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PERSIGUIENDO LO JUSTO ENTRE LOS VERICUETOS DE LA LEY:

PRÁCTICAS DE JUSTICIA EN EQUIDAD EN ARMENIA, PEREIRA Y

DOSQUEBRADAS (2023-2024)

Presentado por:

Jose Luis Rivera García

UNIVERSIDAD DEL VALLE

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y ECONÓMICAS

MAESTRÍA EN SOCIOLOGÍA

CALI, COLOMBIA

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PERSIGUIENDO LO JUSTO ENTRE LOS VERICUETOS DE LA LEY:

PRÁCTICAS DE JUSTICIA EN EQUIDAD EN ARMENIA, PEREIRA Y

DOSQUEBRADAS (2023-2024)

Presentado por:

Jose Luis Rivera García

Trabajo de Grado para optar al título de “Magister en Sociología”

Director:

Dr. Pedro Quintin Quilez

UNIVERSIDAD DEL VALLE

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y ECONÓMICAS

MAESTRÍA EN SOCIOLOGÍA

CALI, COLOMBIA

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Índice Capítulo I. Introducción: Un marco socio-jurídico para estudiar la JE ......................... 4 El problema de investigación: la institucionalización local de la JE ................................. 4 Pregunta y objetivos de investigación ................................................................................ 7 La JE como objeto de estudio socio-jurídico: una revisión ............................................... 8 Pluralidad de ordenamientos normativos: hacia un marco conceptual ............................ 16 Diseño metodológico: la observación, la entrevista y la revisión documental en conversación .................................................................................................................... 29

PARTE I. LA JUSTICIA EN EQUIDAD PASO A PASO: PRÁCTICAS SOCIALES

DE JUSTICIA INFORMAL .............................................................................................. 35 Capitulo II. Intento de arreglo .......................................................................................... 37 La asesoría ........................................................................................................................ 39 Capítulo III. Auto compositiva .......................................................................................... 47 Las convocatorias .............................................................................................................. 48 Constancias de asistencia / no asistencia .......................................................................... 54 Audiencia de conocimiento ............................................................................................... 57 Audiencia de conciliación ................................................................................................. 62 Verificación del acuerdo ................................................................................................... 68 Capítulo IV. Resolutiva ...................................................................................................... 75 Audiencia de fallo ............................................................................................................. 78 Inspecciones judiciales ..................................................................................................... 84 La reconsideración ........................................................................................................... 91

PARTE II. LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN EQUIDAD ....... 94

Capitulo V. Estrategias profanas para ubicarse en el campo jurídico .......................... 95 Reconocimiento oficial ..................................................................................................... 95 La aparente observancia de nomas legales ..................................................................... 101 La inobservancia de normas legales o contra legem ...................................................... 106 La implementación de soluciones extralegales o zona gris de lo no regulado ............... 115 Capítulo VI. Conclusiones ............................................................................................... 122 Las prácticas de los hacedores: reiteración, validación y variaciones locales ................ 122 Posicionarse en el campo jurídico ................................................................................... 130 Referencias ........................................................................................................................ 138 Anexos ................................................................................................................................ 144

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Capítulo I. Introducción: Un marco socio-jurídico para estudiar la JE Si alguna vez le cuentan que, para resolver un conflicto por daños, dos familias con ayuda de un tercero arreglaron vender conjuntamente boletas, o que en un barrio con problemas de seguridad se confió en un tercero y éste resolvió hablar con madres comunitarias para que regañaran a los jóvenes señalados de robar, o que en la habitación de una casa humilde un líder comunal ha adaptado una oficina desde la cual ordena que se realicen desalojos cuando los inquilinos han incumplido reiteradamente el pago del arrendo sin desocupar la casa, o que en una oficina privada donde se hacen contratos también se firman acuerdos sobre conflictos que aún no han ocurrido en un intento de prevenirlos, ¿qué pensaría usted? ¿Imagina que se trata de formas de solución legales y que ocurren a menudo? Es más ¿podría considerar, como primera impresión, que todas tienen en común que se trata de una misma forma de justicia y que quizás está avalada por el Estado?

Pues todas son prácticas observadas de la conocida en Colombia como Justicia en Equidad (en adelante JE), es decir, una forma de administrar justicia que busca la participación activa de los involucrados para gestionar sus conflictos basados, más que en la aplicación estricta de la ley, en sentidos compartidos de justicia ajustados a las particularidades de cada caso. Después de dos décadas de implementación de las figuras de JE en el eje cafetero, poco se conoce sobre los niveles de institucionalización a los que han llegado a través de sus prácticas sociales. Ésta investigación busca responder a este vacío desde una perspectiva socio-jurídica y un enfoque cualitativo, definiendo como lugares de estudio las ciudades de Armenia- Quindío y Pereira y Dosquebradas-Risaralda.

1. El problema de investigación: la institucionalización local de la JE

En el análisis de las sociedades contemporáneas el pluralismo es uno de los temas que tienen un auge singular. La crisis de la modernidad y la aparición de una multiplicidad de actores que cuestionan sus preceptos proponiendo nuevos relatos y agendas en lo político, lo cultural, lo social y lo ambiental han cambiado la forma de entender el Estado y las regulaciones sociales. El monopolio de la justicia ya no es detentado por el Estado (Santos, B. & García Villegas, 2001; Ardila, 2006) pues se ha demostrado la existencia de “otros derechos” que

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son expresión del pluralismo jurídico y de la capacidad de autorregulación de las sociedades para prevenir y tramitar conflictos de distintos órdenes y contextos. Tras la Constitución Política de 1991, que reconoció la pluralidad como característica del Estado nacional y la existencia de otras formas no estatales de realizar lo justo (Cap. 5 jurisdicción indígena y jurisdicción de paz) en Colombia se han realizado investigaciones sociales (Uprimny, 2000; Acevedo, Pérez y Tolosa, 2001; Sánchez, 2001; Espinoza, 2009; Ariza, 2010; Castro & Jaramillo 2014; 2018; Cruz & Quintero, 2016; Díaz, I. 2016) que han descrito cómo las justicias paralelas a la oficial responden a distintos problemas, actores y contextos a través de la producción de normas y procesos extralegales destinados a la resolución de conflictos cotidianos, reflexionando sobre sus posibilidades y limitaciones frente al cambio social y la consolidación de la democracia en contextos de desigualdad y violencia.

Estas investigaciones parten del supuesto de que el Estado no es capaz de controlar la carga completa de la conflictividad social a través de su ordenamiento jurídico, lo cual se expresa en la “litigiosidad represada” (Uprimny, 1998): un volumen cada vez más grande de conflictos que no se solucionan y no llegan a ser abordados por la justicia formal. Para observar su magnitud, basta con los últimos datos arrojados por Encuesta Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana (Min. Justicia, DNP, DANE, 2021) que estiman en 80,2% las necesidades jurídicas insatisfechas, esto es, que llegaron al sistema de justicia y no fueron resueltas, una situación propicia para la legitimación de prácticas de justicia privada o “por mano propia” (linchamientos, castigos físicos, tratos crueles, etc.) que a cada tanto se convierten en noticia y muestran la potencial deriva violenta de los conflictos cotidianos. Siguiendo una política de desjudicialización con la intención de garantizar el derecho al acceso a justicia por la vía de la descongestión de los despachos judiciales, en Colombia se crearon Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (en adelante MASC) dentro de los cuales se suelen comprender dos figuras de justicia informal: Jueces de Paz y Conciliadores en Equidad. Se trata de particulares que, con distintos alcances, son investidos (tras un proceso de elección popular o de nombramiento por parte de un Tribunal Superior de Distrito, respectivamente, sin que tengan que contar en ningún caso con el título de abogacía) de la función de administrar justicia sujetos al principio de equidad (decisiones

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adaptables al contexto, paralelo a la sujeción estricta a la ley del derecho positivo) para resolver conflictos individuales y comunitarios que a la vez sean desistibles, transigibles y conciliables, ejerciendo un servicio honorífico.

Aunque el origen de las figuras parta del interés de descongestionar los estrados judiciales de las “pequeñas causas”1 su estudio comporta el análisis sobre formas de regulación del conflicto progresistas (Santos, I. y Ardila, 2006) noviolentas y socialmente elaboradas, tema en el que los estudios sociológicos son menos abundantes en comparación con los que se ocupan de la violencia.

Por tanto, es necesario ampliar el bagaje teórico y la investigación empírica sobre la llamada JE, no solo para aumentar la bibliografía de una subdisciplina o sociología especializada (Hernández, 2018) como podría considerarse a la sociología jurídica, sino para comprender y proponer alternativas de análisis, abordaje e implementación de mecanismos comunitarios de construcción de paz, en un país con el reto de consolidar escenarios para la garantía y realización de los derechos humanos, a la vez que la construcción de una democracia amplia en condiciones de igualdad.

Es preciso presentar, a la manera un acercamiento a lo que Bourdieu (2008) llama “objetivación participante”, el origen de mi interés en el problema de investigación: hace 8 años trabajé sobre la JE en mi trabajo de pregrado. Desde ese momento tuve contacto y acercamiento con los informantes y al reiterarlo recientemente, conozco y cuento con su buena confianza para acceder a sus prácticas de justicia. Así, tengo un conocimiento previo de la bibliografía básica sobre las disciplinas, teorías e investigaciones sobre el tema y cuento con el permiso para estar en algunos lugares donde se realiza JE en Armenia. En Pereira y Dosquebradas, se hizo necesario establecer contacto y cultivar relaciones de confianza con los informantes. El presentarme como estudiante de la Universidad del Valle, comentar algunos conocimientos del tema y estar atento a los relatos que los informantes espontáneamente comparten sin que necesariamente tangan relación estrecha con la investigación, facilitó la entrada en campo.

1 Categoría que desconoce lo significativos que son los conflictos cotidianos en la convivencia pacífica y lo que, en términos de cuantías, representa el tope de los 100 SMLV para las clases populares.

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Creo firmemente en la salida negociada a los conflictos y en que, aunque unos puedan verse más importantes y complejos que otros, la forma en que nos relacionamos con ellos cotidianamente es fundamental para determinar nuestra experiencia y expectativas frente a quienes así aparecen como nuestra contraparte. Es en estos escenarios en que se aprehende y consolida la democracia. Parto entonces de una concepción noviolenta que, además de rechazar las formas violentas, aboga también por un papel activo en la transformación de los conflictos en la que no se niega al contrario, sino que se construye con él. Impulsar mecanismos así, dentro de procesos de intervención del trabajo social a la par de defender y promover la dignidad y los derechos humanos, hace parte de mi motivación política y profesional.

En Armenia, Pereira y Dosquebradas, apenas se han realizado dos investigaciones al respecto (Jaramillo, Vanegas & Guisao, 2010; Rivera, 2019) pese a que ésta justicia se implementó hace dos décadas, impulsada tanto por entidades estatales como por ONG y dependiente de la coordinación entre la administración pública y la rama judicial. Existe, entonces, un vacío de conocimiento sobre cómo se ha institucionalizado, esto es, más allá de la implementación operativa (elecciones, nombramientos, asignación de locaciones) cuáles son los niveles de la institucionalización de la JE en estos lugares y cómo éstos expresan su capacidad, autonomía y alcances.

2. Pregunta y objetivos de investigación

¿Cuáles son los niveles de institucionalización de las prácticas de JE en Armenia, Pereira y Dosquebradas?

Objetivo general: Describir los niveles la institucionalización de las prácticas de JE en Armenia, Pereira y Dosquebradas.

Objetivos específicos:

 Describir las instancias, procedimientos, normas, fórmulas de acuerdo y relaciones entre agentes de la JE en Armenia, Pereira y Dosquebradas.

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 Identificar los tipos de prácticas de JE desarrolladas en Armenia, Pereira y Dosquebradas de acuerdo al nivel de institucionalización.  Explorar las causas de los diversos niveles de institucionalización de las prácticas de JE en Armenia, Pereira y Dosquebradas.

3. La JE como objeto de estudio socio-jurídico: una revisión

Aunque las figuras de la JE (jueces de paz y conciliadores en equidad) existen con algunas variantes tanto en países del norte global como en Latinoamérica2 y han sido abordadas por distintas disciplinas como la ciencia jurídica, la sociología, la ciencia política e incluso la economía desde diversas corrientes teóricas y metodológicas, ésta revisión se centra en las investigaciones socio-jurídicas con enfoque cualitativo realizadas en Colombia desde inicios del siglo XXI cuando recobran su auge.

En uno de los primeros estudios sobre la implementación de la conciliación en equidad en el país Gómez (2001) apunta a las tensiones entre el Ministerio de Justicia y el entonces Programa Nacional de Rehabilitación (PNR) y la poca receptividad y participación social en el proceso. Parece haberse impuesto lógicas institucionales que priorizaron la visión de la JE como instrumento de descongestión judicial más que para la convivencia pacífica. En esta tendencia, pueden resaltarse como elementos para comprenderla la orientación legalista de la formación de conciliadores; la exclusión de espacios sociales preexistentes para el manejo de conflictos cotidianos; las nuevas regulaciones estatales y los agentes que representan el poder simbólico que garantiza su cumplimiento.

Esto repercutió en lo que parece una recurrencia en los procesos de formación y nombramiento o elección de aplicadores de JE: la deserción de los líderes comunitarios ante la frustración de sus expectativas iniciales que recientemente registró el estudio de Contreras

2 El origen de jueces de paz se remonta a la colonia cuando la Real Audiencia les encomendaba dirimir conflictos de “naturaleza menor”. A veces ejercían también como alcaldes de sus localidades, sobre todo en zonas apartadas del centro del poder colonial. Tras la independencia, en gran parte de Latinoamérica se conservaron por un tiempo con el mismo fin. Se trataba (antes como ahora) de personas con reconocimiento y apoyo popular para administrar justicia, pero siendo legos (sin poseer título en derecho) y la vía más expedida y barata de acceder a justicia. Pero cayeron en desuso y sólo con las reformas constitucionales de finales del siglo XX se recobró su reconocimiento oficial.

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(2020) con los conciliadores en equidad de Bucaramanga.

Abella de Fierro & Vargas (2005) realizaron una investigación sobre jueces de paz en las capitales Huila, Tolima y Caquetá. Resaltan dos hallazgos: 1) los significados relacionados a la categoría de conflicto se relacionan con la guerra interna y problemas sociales urbanos.

2) la figura de los jueces de paz se desconoce en los contextos estudiados (69,3%) y, aunque

se identifican formas de solución de conflictos (intervención policial, dialogo, arreglo directo, indiferencia y silencio) se considera que la mayoría no los resuelven (62,5%). En cuatro municipios de Antioquia -Medellín (comunas 4, 8 y 13) Bello, Marinilla y Rionegro- Atehortúa (2005) realizó una investigación cualitativa sobre las nociones de la conciliación en equidad y encontró coincidencias con Gómez (2001) al señalar, entre las consecuencias de la tensión entre formalización e informalización en la implementación de la figura, el desconocimiento de formas tradicionales de manejo de conflictos, la reproducción del lenguaje y los vicios legalistas en capacitaciones y una débil organización social, de lo cual habría resultado la falta de continuidad del ejercicio la figura. Es interesante resaltar, además, que los conciliadores en el trabajo de Atehortúa (2005) no parecen reconocer a la JE como una forma de aplicar justicia. La mejor representación que se hacen de ella es la aplicada por la justicia oficial/formal y sus recursos burocráticos y violentos.

El que parece ser su sentido pragmático es lograr acuerdos de conciliación a los cuales no se hace seguimiento, buscando la eficiencia por encima de la justicia, en una instrumentalización de la figura funcional al interés hegemónico de descongestionar despachos judiciales -reproduciendo las falencias del sistema formal- antes que a la consolidación de espacios democráticos para la realización de los Derechos Humanos y la transformación de los conflictos, que la autora resume en la percepción de que “la justicia es la decisión” (p.186) y que lleva a que los conciliadores consideren intervenir y tomar decisiones sobre los conflictos más que facilitar el consenso.

Ardila et al. (2006) retomando los planteamientos de Santos (2000) sobre los tres principios de regulación moderna (Estado, mercado y comunidad) proponen tres modelos

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institucionales correspondientes de la JE: paralegales, empresarios de la justicia y autoridades comunitarias. Los paralegales corresponden al sometimiento de normas jurídicas para realizar lo justo, funcional a los objetivos de acceso a justicia y descongestión del sistema judicial formal. Los empresarios de la justicia, siguen la lógica de la satisfacción de las partes, por lo que es funcional a la ampliación de la oferta de servicios de gestión de conflictos. Las autoridades comunitarias se vinculan con la identidad y las agendas emancipadoras de la población en la que se inscribe, por lo que responden a procesos sociales y locales. Los autores no tardan en advertir que estos modelos son apenas tendencias, por lo que no se presentan en los casos en un estado puro, sino en confluencia, contraposición o complementariedad. Así presentan cuatro casos, uno de los cuales corresponde a un modelo de confluencia.

A los conciliadores en equidad de Bucaramanga los consideran parte del primer modelo, en tanto los operadores se asumen y son asumidos como funcionarios del Estado y recurren a normas legales para brindar asesoría y guiar las audiencias de conciliación, asemejándose a la figura de la conciliación en derecho en todos sus procedimientos, sin aludir a tradiciones o normas sociales, sino a la aplicación de la ley, la discrecionalidad y el sentido común del operador.

A las Unidades de Mediación y Conciliación de Bogotá (UMC) se las considera expresión del segundo modelo, puesto que en la gestión de los conflictos prevalecen criterios técnicos que buscan la mayor rentabilidad posible, relacionado con las partes y el conflicto particular, ajenas al desarrollo comunitario. Así, la utilidad se limita a los casos particulares y no tienen relación con la recomposición de vínculos sociales.

Los jueces de paz de Miraflores (Boyacá) constituyen el tercer modelo y se erigieron como alternativas al uso de la violencia de los grupos armados que afectaban el territorio. Los operadores son reconocidos como líderes comunitarios en barrios y veredas. Las prácticas promueven la autonomía y se orientan a la recuperación de valores, costumbres y formas de relacionarse, como el valor social de la palabra. La cercanía de los operadores con las comunidades hace que se invoquen valores de amistad en la resolución de los conflictos y se abogue por la recuperación de los vínculos sociales en la cotidianidad, más allá de los

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encuentros ante el juez de paz.

El Centro de Conciliación de Puerto Salgar (Cundinamarca) se considera la confluencia de los tres modelos. Funcionado como la única instancia de administración de justicia ante la ausencia de juzgados municipales y fiscalía, bajo una identificación corporativa, buscan la eficacia, realizan conciliaciones compartidas pidiendo la colaboración de sus pares, se apoyan tanto en las normas legales como en el sentido común y tradiciones para guiar los casos, se suscriben actas y se llega a acuerdos verbales; todos los operadores tienen un papel de reconocimiento social: presidentes de juntas de acción comunal, líderes madres comunitarias, directores de organismos de socorro, pensionados y comerciantes con distinciones cívicas.

Ninguno de estos modelos puede entenderse sin los programas de implementación y capacitación que los originaron, puesto que devienen de instituciones estatales, ONG, Cámaras de Comercio, Universidades, etc., con sus respectivos intereses. Sin embargo, no puede asumirse que si la implementación fue estatal la institucionalización de la figura responda necesariamente al modelo paralegal y así sucesivamente. En el estudio de Ariza y Abondano (2008) realizado con 39 jueces de paz de Ibagué, Cali, Bogotá, Yopal, Aguazul, Tauramena, y Nunchía, los investigadores ponen el énfasis en las brechas entre los discursos y las prácticas de los jueces de paz, estimando que existen expectativas sobrevaloradas que se ciernen sobre ellos.

Entre las prácticas pudieron encontrar reticencia de los jueces de paz a fallar, puesto que ellos se consideran más jueces conciliadores que falladores y los fallos se asumen fracaso de la instancia por los programas oficiales de capacitación. Derivado de esto, también descubrieron que se instrumentaliza la realización de justicia al equipararla con la consecución de acuerdos conciliatorios que en ocasiones son impuestos por los jueces de paz, quienes explican su práctica afirmando que son las personas que acuden a la instancia las que “esperan que por uno ser juez les debe dar la solución a sus problemas” (p.44). Ésta reticencia a fallar y la perspectiva de verse a sí mismos como jueces conciliadores también fue encontrada en la investigación de Higuita (2010) con jueces de paz en Rionegro, Marinilla y El Carmen de Viboral (Antioquia) e implicó una desviación metodológica a partir de la teoría

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fundamentada de Strauss A. & Corbin J. (2002), pues el autor esperaba analizar el contenido de los fallos, los cuales terminó descubriendo que por éstas razones no se realizaban. Los investigadores proponen que esta brecha entre discursos y prácticas en la justicia de paz se relaciona con el carácter honorífico (sin remuneración) del oficio junto con problemas de coordinación institucional entre autoridades públicas, rama judicial, organizaciones sociales y de jueces de paz. De esta manera, el potencial pedagógico sobre las relaciones comunitarias, transformador de las formas de entender y tramitar el conflicto, promoviendo la democratización de la justicia se ve limitado y en su lugar se producen prácticas de justicia aisladas, reducidas al ámbito interpersonal sin mayor repercusión comunitaria. En un trabajo posterior, Ariza (2010) observando estas prácticas a través de los planteamientos de Bourdieu (2001) reconoce en algunas una profanación del derecho, en el sentido en que aluden a procedimientos y normas extralegales para usar creativamente el derecho positivo en el acceso a justicia y la resolución de conflictos denominándola fórum. Se trata de una serie de prácticas sociales desplegadas por jueces de paz que remiten a distintas formas de solidaridad social y pedagogía colectiva que desbordan lo legal y tienen implicaciones en términos de soluciones pacíficas a los conflictos así como de reacciones en términos de su correspondencia con los Derechos Humanos y con el derecho oficial, como los desalojos comunitarios, el involucramiento de la familia extensa en casos de violencia intrafamiliar, los pagos de deudas con trabajo, el conocimiento y decisión sobre un caso de violencia sexual. No obstante, Ariza (2010) recuerda que estas prácticas no tienen escenarios de circulación de saber, se quedan en lo individual y chocan en la competencia dentro del campo jurídico con magistrados y abogados, controversias que suelen resolverse por la vía de la acción de tutela.

Así, para Ariza (2010) antes que constituir un campo jurídico autónomo, los jueces de paz se afianzan en un subcampo de justicia informal que, sin dejar de reconocerse como parte del campo jurídico oficial, ponen en cuestión su orden de legalidad para realizar lo justo en términos pacíficos y participativos.

Para Castro-Herrera y Jaramillo (2014) por su parte, la experiencia de la conciliación en equidad en poblaciones en situación de desplazamiento forzado de los sectores de Loma de

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Peyé y El Pozón, en Cartagena y Siete de Abril y El Bosque, en Barranquilla si constituye un campo jurídico emergente, puesto que transformó las relaciones personales y comunitarias y la forma de entender y asumir el conflicto por parte de los participantes en el proceso de formación, que tuvo como prioridad la escucha y la participación de las comunidades. Los conflictos no fueron vistos más como confrontaciones de fuerza física directa de la que resultaría un vencedor (visión ligada a la perspectiva traumática del desplazamiento) sino como una relación jurídica articulada con un tercero (conciliador) que resultará en un acuerdo con contenido consensuado y sin vencedores. Para los autores, los participantes cambiaron su hábitus (Bourdieu, 2001) frente a los conflictos cotidianos. Ello se debe, desde su perspectiva, a que la implementación tuvo una tendencia de “trasformación cultural” (análoga al modelo de autoridades comunitarias) dado que se centró en las posibilidades emancipatorias de la figura y privilegió el componente organizativo. Sin embargo, reconocen limitaciones en cuanto a la deserción de los conciliadores en equidad nombrados por asuntos relacionados con sus empleos y cambios de residencia y en la persistencia de prácticas que se reducen al ámbito privado sin articulación con procesos comunitarios.

En una investigación sobre JE con perspectiva de género Barón (2014) destaca algunas prácticas de justicia adelantadas por la Corporación Red Nacional de Conciliadores en Equidad de Soacha Cundinamarca (CORNACESCUN) ante conflictos identificados como casos tipo por su frecuencia, características similares y normas sociales discriminatorias contra las mujeres: separación y liquidación de la sociedad patrimonial, inasistencia alimentaria y sobrecarga del trabajo del cuidado. Entre las prácticas se destacan la escucha activa, la sensibilización y la extensión en tiempo y en involucrados más allá de una audiencia y de la pareja. Estas prácticas desbordan el papel dado a los conciliadores en las normas legales y expresa su capacidad de agencia para interpretar los conflictos, impulsar el acceso a justicia, involucrarse en actividades pedagógicas para transformar las lógicas adjudicatarias por lógicas consensuales y restaurativas en el tratamiento de conflictos a la vez que impulsar agendas para superar la adjudicación estamental de los géneros3.

