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Instrumentos de orientación de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para hacer frente a la migración humana no voluntaria con ocasión a causas ambientales a partir de la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984

Maria Lucia Navas Rengifo

Monografía presentada para optar al título de Abogado

Asesora Angela Patricia Benavides Cerón, Doctor (PhD) Exigibilidad de las obligaciones de Derechos Humanos para las empresas del sector de generación de energía eléctrica en Colombia

Universidad de Antioquia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Derecho Medellín, Antioquia, Colombia

2025

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Cita (Navas Rengifo, 2025) Referencia

Estilo APA 7 (2020) Navas Rengifo, M.L. (2025). Instrumentos de orientación de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para hacer frente a la migración humana no voluntaria con ocasión a causas ambientales a partir de la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984 [Trabajo de grado profesional]. Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia.

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Instrumentos de orientación de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para hacer frente a la migración humana no voluntaria con ocasión a causas ambientales a partir de la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 19841 María Lucia Navas Rengifo2

Resumen El presente texto identifica instrumentos internacionales que orientan a los Estados Parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), para dar respuesta a la migración humana no voluntaria por causas ambientales. Para esto, aborda la problemática de las referidas migraciones, haciendo énfasis en los vacíos legales al interior de los instrumentos internacionales, tales como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, las cuales no contemplan de forma taxativa la degradación ambiental como motivo de refugio.

En específico, la Declaración de Cartagena de 1984 podría interpretarse para incluir las afectaciones ambientales como causales para solicitar refugio; esto, al subsumirse dentro de las violaciones masivas a los derechos humanos o graves afectaciones del orden público. No obstante, esta posibilidad interpretativa tiende a ser inobservada por parte de los Estados parte del SIDH. El presente artículo resulta de una investigación con una metodología cualitativa, que se desarrolla por medio de una revisión documental, basada en la recopilación, análisis y síntesis de información existente en diversas fuentes escritas, como doctrina, jurisprudencia e instrumentos internacionales. Su objetivo es determinar los instrumentos interpretativos que los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) deben aplicar ante la migración humana no voluntaria provocada por causas ambientales, promoviendo una reinterpretación de la figura del refugio dentro del marco del SIDH. Para ello, se apoya en el reconocimiento del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como derecho humano que al verse violentado o perturbado a raíz de graves afectaciones al orden público, habilita a una persona para solicitar refugio ante otro Estado parte del SIDH.

Palabras clave: migraciones humanas no voluntarias, migración, causas ambientales, refugio, derecho al medio ambiente sano y Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

1 Artículo de reflexión para optar por el título de abogado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, fruto de las reflexiones al interior del Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos SELIDH.

2 Estudiante de Derecho de la Universidad de Antioquia.

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Abstract This study identifies international instruments that guide the Member States of the Inter-American Human Rights System (IAHRS) to respond to involuntary human migration caused by environmental factors. It examines the issue of the aforementioned migrations, emphasizing on the legal vacuums within international instruments such as the 1951 Convention Relating to the Status of Refugees and the 1984 Cartagena Declaration on Refugees, which do not explicitly recognize environmental degradation as a reason for seeking refuge.

Specifically, the 1984 Cartagena Declaration could be interpreted to include environmental impacts as grounds for requesting refuge, as they are subsumed under massive violations of human rights or serious violations of public order. However, this interpretative possibility tends to be disregarded by the States Parties to the IAHRS.

This article results from a qualitative-methodology research based on documentary analysis, involving the collection, examination, and synthesis of information from various written sources, including legal doctrine, case law, and international instruments. Its objective is to identify the interpretative instruments that IAHRS Member States should consider regarding involuntary human migration specifically caused by climate change, advocating for a reinterpretation of the concept of refuge within the IAHRS framework. This study relies on the recognition of the right to a clean, healthy, and sustainable environment as a human right. When this right is violated or disrupted due to severe public order disturbances, it grants individuals the possibility to seek refuge in another State party of the IAHRS.

Keywords: involuntary human migration, migration, environmental causes, refuge, right to a healthy environment and Inter-American Human Rights System.

Sumario:

Introducción. 1. Concepto y motivaciones de la migración humana no voluntaria por causas ambientales en la actualidad. 2. Instrumentos de orientación de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de migración por causas ambientales. 3. Reinterpretación de la conclusión tercera de la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984. Ejemplo. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

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Introducción Recientemente, al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) se han generado cuestionamientos respecto a las migraciones no voluntarias con ocasión a causas ambientales. Hasta el momento, la doctrina ha acotado que los motivos de la migración recogen diferentes aspectos desde la esfera social hasta la política, lo que hace ineficientes las clasificaciones migratorias actuales (no voluntaria, voluntaria) para dar respuesta a los fenómenos de migración.

Específicamente, la Resolución 3/2021 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), titulada Emergencia Climática. Alcance y obligaciones interamericanas de derechos humanos menciona que el derecho a un ambiente sano, equilibrado y libre de contaminación se ve fuertemente afectado por la degradación ambiental, lo cual afecta otros derechos de las personas y a los demás organismos vivos con que se habita el planeta. Este documento de soft law expresa que, De acuerdo con IPCC, las temperaturas promedio en la región se han incrementado entre 0.1° y 0.2°C cada década, a lo largo de las últimas tres décadas. Los patrones de lluvia en la región han cambiado, y se espera un aumento en el número de días secos consecutivos. Adicionalmente, el nivel del mar ha aumentado a una tasa de entre dos y cuatro centímetros por década a lo largo de los últimos 33 años, patrón que representa graves riesgos para los valiosos recursos de agua dulce de la región y para la población costera que depende del turismo y la agricultura. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y REDESCA, 2021, pp. 6-7)

De esta forma, la CIDH plantea que las consecuencias de la degradación ambiental pueden no solo afectar a millones de personas en situación de pobreza; sino que también, podría acarrear consecuencias graves frente al goce y disfrute de un sinnúmero de derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y en otros instrumentos internacionales. A través de la Resolución A/RES/76/300 proferida el 28 de julio de 2022 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, se reconoció el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como derecho humano3. No obstante, la violación sostenida del derecho humano al medio ambiente limpio está por fuera de las clasificaciones restrictivas sobre los motivos que tiene una persona para migrar y tener derecho al estatus de refugiada. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 retomó los arreglos de 1926 y 1928, las convenciones de 1933 y 1938 y el Protocolo de 1939, para definir la categoría de

3 Esto, tomando como base instrumentos de Derecho internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, las resoluciones 44/7, 45/17, 45/30 del 2020 del Consejo de Derechos Humanos junto con las resoluciones 48/13 y 46/7 de 2021 del mismo organismo, entre otras disposiciones.

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refugiado4 e incluir dentro de ésta a las personas apátridas y al perseguido político (Mansilla y Mejía, 2017). Dicha Convención obtuvo como acuerdo que la interpretación del refugio se basa en un temor fundado debido a una violación grave, sostenida o sistemática de derechos humanos; un daño grave o una discriminación sostenida, sistemática o grave por motivos de religión, nacionalidad, raza, opiniones políticas, género o grupo social. Adicional a este instrumento, en lo referente al tema del refugio se considerará la Declaración de Cartagena de 1984, resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), así como decisiones de los órganos de la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con el fin de enmarcar los instrumentos que orientan a los Estados parte del SIDH.

Al no poder clasificar las migraciones no voluntarias por causas ambientales como una razón consagrada en los instrumentos de derecho internacional que regulan lo referente a la figura del refugio, se plantea el presente problema de investigación a partir de la pregunta: ¿Qué instrumentos dispositivos e interpretativos orientan a los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) para abordar la migración humana por causas ambientales, a partir de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984?

En consecuencia, el objetivo principal de este estudio es identificar los instrumentos orientativos de los Estados parte del SIDH frente a la migración humana no voluntaria por causas ambientales. Para ello, en primera instancia se revisa la doctrina que aborda el concepto de migración no voluntaria por causas ambientales, y posteriormente, se referencian instrumentos internacionales en materia de refugio; es importante acotar que en este escrito se estudiará la figura del refugio de forma no colectiva, es decir, se abordarán las solicitudes de refugio que son susceptibles de ser individualizables. En segunda medida, se identifica el entramado normativo aplicable a los estados parte del SIDH en lo referente los instrumentos en materia de migración por causas ambientales. En tercer lugar, se establece la relación entre las teorías sobre el concepto de migración humana no voluntaria, con los instrumentos que deben guiar a los Estados parte del SIDH en materia de migración humana no voluntaria por causas ambientales. Por último, se presentan las conclusiones de la información recolectada y un ejemplo de la reinterpretación de la Declaración de Cartagena de 1984, de conformidad con los elementos planteados en el presente escrito.

