). Sentencia C032 [M.P: Ortiz, G.]. Corte Suprema de Justicia (15 de julio de 2008). Sentencia 68001-3103-006-2002-00196-01 [M.P: Vargas, W.].

Hernández, J & Hernández, I. (2005). Una aproximación a los costos indirectos de la discapacidad en Colombia.

Revista de salud pública Vol.7.

http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0124-00642005000200002 Ke X, Liu J. Discapacidad intelectual (Irarrázaval M, Martin A, Prieto-Tagle F, Fuertes O. trad.). En Rey JM (ed), (2017). Manual de Salud Mental Infantil y Adolescente de la IACAPAP. Ginebra: Asociación Internacional de Psiquiatría del Niño y el Adolescente y Profesiones Afines.

https://iacapap.org/_Resources/Persistent/9bb8e4d220ccfd6585053b90116d2a2345f3ef60 /C.1-Discapacidad-Intelectual-SPANISH-2018.pdf Ministerio del Interior y de Justicia. (2007). Conciliación y arbitraje. Normativa, jurisprudencia y conceptos.

2da Ed.

chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minjusticia.gov.co/programa s-co/MASC/Documents/Libro%20conciliacion%20y%20arbitraje%20.pdf Moreno, C. I. (2022). Derecho de postulación en Colombia, apoderados judiciales y terminación del poder en el código general del proceso. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 52(136), 39-67. https://doi.org/10.18566/rfdcp.v52n136.a03

p. 45

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

45

Organización Panamericana de la Salud.

(S.F).

Discapacidad.

https://www.paho.org/es/temas/discapacidad Organización Panamericana de Salud (OPS). Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud. Organización Mundial de la Salud. (2001) ed. Madrid España.

https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-

92272006000200002

Peña Hernández PA, Calvo Soto AP, Gómez Ramírez E. Modelos teóricos en discapacidad. En: Calvo Soto AP, Gómez Ramírez E, Daza Arana J, editores científicos. Modelos teóricos para fisioterapia. Cali, Colombia: Editorial Universidad Santiago de Cali; 2020. https://libros.usc.edu.co/index.php/usc/catalog/download/145/185/2628?inline=1 Peters, J. (2020). Nuevo régimen de capacidad legal en Colombia (ley 1996 de 2019): la problemática de la presunción de capacidad y de la exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de las relaciones de familia a las personas en situación de discapacidad.

Revista Estudiantil de Derecho Privado,

7,

1-26.

https://red.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/48/2020/06/RED-JIMENA- PETERS-PUBLICAR-24062020.pdf Presidencia de la República de Colombia (12 de febrero de 1971). Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. [Decreto 196 de 1971]. Diario oficial. Presidencia de la República de Colombia (01 de abril de 2022). por el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019. [Decreto 487 de 2022]. Diario oficial. Romero, A. (2001). El control de oficio de los presupuestos procesales y la cosa juzgada aparente. La capacidad procesal.

Revista Chilena de Derecho.

Vol.28

(4).

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2650301.pdf Schalock, R. (2009). La nueva definición de discapacidad intelectual, apoyos individuales y resultados personales. Revista Española sobre Discapacidad Intelectual, 40(1), 22-39. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2985250

p. 46

EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD...

46

Toboso, M. Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades Vol 20. (2008). La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. https://www.redalyc.org/pdf/282/28212043004.pdf Tribunal Administrativo de Boyacá (04 de noviembre de 2015). Sentencia 15001.2333-000-2015- 00540-00, 2015 [M.P: Cifuentes, C.] Victoria, J. (2013). El modelo social de la discapacidad: una cuestión de derechos humanos. Bol. Mex. Der. Comp. [online]. 2013, vol.46, n.138, pp.1093-1109. ISSN 2448-4873. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S004186332013000300008 #:~:text=La%20premisa%20es%20que%20la,vida%20en%20igualdad%20de%20oportun idades

Cita: Sánchez Bedoya, Mariana, Panezzo Yusti, Sophía (2024), El acceso a la justicia para las personas mayores de edad que no pueden manifestar su voluntad y preferencias, en los procesos judiciales de fijación y ejecución de alimentos. Barreras en vigencia de la ley 1996 de 2019, Universidad de Antioquia, p. N. https://hdl.handle.net/10495/42967