3 La adjudicación estamental de géneros se refiere a la división propia de la sociedad industrial que distribuye roles de acuerdo al sexo, siendo el hombre proveedor y dueño de la esfera pública mientras la mujer cuidadora

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Son ilustrativas dos citas que la investigadora trae a colación del líder de CORNACESCUN “¿cómo vamos a arreglar en tres horas lo que hicieron en tres años?” (p.132) y “a que la mujer no sea esclavizada” (p.135). Ambas evidencian potencialidades de la JE, no solo para garantizar el acceso efectivo a justicia con enfoque de género, sino en prácticas que, respondiendo a conflictividades arraigadas en estructuras sociales, como el patriarcado, trascienden el ámbito individual y abogan por el tratamiento integral incluyendo las relaciones familiares y sociales.

En sintonía con estas potencialidades, se han descrito experiencias que vinculan al juez de paz con un rol que va más allá de los procedimientos de gestión de conflictos interpersonales. Es el caso de los jueces de paz en la localidad de Kennedy en Bogotá estudiados por Quinche (2016) quienes se apropiaron de la figura para conseguir reconocimiento oficial de su activismo comunitario en temas de educación, salud y convivencia, manteniendo lo que el autor llama “oficios polifacéticos”, esto es, a la par de ejercer como hacedores de justicia ejercen actividades de liderazgo político local, resaltando su trayectoria en organizaciones comunales, residenciales, de padres de familia, etc. Llama la atención que, igualmente, en el procedimiento de asesorías, no solo analizan casos para citar a conciliación, sino que orientan a las personas que depositan su confianza en ellos para iniciar acciones jurídicas contra entidades que vulneran sus derechos. Así los jueces de paz realizan una suerte de pedagogía sobre instrumentos jurídicos para la protección de derechos, facilitando la entrada de los legos al campo jurídico y compitiendo con los profesionales del mismo. Es importante también señalar las acciones jurídicas individuales y colectivas que llevaron a cabo estos jueces para, en contradicción con autoridades públicas (alcaldías y concejos), de la rama judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y del Ministerio Público (Personería) demandar la realización de elecciones y la inversión para su sostenimiento. En el caso de los jueces de paz de la localidad de Suba en Bogotá Martínez (2016) descubre en la oralidad y la primacía del consenso sobre las disposiciones legales prácticas sociales para tramitar conflictos. Así, es usual que no se tenga registro escrito de una parte importante

y restringida a la esfera privada. Para ampliar ver Beck, Ulrich y Beck-Gernsheim, Elisabeth (2001) El normal caos del amor. Las nuevas formas de la relación amorosa, Paidós, Barcelona.

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de las conciliaciones en que se valora más el compromiso oral que su formalización documental. Además, suele privilegiarse en las fórmulas de acuerdo la negociación o la cesión de derechos sobre la aplicación estricta de estos, por lo que algunas soluciones pueden considerarse contra legem.

En Armenia (Quindío) adelanté una investigación sobre la JE que puso el énfasis en los significados que operadores y usuarios expresaban y empleaban sobre los jueces de paz y los conciliadores en equidad (Rivera, 2019). Para efectos de centrar la atención en las prácticas, es posible destacar que el estudio interpretó que el sentido de lo justo comunitario es una elaboración discursiva que se da en el diálogo entre los sujetos en conflicto y se presenta como un juego de persuasión a través de una retórica que acude a la tradición, la emotividad o la coacción para acceder a soluciones consensuadas. Los elementos tradicionales de la retórica aparecieron cuando se hacía alusión a Dios como “verdad formular” (Giddens, 1997) refranes populares e historias ficticias. Los elementos emotivos aparecieron con referencias a gestos, tonalidades de voz y frases que expresan sentimientos asociados a la situación conflictiva. Los elementos coactivos se relacionaron con menciones vagas a las sanciones de las normas legales, las facultades impositivas de los fallos en equidad y las posibilidades de la escalada violenta del conflicto. Todos los elementos se expresan en el discurso durante las audiencias para persuadir o acercar a las partes a pretensiones individuales. En esta investigación advierto, no obstante, que el sentido de lo justo comunitario se afirma tanto en estructuras normativas legales como extralegales, siendo las ultimas heterogéneas y discontinuas, limitadas a las situaciones de conflicto interpersonales sin vínculos con procesos comunitarios.

Es preciso mencionar que existen estudios sobre la JE, sobre todo desde las ciencias jurídicas y políticas, que no fueron tenidos en cuenta puesto que, desde la perspectiva de la dogmática jurídica, partían de las definiciones que ofrecen leyes y manuales técnicos para determinar la eficacia de las figuras en términos de si aportan o no a la descongestión de los despachos judiciales como instancia previa a la justicia formal y si en sus procesos, se cumple el principio de seguridad jurídica o sujeción estricta a la ley propia del derecho positivo para formular, como resultados, recomendaciones sobre regulaciones oficiales a la figura en consonancia con lo que Ardila (2016) denomina “descomunitarización” de las justicias

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informales. La perspectiva que se privilegió, por tanto, fue la socio-jurídica, poniendo especial énfasis a las prácticas sociales como expresiones de las tendencias o modelos de institución en distintos contextos, que varían de acuerdo a los procesos de formación, la articulación interinstitucional, las trayectorias de los aplicadores de justicia y las acciones individuales y colectivas de los agentes en el campo jurídico oficial.

4. Pluralidad de ordenamientos normativos: hacia un marco conceptual

Considerar esta investigación como un estudio de sociología jurídica implica partir de la suposición teórica de que el derecho es una elaboración social. A partir de este supuesto, se han desarrollado una serie de planteamientos, conceptos, métodos, modelos y corrientes ideológicas que divergen entre sí. No es el propósito de este apartado realizar un estado de la cuestión sobre tamaño desarrollo, sino algunas anotaciones para orientar el trabajo investigativo.

Desde Weber (1964) ya hay una prefiguración de la sociología del derecho, pues hizo distinciones importantes entre convención, costumbre y derecho y esbozó el objeto de la sociología jurídica en contraste con la dogmática jurídica. El derecho aparece en el autor como un orden social legítimo que orienta la acción social en la medida en que la transgresión de las normas que establece puede dar lugar a la coacción (física o psíquica) por parte de un grupo de personas especializadas. El objeto de la sociología aquí es observar cómo los sujetos orientan su acción con respecto a ese orden legítimo que, como tal, es producto de la racionalización formal de un actuar con relación a fines, que también caracteriza al Estado. Así, el derecho aparece como uno entre varios ordenes sociales a los cuales los sujetos pueden ajustan sus conductas dependiendo de la evaluación fáctica que hagan de su validez, por lo que no se fija en la validez o coherencia jurídica del derecho, sino que lo ve como un derecho vivo (Monereo Pérez y Monereo Atienza, 2016). Precisamente la alusión al concepto de ‘derecho vivo’ remite a Eugene Ehrlich, considerado pionero de la sociología jurídica, quien lo emplea para aludir a los órdenes normativos no estatales como formas de auto-regulación social elaboradas en la vida cotidiana. Para él,

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estas formas son igualmente derecho y así habría que considerar que éste no solo corresponde al reconocido por el Estado, producido a través de leyes, jurisprudencia o ciencia jurídica y consolidado por el uso legítimo de la fuerza, sino al que se desarrolla en la sociedad, siendo ésta la que establece su importancia. Los planteos de Ehrlich se basan en sus observaciones en su ciudad natal y el entonces imperio Austro-húngaro en el que coexistían el derecho oficial y las normas de distintas etnias que componían el imperio. Para Ariza Higuera y Bonilla (2007) las proposiciones de Ehrlich son el punto de partida para la crítica al monismo jurídico y el desarrollo del debate sobre el pluralismo jurídico. Hablar de pluralismo jurídico es adentrarse en una polémica contemporánea. Por un lado, es polémica en la medida en que cuestiona uno de los pretendidos monopolios del Estado nacional: el de la justicia y la definición misma de lo que se entiende por derecho. Por otro lado, es contemporánea, puesto que hace parte de un debate global de las últimas cuatro décadas acerca de la coexistencia de diversos órdenes o sistemas normativos paralelos al derecho oficial que tienen expresiones diferenciadas y singulares, ya sea que se ubiquen en países centrales o periféricos, ya sean subnacionales o trasnacionales, son productores y referentes de distintas formar de realizar lo justo.

Aquí voy a poner atención en tres perspectivas contemporáneas: una sistémica, una posmoderna y una pragmática, expuestas por tres autores respectivamente: Gunther Teubner, Boaventura de Sousa Santos y Brian Tamanaha.

En Teubner (2005) se observa la perspectiva sistémica. Para el autor la lex mecatoria es un ejemplo claro de un ordenamiento jurídico supra-nacional, propio del espacio global, cuya validez no deviene de ser producida por los Estados y se realiza a través de otros agentes (empresarios multinacionales) y sus intercambios comerciales sin referencia al Estado y enmarcado en la red de comunicaciones de la sociedad global. Alejándose del intento de ofrecer un concepto de derecho que contenga la totalidad de los fenómenos que puedan considerarse jurídicos, se concentra en el estudio del derecho como discurso, poniendo el énfasis en los actos comunicativos que se suponen jurídicos. Estos discursos se observan bajo un código binario: legal/ilegal. De esta manera el derecho es un sistema autopoiético (que se auto reproduce) en redes de comunicación con otros sistemas (económicos, culturales, científicos, tecnológicos).

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Por su parte, Santos (2007) ofrece una perspectiva posmoderna del derecho, según la cual se entiende como un cuerpo de procedimientos regularizados y estándares normativos que se considera exigible -es decir, susceptible de ser impuesto por una autoridad judicial- en un grupo determinado y que contribuye a la creación, prevención y resolución de disputas a través de discursos argumentativos unidos a la amenaza de la fuerza (p.55).

Así, las sociedades modernas son para el autor constelaciones jurídicas en las que se relacionan distintos ordenamientos jurídicos que poseen tres elementos estructurales retórica, burocracia y violencia- y se desarrollan en tres escalas –local, nacional y global- y seis espacio-tiempos (doméstico, producción, mercado, ciudadanía y mundial). Tamanaha (2021) critica a ambos autores al señalar que sus definiciones de derecho tienden a ser esencialistas y las clasifica como parte de lo que denomina el pluralismo jurídico abstracto en tanto, desde su perspectiva pragmática, estos conceptos reducen el derecho a su función de control social y toda práctica que se escape a sus delimitaciones, se descartaría como jurídica. Ante esto, contrapone su propuesta de un pluralismo jurídico popular4 al considerar que el derecho como una construcción cultural “es cualquier cosa que la gente identifique y trate a través de sus prácticas sociales como derecho” (p.12) por lo que son los grupos y sus prácticas sociales los que realizan y establecen lo jurídico de las relaciones sociales (normas, conflictos, acciones). Esta es una propuesta que puede acercarse a lo que en la teoría antropológica se denomina perspectiva emic. Pero, distanciada de una elaboración teórica y restringida al sentido que le otorga un grupo social en un momento y lugar específico a una práctica como jurídica o no, estrecha las posibilidades de generalizar hacia contextos más amplios e induce la confusión del objeto con el lugar de estudio de la sociología jurídica.

Quizá es útil volver a los tipos ideales de Weber para considerar los conceptos menos como categorías con correspondencia exacta con casos empíricos y más como guías para la indagación socio-jurídica evitando dos inconvenientes: que en su contenido se agoten las

4 La categoría original es folk legal pluralism, pero Ariza Higuera y Bonilla (2007) lo traducen como pluralismo jurídico convencional.

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posibilidades de teorizar y que se caiga en considerar el fenómeno como el todo de la vida social5. Así puede avanzarse en superar el esencialismo a que pueden conducir ciertos conceptos.

Al respecto, es útil la distinción que propone William Twining (en Ariza Higuera y Bonilla, 2007) entre pluralismo jurídico y pluralismo normativo, lo cual supone un avance en el debate para centrarse menos en identificar qué es o no derecho y enfocarse en los efectos que tienen los distintos órdenes normativos que circulan en las sociedades contemporáneas sobre las relaciones sociales en contextos situados.

Así las cosas, se evidencia el necesario paso del énfasis en las propiedades estructurales del derecho a las prácticas sociales (y los discursos que son su correlato) que se relacionan (se confrontan, complementan o subordinan) en el campo jurídico. Entonces, el derecho estatal, como otros ordenamientos normativos, no es puro -muy a pesar de Kelsen- sus delimitaciones son porosas y se desarrolla en mutuos influjos. Claro, el derecho oficial suele tener una mayor preponderancia e imposición legítima, pero no es solo en el seno del Estado que se producen ordenamientos normativos, existen campos sociales semiautónomos (Moore, 1973) en los cuales el derecho se reelabora a partir de las prácticas. Es aquí cuando la propuesta de Bourdieu (2001) cobra especial importancia en cuanto describir la manera como los agentes compiten por “decir el derecho” en el campo jurídico, incluso profanándolo. Decir el derecho es interpretarlo y en esa interpretación es cuando se revela “instrumento dócil, adaptable, flexible y polimorfo” (p.184) aunque guarde la apariencia altamente racional, formalizada y fija que le es propia.

El nacimiento mismo del Estado nación implicó la eliminación o subordinación de distintos derechos o sistemas normativos de pueblos disímiles, distintos sectores sociales y sociedades tradicionales a un solo derecho: el del Estado. Bajo la idea del Estado nación está la pretensión de una sola cultura, una sola nación, una sola ley como elemento

5 El ejemplo típico de esta totalización es el cuestionado concepto de E.B Tylor sobre la cultura como “ese todo complejo…” Un debate contemporáneo sobre la necesidad de repensar lo social y las categorías clásicas puede verse en U. Beck Zombie categories: An interview with Ulrich Beck. In: Beck U and Beck-Gernsheim E, Individualization: Institutionalized Individualism and Its Social and Political Consequences. London: Sage, 202–213 y resumirse en un aforismo: si el concepto sirve para definir todo, en realidad no sirve para definir nada.

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cohesionador de los individuos. Esta supresión o desconocimiento, deliberado y sistemático, fue evidente tanto en Europa como en América Latina. En estas latitudes vino acompañada incluso con el exterminio de pueblos y culturas originarias enteras durante la época colonial. Así pues, el pluralismo jurídico tiene un asidero empírico e histórico y su reconocimiento, precedido por luchas sociales, reformas constitucionales y debates intelectuales, se ha vinculado incluso a modelos novedosos de Estado, como los plurinacionales de Bolivia y Ecuador.

Por más que se lo propuso el Estado nacional no pudo monopolizar la administración de justicia o las formas de realizar lo justo, estas siguieron existiendo de una u otra manera: a veces subordinadas a un ordenamiento superior otras veces enfrentadas a él o desarrollándose de manera clandestina, como lo explica Raquel Yrigoyen (2004). En la actualidad una buena cantidad de investigaciones muestran que persisten otras justicias bajo diferentes circunstancias que pueden establecer sus propias instancias, procedimientos, fórmulas de arreglo y sanciones dirigidas a unos sujetos específicos y concebidas bajo fundamentos (principios) distintos a la sujeción estricta a la ley del derecho positivo. El pluralismo jurídico puede verse también como una política de Estado de reconocimiento de otras formas de realizar lo justo. Estas políticas pueden ir desde la subordinación hasta la complementariedad pasando por conflictos de coordinación y competencia. No obstante, el pluralismo también nos permite ver ordenes no necesariamente democráticos y pacíficos. Bien hace Santos (2001) al distinguir entre pluralismo y pluralidad de ordenamientos jurídicos. A través de las dimensiones civil y armada se pueden distinguir a justicias que se caracterizan por la participación social de las que se imponen por vías violentas e implican ordenes reaccionarios (ej.: mafia al sur de Italia o la justicia paramilitar en Colombia). Pero las expresiones más dignificantes (aunque no por ello ajenas a la reflexión crítica) de esta pluralidad en América Latina y Colombia, son las justicias de los pueblos racializados, particularmente de los indígenas, afrocolombianos y rom. Hay estudios al respecto que, ante todo desde la antropología jurídica, no solo reivindican el derecho de existencia de estos derechos, sino que revelan que dentro de estos también se encuentra la diversidad, tal como lo hace Esther Sánchez (2001; 2021) al hablar no de justicia sino de justicias indígenas que

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guardan ciertas características comunes a partir del reconocimiento en el derecho internacional con el convenio 169 de la OIT, entre las que se puede destacar el conocido como Derecho Propio y su realización a través de Resguardos y Tribunales Indígenas o como lo hace Eliana Antonio Abril (2017) al caracterizar y describir prácticas (no homogéneas) de justicia propia afrocolombiana a través de la configuración de identidades ancestrales dentro y fuera de Consejos Comunitarios, aun en mora de ser reconocidas como jurisdicción especial.

Así, por más que se imponga un derecho oficial con su aparato exclusivo de administración de justicia, otras prácticas de derechos y justicias siempre existirán y los pueblos seguirán demando el reconocimiento de la pluralidad cultural, vinculando el reconocimiento de justicias propias, más actualmente, cuando en varios países de América Latina dicho reconocimiento está consagrado en el orden constitucional. En cualquier estudio sociojurídico es entonces ineludible abordar la pluralidad de ordenamientos normativos (mezclando las propuestas de Santos y Twining) como marco de interpretación de las tensiones e influjos mutuos entre las justicias, los cuales suponen la transformación de la concepción y aplicación contemporánea del derecho.

Como conclusiones sobre este debate se pueden anotar las siguientes:

1. El derecho como elaboración social es uno entre múltiples ordenamientos normativos

que se desarrollan con cierta autonomía con respecto al Estado y tienen origen en diversas formas de relación social (étnica, religiosa, política, etc.).

2. El derecho no es el único ordenamiento normativo con fuerza coactiva y no es

conveniente buscar una teoría pura o general del derecho.

3. Las funciones del derecho y de los ordenamientos normativos no se reducen al control

social: incluyen la resolución de conflictos, la asignación de poder, estatus y facultades tal como puede ser instrumentalizado para la dominación o la reivindicación.

4. Los ordenamientos normativos no están fijados en la historia, sino que mutan, no solo

al influenciarse, sino al enfrentarse a nuevas conflictividades en una red de relaciones que encuentra continuidades de lo local a lo global. Es preciso estudiarlos

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contextualmente.

5. La vida cotidiana transcurre en una pluralidad de ordenamientos normativos que los

grupos sociales consideran válidos y a los cuales ajustan sus expectativas, discursos y prácticas. Es en la acción social, que estos ordenamientos encuentran su vigencia y eficacia.

6. Al estudiar las justicias, se estudian entonces las prácticas sociales de justicia y se enfoca

la atención (aunque no exclusivamente) en su función de resolución de conflictos. Lo anterior permite introducirnos en la categoría de análisis y, dentro de la sociología, el concepto de práctica ha sido ampliamente abordado. No obstante, vale la pena acortar el debate sobre las perspectivas más comúnmente aceptadas y acogidas, en especial, en el campo de la sociología jurídica que ha abordado las justicias comunitarias. La categoría de práctica en Bourdieu está estrechamente relacionada con los conceptos de campo y habitus en sus obras. La práctica jurídica, a su juicio, es el producto del funcionamiento de un campo jurídico que está determinado por relaciones de fuerza que orientan los conflictos de competencia de sus agentes por la capacidad socialmente reconocida (autorizada) de interpretar o ‘decir’ el derecho, esto es, la visión legitima del mundo social (Bourdieu, 2001). El habitus, entonces, expresa corporalmente las inscripciones de la estructura del campo jurídico. Así resuelve la dicotomía entre estructura social y agentes.

No obstante, el campo jurídico se concibe como propio del derecho positivo (oficial que contiene la fuerza simbólica monopolizada del Estado) que no admite la pluralidad de normas jurídicas concurrentes. Por eso Espinosa (2009) al hablar de la justicia local de la Sierra de la Macarena empleando el armazón conceptual de Bourdieu, la define como el campo jurídico del “otro derecho”.

En las ‘constelaciones jurídicas’ que son las sociedades contemporáneas, Santos (2001) explica que los sujetos pueden pasar de un ordenamiento a otro ajustando su comportamiento a cada uno, en lo que denomina inter-legalidad, como una consecuencia inevitable de la hibridación jurídica, por lo que no se puede hablar de un derecho puro y

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autónomo del espacio-tiempo en que se produce. Así, si se emplea el concepto de práctica jurídica de Bourdieu sobre la JE, esta aparece como profanadora del campo jurídico, pues en su división interna de trabajo se acerca a las “intuiciones ingenuas de la equidad” (p.169) por definición, criterio desdeñado por el cuerpo de profesionales o expertos del campo. Es por esto que Ariza (2010) describe ciertas prácticas de los jueces de paz en Colombia – su fórum- como profanadoras del derecho.

Para Giddens (1995) también hay una síntesis entre estructura y acción, donde la noción de una, remite a la otra. De un lado, los agentes poseen una ‘conciencia práctica’ que les permite dar cuenta de su hacer pero que está vinculada con el contexto espacio-temporal en que se despliegan, contexto que es posible gracias a las estructuras (reglas y recursos) que son tanto medio como constituyentes de la producción y reproducción de las prácticas. Agencia y estructura se constituyen en un continuum de ida y vuelta que produce y reproduce la vida social. Así, asumiendo la práctica jurídica como práctica social, los operadores de la JE no la originan, sino que la “recrean, pero a su vez en sus actividades cotidianas, crean las condiciones para su producción" (Giddens, 1995, p. 40) Aunque la práctica como constitutiva de campo jurídico revela el papel activo de los sujetos (agentes) la subjetividad (específicamente las ideas y los valores de los individuos) pierde capacidad productora, para ser producto de la internalización (socialización) que permite el sentido común (o sentido práctico). La perspectiva del actor (el significado que elabora) parece no ser constitutivo de su práctica, sino reflejo de su internalización, lo cual implicaría, interpretando la perspectiva de Geertz (2003 [1973]) desentrañar la “jerarquía estratificada de estructuras significativas”. Así, los significados que los operadores de la JE atribuyen a su práctica, desde esta perspectiva, deben ser vistos como resultado de la incorporación del sentido práctico que elaboran en su quehacer.

Se propone aquí una tipología preliminar de estas prácticas de justicia para desagregar las categorías en subcategorías de análisis, distinguiendo cuatro tipos:

1) Las instancias: se refiere a los grados por los que puede transitar los conflictos cotidianos

conocidos por la JE hasta darles solución. Se observan tres: la conciliación, la sentencia en equidad y la reconsideración.

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2) Los procedimientos: serie de acciones, tramites, etapas más o menos regularizados para

remitir, conocer y administrar justicia sobre conflictos cotidianos.

3) Las normas: principios, directivas, patrones, sean jurídicos o sociales, que sirven de guía

para ajustar las actuaciones en la administración de lo justo.

4) Las fórmulas de acuerdo: referidas a aquellos mecanismos y estrategias, contenidas en

las normas sociales o jurídicas, que facilitan o se acercan al consenso y, por esa vía, la resolución del conflicto administrado por la JE.

5) Relaciones entre los agentes: referido no a las interacciones intersubjetivas (o

limitándose a ellas) sino a las relaciones de fuerza (Bourdieu, 2001), esto es, las relaciones entre los agentes de acuerdo a su posición y papel en el campo jurídico. Ahora, desagregada la categoría de práctica, es preciso desarrollar la idea de institucionalización con la que se trabaja en esta investigación. Más allá de los modelos propuestos por Ardila, et. al. (2006), desde una perspectiva especializada, los aportes de Powell y Dimaggio (1991) sobre institucionalismo permiten esclarecer qué se entiende por institución, qué teorías de la acción están tras el concepto y cómo pueden aplicarse al presente estudio de la JE.