Este escrito es resultado de una investigación con metodología cualitativa, desarrollada a través de una revisión documental, que se basa en la recopilación, análisis y síntesis de información existente en diversas fuentes escritas, como doctrina (12), jurisprudencia (3) e instrumentos internacionales de hard law y soft law (19). Los eslabones del proceso metodológico se desarrollan en primera instancia con la definición del problema de investigación, la pregunta y objetivos; estableciendo los límites temporales, espaciales y temáticos del estudio. En este orden, se realizó una exploración documental sobre la pregunta de investigación, la información analizada fue

4 La cual posteriormente sufriría diferentes cambios a causa de los nuevos instrumentos internacionales que modificaron su interpretación y concepción.

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consignada en fichas bibliográficas para luego ser seleccionada a partir de su relevancia para el tema de investigación, actualidad de la información, calidad de la fuente (autor, editorial, revista) y accesibilidad. La información recogida fue caracterizada y separada para el alcance de cada objetivo específico.

Para efectos de este trabajo, se entenderá el concepto de migraciones no voluntarias como un movimiento humano producto de una violación grave de derechos humanos (individuales, económicos, sociales, culturales y del medio ambiente) (Sánchez & Urraza, 2015). Los términos migración forzada, migración no voluntaria y movilidad humana no voluntaria serán tratados como sinónimos en el presente escrito.

Por su parte el concepto de Derecho al medio ambiente sano es entendido por la Corte IDH como un derecho autónomo que, (…) debe considerarse incluido dentro de los derechos protegidos en el artículo 26 de la Convención Americana18. Bajo esta línea, reconoce la relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto que varios derechos de rango fundamental requieren, como precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y estos se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. (Corte Interamericana de Derecho Humanos, citada por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Norte de Centroamérica: Personas defensoras del medio ambiente, 2022, párr. 23) Adicionalmente, la Corte IDH, en su sentencia sobre el Caso habitantes de La Oroya vs. Perú, explicó que:

Los Estados han reconocido el derecho al medio ambiente sano, el cual conlleva una obligación de protección que atañe a la Comunidad Internacional en su conjunto. Es difícil imaginar obligaciones internacionales con una mayor trascendencia que aquéllas que protegen al medio ambiente contra conductas ilícitas o arbitrarias que causen daños graves, extensos, duraderos e irreversibles al medio ambiente en un escenario de crisis climática que atenta contra la supervivencia de las especies. En vista de lo anterior, la protección internacional del medio ambiente requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma imperativa (jus cogens) que gane el reconocimiento de la Comunidad Internacional en su conjunto como norma que no admita derogación. Esta Corte ha señalado la importancia de las expresiones jurídicas de la Comunidad Internacional cuyo superior valor universal resulta indispensable para garantizar valores esenciales o fundamentales. En este sentido, garantizar el interés de las generaciones tanto presentes como futuras y la conservación del medio ambiente contra su degradación radical resulta fundamental para la supervivencia de la humanidad. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, pár. 129). (Negrilla fuera de texto)

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En este sentido, la migración por motivos ambientales se entenderá como un, Movimiento de personas o grupos de personas que, debido principalmente a cambios repentinos y graduales en el medio ambiente que inciden negativamente en sus vidas o en sus condiciones de vida, se ven obligados a abandonar su lugar de residencia habitual, o deciden hacerlo, con carácter temporal o permanente, y se desplazan a otras partes de su país de origen o de residencia habitual, o fuera del mismo. (Organización Internacional para las Migraciones (OIM), 2019) De esta forma, este concepto será abordado como una subcategoría proveniente del antes mencionado de migraciones no voluntarias, cuando la violación grave a los derechos humanos o afectación al orden público provenga de causas ambientales. Entendiéndose como causas ambientales la degradación ambiental, los conflictos frente a recursos naturales, el cambio climático y los desastres naturales.

En lo referente a los instrumentos de soft law y hard law, los primeros no poseen un carácter obligatorio y son esencialmente incoercibles. Si bien no poseen fuerza vinculante, sirven como medio de interpretación y de base para las normas de hard law; son considerados como comportamientos deseables (Feler, 2015). Por su parte los segundos, cuentan con una estructura respetuosa de la norma jurídica tradicional; es decir, supuesto de hecho que produce la debida consecuencia jurídica. Poseen fuerza vinculante, por lo que su incumplimiento puede traducirse en sanciones particulares, exigibles y tangibles (Feler, 2015). En definitiva, son instrumentos que suponen una obligación internacional para los Estados, que los vincula al cumplimiento de un mecanismo y que, en algunos casos, puede suponer sanciones para los mismos. Respecto a la pertinencia jurídica de esta investigación, el presente escrito podría servir como base para el abordaje de las causas ambientales como motivo de las migraciones actuales, sirviendo como herramienta para la reinterpretación de la figura del refugio en los sistemas jurídicos de los Estados parte del SIDH, debido a su propuesta de reinterpretación de los numerales taxativos contenidos en los instrumentos internacionales que tratan el refugio. En segunda medida, esta investigación es una herramienta para el estudio de la asociación entre la degradación ambiental y la afectación de la garantía de los derechos humanos, situación que puede llevar a la persecución y a la violación masiva de derechos humanos, así como a afectaciones graves del orden público.

Por último, el presente escrito concluye señalando de qué forma es posible y factible la integración de las definiciones de refugio, de tal forma que, la reinterpretación propuesta de la Declaración de Cartagena pueda considerar la violación masiva del derecho al medio ambiente y/o la producción de graves afectaciones al orden público por causas ambientales, como motivos razonables para que una persona demande su derecho al refugio ante un Estado receptor.

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1. Concepto y motivaciones de la migración humana no voluntaria por causas

ambientales en la actualidad El presente capítulo busca entender los conceptos de migración voluntaria y migración no voluntaria; así como las realidades que subyacen a los flujos migratorios mixtos y la figura del refugio. En lo referente a la temática propia del refugio, se nombran los motivos para considerar a una persona como refugiada y la diferencia con otras figuras del derecho internacional como la apatridia y el asilo político. Posteriormente, se abordan las particularidades de la migración por causas ambientales, concluyendo que esta no está reconocida, al menos de forma expresa, en los instrumentos internacionales que normativizan el refugio.

Como se anticipó, los flujos migratorios se pueden presentar bajo dos escenarios: internos o internacionales. En cuanto a la migración de carácter interno, esta se produce en un mismo Estado cuando se dan movimientos de residencia de un individuo (Sánchez, 2000). Si bien los flujos migratorios internos tienen una base teórica robusta, para este escrito es necesario hacer énfasis únicamente en su diferenciación con los flujos migratorios internacionales. En este sentido, paralelo a las migraciones internas, existen migraciones de carácter internacional, que ocurren cuando se cruza un límite transfronterizo de forma legal o ilegal (Sánchez, 2000). Al respecto, se han generado diferentes mecanismos internacionales que enuncian una serie de medidas en pro de los derechos de estos migrantes y de sus garantías dentro del Estado receptor, sobre los cuales se volverá más adelante.

Conociendo los dos escenarios sobre los que se pueden presentar los flujos migratorios y su relevancia para este trabajo, se describirán a continuación las modalidades migratorias planteadas con anterioridad. La primera de ellas es la migración voluntaria, la cual parte de una decisión no coaccionada del individuo de satisfacer sus necesidades o buscar oportunidades acordes a sus expectativas; no obstante, incluso las migraciones voluntarias pueden tener motivaciones involuntarias, como, por ejemplo, la incapacidad o poco interés del Estado por dar cumplimiento o atender las violaciones de los derechos humanos (Posada, 2009). Al respecto, cabe mencionar que, en la estructura social, como en todas las migraciones, se hace presente cierto nivel de coerción en la que se concentran dominaciones históricas que se han naturalizado. En la mayoría de migración hay un motivo involuntario, sea la falta de oportunidades individuales, de garantías sociales o de seguridad del lugar de origen.

Por su parte, las migraciones no voluntarias o forzadas son definidas desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como un movimiento producto de una violación grave de derechos humanos (individuales, económicos, sociales, culturales y del medio ambiente) (Sánchez & Urraza, 2015). Así, la migración forzada, por oposición a aquella voluntaria, posee un elemento de coacción, que, siendo externo e inevitable, termina siendo un determinador para la toma de las decisiones migratorias (Sanín, 2018).

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En resumen, las migraciones voluntarias se caracterizan por la libertad de la decisión, sin que esta sea coaccionada; sino que parte de una mediana planificación del sujeto sobre su proyecto migratorio, en donde se analizan las expectativas personales y los posibles Estados receptores. De esta forma, la migración voluntaria en oposición a la migración forzada o no voluntaria carece del elemento de coacción, que, siendo ajeno al individuo, permea sus decisiones migratorias (Sanín,

2018).

Ahora bien, las personas que migran de forma no voluntaria tienen un ámbito de protección diferente al de los migrantes con carácter voluntario, que parte de una diferenciación reduccionista de las migraciones que no responde a los flujos mixtos y a los contextos sociales actuales (Sanín, 2018); es decir, los ámbitos de protección desconocen los entrecruces existentes entre los tipos de migraciones, realizando diferenciaciones tajantes entre fenómenos no excluyentes. Es por esto que, los flujos (migratorios) mixtos5, son útiles para comprender los factores determinantes de la migración forzada, teniendo en cuenta las intersecciones y las dinámicas propias de la migración humana.

Estos, son una respuesta a las transformaciones sociales de carácter transnacional, que optan por un abordaje más amplio de las exclusiones sociales, políticas y económicas prolongadas en los países de origen. En este orden, el comprender las migraciones forzadas en contraposición a las voluntarias, radica en la simplificación de los factores que determinan si una migración es forzada (González, 2015).

En síntesis, los motivos de una migración recogen diferentes aspectos, desde la esfera social hasta la política, haciendo ineficientes las clasificaciones migratorias para dar respuesta a los fenómenos de migración actual; por ende, el estudio de la migración forzada se debe relacionar y enmarcar en categorías no excluyentes como refugio, desplazamiento y asilo. Una forma de estudiar las características migratorias actuales es a través de la hipótesis de los nexos, que consiste en

(…) la identificación de procesos, patrones, políticas y prácticas en las migraciones del mundo contemporáneo, configurando unas tipologías analíticas emergentes que eventualmente van a permitir la clasificación y posible comparación, a partir de estudios de caso, de los nexos entre migración-desplazamiento-asilo (…) (Naranjo, 2015, p.272). En este orden, el estudiar los nexos permite determinar las “zonas grises” y los límites difusos entre las categorías de refugiado, desplazado y migrante; esto, propendiendo por el acercamiento al nexo migración-desplazamiento-asilo, como un elemento de las relaciones sociales locales, nacionales y globales; es decir, el estudiar los nexos se enfoca en las relaciones y en los entrecruces, más que en las modalidades de migración (voluntarias, políticas, económicas y

5 “(…) frecuentemente usado para describir una situación en la cual los migrantes se mueven, en general, por diferentes motivaciones que son difíciles de discernir, porque transitan entre los mismos países de origen —tránsito y destino— (…)” (Naranjo, 2015, p.272).

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forzadas) (Naranjo, 2015). De esta manera, un ejemplo del estudio de los nexos, son los ya explicados flujos migratorios.

Una vez comprendido el concepto de migración internacional y de migración no voluntaria, es menester explicar como una subcategoría de ambos la definición de refugiado. De conformidad con lo desarrollado por el artículo 1, apartado a) numeral 2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, junto a su Protocolo de 1967, un refugiado es una persona que:

(…) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. (Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951, Artículo 1, apartado A, numeral 2) Del anterior fragmento se puede resaltar que existe una lista taxativa de motivos para considerar a una persona como refugiada:

• La persona debe tener el temor de ser perseguida (implícitamente se refiere a la

violación de derechos humanos)

• debe encontrarse por fuera de las fronteras del país de su nacionalidad, o de algún

país del que sea nacional, o está fuera de su país de residencia sino tuviera nacionalidad (la persona cruzó una frontera internacional) y,

• el Estado de origen es incapaz de proteger o facilitar el retorno de la persona.

En orden a dar más claridad a lo expuesto, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 retomó los arreglos de 19266 y 19287, las convenciones de 19338 y 19389 y el Protocolo de 193910, incluyendo dentro la categoría de refugiado a las personas Apátridas y al

6 Este arreglo otorgó la primera definición jurídica de refugiado, basándose en elementos como el origen nacional o étnico del refugiado (ruso y armenio) y en segunda medida, la falta de protección por parte del país de origen. Bajo la condición que la persona no hubiese adquirido otra nacionalidad. (Correa, 1999) 7 Dicho arreglo buscó brindar protección a los refugiados sirios, kurdos, turcos, asirios y asirios-caldeos. (Correa,

1999)

8 Esta convención incluyó medidas administrativas, condiciones laborales, accidentes laborales, bienestar, educación y régimen fiscal dentro de las medidas aplicables a los refugiados rusos y armenios, así como a las definiciones de refugio emitidas en los arreglos de 1926, 1928 y en las definiciones de los Estados parte al momento de la firma o adhesión a la convención. (Convention on International Status of Refugees, 1933) 9 Firmada el 10 de febrero de 1938, esta Convención estuvo enfocada a los refugiados provenientes de Alemania, dejando excluidas de la definición (artículo 1, numeral 2) a aquellas personas que huyeran de Alemania por motivos de conveniencia personal. Esta es una cláusula orientada a definir una causa generadora de la condición de refugiado, que establece una necesidad por encima del mero interés personal. (Convention concerning the Status of Refugees coming from Germany, 1938).

10 Este protocolo incluye en su artículo 1 (b) a las personas apátridas no cubiertas por previos arreglos o convenciones, que hayan debido dejar el formalmente constituido territorio de Austria, después de estar establecidas en este.

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Perseguido Político (Mansilla y Mejía, 2017). Sin embargo y con el fin de diferenciar estas tres figuras, es importante acotar que, Refugiado, es el que huye de su país por el temor que le provoca la inestabilidad política o social y cuyos efectos pueden desembocar en un movimiento revolucionario. Apátrida, es quien por razones políticas o jurídicas fue privado de su nacionalidad y no ha obtenido otra.

Asilado político, es el idealista o el disidente que se expresa y lucha contra el régimen opresor o bien que, ante un golpe de Estado, es perseguido por el nuevo sistema, situación que lo obliga a pedir asilo en otro país. (Mansilla y Mejía, 2017, p.219) Cada una de las figuras descritas anteriormente se han regulado de forma independiente de la siguiente manera: La apatridia fue regulada por la Conferencia de Naciones Unidas el 28 de septiembre de 1954 en la ciudad de New York a través la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Por su parte, el asilo político, es regulado por la Resolución 2312 (XXII) del 14 de diciembre de 1967, de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, a través de la cual se adoptó la Declaración sobre Asilo Territorial. Igualmente, por la Convención sobre Asilo Territorial de Caracas, Venezuela, 1954.

Ahora bien, la siguiente figura permite graficar qué se entiende por persecución, según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, los derechos humanos que conforman el concepto de violación o disminución grave, los motivos o causas que conllevan a la migración y la carencia de protección del Estado de origen.

Adicionalmente, no pueden gozar de la protección por parte del Estado alemán en la ley o de facto. (Additional Protocol to the Provisional Arrangement and to the Convention (signed at Geneva on July 4th, and February 10th,

1938),

respectively, concerning the Status of Refugees coming from Germany, 1939).

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Figura 1 Esquema de interpretación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951

Tomado de Sánchez y Urraza (2015, p.58).

Continuando con el concepto de refugiado, en América Latina se destaca la definición de refugiado propuesta por la Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984), la cual enuncia en su conclusión 3 que, (…) la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. (Declaración de Cartagena sobre Refugiados, 1984, conclusión tercera) (Negrilla fuera del texto) A continuación, se presentará un esquema sobre los motivos migratorios que hacen posible para una persona solicitar la institución del refugio al Estado receptor. La figura ejemplifica los motivos o causas que deben llevar a que una persona realice una migración transfronteriza, para que ésta pueda solicitar la institución del refugio.