Retomando el concepto de institución como “prácticas reconocidas que consisten en funciones fácilmente identificables, junto con una serie de reglas o convencionalismos que dirigen las relaciones entre los poseedores de esas funciones” (Young, 1986, p. 107 en Powell y Dimaggio, 1991, p.42) es posible tender un puente entre practicas jurídicas (como prácticas sociales) e instituciones como expresiones que permiten las relaciones sociales a través de normas reconocidas y que dotan cierta estabilidad o certidumbre. Si además se tiene en cuenta que, desde la perspectiva sociológica del institucionalismo, autores como Jepperson, Giddens y Collins ven las instituciones como "diseños estables para secuencias de actividad repetidas crónicamente" (Powell y Dimaggio, 1991, p.65), lo característico de estas prácticas es que son producidas por agentes que, al replicarlas, generan marcos de acción como guiones frente a situaciones cotidianas.

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La pregunta que surge es cómo logran institucionalizarse -esto es, establecerse como actividades identificables, repetidas y con un grado de estabilidad- unas prácticas sociales y, para el caso en particular, unas prácticas de justicia. Pues, buscando en el sufijo, es decir, en el afijo ción que refiere a procesos, en la sociología institucionalista se identifica que (…) la institucionalización es un "proceso fenomenológico por el cual algunas relaciones y acciones sociales llegan a darse por sentado" y un estado de cosas en que los conocimientos compartidos definen "lo que tiene significado y las acciones que son posibles" (Zucker, 1983,

p. 2, en Powell y Dimaggio, 1991, p.42-43)

Esto quiere decir que, para que las prácticas sociales de justicia se institucionalicen, deben ser reconocidas como lo que “debe hacerse” o lo que “se sabe” y no tiene mayor cuestionamiento, definiendo los límites de lo que puede hacerse. Descubrir como algo esta institucionalizado, es este orden de ideas, sería buscar en prácticas desautorizadas, esto es, que vayan en contravía de las convenciones así consideradas, tal como lo haría Garfinkel en su momento.

Garfinkel, Giddens y Bourdieu son algunos de los autores que Powell y Dimaggio resaltan en la teoría de la acción práctica que subyace al estudio del institucionalismo. En Garfinkel, se entiende que el orden social (esa visión legitima de la vida social) surge de la interacción cotidiana, esto es, que los actores ajustan su comportamiento a unas normas en el curso de una interacción en la que hay una elaboración intersubjetiva y no un proceso automático. Esto quiere decir, que en el desarrollo de la conversación y de las mismas prácticas, se encuentran justificaciones validas que están disponibles culturalmente y que se encuentran post hoc, esto es, tras la evaluación de los hechos y no previo a ellos, elaborando así un conocimiento práctico.

En Giddens se observa una continuidad con Garfinkel en la medida en que la reproducción de la estructura social se garantiza mediante agentes conocedores, un conocimiento que deviene de una conciencia práctica y reflexiva. Esto no hace que los actores sean puramente racionales y calculadores, sino que sostengan la rutina (esa repetición crónica) como una forma de mantener el control. Se repiten para evitar la ansiedad derivada de la incertidumbre y se establecen las condiciones de los encuentros sociales. Así, las realizaciones de las

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prácticas sociales surgen en la interacción y no son automáticas, pero están sostenidas por antecedentes que hacen parte del sentido común y de pulsiones que brindan cierta seguridad. De allí que haya un elemento cognoscitivo que se diferencia del racional en la medida en que no presupone siempre intereses fijos, sino que se evalúan en la interacción que cuenta con guiones, los cuales no son rígidos, pero pueden responder a la regularidad de una estructura.

En Boudieu, el habitus es clave en dicha conciencia práctica pues es una construcción analítica, un sistema de "improvisación regulada" o de reglas generativas que representa la internalización (cognoscitiva, afectiva y evaluativa) que hacen los actores de experiencias pasadas sobre la base de tipificaciones compartidas de las categorías sociales, experimentadas fenomenológicamente como "personas como nosotros" (Bourdieu y Passeron, 1977, en Powell y Dimaggio, 1991, p.65) Tras este recorrido, se deduce que una práctica (como acción social) institucionalizada es, por defecto, rutinaria. Es decir, contiene regularidad. Encontrar el nivel de institucionalización de las prácticas sociales de justicia no es solo prestar atención al nivel de formalización (que es la expresión que aleja a estas formas de justicia de los modelos deliberativos y autocompositivos) sino a su repetición y, más que ello, a la validez de esa repetición. Es igual de importante, desde la perspectiva neoinstitucionalista, observar el carácter cognoscitivo de la práctica, esto es, alejarse de la versión del sujeto racional calculador para fijarse en procesos y esquemas preconscientes (en esa medida, es cercana a una perspectiva psicológica).

Los modelos institucionales de Ardila (2006) tienen la limitación en su carácter formalista e ideal, y no dan respuesta suficiente las razones por las cuales unas prácticas sociales de justicia se consolidan (se convierten en ritual y rutina) o se rompen, esto es, cuáles son las motivaciones de los actores y de las acciones para que ello suceda y, al agrupar en modelos, no obstante ideales con posibilidades de manifestarse traslapados en los casos concretos, no considera las contradicciones dentro del modelo (o la institución), tampoco las conductas runtinizadas que no son parte de un cálculo racional pero si del conocimiento práctico del actor (ese conocimiento que puede enlazarse con la etnometodología de Garfinkel) ni ofrece

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explicaciones sobre cómo se puede pasar de un modelo a otro.

Hay que prestar atención a los elementos culturales (las prácticas sociales de justicia rituales y rutinarias, repetidas), esto es, a lo que se da por hecho. Y para esto hay que tomar distancia de lo sabido y cuestionarlo. Observar qué sucede cuando se amenaza con romper la repetición o cómo se ajusta a la circunstancia y aparece validada para los intervinientes sin que desaparezcan de tajo las contradicciones o el disenso.

Dado que la JE no puede entenderse como un campo jurídico o sistema de justicia autónomo tampoco como la simple extensión “pura” de dispositivos burocráticos formales a zonas periféricas, es preciso prestar atención a sus prácticas situadas (en relación con el contexto y agentes por los que se desarrollan) para conocer el papel que juegan allí frente a la configuración de la conflictividad social. Considerarla por sí misma como ordenamiento normativo permite ubicarla en el campo jurídico. Retomando a Santos (2001) todo ordenamiento jurídico está compuesto por tres elementos: retórica, burocracia y violencia y la dimensión informal permite identificar aquellas justicias en que la retórica domina sobre las demás. Las figuras de JE creadas y reconocidas por el Estado (oficiales) hacen parte de la informalización de la justicia estatal, en la que un elemento clave es la reducción de los procedimientos y de las medidas impositivas en pro de la conciliación expedita. Así se considera a la JE como instancia “mixta” (Ardila, 2006) o “bisagra” (Uprimny,1999) entre el sistema judicial formal y las formas y sentidos de lo justo comunitarias. Para Bourdieu (2001) el empleo de una retórica jurídica hace aparecer al campo jurídico neutral (impersonal), universal y autónomo y es de estas características que obtiene su eficacia simbólica. El campo jurídico no-oficial o la intuición de la equidad se define por lo contrario: su inconstancia, su aplicación a cada caso particular y criterios arbitrarios e incluso irracionales. La JE estaría entonces entre estas dos lógicas que con Weber (1973) puede interpretarse como racionalidad formal, propia el derecho positivo (estatal) y racionalidad material, propia del sentido de equidad (tradiciones y la ética social). Aquí valdría la pena formular dos hipótesis: 1) en las prácticas de realizar lo justo la JE se configura como una institución híbrida, esto es, una intersección entre el campo jurídico oficial y el no oficial. La cuestión es delimitar este campo no oficial. Para Ardila et al. (2006)

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seria comunitario, pero es demasiado amplio. Para este caso, podría denominarse el campo jurídico comunitario-urbano. Aun así, es vago y solo cobra sentido con relación directa al contexto social de referencia. No es lo mismo, como ya han mostrado Ardila (2016) y Ariza (2010) las particularidades de las prácticas de los aplicadores de JE en grandes ciudades cercanos a los centros de producción del derecho –ej.: comuna 1 en Cali o Cámaras de comercio en Bogotá- que las mismas en la periferia de ciudades intermedias –ej.: Casas de justicia en Cañas Gordas, Armenia y Cuba, Pereira; o en zonas rurales de municipios apartados de los centros de poder –ej.: Tame, Arauca o Nunchía, Casanare. En el primero de los casos, la JE suele cobijarse dentro del campo jurídico oficial y tiende a la formalización, mientras que, en el último, ante la ausencia del Estado, la JE suele orientarse más hacia la informalización. Como no es el Estado el único principio regulador, esta investigación tiene como propósito conocer cómo se acercan o alejan las prácticas de estas ciudades intermedias al derecho estatal, a lógicas de mercado o a lógicas comunitarias. 2) las prácticas de la JE son accesorias dentro del campo jurídico y se guían más por un sentido pragmático interpersonal que por un sentido colectivo de justicia. Relegada y subvalorada, reproduce el estigma de ser una “justicia pobre para pobres”.

En cuanto a la discusión sobre denominar esta práctica de justicia como JE es preciso decir que, tras la revisión de la perspectiva de distintos actores, la adopción de un concepto u otro, implica, por el desarrollo de las discusiones académicas, asumir una posición política. Con JE se critica que se adopte una categoría propia de la denominación oficial para la implementación de un programa estatal, incluyendo los resultados de su conversión a las lógicas más formales (Ariza, 2010). Con justicia comunitaria, se agrupa dentro de un conjunto de formas de realizar lo justo que incluso escapan al reconocimiento del Estado y funcionan de manera relativamente autónoma, siendo su alusión demasiado amplia e inadecuada, pues estas figuras tienen origen estatal y “crean comunidades por decreto” (Espinosa, 2009). Con justicia alternativa se sugiere, no su alteridad frente al aparato estatal, sino su asimilación dentro de la estrategia importada de los MASC, agrupando instancias tan distintas como el arbitraje empresarial y la conciliación en equidad (Ardila, 2016). Con Justicia comunitaria en Equidad (Ardila, et al., 2006) aparece cierta precisión, pero el concepto se pone en juego porque las figuras a las que se refiere no siempre operan bajo la

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lógica de un campo jurídico emergente (Espinosa, 2009; Ariza y Abondano, 2009) sino que, dependiendo del contexto, en ocasiones se ajusta a los criterios de lo justo en los contextos en que se desarrolla (en los que no siempre se puede hablar de la existencia de comunidades) y en otras ocasiones se ajusta y legitima cobijada bajo el discurso formal de la ley. Cada conceptualización tiene, entonces, una implicación política sobre lo que se espera pueda ser (potencialidades y limitaciones) esta justicia en tanto relacionada con la historia de las luchas por la garantía de derechos humanos (en especial, el derecho de acceso a justicia) y la gestión que se demanda del Estado para protegerlos y brindar garantía efectiva. Lo más conveniente sería verle como un tipo de justicia informal, en tanto desprovista de la rigurosa ritualidad formal y caracterizada por el dominio de la retórica sobre la burocracia y la violencia (Santos, 2001) sin desligarse por completo de ellas, pues siguen siendo elementos constitutivos. Quizá la mejor denominación sería la categoría de Justicia Informal en Equidad, que permite reconocer que la figura fue creada por el Estado -la sigue regulando e impulsando, aunque persistan los problemas de coordinación institucional- sin restringir la perspectiva de la investigación a las demandas que ese mismo Estado le impone, sino prestando atención a las prácticas sociales particulares con las que se desarrolla en escenarios concretos. Lo que variará, entonces, es la tendencia a acercase o alejarse de esa agenda estatal.

5. Diseño metodológico: la observación, la entrevista y la revisión documental en

conversación Dado que las prácticas de justicia son la categoría de análisis principal y su descripción pasa por la identificación de cómo las despliegan los agentes de esta justicia, con sus potencialidades y limitaciones, fue precisa su observación directa en los escenarios usuales. La mejor forma de realizarla fue la observación participante, que se complementó con entrevistas semiestructuradas a los actores -que permitieron comprender su propia visión sobre realizar lo justo- y con la revisión de expedientes de su producción documental. Con estas tres fuentes, se pudo interpretar las implicaciones de las brechas y continuidades entre los discursos y las prácticas. No correspondió, sin embargo, a un diseño etnográfico

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propiamente dicho, pues éste exigiría una inmersión en el contexto social mucho más acuciosa y prolongada, caracterizada por un trabajo de campo concentrado en un caso, cuando ésta investigación se propuso explorar la diversidad indagando en tres unidades de estudio que corresponden a tres ciudades intermedias del Eje cafetero colombiano. La observación participante se desarrolló en momentos específicos como la espera previa a las conciliaciones, las asesorías, las audiencias de conciliación, los recesos y la redacción de los fallos en equidad para los jueces de paz. Los espacios fueron las Casas de Justicia y las oficinas o salones prestados o gestionados por los hacedores. Durante los recesos, se tuvo la oportunidad de conversar y observar actuaciones jurídicas e interacciones cotidianas de los hacedores en lugares públicos como cafeteras.

Aunque los agentes de las prácticas de justicia no son sólo los reconocidos aquí como hacedores (jueces de paz y conciliadores en equidad) sino las personas de pie que acuden a ellos y quienes pueden potenciar o limitar su alcance (funcionarios de la administración pública, jueces civiles, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura o de Tribunales Superiores del Distrito, agentes de Policía) actuando como una suerte de “auditores”, debido a la profundidad y la descripción densa que se persiguió de las actuaciones propias de la JE, la investigación se concentró en los hacedores como los informantes y protagonistas de la acción6.

Desarrollado a través de la observación participante, asumí dos roles en el trabajo de campo:

1) como escribano y aprendiz de la conciliadora en equidad en el primer semestre de 2023

durante 12 semanas y 2) como estudiante validador o testigo adicional informal de los acuerdos de conciliación durante observaciones en las audiencias, conversaciones en cafeterías y restaurantes, así como reuniones institucionales con jueces de paz en Armenia, Pereira y Dosquebradas durante 10 semanas en el segundo semestre de 2024. En total puede observar 12 audiencias de conciliación y alrededor de 20 asesorías. Redacté en total 32 notas de campo que se organizaron en tres partes: notas descriptivas (relatos detallados de los acontecimientos presenciados), notas teóricas (con asociaciones libres) y notas

6 En el anexo 1 se ofrece un esbozo del perfil de los hacedores de la JE.

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metodológicas, que ayudaban a afinar las actitudes, las preguntas y los momentos que mayor interés tenían para la investigación.

Realicé 6 entrevistas con 2 jueces de paz de cada ciudad. Sin embargo, también realicé acercamientos informales en los que sostuve conversaciones personales con otros 9 jueces de paz (1 de Armenia, 6 de Pereira y 2 de Dosquebradas) de los quienes también pude obtener consideraciones propias sobre su oficio, relatos sobre sus prácticas judiciales y algunos expedientes, que se incluyeron en el análisis. El número de entrevistas realizadas se definió en función de dos criterios: la voluntad de los participantes y una distribución equitativa de informantes por ciudad. Las preguntas se formularon alrededor de las subcategorías de instancias, procedimientos, normas, fórmulas de arreglo y relaciones entre los agentes, teniendo entonces 5 apartados con un total de 29 preguntas abiertas que, al formularse, podrían dar lugar a otras adicionales o suprimir la respuesta algunas previstas, puesto que, aunque guionadas7, se desarrollaron como conversaciones informales en las oficinas de los jueces de paz y tuvieron una duración de alrededor de una hora. En los capítulos que analizan los resultados, se citan algunos apartados extensos de las entrevistas, por lo cual, de antemano, pido disculpas al lector, pero que justifico teniendo en cuenta que, después de esfuerzos de síntesis y parafraseo, una modificación adicional les privaba de su naturaleza como unidades de sentido, es decir, ya no podían por sí mismas expresar una afirmación consistente y completa.

Entre jueces de paz y conciliadores en equidad, se prefirió a los primeros por dos razones: una jurídica y otra práctica. En cuanto a la razón jurídica se seleccionaron a los jueces de paz puesto que, a diferencia de otras figuras “autocompositivas” reunidas en la categoría de justicia alternativa (toda la gama de figuras de conciliadores, mediadores, amigables componedores) cuyo objetivo es lograr acuerdos entre dos o más partes, el juez de paz tiene la capacidad de, surtida la etapa conciliatoria, proferir un fallo, esto es, tomar una decisión y adjudicar un vencedor y un vencido. Sin embargo, esta decisión debería estar ajustada al sentido comunitario de lo justo. Esto último, diferencia a los jueces de paz de los árbitros (también considerados mecanismos de la justicia alternativa) pues en un proceso tal, los árbitros tienen que estar formados en derecho y el proceso judicial requiere que las partes en

7 En los anexos se puede encontrar la guía usada

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conflicto presenten un apoderado (contraten un abogado) para que les represente, y la decisión (laudo) se toma en derecho. Así, los jueces de paz, sin requerir el principal recurso de entrada al campo jurídico oficial (su cualificación como abogados) pueden, en determinadas circunstancias, tomar decisiones para solucionar conflictos, sin que medie la representación de abogados y permitir (incluso promover) la interpretación en equidad (no ajustada al derecho prestablecido sino al caso particular) para administrar justicia. He aquí la particularidad que llevó a seleccionarles como caso de interés de institucionalización de prácticas de justicia.

En cuanto a la razón práctica tuvo que ver con las condiciones de acceso a los informantes conciliadores en equidad. Solo tuve contacto con una conciliadora en Armenia y las entidades oficiales tanto de Quindío como de Risaralda no aportaron datos de identificación o contacto de conciliadores en equidad en ejercicio. No obstante, durante las indagaciones en campo se observó que los jueces de paz de Armenia estaban buscando ser nombrados como conciliadores en equidad y que algunos jueces de paz de Pereira tienen la doble condición de ser conciliadores en equidad y jueces de paz y que tienen la posibilidad de cambiar su identidad jurídica para conocer ciertos conflictos de acuerdo a los alcances de cada figura de JE. Todos los hacedores de justicia informantes de las 3 ciudades ejercen en zonas urbanas. En la revisión documental se recopiló y estudió principal, pero no exclusivamente, la producida por los hacedores, puesto que también se integraron en el análisis algunas comunicaciones oficiales de los involucrados en los conflictos y de autoridades judiciales. En total se obtuvieron 25 expedientes producidos y entregados por 7 jueces de paz de las tres ciudades. Los tipos documentales más comunes fueron las actas de conciliación, convocatorias, actas de conocimiento, solicitudes de continuación ante incumplimientos y fallos en equidad. Otros, como las actas de verificación, las constancias de cumplimiento y los autos que resolvieron asuntos disciplinarios o tutelas, aunque excepcionales, también evidenciaron actuaciones judiciales que respondían a un sentido práctico institucionalizado propio de la JE. Cada expediente se rotuló, se archivó en carpetas cuatro aletas de acuerdo al hacedor productor y se inventarió en un formato que permitió describir su formas y

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contenidos, así como sus limitaciones y ausencias y enunciar algunas consideraciones sociojurídicas8.

La obtención de la información pasó por una presentación personal con cada potencial informante seguido de la firma de un consentimiento informado en la que se aclaraba que la información sería tratada con confidencialidad y exclusivamente para fines académicos. Es por esto que los nombres de los informantes se han cambiado por siglas y se han ocultado los datos personales de informantes e involucrados en conflictos al momento de usar imágenes de los documentos. La anonimización de los datos permitió el acceso de los informantes tanto a los documentos como a las entrevistas, al sentirse con mayor seguridad para contar sus experiencias y sus opiniones, así como para actuar sin mayores prevenciones ante mi presencia en audiencias y otros procedimientos judiciales. Con esto, claro, no pretende afirmarse que se garantiza que la acción socio-jurídica observada sea “autentica”, como si no mediara mi presencia, sino que se señala la consecución de unos niveles de confianza tales que me permitieran participar de estas escenas9, reconociendo en todo caso que es muy probable que aun así hayan modulado sus actuaciones al encontrarme allí. El acceso nunca es total y la presencia del investigador nunca pasa inadvertida.

Algunas condiciones que llevaron a seleccionar las ciudades fueron, primero, la ya anotada cercanía y conocimiento previo de informantes y porteros en Armenia, segundo, la posibilidad de comparar y explicar la diversidad de las prácticas de justicia y su institucionalización será teniendo en cuenta vigencia del periodo de los jueces de paz10, la intensidad de la actividad asociativa de los propios jueces en cada ciudad11 y el desempeño de su oficio como hacedores junto con sus ocupaciones principales. El hecho de ostentar o no el título de abogados, no se estimó como condición dicotómica para la comparación,

8 En anexos se encuentra el formato de inventario documental realizado. 9 Me encontré con un rechazo de plano y al menos tres disimulados por parte de hacedores de justicia en Pereira y Dosquebradas. Incluso algunos informantes impidieron el acceso a ciertas escenas y documentos. 10 En Armenia algunos jueces de paz ejercen sin que su periodo este vigente (venció en 2021) mientras que en Pereira y Dosquebradas el periodo de los jueces de paz estará vigente hasta 2027. 11 En Pereira las elecciones de jueces de paz fueron solicitadas por medios de comunicación y a través de peticiones de los mismos jueces respaldados por su asociación y algunos obtuvieron una cantidad de votos significativa para la comuna por la que optaban, razón por la cual puede pensarse en los intereses de instrumentalizar las figuras como plataforma política. En Armenia las elecciones se aplazaron por cuatro años y el activismo de los jueces es precario y disperso. Además, entre las últimas elecciones (2009 y 2016) se registró un descenso significativo tanto en el número de votantes como el de jueces elegidos.

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puesto que no es posible controlar la variable y no interesó establecerla como criterio de selección, sino más bien como situación que puede aportar matices en las prácticas hacia rutinas particulares y distintos intereses.

En análisis de los resultados se divide en dos partes: la primera, reúne tres capítulos en los cuales se describe de manera detallada practicas socio-jurídicas que corresponden a cada una de las actuaciones que conducen los conflictos cuando son conocidos por los hacedores de la JE. La segunda parte comprende un capítulo y se enfoca en prácticas socio-jurídicas excepcionales que tienen efectos directos sobre la posición de los hacedores de justicia en el campo jurídico. Finalmente, se ofrecen conclusiones que dan respuesta a los objetivos planteados y describen algunas limitaciones de la investigación y aspectos por abordar en futuras indagaciones.

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PARTE I.

LA JUSTICIA EN EQUIDAD PASO A PASO:

PRÁCTICAS SOCIALES DE JUSTICIA INFORMAL

“Todo lo que es profundo ama la máscara” (Nietzsche, 1983 [1886] p.65) Para describir y analizar las prácticas de justicia en las ciudades estudiadas, he organizado la presentación de acuerdo a las categorías definidas en el marco teórico, a saber: instancias, procedimientos, normas, fórmulas de arreglo y relaciones entre los agentes. Esto permite dar una idea del tránsito que hacen los conflictos por cada uno de los actos que despliegan los hacedores de esta justicia a la manera de una reconstrucción paso a paso desde que los conocen hasta que toman una decisión al respecto, con la cual termina su acción judicial, pasando por la enumeración en cada paso de las tensiones que enfrentan. Aunque no es exhaustivo, porque ello requeriría registrar la totalidad de los actos de todos los hacedores de JE en las tres ciudades, sí se ofrece un análisis detallado, acercándose en lo posible a la “descripción densa” que Geertz (2003) propuso como camino para la investigación social. Dada la fuerte interdependencia de todas las categorías, no es conveniente analizarlas de manera aislada, sino dentro de un marco que permita dar claridad sobre el funcionamiento cotidiano de la JE y con éste del sentido de sus prácticas y efectos socio-jurídicos. El marco que aquí se propone es la analogía teatral. Ya otros autores la habían propuesto (v.gr. Goffman, 1997 [1959]) con su propio armazón conceptual. Más que seguir o poner a prueba los conceptos de un autor, uso la analogía buscando dar coherencia expositiva y resaltar el carácter relacional de esta forma de administrar justicia, que implica unos escenarios, unos actores, unos guiones y unos actos específicos cuyo origen y efectos configuran una forma particular de vida social institucional.

Entonces -a riesgo de ser simplista- propongo usar aquí la metáfora teatral de esta manera: si la JE se considera una obra, ésta se desarrolla en actos. Cada acto contiene las instancias que, a su vez comprenden una serie de escenas que corresponden a los procedimientos; en las escenas se aprecian actuaciones que interpretan guiones –normas- y generan desenlaces fórmulas de arreglo-. Todo ello lo hacen los actores (los protagonistas, es decir los hacedores de justicia) mientras interactúan entre sí y con el público en el escenario (campo jurídico). Aunque la obra sea la misma, una ejecución no es idéntica a otra, guarda matices, y esto tiene

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que ver con cómo los mismos actores se apropian de los guiones y ofrecen actuaciones, las cuales producen diferentes reacciones sobre la manera en que debería realizarse; esas apropiaciones y reacciones se entienden como las relaciones entre los agentes. Sintetizado el marco analítico-analógico, se presentan las tres instancias (actos) en las que discurre la realización de lo justo en equidad: 1) Intento de arreglo; 2) Auto compositiva; y

3) Resolutiva. Mientras en la descripción de la instancia se aborda la valoración general del

acto, en la de los procedimientos se especifica su ejecución. A la vez, las normas, aquellas guías de la acción práctica, no se pueden analizar fuera del contexto en que se usan (se imponen o se evocan) por lo cual, en los procedimientos, se detallan las formas en que éstas cumplen su función. Los desenlaces comunes de las instancias, tras pasar por los procedimientos guiados por normas, son las fórmulas de acuerdo, que se exploran sobre todo en la finalización de la acción judicial, ya sea tras las audiencias de conciliación o tras los fallos. La valoración de los hacedores de justicia sobre sus propias actuaciones, las de sus pares, las de sus críticos, las de quienes les vigilan y las de quienes acuden a ellos, van a reflejar las relaciones con otros agentes del campo jurídico que se observan a lo largo de los procedimientos. La aparición de normas, fórmulas de arreglo y relaciones entre los agentes se destaca con el empleo de subrayados y negrita.

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Capitulo II. Intento de arreglo Aunque no es una instancia propiamente dicha de la JE sino una acción previa a la intervención de los hacedores de justicia, éste acto se registra toda vez que, cuando las personas acuden a la JE, narran en sus solicitudes o en las audiencias los intentos de arreglo previos (generalmente fallidos) que han realizado directamente con su contraparte o bien acudiendo a terceros. Este acto puede: i) condicionar las fórmulas de arreglo, ii) complejizar las afectaciones derivadas del conflicto o iii) mostrar las formas de remisión de los funcionarios de las instituciones formales.

En la primera situación, cuando los intentos de arreglo condicionan las fórmulas, es posible observar que, incluso cuando las pretensiones de los solicitantes son las mismas que en la conciliación, el intento previo muestra que requieren de un tercero investido de la autoridad estatal para conciliar. Así, por ejemplo, cuando el 9 de agosto de 2024 ante la juez de paz MB se presentan dos hombres que buscan un acuerdo sobre el pago de un dinero adeudado por el incumplimiento de una obra de construcción, el acreedor espera formalizar el acuerdo, tener un escrito para reclamar ante un eventual incumplimiento y tener presente las posibles consecuencias legales: se trata de un conflicto en el cual se ha pagado un adelanto por una obra de construcción en una casa por valor de $1.800.000 pero la obra no se hizo y se reclama la devolución del dinero. El constructor dice que quiere fijar unos plazos para pagar ese dinero y el contratarte dice que prefiere que esto quede por escrito y bajo la ley. El acuerdo previo con el que venían a formalizar era realizar el pago de la totalidad del dinero en 2 cuotas de valores iguales: $ 900.000. Una vez logrado el acuerdo, MB le dice al deudor que, si lo incumple, ella puede proferir un fallo y un juez ordinario puede embargarle “lo que le encuentre.” Luego, el acuerdo establece las fechas, el lugar y la persona que recibe el pago, así como la advertencia sobre el “mérito ejecutivo” que conlleva la firma, por lo que imprimen sobre la fórmula de arreglo los dispositivos coactivos de la justicia oficial que un arreglo verbal directo no tendría.12 En la segunda situación, cuando los intentos de arreglo complejizan las afectaciones derivadas del conflicto, hay actuaciones unilaterales o arbitrarias de una de las partes que

12 En el anexo 2 se observa otro caso en que el intento de arreglo una de las partes involucrando a un tercero fracasó y condicionó el acuerdo final.

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hacen más difícil la gestión de los conflictos para los hacedores de justicia. En una ocasión, durante un receso de audiencia de conciliación el 27 de marzo de 2023 ante EL, la conciliadora en equidad de Armenia, ella replicaba a una usuaria, propietaria de un local comercial, por suspender los servicios públicos como medida de presión a su arrendatario “¡¿Cómo se le ocurre quitarle la luz?! Nunca haga eso (…) Ahí me desarmó”. Aunque a favor de la pretensión de la solicitante, la conciliadora reprocha y proscribe este tipo de intentos. Cuando dice que la “desarmó”, es porque le tenía que reconocer al arrendador razón en la afectación a sus ingresos, lo que implicaría que, para equilibrar las cargas, la fórmula de arreglo debería ser más laxa para el arrendador. Estas medidas “de hecho” también son proscritas o no reconocidas por el juez HT de Armenia.

Por ejemplo, en el expediente HT01 el juez de paz señala que, en un caso de incumplimiento de arrendamiento, es iniciativa de una de las partes cambiar “las guardas” o cerradura para evitar el ingreso de un subarrendatario y que este hecho solo lo registra (no lo avala). Cuando me entrega el expediente, advierte que esto complejizó las afectaciones del conflicto, pues el subarrendatario es quien interpone una tutela y una queja contra él acusando vulneración de derechos fundamentales, hecho por el que HT se lamenta, por el tiempo que le lleva en contestaciones y por la exposición del caso ante autoridades judiciales que pueden revertir sus decisiones o imponerle sanciones13.

En la tercera situación, las remisiones de las instituciones formales a la JE o directamente su inacción frente a conflictos cotidianos que les presentan las personas, retrasan el acceso a justicia para los involucrados. Según explican algunos jueces entrevistados: “Esas personas lo buscan a uno [de tal forma] que muchas veces no ven una solución rápida en la Inspección de Policía, y entonces uno busca la solución rápida por la Jurisdicción Especial de Paz.” (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024) “… he podido ver algunos casos que son a veces hasta sencillos de resolver. Pero en la administración municipal, en las entidades del Estado no prestan ayuda. Creen que no es importante para las personas y yo sí he podido llegar a la persona como tal. Es que es una necesidad que está planteando y para los otros no es importante, para ella

13 El juez RS considera evitar estas actuaciones como parte de su rol como hacedor de justicia (Ver anexo 3).

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si es: ‘Es importante que éste me le tira piedras al perro o me está molestando porque trae su perro aquí a hacer sus necesidades’”. (Entrevista juez de paz RS 12/10/2024) Los intentos de arreglo hacen que las personas que se sienten afectadas por el conflicto se acerquen a la JE con la expectativa de que es la instancia oficial que sí puede atender y resolver su problema sin que conozcan de antemano plenamente sus facultades ni el alcance de las mismas. No obstante, estas remisiones son actuaciones con las cuales éstos hacedores de justicia luchan por su reconocimiento en el campo jurídico oficial destacando la celeridad en sus procesos y el hecho de que prestan importancia a las conocidas en la jerga jurídica como “pequeñas causas”, posicionándose a la vez como asesores para entrar al campo jurídico.

1. La asesoría

Éste es el procedimiento en el cual los hacedores de justicia definen si van a conocer el caso, escuchando la primera versión del conflicto y decidiendo si realizan una convocatoria para adelantar una conciliación. Sin embargo, ahí no se acaba el trámite pues, aun en los casos en los cuales no se convoca a la otra parte del conflicto, pueden realizar otras actuaciones con miras a acceder a justicia. Una de ellas es la propia escucha: los hacedores aconsejan sobre lo que las personas deberían hacer, desde el desahogo hasta remisiones (incluso elaborando documentos) a otras instituciones que ellos consideran competentes, pasando por la sugerencia de intentos de arreglos directos.

“A mí me hablan, que para mí lo importante es escuchar y de ahí tratar de mirar a ver cómo solucionar problema, con decirle que una vez una señora llegó, se sentó como una hora en mi escritorio, me habló, lloró y le dije ‘¿Y en qué le puedo ayudar?’ y dijo ‘No, quería que me escucharan’ y salió y se fue. Pero hay que tener como la paciencia y la intuición de cómo manejar los temas.” (Entrevista juez de paz AA 18/10/2024) “Busco cómo dirigirlos a una entidad responsable del Estado: Personería municipal, Defensoría del Pueblo, las IAS, a la misma policía, lo mismo Salud, Educación, Gobierno. Por fortuna conozco cómo funcionan las entidades del Estado (…) los dirige uno allá ‘Escribámosle a esta, venga yo le ayudo a escribirle y entonces ellos

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le hacen la visita’. ‘No, que me la dejaron para 6 meses’ ‘¿Qué le vamos a hacer?’ ‘Bueno, entonces escríbale al Gobierno, escribámosles a todos (…)’ Le ayudo a buscar por cualquier medio.” (Entrevista juez de paz RS 12/10/2024) En ambos casos, los jueces de paz destacan sus habilidades para prestar atención a los problemas cotidianos de las personas y poner a disposición su conocimiento socio-jurídico como una forma de servicio social que está ligada al quehacer de la figura. Sin embargo, las motivaciones para hacerlo pueden estar asociadas a fortalecer también una base social de apoyo político. Los jueces de paz AA y RS son líderes de sus comunas, uno con cargo directivo en Organizaciones de Acción Comunal y otro como edil, por lo que este tipo de favores les pueden ser útiles en sus agendas personales para mantenerse o postularse a cargos de elección popular, tanto como para el apoyo electoral ante la convocatoria futuras elecciones de jueces de paz en sus ciudades.

En todo caso, esta decisión pasa por la discrecionalidad de los propios hacedores de justicia que, sin ser servidores públicos, aparecen como tales ante las personas de pie y se comportan como burócratas de nivel de calle (Lipzky, 1980). Aquí, los actores se permiten interpretar la norma legal que funciona como guion de su actuación.

Por ejemplo, el 2 de marzo de 2023 durante usa asesoría con la conciliadora EL, un arrendador le dijo que le habían golpeado con una varilla de hierro y luego amenazado, por lo cual la conciliadora le remitió a Fiscalía porque eso “no era con ella”. Lo mismo sucedió con un trabajador del campo que le buscaba el 6 de marzo de 2023, y afirmaba que, tras renunciar a administrar una finca sin saldar todavía una deuda, el acreedor y patrón le habría amenazado con un arma de fuego. “Eso ya es una amenaza” dijo en ese momento la conciliadora.

Pero este proceder es discrecional puesto que, el 17 de abril de 2023 después de que le negaran la atención en dos comisarías, la conciliadora decide intervenir en un caso en que una mujer la busca por un conflicto con su hermano por la herencia de una casa en la que viven y añade que él, consumidor de sustancias psicoactivas, la ha amenazado. En este caso, la conciliadora le dice “yo lo cito y lo asusto acá; de acuerdo a cómo continúe, tiene que ponerle una denuncia por amenaza”. Al parecer, mientras en la amenaza no medie un arma, ella decide convocar a conciliar. Este procedimiento también le permite reflexionar sobre la

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diferenciación entre su práctica jurídica informal y la práctica jurídica formal “conmigo aquí la conciliación es un ‘gana y gana’ pero allá en la Fiscalía es en derecho”14. El juez AC de Dosquebradas y el juez RS de Armenia interpretan la norma para establecer los conflictos que pueden conocer y coinciden, por diferentes razones, en preferir no conocer conflictos del ámbito familiar. El juez AC en la entrevista sostiene que interviene en ellos solo sino no tienen nada que ver con violencia intrafamiliar, mientras el juez RS refiere que en ellos no interviene pues los considera privados y delicados porque pueden involucrar niños y no se pueden “ventilar”15.

Pero la juez MG de Pereira si se permite conocer conflictos familiares y el expediente MG01 muestra su intervención en un caso de separación de una pareja y definición de las responsabilidades sobre los niños en común. Llama la atención que emplea un lenguaje y formas propias de la conciliación en derecho, pues el conflicto se tipifica como "liquidación de sociedad patrimonial, custodia y alimentos de menores" y el contenido se organiza bajo el molde de este tipo de acuerdos que los abogados conocen bien para presentar ante las notarías. Éste no es un detalle menor, puesto que la juez MG, quien también es abogada, está usando la figura de la justicia de paz de la que está investida para no tener que pasar por concepto o aprobación de una autoridad administrativa (v gr. Los acuerdos sobre custodia, alimentos y visitas de niños deben pasar por concepto de una Defensoría de Familia de ICBF para considerarse válidos) puesto que son aprobados por la facultad conciliatoria que se le asigna legalmente como juez de paz, figura que con sus propios alcances se puede considerar autoridad judicial.

Así, usa los conocimientos y formas propias del derecho formal en todo el expediente, pero se suscribe y valida ante la justicia informal, lo que hace que los tiempos y los costos del proceso se puedan agilizar y abaratar. Mezcla entonces su figura como abogada y como hacedora de JE apropiándose del derecho e interpretando dos papeles simultáneamente: actúa como juez de paz conciliadora (ésta es la máscara) pero aplica el derecho como abogada.

14 Otro ejemplo de esta discrecionalidad es la forma como el juez AC interpreta que en la segunda ocasión en que le presentan un caso, decide no conocerlo por la cuantía legal. Ver anexo 4. 15 En el tercer capítulo, se examina el significado de “ventilar” pues se trata de una actuación extralegal. Entre tanto, cabe mencionar que conflictos de deudas bajo la modalidad conocida como “gota a gota” y los que versan sobre propiedad de la tierra suelen ser rechazados por estos jueces, puesto que tras de éstos pueden estar intereses de organizaciones armadas y prefieren no exponer su integridad.

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Esto se evidencia cuando en conversación personal el 27 de septiembre de 2024 habla de verificar "la equidad" un concepto que, al referirse al sentido común como fuente de referencia antes que la sujeción a la ley, tiene un amplio margen de discrecionalidad en el cual todo lo acordado se valida siempre y cuando las partes muestren voluntad porque les parece razonable o satisfactorio, al menos mientras así lo declararen por escrito y lo corroboren con sus rúbricas y huellas. La ambigüedad de la definición de la equidad hace que sea una forma de institucionalización instrumental, esta vez del modelo de empresarios de la justicia (Ardila, et al. 2006) no funcional a la descongestión judicial, sino al prestigio y reputación de las habilidades de la juez MG como abogada y conciliadora, pues cuenta entre sus habilidades y facultades -ofrecidas como servicios- este tipo de fórmulas de arreglo expeditas y satisfactorias. A la vez, es una forma de posicionarse en el campo jurídico desde la perspectiva de la oferta de servicios de justicia y una estrategia de apropiación del derecho, encontrando sus vericuetos.

Es precisamente esos otros servicios o habilidades, como adendas de los jueces de paz, que explican por qué la producción documental tras las asesorías, sin embargo, no termina en la redacción de peticiones u oficios remisorios. Algunos jueces de paz, ante todo en Pereira y Dosquebradas, ofrecen la elaboración de contratos, particularmente, de arrendamiento. Estas asesorías tienen su propio desarrollo y costo. En algunas ocasiones hasta llevan la firma del juez de paz.

Fuente: Archivo personal. Reverso de tarjeta de presentación AA.

Durante una jornada de atención el 10 de septiembre de 2024, el juez JPL hace pasar a dos personas para realizar un contrato de arrendamiento. En este caso les atiende como clientes. Pide las cedulas de ambos y en un formato que tiene en su computador, diligencia los datos

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de identificación y teléfono de cada uno, el dato de la dirección de la vivienda que se va a arrendar, los servicios con que cuenta y a cargo de quién se recarga el pago. Luego hace un recorrido detallado16 sobre las cláusulas del uso de la vivienda y las causales para la terminación del contrato y remata afirmando que, de presentarse algún incumplimiento, es decir, ante el surgimiento de eventuales conflictos17, deben acudir ante él como juez de paz para la “restitución del inmueble”. Acto seguido, estampa un sello en que dice Juez de Paz y firma, como respaldando el contenido. Por esta intervención realiza con cobro de $40.000 pesos que las partes cubren por mitad.

Esto genera tensiones entre los jueces de paz, pues pueden mezclarse agendas personales en un oficio que en principio es honorífico y del cual no puede derivarse ningún ingreso económico, incluso profanarse el derecho al saltarse el procedimiento regular de la audiencia de conciliación. En conversaciones personales por separado con el juez CF y el juez DV, ambos de Pereira el 9 y el 16 de agosto de 2024 respectivamente, coincidían en afirmar esta práctica como inadecuada y señalar directamente a otros jueces de paz de hacer negocio, al parecer incluyendo en los contratos de arrendamiento elaborados por ellos clausulas en las que los inquilinos aceptaban que el juez de paz ordenara un desalojo ante el incumplimiento. Al menos cuatro de los seis jueces de paz redactan contratos de arrendamiento, pero no pude acceder a una copia de alguno para corroborar esta versión. Sin embargo, hay una actuación excepcional en el procedimiento de conciliación que se revisa en la aparente observancia de la ley del tercer capítulo, explorando sus efectos en las relaciones entre los jueces. Entre tanto cabe realizar una anotación sobre la relación entre los agentes, cuando de colaboraciones entre los jueces de paz se trata. En general, se resumen a actuaciones muy específicas: como pedir asesoría a otro juez sobre la forma en que se actuaría en un caso particular o su apoyo en la elaboración de un fallo de reconsideración como parte del cuerpo colegiado. Ambas circunstancias al parecer son muy poco frecuentes, pero hay una particular que muestra un cambio de papel en la escena.

16 Una descripción pormenorizada de este episodio que muestra los conocimientos de los jueces de paz sobre este tipo de arreglos y conflictos comerciales se describen en anexo 5. 17 Por estos servicios es que algunas personas conocen a los jueces de paz y luego les buscan para asesorías. (Ver anexo 6)

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En una conversación personal el 12 de septiembre de 2024 el juez AC me da un dato muy particular “si hubiera venido más temprano, hubiera visto una conciliación con la juez DT que yo cité (…) ella es la juez de paz de cabecera mía para los inmuebles que administramos, lo hace también muy bien y tiene su propia forma”. Es interesante cómo en estos casos el juez AC pasa de juez de paz a “usuario” o “convocante” y acude a la figura y particularmente a una juez de paz de su confianza para llegar a acuerdos con sus propios arrendatarios (él tiene una inmobiliaria). Es genera señalamientos por parte de otros jueces de paz pues alegan que sus colegas no pueden actuar como juez y parte, sin embargo, la situación anterior no comporta necesariamente un conflicto de interés ni una inhabilidad, pero si le da una ventaja considerable al juez que cambia de rol a solicitante al conocer los pormenores de las actuaciones de los jueces de paz y al tener cierta cercanía con la juez. En todo caso, los jueces de paz si aplican la norma que traza su competencia al menos en lo relacionado con el art.9 de la ley 497 de 1999 en el cual se establece el límite de las cuantías y que los casos administrativos (contra el Estado) los que requieren solemnidades (como los divorcios) o los que directamente no son conciliables, desistibles o transigibles no pueden conocerlos.

Un caso particular muestra el tránsito entre múltiples intentos directos y mediados que conoce un juez de paz en diferentes momentos hasta que termina dictando sentencia: se trata de un conflicto entre vecinos por unos daños ocasionados presuntamente por obras de construcción y que se habrían evidenciado por la aparición de humedades, tal y como se observó durante la audiencia de conciliación el 17 de septiembre 2024. Por ello se habrían presentado desencuentros y reclamos entre los vecinos por cerca de dos meses, hasta que la propietaria de la casa donde se hacían las obras, junto con el trabajador encargado de las mismas, convocaron a una audiencia de conciliación a su vecina ante el juez de paz y consiguieron un primer acuerdo escrito en el cual se estableció que harían tres arreglos puntuales a la casa de la vecina.

Sin embargo, la vecina afectada no estaba satisfecha con los arreglos y empezó a frecuentar la casa de su contraparte reclamando, lo que llevó a nuevas discusiones que terminaron en que la afectada sintiera que la habían tratado mal cuando la presunta ofensora le dijo que no se acercaba a su casa porque “no sabía qué clase de gente vivía allá” a lo que ella respondió

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que eran “la peor gente que había llegado al barrio”. Luego de ello se había presentado un cruce entre la presunta afectada y el trabajador de la obra tras el cual ambos alegaron amenazas y la presunta afectada habría citado al trabajador, en esta ocasión, ante la inspección de policía, sin que él hubiese asistido y tampoco sin que el episodio se repitiera. Luego, la afectada, por recomendación del juez de paz, habría intentado una conciliación por medio del comité de convivencia del conjunto residencial exigiendo el arreglo a satisfacción de los daños de la humedad, pero la ofensora no firmó el acuerdo. Ante ello, la afectada habría buscado nuevamente al juez de paz allegando un voluminoso informe sobre el incumplimiento del acuerdo anterior, la persistencia y el agravamiento de los daños. Con éste, el juez de paz cita a la ofensora a una otra audiencia y le pide que previamente allegue pruebas. En la audiencia solo se consigue un acuerdo parcial en el cual la ofensora se compromete a pagar los servicios de un perito profesional para evaluar si los nuevos daños son ocasionados o no por sus obras y a partir de ese concepto, compensar las afectaciones18. Tal parece que la ofensora habría incumplido de nuevo y la afectada habría pedido al juez de paz desistir y llevar el proceso a Fiscalía por el delito de daño a bien ajeno, pero el juez de paz niega la solicitud al afirmar que ya tiene conocimiento y debe tomar una decisión de fondo, preparándose para dictar una sentencia en equidad19.

Es ante el juez de paz que accede a justicia, en el sentido de lograr finalmente una decisión. El caso demuestra un trayecto que no necesariamente avanza por la sucesión lógica prevista por el ordenamiento normativo oficial, sino una itinerancia entre instancias y figuras por los efectos del conflicto, los diferentes involucrados, las acciones que adelantaron por su cuenta, nuevos acuerdos y las voluntades de los afectados por encontrar solución definitiva. Aunque bien puede suceder que los involucrados no queden satisfechos y busquen otras vías institucionales, otras asesorías. Así, el tránsito del conflicto puede no terminar en la JE. Los intentos de arreglo fallidos, sean directos o mediados, reflejan las estrategias y expectativas de los involucrados en el conflicto ante la JE, así como los ajustes que deben realizar los hacedores de justicia en el repertorio de estrategias retóricas para conocer casos,

18 El acta de acuerdo parcial, que no se denomina así en el documento, sino que el juez de paz así llama durante la audiencia, corresponde al expediente AA02.

19 Entrevista AA 18/10/2024

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lograr acuerdos o sostener sus decisiones, posicionando su rol como agentes confiables, eficaces y respaldados por el derecho estatal para resolver conflictos, garantizando así el acceso a justicia.

El siguiente gráfico ofrece un resumen de los caminos que pueden tomar los conflictos y las personas involucradas en ellos durante el desarrollo del intento de arreglo como primera instancia de la JE.

Gráfico 1. Diagrama de flujo del Acto del Intento de arreglo.

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Capítulo III. Auto compositiva Formalmente, la etapa auto compositiva o conciliación es la primera instancia de la JE (socio jurídicamente, la segunda) y comprende desde el intento de acuerdo ante un juez de paz o conciliador en equidad hasta el acuerdo en sí, pasando por el fracaso. La conciliación es el objetivo primordial perseguido por los hacedores y a partir del cual valoran las figuras que representan. Según los jueces de paz hay una alta consecución de acuerdos de conciliación gracias a las habilidades que ellos emplean. Además, al menos idealmente, éstos acuerdos representan las fórmulas de arreglo provenientes de las propias partes en conflicto que las presentan ante ellos en la audiencia.

“la parte más importante es la conciliación, donde uno como juez debe luchar para que realmente la gente concilie ¿cómo lucha uno? Primero hay un acercamiento…. le doy son fórmulas en aras de que lleguen a un acuerdo, yo le advierto a las personas ‘No es lo que yo diga; si la fórmula mía le sirvió para que ustedes dos conciliaran y llegaran a un acuerdo, pues la satisfacción que me da a mí es que contribuí a que acordaran’. Muchas veces me ha dado resultado.” (Entrevista juez de paz AC 25/10/2024) “una de las habilidades principales es dialogar y presentar alternativas de solución. No solamente escuchar las partes, porque muchas veces el escucharlas genera aún más conflicto porque hay resentimiento, hay emociones y hasta terceras personas que influencian en esas emociones que a veces revientan en agresividad. Entonces hay que saber dialogar (…) Adicional a eso tener excesivamente paciencia y cordura para controlar la situación.” (Entrevista Juez de Paz AC 30/10/2024) En las audiencias y en sus propias tarjetas de presentación se observa igualmente la intención de los jueces de paz de exponer la figura como una instancia de conciliación en la que se parte de las pretensiones de los directamente involucrados. En una audiencia de conciliación el 12 de septiembre de 2024, una vez ambas partes firman el acta de conocimiento, el juez AC dice que es momento de conversar y de proponer. Por lo que insta al convocante a que proponga una solución explicando “¿qué es conciliar? Proponer, como dice un viejo abogado por ahí, es mejor un mal arreglo que un buen pleito”.