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Para ello, se toman en cuenta la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951y la Declaración de Cartagena de 1984. Como se ilustrará, hay un núcleo básico propuesto por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que es compartido por otros instrumentos internacionales y regionales. Este es el caso de la Declaración de Cartagena de 1984; la cual añade las violaciones masivas de derechos humanos y las circunstancias que perturben el orden público como causales para solicitar refugio.

Figura 2 Síntesis de Motivos de Persecución según Instrumentos Internacionales del Refugio Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 Fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Extensión del concepto de refugio, a personas perseguidas por:

Declaración de Cartagena de 1984 Eventos, acontecimientos o circunstancias que perturben gravemente el orden público, violencia generalizada, conflictos internos o violación masiva de los derechos humanos Autoría propia con datos tomados de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la Declaración de Cartagena de 1984.

Este cuadro es una síntesis de los motivos que deben infundir el temor de ser perseguido o perseguida, para tener derecho a solicitar la figura del refugio al Estado receptor, así, se realizó una recopilación de los siguientes documentos, en donde se consagra la definición de refugiado: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la Declaración de Cartagena de 1984. Es importante aludir a la Declaración de Cartagena sobre refugiados, a través de la cual se amplió la definición de refugiado por medio de su conclusión tercera 311. Es a partir de este instrumento internacional que se abre la posibilidad de solicitar refugio debido a una violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden

11 Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado, teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. (ACNUR, Declaración de Cartagena, 1984, Artículo 3).

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público12. Así, una afectación del medio ambiente podría ser una causal válida para realizar una solicitud de refugio, pero queda abierta la discusión frente a la definición de “afectación” y los impactos que debe tener, para ser útil como argumento para dicha solicitud (Declaración de Cartagena sobre refugiados, 1984).

De esta forma, quienes se ven obligados a refugiarse en otros Estados por razones diferentes a las mencionadas en los instrumentos analizados en este apartado, pueden ser incluidos dentro de la figura de la migración no voluntaria, pero no dentro de aquella del refugio, lo que les impone a dichos individuos los mismos requisitos de una migración voluntaria, que como ya se explicó, posee niveles de libertad y voluntariedad distintos.

Bajo este contexto, es importante exponer que la poca aceptación de las migraciones no voluntarias por parte de los Estados ha conducido a que estos desarrollen legislaciones y normativas que restringen la migración entre Estados, que, aunque no han evitado las migraciones no voluntarias, sí han contribuido a que las personas que se encuentran en esta condición vean sus derechos disminuidos y carezcan de protección tanto internacional, como desde el Estado de origen.

En efecto, el “régimen internacional de refugio” es inseparable del orden nacional de las cosas, y en su tarea de clasificar —y segregar— los tipos de desplazamiento y de prescribir correctivos, está justamente buscando “solución” al problema de fondo, que los refugiados y otros migrantes forzados salgan de las fronteras de su propio país para después continuar su tarea de encontrar “solución”, para más temprano que tarde retornar a estas poblaciones a la normalidad, como ciudadanos de un Estado-nación en su país de origen — repatriación—, asimilando al extranjero-extraño en el país de destino o en un tercer país de reasentamiento —naturalización—. (Naranjo, 2015, p. 281) Migración por motivos ambientales Una vez abordados los conceptos de migraciones no voluntarias o forzadas y de refugiado, se continuará con el concepto de migración por motivos ambientales, Movimiento de personas o grupos de personas que, debido principalmente a cambios repentinos y graduales en el medio ambiente que inciden negativamente en sus vidas o en sus condiciones de vida, se ven obligados a abandonar su lugar de residencia habitual, o deciden hacerlo, con carácter temporal o permanente, y se desplazan a otras partes de su país de origen o de residencia habitual, o fuera del mismo. (Organización Internacional para las Migraciones (OIM), 2019) Al respecto, la Resolución A/RES/76/300 aprobada el 28 de julio de 2022 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reconoció el derecho a un medio ambiente

12 Esto, de conformidad con la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984.

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limpio, saludable y sostenible como derecho humano13. Ahora bien, en el presente escrito el concepto de migración por motivos ambientales es atendido como una subcategoría adscrita al concepto de migración no voluntaria; esto, debido que al tomar como base la definición anteriormente otorgada, los cambios en el medio ambiente pueden considerarse un elemento externo e inevitable, que ejerce coacción hacia los individuos, influyendo de esta manera en sus decisiones migratorias.

Para concluir, la violación sostenida del derecho humano al medio ambiente está por fuera de las clasificaciones restrictivas sobre los motivos reconocidos para conceder el estatus de refugiado, ya que, aun siendo este concepto una subcategoría de las migraciones no voluntarias o forzadas, es evidente que no logra acoplarse a la figura del refugio y los derechos particulares que esta otorga. Al respecto, “La diferenciación entre los migrantes forzados reconocidos oficialmente como refugiados, y los que no alcanzan este estatus, ha llevado a que los primeros estén en mejores condiciones que los no reconocidos, dado que su estatus legal es claro.” (Posada, 2009, p.137) De esta forma, las violaciones constantes de derechos humanos y los intereses humanitarios pasan a un segundo plano, para concentrarse en una lista taxativa de motivaciones que hacen elegible a una persona como refugiada. Así, se vislumbra cómo la definición de refugiado actualmente otorgada no es coherente con las realidades medio ambientales, invitando a reflexionar si la figura del refugio debe buscar responder a las dificultades de ciertas comunidades para adaptarse a los cambios ambientales y planteándose la pregunta de si una afectación al medio ambiente podría ser una causal para solicitar refugio ante otro Estado.

2. Instrumentos de orientación de los Estados parte del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos en materia de migración humana no voluntaria por causas ambientales De cara a proporcionar un mayor entendimiento sobre la figura del refugio, este capítulo parte de la obligación y estándares que los Estados parte del SIDH deben observar frente a las personas que buscan refugio. A continuación, se expone el deber de los Estados de actuar con debida diligencia para garantizar, proteger y preservar el ejercicio de los derechos regulados en la CADH. Posteriormente, se explica la relación entre las afectaciones ambientales y las violaciones masivas de derechos humanos, señalando la interdependencia entre el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible y otros derechos humanos, haciendo alusión a la relación que existe entre el derecho al medio ambiente con el goce y disfrute de otros derechos. Por último, se da cierre al capítulo concluyendo que los órganos del SIDH se han pronunciado de forma indirecta sobre el reconocimiento de personas como refugiadas a razón de causas ambientales que generen violación masiva de derechos humanos y/o circunstancias que perturben el orden público, haciendo evidente la necesidad de una reinterpretación de la

13 Esto, junto a otros instrumentos de Derecho internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, las resoluciones 44/7, 45/17, 45/30 del 2020 del Consejo de Derechos Humanos junto con las resoluciones 48/13 y 46/7 de 2021 del mismo organismo, entre otras disposiciones.

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Declaración de Cartagena sobre los refugiados de 1984, partiendo de una visión holística de los instrumentos aludidos.

Instrumentos al interior del SIDH Al interior del SIDH la obligación de los Estados parte en materia de refugio surge del numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969, el cual enuncia que: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales.” (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 1969, numeral 7, Artículo

22)

Si bien el artículo 22 numeral 7 de la CADH regula la figura del asilo, la cual es diferente a la del refugio, la Corte IDH ha interpretado esta disposición de cara a incluir las solicitudes de refugio; en la siguiente sentencia se evidencia la armonización que se da entre los artículos de la CADH al establecer las obligaciones que deben respetar y garantizar los Estados parte del SIDH, 154. El derecho de buscar y recibir asilo establecido en el artículo 22.7 de la Convención Americana, leído en conjunto con los artículos 8 y 25 de la misma, garantiza que la persona solicitante de estatuto de refugiado sea oída por el Estado al que se solicita, con las debidas garantías mediante el procedimiento respectivo.