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Fuente: Archivo personal. Reverso de tarjeta de presentación JPL. Sin embargo, hay que hacer salvedades sobre el carácter de sugerencia que dicen los jueces de paz que les dan a sus fórmulas de arreglo, así como detallar a qué se refieren con “saber dialogar”. Cuando se observa la retórica y las actuaciones en campo y documentales empleados en los procedimientos para mostrar la conveniencia de la conciliación frente a otras instancias, se descubren usos simbólicos del derecho que no se corresponden con la expectativa de la instancia como puramente “auto compositiva”, esto es, con la participación de un tercero que apenas facilita el acuerdo, sino que demuestra una intervención determinante en el curso del conflicto. Sobre dichos discursos, actuaciones y usos se profundiza a continuación.

1. Las convocatorias

Los hacedores suelen implementar las convocatorias en todos sus procesos pues lo regular es que una de las partes en conflicto se acerque a ellos buscando una solución y no ambas partes a la vez. Pero, desde este procedimiento, se observan brechas entre el discurso y las prácticas sobre cómo denominar la actuación y el número de veces que es posible emplearlo. “(…) partamos que yo no cito: la citación desde el punto de partida suena maluco. Yo convoco a una reunión como a una fiesta de paz y tranquilidad para que las dos partes se encuentren y podamos dialogar, lo que antes en una época de la justicia llamaban los tales careos, entonces ahorita (…) convocamos para que se reúnan a conciliar, pero es el mismo careo (…) que cada uno exponga su tema y diga cuál es el conflicto,

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bregar a buscar un punto que de pronto no lo encontraron en el momento ellos.” (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024) Desde la concepción de este juez de paz, el uso específico del término convocatoria en vez de citación tiene un efecto en las expectativas de las personas y es mostrar la figura como una instancia amistosa y no impositiva, esto es, es consciente del uso simbólico del derecho y en particular de la atribución comunitaria que la ley le da a la JE. No obstante, ellos mismos pueden cambiar los términos y buscar el efecto contrario, pues la disuasión puede buscarse tanto para “arreglar por las buenas”20 como para imponer una sanción. Hay quienes incluso se quejan de no tener el poder coercitivo de obligar a las personas a presentarse a las audiencias, como es el caso del juez JPL21, pero la conciliadora EL y el juez NP, que antes de ejercer como hacedores de justicia trabajaron en inspecciones de Policía, explican que con una legislación anterior tras la tercera citación las personas podían ser “mandadas a conducir” ante esta institución, pero ahora esto no es posible y por ello en algunas ocasiones, durante asesorías y audiencias, denominan la convocatoria como citación y justifican que tres es el número máximo de citaciones por este motivo, entendiendo que la expectativa de las personas se mueva por esa facultad no vigente y prefieran presentarse antes que los requieran en sus casas. Esto es posible observarlo en los expedientes pues el juez JPL y la conciliadora EL quienes suelen incluir una nota a mano alzada en las convocatorias para indicar que se trata de la segunda ocasión, mientras los jueces HT y RS editan el formato impreso y usan los términos “única” o “exclusiva”. El número calculado de veces que se puede convocar tiene un trasfondo estratégico que se juega en cada caso.

20 Expresión que no solo se usa cotidianamente, sino que se incluye en materiales de didácticos para jueces de paz. V. gr. Ariza, R., “Modulo de Formación de Jueces de Paz y Jueces de Paz y de Reconsideración" En: Colombia 2010. Ed.: Consejo Superior de la Judicatura ISBN: 978-958-8331-64-5. 21 De hecho, parece que el juez JPL aun piensa que las inspecciones tienen esa atribución. (Ver anexo 7)

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Fuente: Archivo personal. Expediente RS02. Nótese subrayadas en rojo la referencia a “única” y “segunda”.

Esto se refuerza cuando, ante la inasistencia a la primera convocatoria, usan simbólicamente el derecho para disuadir a los solicitados a conciliar y que más que una invitación de asistencia voluntaria, se entienda como una citación con carácter vinculante. Por ejemplo, cuando un solicitante le pregunta al juez JPL qué hacer al entregar una segunda convocatoria el 30 de agosto de 2024 él afirmaba que “hay que decirle que si no se presenta se va para juzgado civil y que tiene que presentarse con abogado, es una forma de coaccionar. Lo que pasa es que con una deuda tan pequeña un abogado no se va a meter en eso (...) yo le puedo decir eso si me llama, pero yo no puedo ir a ponerle un mensaje grabado, porque eso ya sería coaccionar”.

Por su parte, la conciliadora EL en dos ocasiones presentó la citación en términos jurídicos para garantizar el acatamiento y la presentación de los solicitados. Una cuando, el 24 de abril de 2023 con mi celular -evitando que las personas que atiende guarden su número de contacto- llamó a una solicitada y le dijo “a mí no me sirve que no firme y que ponga que no puede venir (…) su cita queda reprogramada para el * de abril y es su deber asistir, sino lo hace es desacato judicial”; la segunda, el 3 de abril de 2023, cuando le dijo a un acreedor

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“cuando le entregue la citación [al deudor] le dice -si usted no va es desacato a la autoridady listo”. Todo quedó en evidencia cuando en la última de las prácticas la conciliadora me confesó “mentiras, eso no es un desacato, pero si uno no les dice así pues no le ponen seriedad”. El procedimiento de la convocatoria, como se ve, no se limita a la expedición del documento22 pues incluye en ocasiones comunicaciones de texto y telefónicas que refuerzan su intención23.

Éstas prácticas no son más que formas de posicionarse en el campo jurídico y arrogarse el “derecho de decir el derecho” (Bourdieu, 2001) pero quizá, profanándolo, puesto que en principio no están autorizados al no ser parte de ese cuerpo de profesionales expertos (abogados y jueces formales) frente a los cuales, sin embargo, luchan o juegan y este juego les sirve para evocar la eficacia del derecho, su violencia simbólica (la posibilidad de sanciones para sus contra vinientes) como elemento disuasivo para que sus citaciones sean atendidas y su capacidad para conocer los conflictos, dirigir los momentos de arreglo, proponer sus propias fórmulas y velar por el cumplimiento de lo acordado sea reconocida, en ultimas, legitimada.

Aquí, no solo se asiste al uso simbólico del derecho sino a su dependencia de la discrecionalidad estratégica de los hacedores de justicia para aplicar e interpretar las normas. Ya se vio por qué se impone la convención de convocar por tres veces máximo y que este número puede variar según el criterio de eficacia que el hacedor de justicia le atribuya para el caso particular. De la misma manera funciona otra norma de este procedimiento: contar con datos mínimos de nombre, teléfono y dirección de la contraparte y la ausencia de alguno que puede negar en ocasiones el acceso a justicia. Esto es relativo puesto que, de nuevo, aparece la discrecionalidad. Por ejemplo, en una asesoría el 23 de marzo de 2023 la conciliadora EL de Armenia aceptaba datos vagos sobre la dirección y permitía que avanzara el caso. Lo mismo ocurrió con llamadas telefónicas a los solicitados que o bien han cortado la comunicación con su contraparte como resultado del conflicto o bien no han acudido a una audiencia programada. Realizar la llamada puede facilitar la conciliación, pero la

22El documento por si solo tiene un efecto disuasivo, pues algunos convocados lo perciben como el inicio de una “demanda” suponiendo consecuencias judiciales indeseadas, ante lo cual deciden acceder a un arreglo directo con los convocados que desisten del proceso, logrando una solución sin audiencia. (Ver anexo 8) 23 En los casos típicos de arrendamientos algunos inquilinos solicitados prefieren no asistir pues saben que hacerlo someterse voluntariamente a un eventual desaojo en su contra. (Ver anexo 9)

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conciliadora no la realiza a menudo y parece depender de su ánimo para “ayudar a la gente”, ya sea porque ve cierta vulnerabilidad o tiene alguna cercanía personal con las personas solicitantes.

Tan dependiente de la discrecionalidad es que en los expedientes del juez RS se ven algunas convocatorias realizadas incluso solo con el nombre de la contraparte, lo que supone que el juez le pida al solicitante que el él mismo quien se encargue de entregar personalmente la convocatoria24.

Fuente: Archivo personal. Expediente RS02.

Hay quienes, como el juez de paz CF de Pereira me comentaba en comunicación personal el 9 de agosto de 2024, señalan a sus compañeros de tratar con “pura temeridad” a las personas, escondiendo que acogerse a la JE es totalmente voluntario, pero en sus propias formas de convocar, buscan disuadir a los solicitantes cuando no se presentan a una primera convocatoria “metiendo miedo” y esto incluye presentarse en sus propias viviendas. Ir al sitio para convocar no es algo que todos hacen. CF es el mismo juez que, cuando la persona solicitada no se presenta a la audiencia de conciliación, se desplaza hasta el sitio de su residencia o trabajo para convocarlo directamente. Esta es una práctica más bien excepcional, depende, de nuevo, de la discreción del juez de paz y cuando la emplean buscan persuadir para conciliar. El juez HT brinda su propia descripción sobre la intención y la ocasión de este procedimiento:

24 La entrega personal de la convocatoria no es la única forma de convocar. Hay sugerencias de intervención de terceros que se describen en el anexo 10.

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“Unos envían unas cartas, a veces con anterioridad, porque piden asesoramiento de un abogado que les dice ‘No, eso no sirve para nada’ ¿qué hacemos muchas veces? Pues a petición del usuario, nos trasladamos hasta donde está el conflicto a ver y le exponemos otra dimensión de la justicia y decirle ‘Vea, usted pa’ solucionar este problema no necesita plata, no necesita nada de esto, sino que nos sentemos a dialogar. Usted aquí no necesita tener un abogado, si lo quiere tener, pues tiene todo el derecho de llamarle y decirle que venga y lo acompañe. Si usted quiere escucharle al señor, me escucha a mí y si quiere no firma el acta y nos vamos y listo, pero escuche primero’. Cuando la persona escucha tiene dos decisiones: hay unos que doblegan su orgullo y se dan cuenta que hay un conflicto y que lo pueden solucionar más fácil, más rápido y económicamente beneficioso para todos. Hay otros pues que los lleva un poquitico la arrogancia y ven al otro como menos y entonces dicen ‘No, yo me voy al conflicto.’” (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024) En el discurso se observan varios elementos: uno, que el juez se desplaza cuando los solicitados no asisten a la audiencia o manifiestan que no se van a acoger a la jurisdicción a través de un escrito; dos, que lo hace a petición del solicitante; tres que, generalmente, la renuencia a asistir está asociada a la subvaloración de la figura por parte de abogados (una relación tensa en la cual se ahonda más adelante); cuatro, que la intención es propiciar el diálogo mostrando que la JE presenta ventajas al ser más accesible económica, espacial y cognitivamente que la justicia ordinaria.

Sin embargo, esta misma practica puede incluir un uso simbólico del derecho. La intención se presenta al solicitado bajo la apariencia de ayudarle a evitar la activación los mecanismos legales que contienen una amenaza de coacción. Por ejemplo, conversando con el juez CF de Pereira el 9 de agosto de 2024, después de una audiencia a la que no se presentó la persona solicitada, él planteaba la posibilidad de desplazarse hasta la casa donde vivía la solicitante para convocarla y me lo explicaban en términos de “meter miedo, pero con respeto” usando una interpretación de la ley y su posición como abogado para mostrar a la solicitada que es más ventajoso asistir a la JE que a la justicia ordinaria, pues evita sanciones o medidas coactivas como los lanzamientos y las multas, así como antecedentes judiciales por presuntos delitos que él mismo tipifica legalmente como abuso de confianza y ocupación de hecho. Por

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esta diligencia este juez de paz calcula que puede cobrar hasta $120.000 por la distancia entre la casa y su oficina. El cobro hace parte de actuaciones contra legem y se relaciona con tensiones en las relaciones entre los agentes del campo jurídico, por lo que sus implicaciones se detallan en el tercer capítulo.

2. Constancias de asistencia / no asistencia

Aun yendo al sitio, no es poco frecuente que haya solicitados que no acepten las convocatorias de la JE y no asistan a las audiencias. En estas situaciones, los hacedores de justicia suelen diligenciar, a petición del solicitante, constancias. “Ah, no, usted se manifiesta ‘No quiero conciliar con los jueces de paz, quiera la otra justicia u otro medio’. Listo, se expide un certificado de no conciliación y eso se convierte en requisito de procedibilidad y eso sirve para que se inicie el proceso por la justicia ordinaria. O cuando no asisten, la misma cosa, a los dos veces que no asiste se da el certificado de inasistencia también se convierte en requisito de procedibilidad y ya puede llevarlo con los abogados.” (Entrevista juez de paz AC 25/10/2024) Esta actuación también es altamente valorada por los hacedores de justicia al ver su oficio como apoyo subsidiario de la justicia formal en términos de ahorrar tiempos, procesos y recursos económicos, lo que comúnmente se conoce como descongestión de los despachos judiciales y es afín a los objetivos del modelo institucional para legal (Ardila et. al, 2006) al que parecen suscribir todos los hacedores de justicia informantes en esta investigación. “Se acaba de crear el juzgado noveno civil municipal y el regalo que le dieron fueron

2000 procesos de una ¿dónde estaban atascados? estaban durmiendo ahí, quién sabe

cuánto tiempo, porque el requisito de procedibilidad es la etapa de conciliación. Es que mientras se hace la demanda, la admiten, la reparten, citan a conciliación, no hay conciliación, nombran a una persona que sea un curador, alguien para que lo represente, no contesta, contesta con el representante legal y ya después entra en firme la demanda. Entonces mire que son 8 ítems que tienen que sufrir. Con los jueces de paz, no. Nosotros llamamos a la conciliación una y dos veces ¿No vino? agotada la etapa de conciliación, requisito de procedibilidad, agotado. Si esa persona en ese

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momento voltea para donde un abogado, él ya la tiene expedita para empezar su demanda con ese requisito agotado y se mueve mucho más rápido en la justicia porque todo ese atasco, que es de 6 u 8 meses, se quita (…) lo que pasa es que los abogados no entienden eso.” (Entrevista juez de paz MB 26/10/2024) Ésta última frase revela también la intención de esa valoración pues la tensión de la relación con otros agentes, los profesionales del derecho (especialmente los litigantes) es a la vez una muestra de su lucha por el reconocimiento y posicionamiento en el campo jurídico. Los principales méritos atribuidos en las políticas de informalización de justicia a los mecanismos que resultaron de ella son precisamente los resumidos por la juez MB. La distinción -que es también objeto de la discordia25- es el ejercicio más que de un derecho abreviado, de un derecho profano guiado por la equidad.

Sobre la valoración de lo que debe ser realizar lo justo en equidad se observan dos aristas: i) la formación en derecho y ii) la intervención de los abogados en la JE. Con respecto a la primera arista, hay entre éstos hacedores de justicia algunos titulados en derecho y en general éstos son quienes afirman que los jueces de paz sí deberían tener algún grado de formación académica en ciencias jurídicas (aun cuando algunos hayan obtenido su título después de ser jueces de paz) al considerar que esto prevendría actuaciones arbitrarias. Sin embargo, algunos de ellos mismos son protagonistas en esta investigación de actuaciones que bajo el principio del Ius Strictum, pueden ser arbitrarias, por su contenido de aparente observancia de la ley, de aplicación de actuaciones extralegales o directamente contra lo establecido en la ley. De lo anterior puede conjeturarse que el título, más que garantizar actuaciones más probas, refuerza su apariencia al dotarla de elementos burocráticos tras los cuales, conociéndolos bien, se puede justificar una actuación a la vez que se la hace más apegada a los recursos del campo jurídico formal. Son éstos mismos jueces quienes valoran la figura más por su carácter expedito y barato que por su potencial de recomposición de vínculos sociales, es decir, refuerzan la idea de que debe posicionarse con las primeras características en el campo jurídico asumiendo la misma arbitrariedad (Bourdieu, 2001), esto es, la violencia simbólica que por excelencia contiene el derecho oficial.

25 Esta lucha se evidencia también en las implicaciones de lo establecido en el art. 25 del Acuerdo PCSJA19-

11426 del Consejo Superior de la Judicatura. (Ver anexo 11)

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Sobre la segunda arista, hay una tensión con abogados por la conveniencia de la JE y sus facultades. Ya se citaba antes que hay abogados que aconsejan a las personas no asistir a las convocatorias de los jueces de paz26.

“la grosería, la desinformación viene de los abogados (…) Porque a ellos no les conviene. Mientas nosotros resolvemos aquí un conflicto prácticamente gratuito, ellos dejan de recibir un millón o tres millones, entonces por eso los jueces de paz no sirven para ellos. Son ciudadanos de segunda, aunque ya muchos abogados están utilizando el juez de paz para poder entrar a sus demandas más rápido. Pero, de todas maneras, de 100 abogados 95 nos desprecian, nos tratan feo, desinforman la comunidad, le hacen daño comunidad.” (Entrevista juez de paz MB 26/10/2024) En esta misma relación y cuando los abogados intervienen en audiencias de conciliación, los jueces de paz ordenan los espacios y los tiempos y se dan su lugar en el campo, como quien aprueba los términos para hablar y las asesorías que se pueden tener (les piden a los abogados que, si van a asesorar a su cliente durante la audiencia, lo hagan fuera de la sala, pausando un momento la audiencia, para luego retomar). Ahí está la relación tensa y a veces de colaboración con los abogados, sujeta esta última a que reconozcan la autoridad del juez de paz y busquen el acuerdo antes que el litigio. Incluso, en una audiencia de conciliación con el juez JPL el 6 de septiembre de 2024, en un conflicto por arrendamiento que versaba sobre la terminación del contrato por agresiones entre vecinos, el solicitante decía que, al hablar con su abogado (por WhatsApp) éste le decía que ante la terminación unilateral del contrato él tenía derecho a un mes de arrendo sin cobro a lo que el juez controvierte con cierta alevosía “¡dígale a su abogado que no sea güevon!” y explica que ese derecho, de acuerdo a la ley 820, sólo se tiene después de 4 años de residir en una casa y se trata de 45 días que pueden ser compensados en dinero o en tiempo de habitación mientras se desocupa la vivienda, con lo cual desautoriza dicha pretensión en la audiencia y finalmente logra una conciliación. Al observar las prácticas, estas pueden incluso contrariar el modelo para legal en el sentido de una disciplinada aplicación de las normas legales, pues la discrecionalidad reconocida a éstos hacedores de justicia, lleva a que decidan por sentido común y no por apego a la ley,

26 Jueces de paz titulados en derecho señalan que en la academia se privilegia la formación para el pleito judicial (justicia adjudicativa) y no para la consecución de acuerdos (auto compositiva). Ver anexo 12.

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cuando se trata de emitir estas constancias. Por ejemplo, la conciliadora EL ofrece solo en ocasiones la expedición de dicha certificación porque ella lo aplica según su criterio y suele ser renuente a que se haga efectiva. Generalmente los solicitantes desconocen si el documento les es útil. Además, parece que este procedimiento contraria su vocación de conciliadora y su legitimidad social. En el caso de la conciliadora, al no tener una segunda instancia resolutiva, esto es aún más importante porque el “fracaso” de la etapa conciliatoria significa su desaparición del trámite del conflicto y limita su posición en el campo jurídico. Esto lleva en ocasiones a que los hacedores de justicia insistan en la consecución del acuerdo tanto como si impusieran su criterio, lo cual se analiza a detalle en las actuaciones contra legem del tercer capítulo.

3. Audiencia de conocimiento

Consiste en la actuación en la cual los involucrados narran el conflicto, los daños o afectaciones que consideran que les ha causado y las pretensiones que tendrían ante los jueces de paz (no es un procedimiento de la conciliación en equidad). Lo más importante de esta actuación es que los involucrados acepten de común acuerdo la intervención del juez de paz. El correlato documental es el acta de conocimiento, aunque a veces se denomina acta de solicitud, acta de convocatoria, acta de inicio o puede estar incorporada dentro del formato del acta de conciliación. Asimismo, los jueces no suelen presentar tal cual este procedimiento sino comprenderlo dentro de la conciliación. No es poco común que se suscriba luego de que las personas han presentado sus pretensiones y adelantado la negociación llegando a arreglos verbales: se convierte en el paso de formalización.

Por ejemplo, el 5 de septiembre de 2024 el juez AC de Dosquebradas llevaba a cabo una audiencia indicándole a su hija, quien fungía como secretaria, que diligenciara el acta de conocimiento presentando el documento ante las partes como el “resumen de las versiones”. Avanzada gran parte de la negociación resultado de la cual las partes ya tienen un arreglo verbal provisional, es cuando la secretaria pasa el acta a los involucrados para que firmen. Esa firma no suscribe un simple resumen.

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“(…) una vez que el juez asume el conocimiento y ve que lo puede llevar, entonces convoca a la contraparte, le expone el conflicto y la persona que llega está en su derecho de aceptar o no aceptar la jurisdicción de paz (…) pero después de que el juez asuma y le firmen ya no tiene reversa. Ya el juez debe llevar hasta la última instancia del proceso.” (Entrevista juez de paz AA 18/10/2024) Aquí se evidencia cómo los jueces de paz se arrogan para sí, a partir de la firma del acta de conocimiento, el poder de decidir sobre el conflicto. Es decir, ya prevén que, aun logrando un acuerdo, con esta voluntad hay un verdadero sometimiento a la jurisdicción pues consideran que, en el caso de incumplimiento del acuerdo, tienen la facultad de dictar sentencia al contar con la prueba del consentimiento de las partes. Esto es clave porque cuando avanza el proceso y el juez de paz debe tomar una decisión, suele haber un vencedor y un vencido y éste último, tratando de apartarse de los efectos de la decisión, busque desistir (revocar su voluntad de someterse) y el juez no se lo permite por haber consentido previamente su intervención en el acta de conocimiento.

“la ley 497 del 99 dice que debe haber una voluntad (…) que exista entre las partes ‘Venga ¿ustedes dos están dispuestos a que nosotros, como jueces de paz, podamos intervenir en esta situación?’ La norma dice que puede ser verbal, desafortunadamente, pues para los inconvenientes que han existido con el mismo Consejo Superior de la Judicatura, todo se volvió por escrito (…) dice: yo tengo voluntad que usted como juez de paz o una tercera persona que yo no conozco, quiero que me vea este problema y me lo solucione. Firman y a través de un acta que uno llama de convocatoria, donde comentan el problema en sí cuál es, unos hechos más o menos sencillos (…) conocen qué es y se dan cuenta qué puede hacer [el juez de paz] entonces ellos adquieren más seguridad aún, porque van a decir si va a haber una alternativa de solución al problema. Porque van a definir una resolución o en la conciliación o en el fallo que diga el juez de paz. (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024) Esto va a ser clave porque la voluntad de las partes es, para los hacedores de justicia, la facultad máxima que les otorga el derecho para desplegar sus actos en la realización de lo justo. Sin esta voluntad, el despliegue de las estrategias más importantes de gestión del

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conflicto como, a través de ellas, de las encaminadas a posicionarse mejor en el campo jurídico, no son posibles.