155. En consecuencia, dada la especial regulación del derecho a buscar y recibir asilo, y en relación con las garantías mínimas del debido proceso que deben resguardarse en procedimientos de carácter migratorio (supra párrs. 132 a 136), en procedimientos relacionados con una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o, en su caso, en procedimientos que puedan derivar en la expulsión o deportación de un solicitante de tal condición o de un refugiado, las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana deben ser analizados en relación con las garantías establecidas en los artículos

8 y 25 de dicho instrumento, según corresponda a la naturaleza administrativa o judicial

del procedimiento relevante en cada caso. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pár. 154-155) (Negrilla fuera de texto) En lo concerniente a las causas ambientales, es importante aludir a la Resolución No 3/2021 “Emergencia Climática Alcance y obligaciones interamericanas de derechos humanos”, donde la CIDH asegura que es ampliamente reconocido por la comunidad internacional el nexo entre los derechos humanos y el cambio climático; esto se evidencia en los niveles de consenso en materia de derechos humanos y en la esfera legal de regulación del cambio climático. Asimismo, existe una relación directamente proporcional entre los cambios meteorológicos (su frecuencia e intensidad) y el aumento de las emisiones (gases de efecto invernadero); esto genera situaciones y

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degradaciones ambientales que incrementan los riesgos y su materialización en las personas y las sociedades (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y REDESCA, 2021). Adicionalmente, el informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Norte de Centroamérica: Personas defensoras del medio ambiente, destaca la relación entre la preservación del derecho al medio ambiente, junto con el disfrute y el goce de otros derechos fundamentales; así mismo, dicho informe resalta el carácter autónomo de este derecho. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2022) En esta línea, la Resolución 3/202114, Emergencia Climática. Alcance y obligaciones interamericanas de derechos humanos establece que:

Los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales de proteger y garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas que, a consecuencia de impactos ambientales, incluyendo aquellos atribuibles al cambio climático, se vean significativamente afectadas tanto individual como colectivamente. En ese sentido, al momento de cumplir sus obligaciones, deben procurar hacerlo tomando en cuenta la interdependencia e indivisibilidad existente entre todos los derechos, entendidos integralmente y de forma conglobada, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y REDESCA, 2021, p. 13) (Negrita fuera del texto) Asimismo, se mencionó en dicha resolución que un Estado es responsable sobre sus acciones y omisiones sobre el territorio, así como de las afectaciones en su territorio que tengan efectos sobre los habitantes o el territorio de otro Estado, aludiendo así a las obligaciones extraterritoriales en materia ambiental y climática (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y REDESCA, 2021).

Por su parte, la Corte IDH ha abordado la temática en la Opinión Consultiva OC 23/1715 y en la Opinión Consultiva OC 21/1416. Estos instrumentos permiten comprender el alcance de los

14 En esta Resolución, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en respaldo de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA); en el marco de las funciones que le son conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.b de su Estatuto, resolvió adoptar una resolución respecto a la emergencia climática: alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos.

15 Esta Opinión Consultiva toma especial relevancia al abordar ejes claves como la protección del medio ambiente y los derechos humanos consagrados en la Convención Americana y las obligaciones derivadas de los deberes de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en el contexto de la protección del medio ambiente.

16 “Las niñas y los niños se movilizan internacionalmente por muy variadas razones: en busca de oportunidades, ya sea por consideraciones económicas o educacionales; con fines de reunificación familiar, a fin de reagruparse con familiares que ya migraron; por cambios repentinos o progresivos del medio ambiente que afectan adversamente su vida o sus condiciones de vida; por afectaciones derivadas del crimen organizado, desastres naturales, abuso familiar o extrema pobreza; para ser transportados en el contexto de una situación de explotación, incluida la trata infantil; para huir de su país, ya sea por temor fundado a ser perseguidos por determinados motivos o porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la

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deberes de garantizar y respetar los Derechos Humanos en el contexto de protección del medio ambiente. Igualmente, otorgan una interpretación más detallada de la Declaración de Cartagena, los patrones de desplazamiento en la región latinoamericana y el alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos.

Al respecto, la Opinión Consultiva OC 23/17 expone el deber de los Estados de actuar considerando el concepto de debida diligencia, siendo entendido “(…) en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, respecto de los cuales los Estados se comprometen a adoptar “todas las medidas apropiadas” tendientes a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos correspondientes.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párr. 52). De igual forma, se refuerza lo ya establecido por la Corte IDH desde su primera sentencia 17 sobre el deber de actuar de los Estados con debida diligencia, garantizando, protegiendo y preservando el ejercicio libre de los derechos regulados en la Convención Americana de Derechos Humanos

(CADH).

En el mismo sentido, en la Opinión Consultiva OC 21/14, la Corte IDH enuncia que, en las últimas décadas, se han producido avances en lo referente al derecho de las personas refugiadas; esto, debido a las recientes prácticas estatales tendientes a proteger a las personas que huyen de su país por razones de violencia, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que perturben gravemente el orden público (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2014). Por otro lado, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido a los Principios Deng como marco internacional de protección a las personas desplazadas, que poseen un carácter orientador (soft law), y para mejorar su efectividad, buscan persuadir a los actores internacionales a que los acojan. De acuerdo con el anexo numeral 2, (…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal

violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. Si bien las niñas y los niños generalmente se trasladan junto a sus padres, miembros de la familia ampliada u otros adultos, en la actualidad un número creciente y significativo migra en forma independiente y sin compañía.” (Corte IDH, 2014, párr. 35) 17 “El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de fondo 29 de julio de 1988, párr. 164)

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internacionalmente reconocida. (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, 1998).

Los Principios de Deng, también conocidos como los Principios Rectores de los desplazamientos internos, se encargan de proporcionar las definiciones respecto a las garantías y los derechos que poseen las víctimas del desplazamiento forzado interno. Dichos principios han sido mencionados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanas en su informe Movilidad Humana Estándares Interamericanos. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (2015), como una forma de argumentar que los desastres naturales y el cambio climático son factores que contribuyen al desplazamiento interno y que, estos principios son útiles para establecer las labores que los Estados deben adelantar respecto a la protección de los desplazados internos; esto, toda vez que establecen derechos y garantías para las personas en todas las fases del desplazamiento.

Estos principios rectores aportan un elemento interesante al presente trabajo, en la medida que su artículo 6 prohíbe expresamente los desplazamientos arbitrarios cuando la causal sean desastres naturales (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, 1998). El hacer mención específica a la prohibición dilucida que, a través de un instrumento de soft law del Sistema Internacional, se han considerado las causas ambientales como razón de movilidad humana al interior de un Estado. Sin embargo, persiste una tendencia en los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a no nombrar acciones específicas por parte de los Estados parte en relación con la migración forzada internacional causada por factores ambientales. En otras palabras, existe un marco al interior del SIDH que reconoce la necesidad de proteger especialmente a las personas afectadas por el cambio climático, pero este no establece obligaciones específicas y directas para los Estados. Se evidencia que en el SIDH ya existen pronunciamientos que orientan a los Estados a la creación de normativas al interior de su territorio sobre el reconocimiento de personas como refugiadas a razón de causas ambientales que generen violación masiva de derechos humanos y/o circunstancias que perturben el orden público; por lo que, dichos documentos internacionales son de real importancia para abordar las futuras reinterpretaciones a la figura del refugio y, para comprender las afectaciones en materia de derechos humanos causadas por situaciones medio ambientales.

Interdependencia entre el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible y otros derechos humanos A través de la Resolución A/RES/76/300 aprobada el 28 de julio de 2022 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, se reconoció el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como derecho humano, esto, en observancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río sobre el

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Medio Ambiente y el Desarrollo, las resoluciones 44/7, 45/17, 45/30 del 2020 del Consejo de Derechos Humanos, junto con las resoluciones 48/13 y 46/7 de 2021 del mismo organismo, entre otras disposiciones.

El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible debe estudiarse, en temas de refugio, de la mano con otros derechos; toda vez que generalmente una afectación por causas ambientales viola una combinación de derechos al mismo tiempo. Este enfoque se encuentra contenido en la resolución A/RES/76/300, a través de la cual se reconoce que la degradación medio ambiental puede generar graves afectaciones a los derechos de las personas, especialmente al derecho a la vida; razón por la cual los Estados tienen la obligación de proteger y garantizar el derecho al medio ambiente.