No obstante, aquí no acaban las actuaciones asociadas a la puesta en conocimiento del conflicto ante el juez de paz, pues hay algunos que no se circunscriben a la audiencia de conocimiento y son previos a la suscripción del acta de conocimiento relacionados con inspecciones judiciales: visitas que hacen los jueces de paz, no para convencer sobre el hecho de llegar a un acuerdo, sino para corroborar los hechos narrados, escuchar a otras personas involucradas u obtener información de primera mano con el fin de definir una fórmula de arreglo derivada de una evaluación de la situación por parte de un tercero. “Si es una inspección judicial simplemente porque abandonaron un inmueble, la persona se fue dos o tres meses y no aparece, entonces se inicia con los testigos del entorno, del barrio. Igual uno agota los recursos, tratar de ubicarlo vía WhatsApp o colocar un edicto y ya sí esa persona no aparece entonces se entra a hacer un inventario de todo lo que esté en esa residencia porque hay que restituir el inmueble a la persona. Ya en cuestión de linderos es un topógrafo, cada persona debe tener sus escrituras a la mano para que el topógrafo con base en ellas pueda delimitar los linderos (…) cuando son problemas de humedades, acudir donde un plomero profesional, en lo posible que esté certificado por el Sena, y esa persona dirá: el problema es este y hay que solucionarlo de esta manera. Ahora, en ese caso, hay que determinar primero dónde se está causando y una vez determinada de dónde es, pues la persona que está causando el perjuicio debe solucionar el conflicto.” (Entrevista juez de paz JPL 12/10/2024) Son actuaciones previas a la conciliación porque dependen de conocer detalles específicos del conflicto, incluso técnicos, para, a partir de ellos, provocar la conciliación o desplegar otras actuaciones tendientes a procurar la solución del conflicto. Por ejemplo, en un conflicto vecinal, en que los habitantes de un barrio en Armenia se quejaban por el supuesto descuido de unos niños que estaban hasta altas horas de la noche en la calle sin supervisión y el presunto expendio de estupefacientes en la misma casa, el juez HT comenta las acciones previas que realizó con otros jueces para verificar los hechos y considerar la forma de intervenir en el conflicto:

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“(…) nos pidió ayuda, eso fue en La Fachada, un Presidente de la acción comunal. Lo que hicimos fue reunir a las personas que querían hablar, pero ahí es donde uno se da cuenta que la gente saca la mano porque dijimos ‘Bueno ¿quiénes de ustedes de los que están hablando de lo que pasa eso con los niños y que están vendiendo vicio- se van a presentar frente a esta familia?’ (…) todos sacaron la mano (…) entonces tocó abordarlo de otra manera porque la comunidad ya no le gusta señalamiento, porque cuando hablan de droga, entonces ya hablan de sicariato, de daños, todo esto da temor (…) ¿qué abordo ahí la comunidad? que si tomamos conocimiento de los hechos más relevantes y llevamos a esta familia al frente del Presidente que representó a la comunidad” (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024) Hay casos, como el anterior, en los cuales se requiere conocer hechos y vincular otras personas, pero, aun así, los procedimientos y las fórmulas deben ajustarse, no siguen su curso esperado y deben emplearse innovaciones para implementar las facultades de la JE. Desde el acto de conocer el conflicto se prevé el curso que ha de recorrer, tomando decisiones en el mismo momento en procura de la conciliación.

El siguiente gráfico muestra el flujo del conflicto durante las escenas repasadas hasta aquí.

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Gráfico 2. Diagrama de flujo del Acto Auto compositivo sin audiencia de conciliación.

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4. Audiencia de conciliación

Es el procedimiento al que se le otorga más importancia entre los hacedores de justicia y en el que se invierten los mayores esfuerzos y se despliegan más estrategias para lograr acuerdos, los cuales se materializan en actas de conciliación. Contiene varios pasos o actuaciones que, generalmente, comienzan con la explicación de la figura y terminan -cuando se logra- con la firma del acuerdo, pasando por el contrapunteo propio de una negociación. Generalmente, es en la audiencia de conciliación cuando el juez de paz y la persona solicitada se conocen. Por eso, suele haber una presentación que va acompañada de la exposición de la intención de la reunión, las facultades de los jueces de paz para tramitar conflictos e indicaciones sobre el uso de la palabra. Aquí aparecen normas procedimentales sobre el comportamiento de las partes: i) la disposición de los actores, donde las partes se ubican sentadas una al lado de la otra y de frente al hacedor de justicia que está sentado tras un escritorio; ii) el trato, en el cual el hacedor deja claro que modera la palabra, que se no permite subir el tono de voz ni usar lenguaje ofensivo y se llama a tener disposición de escucha y habla; y, iii) que inicia la versión el solicitante y luego el solicitado, generalmente sin interrupciones hasta que comience propiamente el contrapunteo.

Hay jueces que en estos casos “calman los ánimos” advirtiendo que, en las situaciones en las que las personas se muestran airadas, deberán llamar a la Policía y suspender la audiencia hasta llegar al punto en el que anteponen su propio cuerpo para evitar agresiones y expulsan de la audiencia a otras personas involucradas en el conflicto27, exigiendo que no intervengan más.

Desde aquí aparecen estrategias de persuasión que buscan allanar el camino para que las partes se dispongan a acordar. En una audiencia de conciliación el 12 de septiembre de 2024, el juez AC, luego de recitar como de memoria y sin titubear un discurso que resume la definición, objetivos e instancias de la justicia de paz, les dice a los involucrados “cuando sus derechos nacen, los suyos mueren” como llamando a reconocer los límites de las intenciones de cada uno y la condición que se impone de ceder.

27 No es lo común, pero excepcionalmente se observó una vez durante una audiencia de conciliación. (Ver anexo 13)

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En esa misma audiencia por un conflicto de arrendamiento el juez AC despliega estrategias que parten del uso simbólico del derecho para conducir las expectativas de los involucrados hacia un acuerdo. Para ilustrarlo se exponen dos momentos: i) cuando el juez interrumpe la versión del solicitado mientras éste trataba de quejarse por la vez en que el propietario de la casa le gritó a su esposa reclamándole por la deuda de la renta para decirle que esos asuntos eran contravenciones que debían tramitarse ante inspección de policía, no en ese momento y ii) cuando el juez, en medio de la negociación, interrumpe la pretensión del solicitado que busca el plazo de un mes para pagar lo adeudado y dice que, dado que han pasado más de 5 días hábiles siguientes a la fecha de pago, disposición que se encuentra en la ley, ya está incumpliendo el mes que corre de arrendo. En ambos momentos trata de jugar con las expectativas del solicitado, tomando un papel activo al moldear las pretensiones y las propuestas de solución. La puesta en juego de estas tácticas demuestra que los jueces no se quedan moderando la palabra, sino que intervienen mostrando el cauce del acuerdo. La alusión a la ley para mostrar que existe un incumplimiento y la exclusión de la narración del incidente con la esposa, son formas de regular lo que se puede y no decir y lo que se puede y no acordar, como poseedor del conocimiento de derecho y, por ende, de su autoridad y de lo justo.

Lo mismo puede observarse cuando el juez JPL, en la audiencia de conciliación del 28 de octubre de 2024, logra -después de un discurso en el cual afirma que el consumo de marihuana es común y sus consumidores no son criminales ni vagos- que un inquilino reconozca que está consumiendo marihuana en su casa, momento en el cual el juez advierte ésta situación como causal legal de terminación unilateral de contrato y proscribe la propuesta del inquilino consistente en adquirir el compromiso de no volver a consumir pero continuar con el contrato de arrendamiento instándole, en cambio, a que debe proponer un plazo para desocupar.

Más arriba se decía que los jueces de paz se suelen ver como conciliadores y esta perspectiva está atada también a que fungen como guías de los diálogos consiguiendo acuerdos basados en las propuestas de las propias partes en conflicto. Pues bien, en los casos concretos, se revela que su rol es más activo, por lo cual no se limita a la búsqueda consensuada del acuerdo, sino que aparecen sugerencias y hasta imposiciones.

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Por ahora se exploran otros usos de las normas: i) el uso genérico de la ley; ii) el uso de presumidas sanciones que contiene la ley y, iii) el uso del contenido moral. Con respecto al primer uso, durante las audiencias de la conciliadora EL en 2023, noté que algunas personas que acudían solían aludir a la ley de manera genérica para luego expresar una proposición personal sobre lo justo que, si no es invalidada por la conciliadora como autoridad judicial, entra en el contrapunteo. En una ocasión una de las partes anteponía a su pretensión la frase “me imagino que la ley dice” para luego mirar a la conciliadora esperando una señal de aprobación y proseguir. La conciliadora hacía lo propio cuando, en vez de asumir su desconocimiento en cuanto a la forma de calcular la subida del canon de arrendamiento, afirma que “por ley” está relacionada con el salario mínimo y dice que no pasa del 10%. Algo similar pasa con el plazo máximo admitido para desocupar una vivienda pues la conciliadora afirmaba que el plazo máximo no era tres meses y lo enfatizaba en el contrapunteo o incluso antes que este empezase. Esto es, usa la referencia a la ley no para citar lo que establece taxativamente sino para respaldar una proposición a fin de llegar a arreglos de acuerdo a su propio criterio28.

Con respecto al segundo uso, se relaciona con aquellas actuaciones en las que más arriba, en el procedimiento de las convocatorias, se enumeraban dentro de lo que se entendía por algunos jueces de paz como “meter miedo”. En una audiencia el 6 de marzo de 2023, la conciliadora EL, luego de firmado el acuerdo, le dice a la parte solicitada “si usted no nos cumple un acuerdo legal no está exento a que cuando vaya a sacar la cédula o lo vayan a parar en cualquier momento, tenga inconvenientes, porque yo soy del Ministerio y esto lo subo al sistema”. En la audiencia del 28 de octubre de 2024 el juez JPL le advierte al inquilino quien fuma marihuana en la casa con menores de edad, que de llegarse a dar una denuncia y la Fiscalía intervenir mientras consume con ellos, puede estar incurriendo en el delito de “corrupción de menores” aludiendo al Código del menor (una ley no vigente en la actualidad) y la casa podría exponerse a la “extinción de dominio”. Estas no son sanciones o consecuencias reales, de nuevo, representan el uso simbólico del derecho, para afianzar la fuerza de norma de los acuerdos, es decir, la necesidad y la obligación de realizarlos y cumplirlos.

28 La cita exacta de la ley muestra imprecisiones en esta interpretación. (Ver anexo 14)

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Con respecto al tercer uso, se nota en la proscripción moral de ciertas conductas, en asumir los acuerdos como “deberes” y en ajustar los comportamientos a lo socialmente aceptable. Por ejemplo, cuando el juez JPL me contaba el caso que atendió durante la jornada del 6 de septiembre de 2024 que se había suscitado cuando la solicitada, una anciana exintegrante de un grupo de apoyo a esta población, dañó una pieza de decoración en icopor con la forma de un cerdo que usaban para eventos y grabó en video el momento en que lo hacía un cuchillo. El juez comentó que reprochó a la señora diciéndole “usted dañó el animalito porque no tenía como defenderse” como animando el objeto e insinuando que eventualmente podría hacerlo con un ser vivo. Con la consecución del acuerdo en este caso, instó a las partes a que no debían “hablar una de la otra y evitar peleas” y que, aun al no ser amigas, debían ser solidarias, ilustrando esto con una hipotética situación de urgencia en la vía pública en la que, si una de ellas necesitaba de ayuda y la otra estaba presente, lo debido era prestársela, más allá de las diferencias personales que sostuvieran.

En los acuerdos manuscritos y sin membretes de los expedientes del juez RS, se encuentra más que la palabra acta o acuerdo la palabra “compromiso”. Esto sumado a que él mismo me había referido en comunicación personal el 11 de septiembre de 2024, que él se veía más como un “amigable componedor” en las conciliaciones que como juez, pero con aquél término no se refiere a la figura legal contenida en el artículo 59 de la Ley 1563 de 2012 (en la cual se establecen expresas sus funciones, requisitos y facultades) sino a que ejerce de manera amigable y con un alto grado de informalidad, buscando palabras que lo distancien precisamente de alguna ritualidad o autoridad impositiva.

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Fuente: Archivo personal. Expediente RS07.

Cuando se trata de ajustar los comportamientos a lo socialmente aceptable, un conflicto vecinal por exceso de ruido comentado por el juez RS expone los elementos culturales tras la aceptación y rechazo de ciertas prácticas sociales y la forma de abordarlos. “Entonces acudo esa a lo cultural, a las costumbres de esta comunidad. Hay un señor con unos volúmenes altísimos y un equipo de sonido. Hay unas culturas que eso lo aceptan, entonces sí se va pal Pacífico allá desde la 12 del día hasta las 12 de la noche todo el tiempo un fin de semana, un equipo de sonido y entre más grande sea mejor y lo alquilan para hacer una bulla en un fin de semana, porque perdió o ganó Colombia o por cualquier cosa, acá no es esa cultura hermano. Acudo a los vecinos - ¿Se siente usted muy a gusto con eso o es muy normal por acá? -. – No ¿cómo así? ¿normal? eso bulla y todo eso-. –Listo ¿Estaría usted dispuesto a firmar un documento pues para qué le quitaron incluso ese equipo a ese señor porque la norma le permite al policía hasta quitárselo? -. –Ah sí-. Y encuentra uno gente a favor” (Entrevista a juez de paz RS 12/10/2024) Esta actuación representa una opción de los jueces de paz por la asimilación de la cultura dominante, eso es, por la adopción o imposición de las normas sociales de la región, del sentido común y no su reflexión progresista o cuestionamiento en función del reconocimiento de la diversidad, como sugieren Ardila, et. al. (2006) con respecto al deber ser de la aplicación

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de JE ante la coexistencia de normas sociales contradictorias. Esto podría resumirse en ese viejo adagio que ilustra muy bien lo que “se sabe” o se da por sentado y que parece signo de “educación” o de respeto: a donde fueres, haz lo que vieres. Los jueces de paz actúan más siguiendo lo que indica la perspectiva etnometodológica propuesta por Garfinkel (2006 [1967]), ya que echan mano de los elementos culturales cercanos y lo hacen con un propósito práctico (por tanto, para el caso concreto) y no uno político (o con un sentido más abstracto de justicia, pensado para el deber ser sujeto a la deliberación). Ese sentido común también incide en dos fórmulas de arreglo institucionalizadas: i) el conciliador tesorero y ii) obras por deudas. En ambos casos, se implementan para el segundo tipo de conflictos más frecuentes de la JE: las deudas. La primera fórmula, se vio aplicada en la audiencia de conciliación del 8 de agosto de 2024 cuando la juez MB establece que será ella la encargada de recibir las cuotas pactadas para pagar por los arreglos de una casa que no se hicieron, pero cuyo adelanto si se pagó, dejando claro al deudor las fechas y los horarios en los que recibiría el dinero como tesorera. El mismo día me había comentado el caso de una conciliación sobre un bolso extraviado en que la fórmula fue la misma: ella recibe el dinero como tesorera y emite el certificado de paz y salvo si se paga totalmente. Estos dos casos tienen un correlato en las actas de conciliación expedientes MB01 y MB02, pero en ellas no queda consignada explícitamente ésta fórmula, sino solo que “se pagará”. La juez MB incluso marca con lápiz los expedientes con la palaba “DEBE”. En el caso de la conciliadora EL de Armenia, ella misma levanta constancias de recibo a mano alzada en el respaldo de las actas de conciliación o de hojas recicladas. Así hay personas que la buscan durante las jornadas de atención para entregarle la cuota que corresponde o para preguntar si la contraparte ya la entregó.

No hay ninguna norma legal que faculte a los hacedores de justicia para ser tesoreros o testigos de los pagos acordados para saldar las deudas, sin embargo, en las practicas también interpretan ese papel, puesto que los involucrados consideran que es la persona imparcial que puede recibir el dinero por parte del deudor, entregarlos al acreedor y dar fe de todo a partir de su propia palabra, expresada en la emisión de constancias. Ésta actuación pude considerarse extralegal, puesto que entra dentro de los procedimientos no regulados y

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responde al sentido común. No obstante, existen otras que se examinarán en el tercer capítulo, las cuales puede expresar incluso más autonomía frente al campo jurídico oficial. La otra fórmula de arreglo observada es la de las obras por deudas. En conversación personal el 11 de septiembre de 2024 el juez RS me comentaba de un caso de una deuda por arrendamiento que conciliaron con él y acordaron que se saldaba con unos arreglos que iba a hacer el inquilino para luego, en un tiempo acordado, desocupar la vivienda. Pasado el plazo, sin entregar la vivienda y con llamados de atención y visitas de parte del juez, el inquilino por fin realizó los arreglos con visto bueno del juez y desocupó la vivienda. Aunque menos frecuente que la anterior, ésta fórmula sigue validándose bajo la premisa máxima de la voluntad de las partes en la JE. Sobre las actuaciones que existen entre la consecución del acuerdo y el fallo, se ahonda a continuación.

5. Verificación del acuerdo

Con la auto percepción de conciliadores más que falladores, la alta valoración de la conciliación y cierta renuencia para fallar, los jueces de paz llegan a implementar otros procedimientos discrecionales como la verificación de los acuerdos. Como otros no normados por la ley, no todos los hacedores de esta justicia lo implementan. En Pereira y Dosquebradas (Risaralda) los jueces de paz suelen solicitar un escrito, como se puede ver en los expedientes AA01, AC01, AC02, MG02 y JPL03 en los cuales los solicitantes le informan al juez que se ha incumplido el acuerdo y le piden que continúe con el proceso. Las palabras usadas, así como el hecho de que no se nombre el acto que requieren como tal, dan cuenta de dos aspectos: 1) que el contenido de los escritos es guiado por los mismos jueces de paz, como se pudo observar el 6 de septiembre de 2024 con el juez JPL cuando indicaba a un solicitante que debía hacer una solicitud escrita y su compañera de oficina le ofrece redactar el documento como sabiendo de antemano por un acuerdo tácito con el juez cuál debía ser el contenido, con formatos predispuestos que no tienen logos ni membretes y 2) que no enunciar que la continuación implica un desalojo29, alude a que se

29 Desalojo porque la mayoría de los casos que conocen los jueces de paz son de arrendamientos y es el poder qué más se les reconoce y del que se apropian con mayor facilidad.

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trata de una consecuencia sabida en el sentido que ha sido advertida en la conciliación y que el juez está actuando en cumplimiento del acuerdo que aparece con la fuerza simbólica del derecho al convertirse en la norma que el hacedor de justicia debe hacer cumplir, activando los dispositivos burocráticos que su apropiación de la ley le faculta. En ambos actos parece que los jueces actúan en escena como si solo estuvieran aplicando la ley evocando la primacía de la voluntad de las partes, pero lo que la observación cuidadosa de las prácticas de justicia muestra no es operadores de mecanismos prefigurados, sino intérpretes que intervienen de manera decisiva en el curso de los conflictos, en favor de su propia lucha por posicionarse en el campo jurídico.

Fuente: Archivo personal. Expediente AC02.

Para estos jueces, no obstante, el solo escrito es suficiente para dar paso la emisión del fallo en equidad y no requieren ni citan a nuevas audiencias o reuniones. Para otros, la verificación implica tener de nuevo contacto con ambas partes llegando a renegociar las condiciones iniciales del acuerdo de conciliación. Por ejemplo, en el expediente AA01, relacionado con un caso de arrendamiento, a pesar de existir un acta de conciliación firmada el 15 de julio de 2024, en la cual se establecía un acuerdo sobre los plazos para pagar una deuda por tres meses renta y desocupar un inmueble, se realiza una nueva acta de conciliación y un nuevo acuerdo fechado el 5 de agosto de 2024, dando otro plazo para pagar deuda y entregar la casa, aun dejando consignado que se habría incumplido el primer acuerdo.

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Fuente: Archivo personal. Expediente AA01. Nótese subrayadas en rojo las distintas fechas y que ambas actas corresponden al número de acuerdo 09.

Cuando recibí el expediente el 30 de agosto de 2024 tuve la oportunidad de conversarlo con el juez AA y cuando le pregunto por qué hay dos actas de conciliación me asegura que a él le gusta darle más “tiempito” a la gente y si incumplen los llama otra vez para considerar una nueva fecha. Es decir, hay una doble conciliación, lo cual cambia el curso esperado de procedimientos y las instancias que han de surtirse para entender terminado el conflicto. Esa discreción profana el derecho, al repetir procedimientos que formalmente se entenderían ya realizados o "agotados".

No obstante, esta nueva conciliación parece realizarse a discreción del juez de paz, al considerar "dar más plazos" pudiendo hacerlo con la firma de los involucrados en el acta de conocimiento y el acta de conciliación. La discreción se demuestra en el expediente AC01 cuando, ante una solicitud escrita de ampliar el plazo para desocupar una vivienda presentada por la parte solicitada arguyendo dificultades para encontrar otra vivienda adecuada para ella

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y su anciana madre con necesidades específicas derivadas de problemas de salud, el juez de paz responde:

Fuente: Archivo personal. Expediente AC01.

En este ejemplo, el juez de paz no transmite la pretensión de la solicitante a la solicitada y sugiere como requisito para un nuevo acuerdo el incumplimiento efectivo del primero. No obstante, hay una gran insistencia en la conciliación a tal punto que los hacedores de justicia implementan un nuevo procedimiento extralegal, con diferentes actos. El 8 de mayo de 2023, observando una asesoría brindada por la conciliadora EL hubo un caso en que, tras conocer de parte de la solicitante que presuntamente se habría incumplido el acuerdo, se puso llamó a la solicitada para conocer las razones del incumplimiento y en ese mismo momento, cambiando el procedimiento formal, agendó una nueva audiencia sin diligenciar ningún formato, asumiendo la llamada como “notificada personalmente” y agregando un nuevo procedimiento, como una suerte de audiencia de seguimiento al acuerdo conciliatorio. Cuando se trata de casos distintos a “restituciones de inmuebles” como las deudas, dado que los jueces de paz, aunque puedan ordenar formalmente el pago, no se arrogan aun la facultad de ejecutarlo –esto es, movilizar los dispositivos burocráticos para que se haga efectivo dicho cobro– antes dictar un fallo acuden a otras estrategias para disuadir para que se cumplan acuerdos de conciliación en los que se han establecido montos y plazos de pago. Así, durante la entrevista con el juez AC el 25 de octubre de 2024, preguntándole por la posibilidad de fallo en casos de deudas, me afirma que, primero “una manera de presionarlo es la sanción. De hecho, en ese campo he tenido muchos éxitos ‘Ah venga charlemos’. Hasta una profesora por ahí una vez me llegó llorando y pues se le dio la opción y cumplió.” Pero no es que se

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aplique la sanción propiamente, sino que se menciona como posible consecuencia no deseada (tanto las multas que legalmente pueden aplicar los jueces de paz como las posibles multas, gastos y embargos que pueden suceder si el caso llega a la justicia formal) para disuadir, en una nueva forma de uso simbólico del derecho y apelación a la dimensión coactiva de la JE, pues me afirma que no se trata de llegar a un nuevo acuerdo escrito sino “dialogarle y entonces si quiere evitar las sanciones, etc., pero eso es extra micrófono ya porque cuando firman el acuerdo se dice que eso pasa a cosa juzgada.” Es decir, para el juez AC este procedimiento es informal y riñe con la aplicación estricta de la ley por lo cual, de hecho, no debe quedar documentado.

La informalidad de algunas de estas actuaciones incluso mezcla el uso de la norma moral con el uso simbólico del derecho, lo cual se ejemplifica bien en la verificación que lleva a cabo el juez RS comentada en entrevista.

“Hay que insistir hermano, volverlo a llamar y mostrarle –Mire lo que usted dijo ¿no tiene palabra pues? estaba resolviendo la situación, usted se puede ver involucrado en otros problemas. Ya lo conocen acá y ya lo conocen en tal instancia…cualquier cosa que pueda pasar al viejito, alguna cosa (…) ya se lo envié, Gobierno ya conoce usted que está haciendo” (Entrevista juez de paz RS 12/10/2024) En la narración “tener palabra” es una alusión moral, mientras informar que ante eventuales incumplimientos pueden actuar entidades oficiales, refiere a la expectativa por sus supuestos efectos coactivos.

En el expediente HT03 existen documentos relacionados con un procedimiento que denomina “verificación del acuerdo” en el que se cita a las partes para revisar el cumplimiento del mismo. A diferencia de los otros tipos documentales del expediente HT03, al de la verificación del acuerdo le faltan los membretes usuales de la asociación de jueces de paz, y esto es una señal de que este procedimiento no sea tan regular como otros y además refleja una práctica disuasiva que no está en la Ley 497 de 1999, que es su adaptación al contexto y obedece a la razón práctica de intentar ampliar plazos y evitar el fallo, tratando de validar el acuerdo. Notificar y dar plazos es una práctica propia del debido proceso, pero no normada explícitamente para la justicia de paz. No es ilegal ni legal, se aprovecha del vacío

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que es el margen de maniobra del juez para así apropiarse del derecho e imponerlo de manera semiautónoma. Durante la entrevista con el juez HT el 30 de octubre de 2024, la introducción de este procedimiento, que él considera excepcional, de su autoría y derivado de la costumbre, es una “garantía constitucional más grande” comparada con otras jurisdicciones u otras prácticas de justicia de paz, al permitir escuchar justificaciones, registrar ampliaciones de los hechos alrededor de los conflictos hasta modificar algunos puntos del primer acuerdo (por ejemplo, los plazos para desocupar una vivienda) como si de un llamado de atención con cierta conducencia se tratase, características de las que carecen los procesos y decisiones de la justicia formal.