Sobre lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia sobre el Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, puso de presente que la degradación ambiental afecta directamente el derecho a la salud (artículo 26 de la CADH), el derecho a integridad personal (artículo 5 de la CADH), derecho a la vida (artículo 4 de la CADH) y derechos a la participación pública y al acceso a la información (artículo 13 de la CADH, y artículos 5 y 7 del Acuerdo de Escazú) Por tanto, la contaminación ambiental, en tanto puede afectar el suelo, agua y aire, lo que a su vez puede alterar gravemente las precondiciones de la salud humana, puede ser la causa de afectaciones al derecho a la salud. De esta forma, la garantía del derecho a la salud incluye la protección contra daños graves al medio ambiente. Sobre este último punto, el Comité DESC ha señalado que la obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo, mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, pár. 133).

Esta cita es de especial relevancia, para ejemplificar la conexidad entre la degradación ambiental y la afectación al derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible; asimismo, la relación existente entre las afectaciones ambientales y las violaciones de otros derechos fundamentales.

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece en su artículo 1 el derecho a la libre determinación de los pueblos, a la disposición de recursos naturales y riquezas; y el artículo 6 de este Pacto proclama el derecho a la vida, el cual se puede ver afectado por amenazas ambientales como la contaminación, el cambio climático o la degradación ambiental. Por su parte el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aborda los derechos de las minorías, quienes se ven fuertemente afectadas ante las problemáticas ambientales; de esta forma, las condiciones climáticas adversas pueden amenazar un sinnúmero

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de derechos de las minorías, como su capacidad de autodeterminación y la continuidad de sus prácticas culturales.

De otro lado, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, pone de presente el derecho al disfrute del más alto nivel de salud física y mental, sobre esto, es menester mencionar que derecho al medio ambiente limpio y saludable es un prerrequisito para el disfrute del derecho a la salud. De igual forma, el artículo 25 del mismo instrumento establece el derecho inherente de los pueblos de disfrutar de sus riquezas y recursos naturales. En este orden, se debe recordar que el derecho al medio ambiente limpio, saludable y sostenible es un derecho humano, que se ejerce en la utilización de recursos naturales, en pro de la subsistencia y desarrollo de los pueblos (Vernet, 2016).

Rol de los instrumentos universales en el SIDH En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, estos instrumentos universales, es decir, los Pactos de 1966 y la Resolución A/RES/76/300, no son directamente vinculantes para la Corte IDH ni para la CIDH; ya que su mandato se fundamenta principalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros instrumentos interamericanos. Aunque estos pactos y la resolución mencionada no forman parte del corpus iuris interamericano, los Estados parte del SIDH que han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -la gran mayoría de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA)- están obligados a cumplirlos en sus ordenamientos internos.

La CIDH y la Corte IDH pueden invocar estos instrumentos como estándares complementarios para interpretar las obligaciones derivadas de la CADH, especialmente en casos relacionados con la migración ambiental. En este sentido, la definición no taxativa de la figura del refugio, conforme a la Declaración de Cartagena de 1984 aplicable en el SIDH, puede fortalecerse mediante estos instrumentos universales. Así, dichos instrumentos resultan relevantes como criterios orientadores para la CIDH y la Corte IDH, al reforzar la argumentación sobre la protección del derecho a un medio ambiente saludable y su vínculo con la migración humana no voluntaria por causas ambientales.

A manera de cierre, este capítulo permitió establecer la obligación de los Estados parte del SIDH en lo referente al refugio, posteriormente conectó esta obligación con instrumentos de soft law que reafirman la argumentación presentada en el capítulo anterior, de reconocer el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como derecho humano (Organización de las Naciones Unidas, 2022, A/RES/76/300). Para esto, se utilizaron Resoluciones, principios y Opiniones Consultivas al interior del SIDH, con el objetivo de enunciar los instrumentos internacionales que deben orientar el actuar y la interpretación de los Estados en materia de refugio por causas ambientales; aún ante la ausencia de una obligación vinculante de conformidad con la tipología normativa de hard law, existen numerosos comportamientos deseables establecidos en

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el SIDH y en el sistema universal, que los Estados deben observar para propender por la aplicación íntegra de la CADH, junto con sus interpretaciones. Este capítulo establece las bases para proponer una reinterpretación de la conclusión tercera de la Declaración de Cartagena sobre refugiados de

1984.

3. Reinterpretación de la conclusión tercera de la Declaración de Cartagena sobre

refugiados de 1984 Este capítulo relaciona los conceptos expuestos en los dos anteriores, con el objetivo de dotar de contenido la definición actual de refugiado. Una vez analizados los instrumentos orientativos de los Estados parte del SIDH en lo respectivo a la migración humana por causas ambientales y una vez se mencione el Acuerdo de Escazú como instrumento aplicable en materia de defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, se propone una reinterpretación de la conclusión tercera de la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984, partiendo del argumento que la violación masiva al derecho al medio ambiente y la grave afectación al orden público a razón de causas ambientales pueden configurarse como causales fundamentadas para reconocer la condición de persona refugiada. Por último, este apartado ejemplifica la reinterpretación propuesta, evidenciando la forma en que un Estado podría aplicarla y las orientaciones en el actuar que esta supone.

Al respecto, Mansilla y Mejía plantean que tanto la mundialización como los cambios sociales obligan a reconsiderar la figura del refugio, lo que implica repensarse los motivos que hacen posible reconocerle este estatus a una persona, por ejemplo, en los temas relativos al medio ambiente y los derechos transgeneracionales18 e intrageneracionales19 (2017). A este respecto es de suma importancia traer a colación la Sentencia de 27 de noviembre de 2023 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el caso habitantes de La Oroya vs. Perú, Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente señalar que, de conformidad con el principio de equidad intergeneracional, los Estados deben cumplir con sus obligaciones de protección del medio ambiente tomando en consideración los efectos que los daños al medio ambiente tienen en las generaciones presentes y futuras. La Corte considera que esta obligación adquiere especial relevancia respecto de los niños y niñas, toda vez que son ellos quienes pueden verse afectados en mayor medida por las consecuencias presentes y futuras de los daños al medio ambiente424. En este sentido, la Corte considera que este

18 “PRINCIPIO 2. Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.” (Declaración de Estocolmo, 1972, Principio 2) 19 “PRINCIPIO 1. El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.” (Declaración de Estocolmo, 1972, Principio 1)

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principio impone obligaciones reforzadas de protección a la niñez respecto de la prevención de daños a su salud como resultado de la contaminación ambiental, y la atención posterior por las enfermedades adquiridas con motivo de ella. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, pár. 243) (Negrilla fuera de texto) De esta manera, es remarcable la existencia de un vacío legal frente a las personas que se ven forzadas a refugiarse en otros países, cuando en sus Estados de origen se presentan deterioros ambientales que pueden ser producto de la actividad humana o no (Mansilla y Mejía, 2017). Por ende, la figura de los refugiados ambientales debe imponerse como una respuesta al cambio climático y a la imposibilidad de adaptación de ciertas comunidades, principalmente las más vulnerables, a los efectos en la naturaleza del detrimento ambiental. Según los anteriores planteamientos, la definición de refugiado se ha establecido como un mecanismo jurídico que otorga respuesta internacional a las migraciones que, en principio, no corresponden con los intereses políticos y económicos del Estado receptor (migraciones no voluntarias). Según Posada, la lista taxativa que propone el Protocolo de 1967 deja por fuera un sinnúmero de razones que inducen a la migración forzada, como puede ser el caso de la violación del derecho humano al medio ambiente saludable:

Esta rigidez del Protocolo se interpreta como un interés de la comunidad internacional por establecer categorías políticas y jurídicas que constituyan barreras para las migraciones no deseadas, con consecuencias para los migrantes forzados, bien sea que se queden dentro del territorio nacional o salgan para otros Estados. (Posada, 2009, p.138) De esta forma, la lista de motivos para considerar a una persona como refugiada, no consideró los cambios ambientales, los desastres naturales, la degradación ambiental, entre otros elementos; dejando por fuera de dicha institución aquellas personas que, ante una violación de su derecho al medio ambiente saludable (junto con otros derechos), se ven obligadas a cruzar fronteras internacionales. Al respecto es importante rescatar la siguiente idea, Precisamente, la necesidad de ampliar considerablemente el concepto de refugiado permitiría proteger también esta otra categoría de refugiados, los ambientales. Sobre todo si se tiene en cuenta que las cuestiones ambientales no pueden disasociarse de los flujos de población que se desplazan en masa hacia otro territorio causando, consecuentemente, un gran impacto en el medio ambiente del Estado receptor, que no siempre tiene los medios y la capacidad para albergar estas poblaciones migratorias, produciéndose asimismo graves crisis humanitarias. El reconocimiento de este estatus permitiría a los refugiados ambientales beneficiarse de la protección legal, asistencia sanitaria, asilo y una ayuda para regresar al lugar de origen cuando las condiciones mejoran. (Pentinat, 2008, p.9) (Negrilla fuera de texto)