Fuente: Archivo personal. Expediente HT03.

Los discursos y actos anteriores les permiten a los hacedores de justicia valorarse también a sí mismos más en el rol de facilitadores del entendimiento entre personas para evitar confrontaciones agresivas y procurar relaciones cercanas antes que en el de árbitros que toman decisiones según su criterio imparcial. Pero no quiere decir que este último rol no lo asuman, sino que les parece que no es el deber ser de la JE. Los hacedores de justicia en Armenia, Pereira y Dosquebradas no ofrecen resistencia a fallar, quizá sí cautela (más los de Armenia en el contexto de un periodo de elección vencido) y cuando hablan de casos concretos referencian las fórmulas de arreglo que ellos mismos sugieren como efectivas, observándose que son ellos los que regulan las pretensiones de los involucrados, estableciendo los límites de lo que se puede proponer y lo que no. El siguiente gráfico muestra los cursos posibles del conflicto durante la audiencia de conciliación hasta antes de la instancia resolutiva:

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Gráfico 3. Diagrama de flujo de la audiencia de conciliación con el cual termina el acto auto compositivo.

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Capítulo IV. Resolutiva También conocida como etapa de sentencia, la resolutiva es formalmente la segunda instancia de la justicia de paz, el tercer acto en esta reconstrucción y la principal distinción facultativa entre los jueces de paz y los conciliadores en equidad, puesto que los primeros sí tienen la potestad de tomar una decisión propia, basada en el principio de la equidad, ante el fracaso de la etapa conciliatoria, esto es, en principio, cuando las personas, después de aceptar que el juez de paz conozca el conflicto, no logran un acuerdo. Si uno se fija en el discurso general de los jueces de paz, parecen tener muy claras las circunstancias en las cuales procede el fallo, casi un calco de la ley 497 de 1999. No obstante, las actuaciones en audiencias y documentos, muestran matices sobre esa aplicación estricta de la ley. “la ley es muy clara y dice que es un proceso auto-compositivo y consta de dos etapas. Primero que las personas dialoguen, hablen, traten de llegar a un acuerdo; si no llegan a un acuerdo conciliatorio, uno le puede presentar algunas fórmulas si las quieren acoger. Si no las acogen, entonces las personas tienen cinco días hábiles para que aporten las pruebas que quieran hacer valer o controvertir y pasa uno a dar un fallo en equidad. Tanto lo que uno falle como lo que ellos acuerden es de obligatorio cumplimiento.” (Entrevista juez de paz JPL 12/10/2024) La interpretación sobre el fracaso de la etapa de conciliación no se asume sólo ante la no consecución del acuerdo también ante su incumplimiento y se emite sobre todo en casos de incumplimiento de contratos de arrendamiento con el fin de “restituir inmuebles”, que son los tipos de conflictos que con mayor recurrencia se presentan ante los jueces de paz en estas ciudades y en el país30.

Esta facultad se la han arrogado para si los jueces de paz a través de una práctica concreta tras la experiencia de afrontar procesos disciplinarios adelantados por los Consejos Seccionales de la Judicatura, pues, como conversaba con el ex juez de paz EZ y el juez de paz HT en una reunión de trabajo de campo el 10 de agosto de 2024 en Dosquebradas, aunque se piense que la ley solo faculte a los jueces de paz para decidir sobre conflictos cuando no

30 De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a un derecho de petición el 22 de agosto de 2023, el 26% de los conflictos que se reportaron atendieron los jueces de paz en el país durante 2022 correspondían a arrendamientos.

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se ha logrado la conciliación, esta facultad puede provenir del acuerdo que adquiere la fuerza del derecho y basta incluir en el acta de conciliación que las partes voluntariamente aceptan que se haga un fallo si se llega a incumplir el acuerdo. Así se puede ejecutar un lanzamiento y no remitir a justicia ordinaria porque es "más vuelta" para las personas afectadas (en términos de tiempo y costos). Esta es una estrategia que les ha permitido a los jueces de paz posicionarse dentro del campo jurídico como operadores efectivos ante este tipo de conflictos, lo que les merece cierto reconocimiento oficial y social que se observa en las remisiones de casos que hacen desde Inspecciones de policía, Personerías Municipales, Comisarías de Familia, juzgados civiles y personas que han tenido situaciones similares y han sido involucrados en el pasado en procesos de la JE.

Fuente: Archivo personal. Expediente JPL02 El tercer punto del acuerdo del expediente JPL02, que se afirma en el documento se concilia sin ninguna presión, es el que faculta al juez de paz a ordenar en un fallo en equidad un desalojo y al tener los mismos efectos que una sentencia de la justicia ordinaria, comisionar a otras entidades (como las inspecciones de policía) para que ejecuten lo que en el fallo ordene. Cuando observé otro caso durante una audiencia de conciliación el 6 de septiembre de 2024 con el mismo juez, fue él quien incluyó por su cuenta un punto idéntico en dicho acuerdo. Ninguno de los involucrados se opuso y firmaron el acuerdo, seguramente creyendo que el juez de paz estaría autorizado para incluir puntos en el acuerdo. Ésta es la muestra de una estrategia implementada e institucionalizada por los jueces de paz para arrogarse para sí ese poder, al entender por fracaso de la etapa conciliatoria no solo la no consecución del acuerdo, sino su incumplimiento.

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En otros casos también fallan, pero sus facultades ejecutivas son más bien inciertas. Así, el fallo se convierte en un recurso que tiene la potencialidad de agotar etapas de la justicia formal si llega a su conocimiento, de tal manera que se convierten en pruebas para que los jueces formales valoren, por ejemplo, ordenar un embargo en los conflictos por deudas o indemnizaciones por daños de humedades, que se presentan con cierta frecuencia en la JE después de los de arrendamiento.

No obstante, no hay premura para dictar fallo y éste a veces se hace esperar para disuadir con la advertencia de emitirlo y hacerlo efectivo, como se puede notar en el expediente HT03, cuando pasan 19 días entre la expedición del fallo y la ejecución del mismo, esto es, la diligencia en que se corrobora que se ha cumplido lo ordenado (el desalojo) y se entrega la casa al propietario. Ante el incumplimiento los jueces de paz se ven como falladores, pues el acuerdo aparece con fuerza de norma y en su rol se ven a sí mismos como garantes, así también justifican el tomar una decisión para dar una solución de fondo. “Ahí es donde ya tomó el asunto, no personal sino en base al criterio que me da la justicia paz: tengo que resolver ese conflicto porque yo no puedo decirle a la gente – No, sigamos de paseo-. Todos esperamos una solución ¿qué hago? hago cumplir una norma, la norma dice que en 5 días me pronuncio, 5 días los cito otra vez y dictó un fallo en equidad, donde solicito que, si alguno quiere presentar algún tipo de prueba más, pues lo haga (…) en base a lo que hubo en el acta de conocimiento y en el Acta de Conciliación, yo hago mi fallo. Está claramente, pues qué incumplió el que prometió pagar, el que prometió entregar (…) ¿qué se ordena? pues que el inmueble se tiene que entregar” (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024) El juez HT toma una decisión para considerar resuelto el conflicto y se apega una interpretación legalista para dictar sentencia, aunque en la práctica, como se puede ver en el expediente HT03, puede “estirar la cuerda”, citando para escuchar versiones y dando tiempos para notificar. Esto puede deberse a que espera que el anuncio del fallo o la emisión del fallo sean por si mismos lo suficientemente disuasivos para lograr que la persona vencida lo cumpla o -esta es una interpretación más arriesgada- una suerte de economía del fallo judicial, pues entre más fallos se emitan y se emitan tan rápido como para no dejar margen de acción al vencido, el fallo en equidad pierde valor jurídico, puesto que el cuerpo de personas

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destinado para hacerlo cumplir y así garantizar el orden legitimo (esa coacción weberiana) no está disponible para ello si se desafía lo que el fallo, en tanto norma, ordena, desnudando que el poder simbólico no está acompañado del objetivado o material, más cuando este no está plenamente reconocido dentro del campo jurídico porque, en el caso de Armenia, el periodo de los jueces de paz está vencido.

Así la practica falladora de los jueces de paz de esta zona del eje cafetero los diferencia de los de algunos municipios del oriente antioqueño que prefieren no fallar para no desdibujar su autopercepción como conciliadores entregados al servicio a la comunidad (Higuita, 2010), esto mediado por su formación y nombramiento a la vez como conciliadores en equidad, quienes no tienen la facultad de fallar. Es decir, los jueces de paz de las tres ciudades de este estudio no temen comprometerse sobre la percepción que tengan sobre ellos las partes, pues saben que al emitir un fallo la parte vencida no va a quedar satisfecha, mientras los del oriente antioqueño prefieren privilegiar esa sensación. Esto es, mientras los primeros son más cercanos a los fines del modelo paralegal en términos de acceso a justicia y efectividad, los segundos a los fines del modelo de empresarios de la justicia en términos de satisfacción de las partes.

La instancia resolutiva generalmente contiene tres procedimientos: i) la audiencia de fallo; ii) las inspecciones judiciales derivadas del fallo y iii) la reconsideración.

1. Audiencia de fallo

Suele ser un procedimiento destinado a notificar el contenido de la sentencia a los involucrados. La redacción del fallo parece ser una actuación en solitario en el cual los jueces de paz se concentran en los documentos existentes (convocatorias, actas de conocimiento, actas de conciliación, informes o solicitudes presentadas por las partes) para redactar y justificar su decisión. Todos fallos a los que tuve acceso son impresos, a diferencia de los otros tipos documentales, que algunos jueces de paz prefieren diligenciar, al menos en parte, a mano alzada. Esto puede obedecer, no solo a dejar mayor claridad para las partes, también para otras instituciones que eventualmente pueden intervenir, como inspecciones de policía

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o juzgados civiles, pues los fallos pueden redactarse en función de actos posteriores a la terminación de su acción judicial.

Fuente: Archivo personal. Expediente HT03.

Los puntos TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva del fallo en el expediente HT03 evidencian la remisión a otras instituciones y pone de presente el límite de las facultades propias de la JE que el juez HT conoce, el cual es también el límite virtual de su acción judicial, no obstante, si se dan ciertas circunstancias, el curso del conflicto puede continuar, con algunas otras actuaciones de los jueces de paz o con operadores de la justicia formal.

Usando la norma legal, hay otras actuaciones que pueden ordenar los jueces de paz pero que prefieren no realizar. En los formatos de acuerdos de conciliación de todos los jueces de paz se encuentran párrafos impresos que advierten sobre la posibilidad de imponer sanciones en forma de multas (de hasta 15 salarios mínimos) o actividades comunitarias (hasta por dos meses) en caso de incumplimiento, lo cual está plenamente facultado en el artículo 37 de la ley 497 de 1999. Sin embargo, ninguno de los jueces impone sanción alguna. Así lo explica en entrevista el juez HT:

“usted, que le quedó mal a un inquilino por cuestiones de plata, le entregó la casa y le debe 15 o 10 meses de arrendamiento ¿para qué lo va a sancionar con dos o tres salarios mínimos si no tiene para pagar arrendamiento? Es un desgaste para el mismo Consejo Superior de la Judicatura que le toca hacer el proceso de cobro ¿Para qué?

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esperar 5 años a que prescriba y eso se cayó y volvió a la nada. Pues por Dios (…) Uno, para mí sería injusto; dos, un desgaste de todo lo que tengo que hacer para esa sanción; y tres, vaya pues a conseguir al señor para que pague esa plata” (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024) En los tipos de conflictos sobre arrendamientos, en los cuales la JE se han institucionalizado mejor (en términos de posicionarla, por su recurrencia y reconocimiento, como legitimas en el campo jurídico oficial) la aplicación de las sanciones propias no tiene sentido práctico en función de una solución de fondo. Y esta es una consideración general de todos los jueces, algunos de los cuales añaden que la relación tensa con los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura hace que vean el imponer éstas sanciones, no solo ineficiente en términos de la solución del conflicto y las posibilidades reales de cobro, sino una retribución a la rama judicial que ésta no corresponde en el financiamiento para los jueces de paz. Lo anterior, permite hablar de otros aspectos de la relación entre los agentes del campo: jueces de paz y magistrados del CSJ. Si el Acuerdo PCSJA19-11426 limita el alcance de una de sus actuaciones, el Acuerdo PCSJA22-11924 de 2022 impone una serie de condiciones para financiar el funcionamiento de los jueces de paz como la obligación de presentar ante los Consejos Seccionales informes de necesidades e informes de gestión periódicamente y la exclusión de órganos de decisión e interlocución existentes como los Comités Nacional y departamentales de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz. Es decir, supedita la entrega de dotación (mobiliario, tecnología, papelería, etc.) al cumplimiento de estas obligaciones. Ante esto, los jueces de paz estiman que una serie de obligaciones como esas son propias de servidores públicos y que el CSJ solo reconoce esta condición en relación con obligaciones y no con incentivos o directamente contraprestaciones, por lo que no suelen cumplir con la entrega de dicha información y auto gestionan sus propios implementos materiales para actuar.

“El Consejo Superior no lo hemos conocido sino para que nos busque para sancionarnos. De resto, para que nos aporten, nos colaboren, nos patrocine, nos capaciten, cero, solamente nos conocen y nos tildan por las quejas disciplinarias de algún tipo o circunstancias que hayan existido.” (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024)

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Con la conciliadora EL también se puede observar la tensión con el Ministerio de Justicia, quienes ejercen como su institución coordinadora pues, tras la visita de una funcionaria de esa entidad ella me comentó que no entregó toda lo que le solicitaron porque “con la información de nosotros van a justificar la plata de la conciliación en equidad…a nosotros ni capacitación, llega solo papelería y la mandan por correo”. Al parecer esto se debe a un acuerdo tácito con el presidente de una organización de conciliadores en equidad para actuar así frente al Ministerio y ejercer presión colectiva por sus demandas de apoyo. Los asuntos disciplinarios son otro punto de tensión entre jueces de paz y magistrados de Consejos Seccionales, puesto que hay diferencias de criterios sobre las formas en que se analizan y se juzgan sus conductas, particularmente que suelen revisar sus procesos desde la perspectiva del derecho positivo y que, si encuentran una actuación susceptible de sanción, no sopesan la gravedad y suelen sancionan con la remoción del cargo. Por ejemplo, en conversación con la juez DT de Dosquebradas el 6 de septiembre de 2024, me decía que algún día se molestó con una funcionaria del Consejo Seccional pues le habría afirmado a una quejosa que el proceso de “restitución de inmueble” que ella había adelantado debía ser anulado por la falta de una notificación. La juez argumentaba que el caso no se podía examinar a la luz del derecho sino de la equidad y que, al existir un acta de conocimiento y un acta de conciliación en la cual las partes aceptaban someterse a la jurisdicción de paz y conocer sus facultades, esto era suficiente para continuar con el fallo pues se entendían enterados y la JE no requería de formalismos31.

La tensión referida es similar a la relación que sostienen con las administraciones municipales, de las que demandan también apoyo, pero se quejan de recibirlo condicionado a que ellos presten apoyo electoral o actúen en su nombre sin ninguna contraprestación. “la alcaldía como es manejada por políticos a veces quieren volvernos objeto de sus manipulaciones, cuando uno no permite eso, entonces no lo tienen en cuenta y le tratan de cerrar las puertas o anularlo. Si yo quiero ser seguir siendo independiente y de carácter, tengo que aislarme de ello. No totalmente, pero si darle a conocer los conceptos y mis opiniones (…) no volverme el idiota útil, ni gancho ciego para que

31 No solo los jueces de paz reclaman que se juzguen sus actuaciones según el criterio propio de equidad, sino que hay consideraciones al respecto en jurisprudencia y manuales de consulta de altas cortes. (Ver anexo 15)

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ellos me manipulen. Entonces las limitaciones son que no se tenga un rubro presupuestal para la jurisdicción de paz” (Entrevista juez ce paz AA 18/10/2024) Al parecer, en periodos anteriores a los jueces de paz se les brindó, por parte de las alcaldías municipales, oficinas en instalaciones oficiales -dentro de la UPPV32 en Pereira y dentro del CAM33 en Dosquebradas- pero ese apoyo fue retirado al parecer después de que se presentaran quejas y denuncias por parte de usuarios relacionadas con cobros y otras actuaciones irregulares de los jueces de paz y se presentaran conflictos entre ellos mismos. En una investigación Martínez (2016) encontró directivas explicitas de la Alcaldía Local de Suba en Bogotá de prohibir el ingreso de jueces de paz a sus instalaciones, lo que demuestra que las tensiones entre los hacedores de justicia y autoridades públicas se presentan en distintos contextos. Esto da paso a la discusión sobre las expensas y las costas que aquí se analizan con detalle en el tercer capítulo como actuaciones contra legem. En el siguiente gráfico se observa el curso de las actuaciones de la escena de la audiencia de fallo:

32 Unidad Permanente de Protección a la Vida, donde funcionan inspecciones de policía y es también lugar de reclusión de personas capturas de flagrancia por la Policía.

33 Centro Administrativo Municipal, donde se concentran la mayoría de las dependencias de la alcaldía.

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Gráfico 4. Diagrama de flujo de la audiencia de fallo.

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2. Inspecciones judiciales

Comprenden desde la notificación del fallo hasta las constancias de cumplimiento y los mismos desalojos. Aquí hay actuaciones que los jueces de paz, a su discreción, definen si realizan ellos o los solicitantes (pues generalmente en los casos de arrendamiento ya se sabe que la decisión resultará en favor de los propietarios) como la notificación del fallo, el cual puede tener efectos, tanto disuasivos como reactivos.

En cuanto a los disuasivos, en conversación con la juez de paz DT de Dosquebradas, me comenta que antes de hacer efectivos los fallos, suele llamar a los vencidos (generalmente los inquilinos) para disuadirlos de hacer la entrega del inmueble negociando un plazo razonable estimado entre 10 a 15 días hábiles, diciéndoles que es mejor una entrega voluntaria a ordenar un desalojo en los que puede intervenir la inspección de policía retirando las pertenencias (lo que puede generar sanciones y vergüenza) y Bienestar Familiar (lo que puede resultar en el retiro de los niños del hogar al no tener garantizado un techo). Afirma que suele funcionarle y les pide a las personas que le entreguen a ella las llaves de la casa, sea yendo al sitio o citándolas a la oficina, pero evitando altercados. Esto es una nueva demostración del uso simbólico del derecho y el efecto disuasivo que tiene en los involucrados, aunque las advertencias no se vayan a cumplir tal cual, si juega con las posibilidades y por tanto con las expectativas de los actores.

Sin embargo, también pueden tener efectos reactivos y, como lo mencionada la juez de paz MG de Pereira en conversación personal el 27 de septiembre de 2024, resultar en la interposición de recursos para controvertir las decisiones de los fallos de la JE, pues me dice que ella no notifica formalmente las audiencias de fallo, sino que requiere a los solicitantes que le entreguen el fallo al solicitado. Así, en una ocasión, el solicitante pegó el fallo en la puerta de la casa del inquilino y éste, según la juez, se molestó por eso e interpuso una tutela, pues le pareció que esa actuación era un agravio porque lo exponía al escarnio público y la humillación.

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Fuente: Archivo personal. Extractos expediente MG02 (énfasis originales). Cuando se observa el expediente MG02, hay dos puntos en los cuales el solicitado alega que esto no es una notificación debida. Según me dice la misma juez, esta tutela la perdió el solicitante, quien además tuvo que pagar costas por usar un recurso que no era el debido para el proceso.

Las inspecciones judiciales, empero, no acaban allí. Puede ocurrir que los jueces de paz se desplacen a ejecutar la orden de “restituir el inmueble”. Esta presencia, de nuevo, no es gratuita y busca disuadir, pero no la realizan todos los jueces, al menos directamente. Mientras en Armenia y Dosquebradas lo hacen los propios jueces, en Pereira los jueces suelen comisionar a las inspecciones de policía para realizar la diligencia del desalojo. Esta diferencia de institucionalización entre el juez diligente y el juez comisionando se debe a las relaciones de poder y la posición en el campo que han logrado los mismos jueces de paz. Mientras el juez JPL de Dosquebradas me dice, en conversación personal el 10 de septiembre de 2024, que cuando se requiere él mismo se dirige a ordenar los desalojos y los presencia hasta que se entrega la casa, el juez AA de Pereira me dice, en conversación personal el 30 de agosto de 2024, que eso es “meterse en camisa de 11 varas” refiriéndose que en alguna diligencia similar en el pasado sufrió una agresión y ahora prefiere comisionar a “las autoridades competentes” por lo que una vez redacta el oficio en que comisiona a la inspección de policía para realizar la diligencia del desalojo considera terminada su acción judicial pues “el amo debe estar pendiente del ganado”, es decir, de ahora en adelante el propietario debe seguirle el paso al trámite burocrático en la inspección de policía hasta que se realice el lanzamiento.

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Fuente: Archivo personal. Expediente MG02. Nótese subrayado en rojo la advertencia de comisionar al inspector.

Fuente: Archivo personal. Expediente AA01. Nótese que es el despacho comisorio No. 5 del año. En conversación con el exjuez EZ de Dosquebradas el 10 de agosto de 2024 agrega que en esa ciudad había resistencia por parte de inspectores de policía por ejecutar las órdenes de desalojo de los jueces de paz, razón por la cual finalmente los jueces de paz terminaron haciendo ellos mismos la diligencia acompañados de Policía y Ministerio Público. En Pereira tal parece que los jueces prefieren esperar a la inspección de policía de reparto para realizar las diligencias de lanzamientos ya que allá si las atienden, pero deben esperar mucho tiempo por la congestión propia de la justicia formal.

El “despacho comisorio” a las inspecciones de policía es otro componente de las relaciones entre los agentes que marca una tensión, que es una lucha, cuya resolución puede terminar en subordinación o igualación en cuanto a la posición en el campo jurídico. Parece que en

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Pereira los jueces de paz lograron que les reconociesen, en espacios de coordinación con la Secretaría de Gobierno, que podían ordenar desalojos, pero respetando el reparto (es decir, los tiempos propios que podrían tardar de acuerdo al cúmulo de comisorios) mientras en Dosquebradas y Armenia parece que los inspectores han sido más renuentes a cumplir comisorios de los jueces de paz porque consideran que la facultad de ordenar desalojos recae sobre los jueces ordinarios. Aunque legalmente es claro que las inspecciones deben cumplir éstas órdenes aun cuando no provengan de jueces ordinario34, la lucha está localizada y no en todos los lugares se cumple la ley como se prevé y por eso aparecen los jueces de paz diligentes. En Armenia, el papel de jueces diligentes se ve acentuado por la expiración del periodo de los jueces de paz en 2021, cuyas implicaciones se ahondan en la descripción de actuaciones extralegales como justicia subrepticia del tercer capítulo. Volviendo a los efectos prácticos y al ámbito de producción normativa (Santos, 1991 en Ardila, 2006) en que han ganado un terreno considerable los jueces de paz, el comercial, a través de su intervención en conflictos por arrendamientos y deudas, es pertinente dejar de presente la fórmula de acuerdo más institucionalizada resumida en una proposición enunciada por varios hacedores de justicia: que no pague, pero que desocupe. Básicamente consiste lograr un acuerdo o decisión que priorice la entrega de la propiedad arrendada (vivienda o local) sobre el pago efectivo de la deuda por renta o servicios públicos. Se convierte en una fórmula de acuerdo que compensa las pretensiones de ambas partes y facilita los acuerdos. No es, en cualquier caso, una fórmula infalible que aplique siempre y demuestra, para la conciliadora EL, que la “justicia está hecha con injusticia”, es decir, que para administrar justicia siempre debe haber una cesión o renuncia a derechos que en principio garantizan un orden, no obstante, tenga que ajustarse para seguir manteniéndose como orden, así no sea totalmente justo. Esta sensación de injusticia también se expresa en las valoraciones y los fallos de los jueces de paz.