Sin embargo, es importante enunciar que, en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, dentro de los fundamentos del temor que una persona tiene de ser perseguida, establece

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la violación masiva de los derechos humanos y, como ya se explicó, el derecho al medio ambiente limpio, saludable y sostenible es un derecho humano. De lo anterior se podría determinar que, la violación masiva de este derecho o la grave afectación al orden público por causas ambientales pueden ser motivos para que una persona demande su derecho al refugio ante el Estado receptor. Aunque se le ha dado amplio desarrollo al derecho al medio ambiente limpio, saludable y sostenible, la violación sostenida a este derecho humano no se configura dentro de la clasificación restrictiva de los motivos que tiene una persona para migrar y tener derecho al estatus de refugiada, ya que, aun siendo parte de la categoría de migración forzada, no logra entrar en la figura del refugio y los derechos particulares que ésta otorga. Esta situación carece de sentido en la actualidad, dónde el cambio climático y las afectaciones ambientales son más recurrentes que en otras temporalidades.

En suma, la definición otorgada por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, no se acomoda a la fenomenología ambiental actual, toda vez que en temas de medio ambiente no siempre una persona del común tiene el temor a ser perseguida, generando las preguntas ¿por quién o quiénes estaría siendo perseguida la persona? Esta pregunta permite exponer un gran vacío, el nexo entre la obligación de debida diligencia del Estado parte y la causa ambiental no es claro, obstaculizando el estudio de solicitudes de refugio que tengan como motivos causas ambientales.

Frente a esto, es relevante acotar que el presente trabajo investigativo se enfoca en personas que no son defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales; pues al respecto, reconociendo la necesidad de proteger a los líderes ambientales, dado su nivel de vulnerabilidad y la importante labor que desempeñan al interior de la sociedad, los países de América Latina y el Caribe suscribieron el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), en marzo de 2018, en Costa Rica.

El Acuerdo de Escazú ha sido el resultado de la búsqueda por la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; estas personas han sido perseguidas al interior de diferentes Estados latinoamericanos, siendo víctimas de un riesgo actual y latente de perder sus vidas en la lucha constante contra la degradación ambiental. Según el informe anual de 2023-2024 presentado por Global Witness, La violencia contra las personas defensoras de la tierra y el medioambiente, América Latina registró el mayor número de asesinatos documentados a defensores y defensoras del medio ambiente y de la tierra, con un porcentaje que asciende al 85% de los asesinatos totales; es decir, un total de 166 casos documentados en la región (2024).

Frente a esta alarmante situación, el Acuerdo de Escazú expone que,

2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y

promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos

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ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico. (Acuerdo de Escazú, 2022, Art. 9)

Dentro de los principales objetivos del Acuerdo, se encuentra la protección a los y las defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales, toda vez que su vida, integridad física y libertad corren peligro, al realizar sus labores de defensa ambiental. A este respecto es importante mencionar que Colombia es Estado parte del Acuerdo de Escazú desde diciembre de 2024; de conformidad con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en su Observatorio del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, en América Latina y el Caribe. En este orden y para dar mayor claridad a este trabajo respecto a los instrumentos internacionales en la materia, los siguientes Estados son parte del Acuerdo de Escazú y han depositado el instrumento de ratificación o adhesión a la CADH: Figura 3 Esquema con fechas desde que los Estados son parte del Acuerdo de Escazú y de depósito del instrumento de ratificación o adhesión a la CADH Estado Estado parte del Acuerdo de Escazú desde:

(* corresponde a los Estados que solo han firmado el instrumento) Depósito del instrumento de ratificación o adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) Argentina

22/04/2021

09/05/1984 Bolivia

22/04/2021

07/19/1979 Brasil 27/09/2018* 09/25/1992 Chile 11/09/2022 08/21/1990 Colombia 24/12/2024 07/31/1973 Costa Rica 27/09/2018* 04/08/1970 Dominica 21/07/2024 06/11/1993

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Ecuador 22/04/2021 12/28/1977 Granada 18/06/2023 07/18/1978 Guatemala 27/09/2018* 05/25/1978 Haití 27/09/2018* 09/27/1977 Jamaica 26/09/2019* 08/07/1978 México 22/04/2021 03/24/1981 Nicaragua 22/04/2021 09/25/1979 Panamá 22/04/2021 06/22/1978 Paraguay 28/09/2018* 08/24/1989 Perú 27/09/2018* 07/28/1978 República Dominicana 27/09/2018* 04/19/1978 Uruguay 22/04/2021

04/19/1985 Autoría propia con datos tomados de la CEPAL y la OEA.

Este Acuerdo toma especial relevancia debido a que, si bien no es una regulación producida al interior del SIDH, el problema que trata ha tomado una dimensión enorme en América Latina, haciendo evidente la carencia de regulación de los Estados en materia de defensores de derechos humanos ambientales. Este instrumento pone de presente el reconocimiento por parte de algunos Estados de las actuales violaciones contra el derecho al ambiente, considerado de manera autónoma y en relación con otros derechos. Si los Estados reconocen estas violaciones al derecho al medio ambiente y son conscientes de su gravedad, ¿por qué no reconocer las causales ambientales como una motivación válida para solicitar refugio? Así, los Estados deben acatar el orden internacional de forma íntegra, relacionando los diversos instrumentos del derecho internacional en materia de derechos humanos y en materia ambiental, respetando ambas normatividades.

Ahora bien, retomando el objeto de estudio de esta investigación, es decir aquellas personas del común que no ejercen como labor la protección de los derechos del medio ambiente, el panorama es desolador. Aunque la conclusión 3 de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados incluye a quienes huyen por graves afectaciones al orden público o por violaciones masivas de derechos humanos, las causas ambientales no son taxativamente reconocidas como un motivo para

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sentir temor. Por eso, la definición de refugiado podría ser reinterpretada para considerar dichas causas.

El anterior argumento debe ser igualmente estudiado, considerando la época en que se suscribió la CADH y se adoptó la Declaración de Cartagena; en estos momentos la degradación ambiental no se encontraba en los niveles actuales, por lo que seguramente no se evidenciaba la necesidad de incluir las causas ambientales como causales para solicitar refugio. Es por esto que, el que estas causales no estén incluidas no se debe a su poca relevancia, sino al momento histórico en que se construyeron los instrumentos internacionales aludidos, los cuales no podían prever la rapidez con que se ha producido la degradación ambiental, sin dar tiempo a las normativas internacionales para gestionar este riesgo creciente.

Con el propósito de dar más claridad sobre la reinterpretación del concepto de refugiado planteada, se relata un ejemplo en el que se ilustra la posición que los Estados parte del SIDH deberían tomar frente a las solicitudes de refugio en las que se alegue como causal de persecución una causal medio ambiental.

Ejemplo Para ampliar lo ya abordado, se procederá a explicar un ejemplo ficticio que busca puntualizar cuál es la propuesta de reinterpretación de la figura del refugio que se busca. (I) Una persona llamada A habita en la zona costera del Estado Y, trabaja en aquella zona, teniendo como medio de subsistencia la pesca y el cultivo de alimentos. (II) Debido a una gran inundación en el territorio en que habita A, el cultivo y la pesca se ven gravemente afectados.

(III)

Desde hace unos años el territorio en que vive A ha venido incrementando sus temperaturas, llegando a niveles que le impiden cultivar y realizar actividades de pesca. Para el caso puntual, y sin adicionar más elementos, se busca evidenciar que en el territorio de A hay degradaciones ambientales que están afectando derechos fundamentales tales como el mínimo vital, el derecho al trabajo, al medio ambiente sano, a la salud y el derecho a la vida.

Ahora supongamos que A decide realizar su solicitud de refugio ante el Estado P, que es parte de la CADH, argumentando que al momento de huir del Estado Y, se estaban presentando circunstancias que perturbaron gravemente el orden público, toda vez que las condiciones ambientales vigentes provocaron una violación constante de los derechos de la comunidad de A. Asimismo, el Estado Y no tiene la voluntad de realizar acciones para mitigar los impactos del cambio climático en la región.

En consecuencia, con lo abordado y acudiendo al principio pro persona20 propio del SIDH, el Estado P, al ser un Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, debería

20 “Artículo 29. Normas de Interpretación

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adoptar una posición frente a la solicitud de A que tenga en cuenta la Declaración de Cartagena de 1984; es decir, el Estado P debería abordar la solicitud de refugio de forma integral y entender que las condiciones ambientales del Estado Y se acogen dentro del fundamento de circunstancias que perturben el orden público del entorno comunitario de A.

Sin embargo, dada la conducta actual de los Estados parte de la CADH, esta solicitud será probablemente rechazada toda vez que no responde a ninguno de los criterios taxativos enunciados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en los arreglos de 1926 y 1928, las convenciones de 1933 y 1938, el Protocolo de 1967 o en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984. Es por esto que una reinterpretación de este último instrumento es no solamente necesaria, sino lógica a la luz de los principios que guían el SIDH. Como se evidencia, la conducta de los Estados suele ceñirse a una interpretación restrictiva de los instrumentos aludidos, ante lo cual las personas solicitantes de refugio encuentran un obstáculo para su reconocimiento.

Para cerrar, el presente apartado estuvo dedicado a establecer la relación entre las teorías sobre el concepto de migración humana no voluntaria (capítulo 1), junto con los instrumentos orientadores de los Estados parte del SIDH en materia de migración humana no voluntaria por causas ambientales (capítulo 2). Posteriormente, el capítulo propuso una reinterpretación de la conclusión tercera de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, que responde a los contextos complejos de las afectaciones ambientales y cómo estas son causa de la movilidad humana no voluntaria. Esta reinterpretación tiene como objetivo incluir las causas ambientales como razón para alegar una violación masiva al derecho al medio ambiente u otro derecho fundamental y/o como causa de una grave afectación al orden público a razón de causas ambientales. Para finalizar, este apartado propuso un ejemplo en el que se ilustra la posición que los Estados parte del SIDH deberían tomar frente a las solicitudes de refugio en las que se alegue como causal de persecución una causal medio ambiental, proponiendo considerar las circunstancias ambientales como causa válida para solicitar refugio, partiendo del principio internacional pro persona y abordando dichas solicitudes de manera integral e inclusiva.

Es necesario precisar que la invitación propuesta desde esta investigación consiste en que los Estados parte adopten una perspectiva que reconozca las causas ambientales como violaciones masivas de derechos humanos o, como causas que generan graves alteraciones al orden público, en las solicitudes de refugio que les son presentadas por los civiles (no defensores de derechos ambientales); en otras palabras, los Estados parte, tras un estudio particular del caso a caso, y

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [...]

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática

representativa de gobierno, y

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y

otros actos internacionales de la misma naturaleza.” (Convención Americana de Derechos Humanos, 1969).

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basándose en una interpretación no taxativa de la Declaración de Cartagena de 1984, deberían considerar las causas ambientales como un motivo válido para solicitarles refugio. Conclusiones En el presente trabajo se describe el concepto y las motivaciones de la migración humana voluntaria y no voluntaria, exponiendo las diversas formas de clasificar la migración; sin embargo, este texto pone de presente zonas grises y limitaciones difusas entre las clasificaciones propuestas. Posteriormente, se estudió la figura del refugio a la luz del derecho internacional, proponiendo la reflexión sobre su utilización a razón de causas ambientales.

De lo anterior se evidenció que las definiciones tradicionales de refugiado, desplazado o asilado no reflejan la complejidad de las últimas décadas, en las cuales los flujos migratorios son de carácter mixto; es decir, involucran múltiples causas sociales, medio ambientales, económicas y políticas. A pesar de los avances de los instrumentos internacionales como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la Declaración de Cartagena de 1984, sigue sin reconocerse formalmente el concepto de “refugiado ambiental”; en este sentido, la definición otorgada por estos dos instrumentos, no se acomoda a la fenomenología socioambiental actual, ya que en temas de medio ambiente no se podría alegar que una persona tenga temor a ser perseguida. Sobre esta afirmación, se deben exceptuar a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, quienes, de conformidad con los antecedentes y motivos del Acuerdo de Escazú, han demostrado estar en riesgo latente al desempeñar su labor, sufriendo un peligro constante a su vida, salud, integridad física, entre otros derechos.

La Corte IDH concluyó en la sentencia del caso habitantes de La Oroya vs. Perú (2024), que la degradación ambiental, no solo constituye una violación del derecho humano a un ambiente limpio, saludable y sostenible, sino que también menoscaba de manera interconectada derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad personal, la igualdad y la participación ciudadana. La Corte IDH reconoció la responsabilidad estatal por la falta de regulación y fiscalización, destacando la necesidad de considerar el ambiente como una norma de ius cogens y de implementar medidas de reparación que mitiguen estos impactos. Estos hallazgos refuerzan la importancia de desarrollar instrumentos orientativos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para abordar la migración humana no voluntaria por causas ambientales, promoviendo una reinterpretación de la Declaración de Cartagena.

En este escrito se argumenta porqué la figura de los refugiados ambientales debe imponerse como una respuesta al cambio climático y a la imposibilidad de adaptación de ciertas comunidades, principalmente las más vulnerables, a los efectos del detrimento ambiental. Esto plantea, sin lugar a duda, la necesidad de revisar los marcos normativos para incluir la violación a un nuevo derecho humano, al medio ambiente como causal de solicitud de refugio.

Para esto, el presente trabajo enuncia la obligación de los Estados parte del SIDH en materia de refugio, para proceder a indicar la relación que existe entre el derecho al medio

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ambiente con el goce y disfrute de otros derechos. De esta manera, se hace referencia a la Resolución 3/2021 del SIDH, que destaca la relación entre cambio climático y derechos humanos, estableciendo que los Estados están llamados a garantizar estos derechos, incluso frente a impactos ambientales transnacionales.

De lo anterior, se identifica que efectivamente el SIDH tiene una tendencia protectora hacia las personas que sufren afectaciones por causas ambientales y es evidente la invitación que hace a los Estados Parte a proteger los derechos humanos, incluido el derecho al medio ambiente, y con ello, la integración de nuevos criterios de determinación para el reconocimiento de la condición de refugiado de personas que huyen de su país a causa del impacto que genera el cambio climático. No obstante, no se determinaron obligaciones positivas o negativas especificas en materia de personas refugiadas por causas ambientales.

El presente texto propone una reinterpretación de la conclusión tercera de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, por la cual se incluye a las personas que hayan huido por circunstancias perturbadoras gravemente del orden público o por violaciones masivas de derechos humanos. Esta reinterpretación busca que los Estados parte del SIDH, atendiendo a una interpretación en conjunto de la CADH y de los instrumentos internacionales que la desarrollan, reconozcan que las causas ambientales son un factor para alegar violaciones masivas de derechos humanos o causas de graves afectaciones al orden público.

En este orden y con la finalidad de ejemplificar la reinterpretación del concepto de refugiado planteada a lo largo del escrito, se enunció un ejemplo en el que se ilustra la posición que los Estados parte del SIDH deberían tomar frente a las solicitudes de refugio en las que se alegue como causal de persecución una causal medio ambiental, proponiendo considerar las circunstancias ambientales como causa válida para solicitar refugio, partiendo del principio internacional pro persona y abordando dichas solicitudes de manera integral e inclusiva. Asimismo, el ejemplificar esta reinterpretación ayuda a establecer la modalidad en que se puede aplicar la hipótesis y a establecer los comportamientos deseados y esperados de los Estados parte del SIDH.

En conclusión, este texto propone considerar las circunstancias ambientales como causa válida para solicitar refugio, partiendo del principio internacional pro persona y abordando dichas solicitudes de manera integral e inclusiva; no obstante, la invitación es a optar por una mirada que entienda los acontecimientos medio ambientales como violaciones masivas de derechos humanos o causas de graves afectaciones al orden público, no como una causal que otorgue refugio per se.

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Cita: Navas Rengifo, María Lucía (2025), Instrumentos de orientación de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para hacer frente a la migración humana no voluntaria con ocasión a causas ambientales a partir de la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984, Universidad de Antioquia, p. N. https://hdl.handle.net/10495/46411