34 Sobre la explicación jurídica de la obligación de cumplimiento de las ordenes de jueces de paz por parte de inspecciones de policía ver anexo 16.

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Fuente: Archivo personal. Expediente HT03. Nótese en las partes subrayadas en rojo la argumentación sobre la equidad o justicia incompleta.

Distanciado de la ley para hablar dentro del sentido común de lo que se considera justo, el juez HT justifica su decisión en los términos de lo justo comunitario. Es en este apartado muestra el lado más antijurídico y por tanto profanador de los jueces de paz al desnudar su parcialidad como tomador de decisión: supone que la casa sufre deterioros sin tener pruebas, desestima los motivos de incumplimiento del acuerdo por parte de la solicitada (fue citada a audiencias de verificación del acuerdo y no asistió, lo cual le permite concluir que no tiene justificaciones válidas que declarar para incumplirlo) enfatiza en lo irrecuperable de monto adeudado por arriendo y servicios y remata con que sólo queda una pretensión a salvo, la entrega de la casa: voluntaria o por orden de su persona. Califica que no hay equidad en esta situación y con ello se muestra frustrado. Es la impureza del derecho declarada. Hay otros menos pesimistas como el juez JPL quien afirma, en conversación personal el 24 de agosto de 2024, que en los casos de arrendamientos los jueces de paz “no somos cobradores o ‘chepitos’ y nuestra responsabilidad es restituir el inmueble” y que en todos los casos debe aplicarse el justo comunitario, es decir, que si una persona sola que apenas devenga un salario mínimo y tiene hijos no ha pagado 2 o 3 meses de arrendamiento no solamente es porque no quiera sino porque posiblemente no le alcanzan los recursos aun cuando en una audiencia se comprometa a pagarlos. Entonces él le hace entender esa situación al propietario siendo a la vez enfático en el que no pago produce el desalojo. Me

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dice que la responsabilidad del acrecentamiento de la deuda en esos casos recae sobre los propietarios sabiendo de antemano la situación de precariedad de los arrendatarios. Afirma entonces que esto es “ponerse en los zapatos de las partes”.

Así, las motivaciones y circunstancias que rodean la institucionalización de la fórmula que no pague, pero que desocupe complementa las razones por las cuales los jueces de paz no imponen aquella norma que los faculta para sancionar a quienes incumplen y responde a la misma lógica: la solución práctica y efectiva.

A continuación, se observa el curso propio de la escena de las inspecciones judiciales:

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Gráfico 5. Diagrama de flujo de las inspecciones judiciales del acto resolutivo.

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3. La reconsideración

Es el último procedimiento de la instancia resolutiva y de todos los procedimientos de la JE y se activa cuando alguna de las partes (generalmente el solicitado o la persona vencida) solicita que se revise la decisión tomada en el fallo en equidad, al no estar de acuerdo con la misma. En general, son muy pocos los casos en los que se solicita reconsideración ya sea porque, aunque se enuncie, los involucrados desconocen su existencia, porque consideran que –a partir de cierta subestimación de la figura de la JE promovida por algunos profesionales del derecho- procede mejor una tutela o una queja contra los jueces de paz o porque cumplen con lo decidido. Legalmente quien debe resolver las solicitudes de reconsideración es un cuerpo colegiado de jueces compuesto por el juez de paz de conocimiento y dos de reconsideración o, ante su ausencia, dos jueces de paz que, de común acuerdo, señalen las partes o espacialmente sean cercanos al primer juez. En general, aunque con pocos ejemplos, los fallos de reconsideración suelen ratificar la primera decisión tomada. Esto puede deberse a cierto apoyo “gremial” y a que en últimas son los jueces de conocimiento los que seleccionan a los de reconsideración para resolver el recurso. En conversación personal con el juez JPL el 10 de septiembre de 2024, me refiere que el procedimiento, al igual que la redacción del fallo, solo convoca a los jueces de paz que examinen los documentos del fallo y las pruebas, redactando una nueva sentencia en conjunto. La reconsideración parece que no convoca a audiencia para notificar, sino que notifica directamente al solicitante entregándole una copia de la sentencia. Al igual que el fallo de primera instancia, la totalidad del contenido de los fallos de reconsideración está impreso.

En el fallo de reconsideración del expediente AA02 el cuerpo colegiado de jueces de paz desarrolla una argumentación extensa qué más parece una defensa de la figura y muestra la tensión con los abogados.

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Fuente: Archivo personal. Extracto expediente AA02.Todo el extracto aquí presentado esta en negrita, pero el resto del texto no (a excepción de los títulos y subtítulos). Esto juicios del cuerpo colegiado de jueces de paz contra la abogada es otra muestra de la tensión en la relación con otros agentes del campo jurídico: tildan de erróneo y extraño el supuesto de que la abogada de la solicitante le haya indicado desistir de la justicia de paz, porque consideran que esta acción es un desacato a lo acordado. Informan, además, de un procedimiento adicional, que es la posibilidad de desistimiento, siempre y cuando ambas partes coincidan en desistir. Por otro lado, afirman que se envió notificación a solicitante del fallo, pero, a modo de queja, dicen que ella no informó sobre su cambio de residencia. Por último y ya fuera de los extractos recuperados aquí, desestiman las pruebas presentadas por la solicitante a través de su abogada reafirmando el fallo del juez de conocimiento.

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Se reitera que a través de actuaciones como éstas no solo se muestran las diputas que sostienen estos hacedores de justicia con otros agentes del campo, sino que las decisiones que toman en los casos concretos tienen la intención de darles un lugar en ese campo, esto es, tras esa disputa conceptual, hay una lucha por la posición en el campo, y esta disputa puede colectivizarse, bien no a través de acciones colectivas, si a través de actuaciones conjuntas en casos particulares. Sobre las estrategias de institucionalización que pasan por actuaciones que desafían aún más las estructuras de poder del campo, se profundiza a continuación.

Con el siguiente grafico se cierra el curso de los conflictos en el acto resolutivo y en la totalidad de la acción judicial de la JE:

Gráfico 6. Diagrama de flujo de la reconsideración, última escena del acto resolutivo.

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PARTE II.

LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN EQUIDAD

"Si las personas definen las situaciones como reales, éstas son reales en sus consecuencias" Thomas, W.I. & Thomas, D.S. (1928).

Si la primera parte traza las rutas del conflicto cuando pasa por cada uno de los actos, escenas y actuaciones de la JE, como a la manera de un inventario de la totalidad de las prácticas observadas, ésta parte se concentra en las prácticas jurídicas que presentan una de dos particularidades: o una institucionalización específica de la unidad de estudio que la distingue de otros contextos o una actuación episódica que, aunque no es regular, por su excepcionalidad tiene implicaciones en el campo jurídico a partir del caso. Ambas particularidades reflejan no solo estrategias para disputar posiciones en un campo jurídico, sino que directamente llegan a desafiar la estructura propia de ese campo.

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Capitulo V. Estrategias profanas para ubicarse en el campo jurídico Este tipo de prácticas discurren en actuaciones que, siguiendo con la analogía teatral, son números especiales que estiran los alcances de la JE. Esos números son: 1) el reconocimiento oficial; 2) la aparente observancia de normas legales; 3) la inobservancia de normas legales o contra legem; y 4) la implementación de soluciones extralegales. En su descripción, explico en que consiste cada número, cuáles son las estrategias aplicadas por los hacedores de justicia y las repercusiones en los niveles de institucionalización.

1. Reconocimiento oficial

Existe una preocupación que a su vez es una pugna entre los hacedores de justicia, los académicos, los burócratas de entidades territoriales y de la administración de justicia y los magistrados sobre el reconocimiento oficial de la figura. En una situación de desventaja en la cual los hacedores generalmente son vulgos en leyes o no ostentan individualmente posiciones privilegiadas en otros campos, dependiendo de que el impulso de las figuras (nuevos nombramientos de nuevos conciliadores en equidad o nuevas elecciones de jueces de paz) provenga de entidades oficiales en las que tienen poca influencia, se despliegan estrategias que pugnan porque dichas entidades les comprendan como actores clave dentro del sistema judicial, sin llegar a ser instrumentalizados.

En las conversaciones con conciliadora EL, me enteré de que está más asociada a una organización nacional de conciliadores en equidad y que no mantiene ningún lazo con la organización que hace 17 años la postuló para el oficio. La enorgullece el hecho de afirmarse como la única conciliadora en equidad en Armenia y me confesó que por eso la conocen en el gremio como “la gaviota del Quindío”. Con la organización de conciliadores en equidad está al pendiente de las peticiones colectivas que tienen frente al Ministerio de Justicia, así como de las nuevas herramientas y capacitaciones. Entonces, si hay acción colectiva para pugnar por el reconocimiento oficial, ésta no es local. Lo anterior, puede estar relacionado con la sentencia ilustrativa que una vez me ofreció: “me conocen, pero no me reconocen”. La dijo una vez que descubrió que la Alcaldía de Armenia, en una respuesta dada a un derecho

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de petición que yo interpuse35, no reconoce que haya conciliadores en equidad en dicha ciudad, aunque desde Personería Municipal, Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia le remiten casos para atender. Ella, que se desempeñó como auxiliar de inspecciones de policía de la ciudad durante más de 20 años y conserva amistades en la alcaldía, se siente molesta con ese escrito y se propone reclamar a la funcionaria que lo firma. En estas condiciones la práctica de JE se vuelve anónima y el ejercicio investigativo emerge como una forma de reconocimiento (respaldado por una institución educativa) de la figura. Se hizo a un lugar en instalaciones públicas para atender porque tenía una amistad con el antiguo Coordinador de la Casa de Justica. Luego, ante el cambio de Coordinación, modula sus estrategias y se mantiene allí en una relación tensa. Afirma que quien está en la Casa “no puede llevársela mal con ella, lo que pasa es que a veces se cree la jefe de uno y no es así”. La Coordinadora de la Casa también lo enunciaba en la conversación informal cuando decía que velaba porque los funcionarios de las dependencias presentes allí prestaran su servicio durante todo el horario de atención dispuesto y que por eso había tenido algunos desencuentros. El acceso a locaciones oficiales pasa entonces, también, por las relaciones interpersonales que cultivan los hacedores de justicia.

Más arriba se comentaba que la conciliadora EL no habría entregado toda la información que en una oportunidad el Ministerio de Justicia le solicitó como acción coordinada con la organización a la que pertenece en señal de protesta a la que consideran una destinación insuficiente e ineficaz de recursos para ejercer el oficio.

Así el repertorio de estrategias por el reconocimiento oficial de la conciliadora en equidad va desde la retención de información como estrategia de un colectivo, hasta los reclamos directos a burócratas, pasando por mantener relaciones cordiales incluso amistosas con otros. En el caso de juez de paz HT de Armenia, también cuenta con amistades en la administración municipal, pero sostiene relaciones tensas con magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Sus estrategas por el reconocimiento oficial son algo distintas.

35 Me pregunté si revelar esa información fue prudente y si sus reclamos condicionarían las respuestas de entidades oficiales a nuevas peticiones mías, pero fue clave para que EL realizara una reflexión tal para enunciarla en aquella frase y me contara sus inicios como conciliadora en equidad, así como sus relaciones con otros conciliadores en Armenia que dejaron de ejercer al parecer por guardar expectativas de hacerse un modo de vida con el oficio.

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Ejerciendo en un espacio autogestionado donde atiende también los casos que como abogado litigante ofrece 36, afirma que ha cambiado en varias ocasiones de oficina, pero las personas siguen arribando a él tal parece que remitidos por Personería Municipal. En los expedientes revisados, se evidencia la precaución de no estampar su nombre en los documentos, sino solo una firma y la cuña del término “asesor”. Esto no es un hecho menor, pues puede deberse a la caducidad de la vigencia del periodo legal de su ejercicio como juez de paz. De acuerdo con el último reporte de prensa digital37 en septiembre de 2016 se realizaron las últimas elecciones de jueces de paz en Armenia y solo hasta finales de 2024 se convocaron a nuevas elecciones programadas para el 13 de julio de 202538 . Por lo tanto, desde septiembre de 2021 caducó el periodo de los jueces de paz del municipio. Esto significa que la totalidad de expedientes recogidos para esta investigación son una muestra de que en Armenia los jueces de paz operan aun cuando su periodo se encuentra vencido y que lo hacen en representación del Estado, siendo reconocidos como sus servidores por parte de las personas de pie, pero desconocidos como tales por parte de jueces formales, como lo demuestra comunicación oficial del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío39, que desconocía también a los jueces de paz elegidos en La Tebaida en 2018 y cuyo periodo vencía en 2023. Su estrategia, principalmente basada en mimetizar su identidad y presionar por el reconocimiento oficial a través del reconocimiento social, la justifica afirmando que su labor permite, por un lado, descongestionar los despachos de autoridades oficiales administrativas y judiciales y, por otro lado, garantizar el acceso a justicia a personas que de otra forma no tendrían más remedio que la inacción o la violencia. Esta estrategia puede verse incluso, como efectivamente se hace más adelante, como una práctica contra legem.

36 Cabe aclarar que algunos jueces de paz cuentan con título de abogados -91 de 596 en el país de acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a derecho de petición el 22 de agosto de 2023- pero estar titulado en derecho no es un requisito para ejercer como juez de paz. De hecho, fue ejercer como juez de paz lo que luego motivó a HT a obtener su título profesional.

37 Nuevos jueces de paz y reconsideración, Eje 21, 16 de septiembre de 2016. Recuperado de: https://www.eje21.com.co/2016/09/nuevos-jueces-de-paz-y-reconsideracion/ 38 Acuerdo 330 de 12 de diciembre de 2024 del Consejo Municipal de Armenia. 39 Respuesta a su derecho de petición, Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío Presidencia, Armenia, 28 de diciembre de 2022.

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En Pereira y Dosquebradas esa pugna por el reconocimiento también se ve en los oficios y los fallos que emiten los jueces de paz y añaden otra estrategia que se acerca a una natural del campo mercantil: los avisos y pendones.

En los oficios se destacan los conocidos en el argot jurídico como “despachos comisorios” en los cuales los jueces de paz solicitan a otras entidades realizar una diligencia en cumplimiento de un fallo en equidad. Los más comunes, al menos en Pereira, son las solicitudes para realizar los desalojos ante el incumplimiento de acuerdos de conciliación en conflictos por arrendamiento.

Sobre las implicaciones que tiene el que éstas solicitudes sean atendidas en Pereira y no en Dosquebradas ni en Armenia sobre las relaciones con otros agentes, se ha abordado en la parte I. Lo que cabe resaltar aquí es que este mismo acto, que remite a otra institución, se realiza en función del cumplimiento de lo ordenado por el juez de paz, esto es, una figura informal encarnada en principio por no expertos en derecho a quienes no se les considera propiamente servidores públicos, ordenan a burócratas nombrados para que ejecuten lo que han establecido. Esto les iguala en cierta medida en la posición de otros jueces, de los formales u ordinarios y los ubica por encima de otras autoridades administrativas y de abogados titulados litigantes.

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Fuente: Archivo personal. Expediente MG02. Nótese el uso de los logos de la rama judicial y la presentación como juez citando el acto de posesión.

En los avisos y pendones, no solo se identifica claramente el lugar de atención de los jueces de paz, sino que con pocas palabras se menciona el oficio con servicios que en principio no estarían relacionados con la figura. Se asemeja a una estrategia publicitaria y posiciona a estos jueces en roles que trastocan el rol que el sistema les impone (el de operadores de justicia, como si de activar mecanismos totalmente prefijados se tratara) para hacerse ver como asesores, prestadores de servicios y autoridades a la vez, profanando la estética sobria, altamente especializada y protocolaria que domina para los actores formales del campo jurídico oficial.

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Foto 1. Aviso oficina juez de paz DV Pereira-Risaralda

Foto 2. Pendón oficina juez de paz JPL Dosquebradas-Risaralda No obstante, en este número, el nivel de institucionalización es bajo, puesto que los hacedores de justicia logran un reconocimiento precario de su servicio ante autoridades locales, pero se acerca al modelo paralegal (Ardila et al., 2006) pues insisten en buscar dicho reconocimiento siendo su pretensión actuar bajo el cobijo del Estado y de la ley, aun cuando la desafían. Esto es relevante puesto que no todos los hacedores de las justicias informales y comunitarias pretenden ese cobijo, como lo demostraron los conciliadores del Centro de Comunitario de Resolución y Conciliación de Conflictos (CCRCC) del barrio Moravia en Medellín (Gómez, 2001) al beneficiarse de la capacitación brindada por el Ministerio de Justicia, pero negarse a su nombramiento como conciliadores en equidad para mantener su independencia frente al sistema legal oficial.

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2. La aparente observancia de nomas legales

Si se parte del supuesto de que los hacedores de justicia se subordinan al derecho oficial, “cumplidores de las normas legales aplicables” (Ardila et al., 2006), la inobservancia de normas procedimentales cuya aplicación es cotidiana por los operadores legales propiamente dichos y debería serlo para los paralegales no solo expresa que se incumple la norma, sino que devela los propósitos de su incumplimiento.

Así, por ejemplo, en los expedientes del juez HT se observó que los números de identificación en los diferentes tipos documentales (citaciones, Acta de conciliación, Acta de verificación, Fallo) no coincidían. Con ello es posible deducir, en un primer nivel, digamos superficial, que no hay forma de guiarse por ellos para aproximarse al número de casos que éste juez tramita en un lapso determinado y que es posible que no se lleve el orden archivístico que debería para la conservación y consulta. En un segundo nivel, algo más profundo al preguntarse por el porqué de esta imprecisión formal, interpreto que el efecto práctico es que simula hacer seguimiento bajo un número de radicado como lo hace el derecho estatal y, como el número no es de fácil recordación y para los profanos tiene más relevancia el contenido de los documentos, su consignación allí está para simular un control y un orden que no se realizan a través de éste, sino que pasan por otra lógica. Ahí está, no para que funcione, sino para aparentar un acto que se realiza por otros medios. Éste efecto simbólico es el que en realidad importa y profana el derecho oficial apropiándose de sus formas, de su poder coactivo, siendo esto último el fin de esta inobservancia como estrategia práctica. La aplicación de la ley de acuerdo a la situación que esta prevé y el alcance que le da a los jueces de paz no es estricta es sus prácticas y la discrecionalidad puede llegar con laxitud, adaptada al caso concreto. Es así como en el acuerdo parcial obtenido y denominado así por el juez AA de Pereira el 17 de septiembre de 2024, él mismo establece que otorga un plazo, no de 5 sino de 15 días hábiles para que las partes presenten pruebas previo a dictar el fallo en equidad, pues estima que el concepto del profesional experto (el único punto de consenso) puede demorar más que ese primer corto plazo. Es decir, afirma que está haciendo cumplir la ley (art. 29 ley 497 de 1999) al tiempo que otorga un plazo mayor a que ésta contiene atendiendo a un sentido práctico que es la posibilidad real de tener dicha prueba en el tiempo prudente.

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Esta aparente observancia de la ley no es resultado de un descuido de la práctica judicial, sino que contiene agendas y surte efectos materiales. En el expediente MG02, hay un acta de conciliación en la que los involucrados se comprometen a cumplir con el contrato de arrendamiento. Es una conciliación atípica pero que refleja que en Pereira y Dosquebradas tal parece que, en casos de arrendamiento, esperando que eventualmente se incumplan -por falta de pago de renta la mayoría de las veces- se realicen documentos anexos - en este caso particular un acta de conciliación- en los cuales se llega a compromisos de cumplirlos de buena fe y se acepta que el juez de paz intervenga en el evento de incumplir -lo cual se estaría saltando un paso en el proceso convencional de "restitución de inmueble". Es atípico porque no existe una causal de conflicto propiamente dicha, es decir, que se hayan generado problemas, disputas o afectaciones (por ejemplo, se deban unos meses de arrendo, que se deban servicios, que se requiera disponible la casa por arreglos, etc.) pero se asumen compromisos en caso de que sucedan, es decir, como a manera preventiva, adelantándose a lo que podría suceder y generando expectativas sobre las posibles actuaciones de justicia. El contrato entonces "se amarra", como se diría en el argot popular, para evitar los problemas derivados de conflictos. Es interesante porque faculta que los jueces de paz para fallar con el solo hecho de que los afectados (por regla, los propietarios) informen el incumplimiento y puedan agilizar bastante el trámite de lanzamiento. Parece inofensivo y redundante que un documento diga que las partes se comprometen a cumplir un contrato que acaban de firmar, pero esta tautología permite a los jueces de paz desplegar su principal poder coactivo, reconocido y ejecutado: los lanzamientos exprés. Lo anterior podría interpretarse como una práctica efectista, que otorga cierta ventaja a los propietarios, quienes pueden empezar a reconocer esto como ventaja y acudir al juez de paz para "hacer contratos de arrendamiento" pues puede hacer efectivas las cláusulas con solo informar que surge el conflicto, pero esta función y proceder no es propio de la JE, siendo polémica. Esta actuación explica por qué, en la relación entre los agentes, cuando se trata de las relaciones entre los mismos jueces de paz, hay rivalidades y señalamientos sobre la forma de ejercer.

En un caso en el cual una madre anciana citaba a su hijo a una audiencia de conciliación porque afirmaba que él quería sacarla de su propia casa, el juez AC relata que, a pesar de que el solicitado llegó a la audiencia pidiendo disculpas y comprometiéndose a no intentar

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apropiarse de la casa de su mamá, él propuso “dejar constancia” y adelantar la audiencia con las siguientes ordenes:

“Entonces yo lo que hice ahí fue delante de él impartirle una medida de protección policial y dale una orden de alejamiento. Y en presencia mía, en presencia de la Policía ir a sacar sus cosas y firmar que nunca más en su vida iba a intentar a hacer algo contra la mamá, porque si iba a intentar hacer algo contra la mamá, pues ya eso sí iría a la Fiscalía.” (Entrevista a juez de paz AC 25/10/2024) Este caso narrado es bastante particular porque no solo muestra que el juez AC se apropia de la figura y tiene la iniciativa de hacer firmar un acuerdo e impartir unas ordenes, dos actuaciones que se relacionan con aquello que en el segundo capítulo se anunciaba como las ocasiones en que el juez no solo facilitaba el acuerdo, sino que llegaba a imponerlo a través de fórmulas de arreglo ajenas a la JE, lo cual se profundiza en las actuaciones contra legem estudiadas más adelante en este capítulo. Lo que cabe resaltar acá es que dichas actuaciones se realizan bajo el supuesto de estar observando las normas en cuanto a lo que los jueces de paz están facultados y obligados a adelantar.

En ese sentido, muestra su apropiación del derecho frente tomar medidas que generalmente imparten otras autoridades judiciales o administrativas y que taxativamente no le están facultadas en la ley y que se establecen dentro de un acuerdo de conciliación. Este mismo juez es quien afirmaba en entrevista que bregaba por proteger o “restablecer” los derechos de los vulnerables a la vez que afirmaba que no se involucraba en conflictos de violencia intrafamiliar, en los cuales precisamente se toman este tipo de medidas. La contradicción aparente habla, antes que de falta de criterio, de una discrecionalidad amplia que los hacedores de justicia saben aplicar según el conflicto y los involucrados, aun cuando se arrogan para sí facultades que no poseen legamente pero que al aplicar contienen los mismos efectos puesto que los directamente implicados así lo creen.

Siguiendo por la línea de lo aparente, vale la pena detenerse en una práctica episódica y particularísima de la audiencia de conciliación como escena. La valoración ideal de la conciliación como la instancia más perseguida también se observa en actuaciones que parecen no seguir el curso procesal normal, por ejemplo, cuando se simulan audiencias de conciliación.

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Por ejemplo, en una comunicación personal el 3 de septiembre de 2024 con el juez de paz de Pereira PA buscando que me permitiera observar audiencias de conciliación con él me dijo que, usualmente, dado que las personas en conflicto no se quieren ver, entonces acuden a él por separado, él consigna en un acta la propuesta que hace la primera persona y va donde la segunda para presentarle la propuesta y suele lograr acuerdos así, sin una audiencia en que se encuentren directamente las partes. Cuando le planteo que ese proceso me parece también interesante y le propongo me permita verlo incluyendo la manera en que asesora, me responde que es mejor invitarme a las audiencias en las que las dos personas se reúnen y prefiere referirme a otro juez de paz que hace más audiencias que él. Esa primacía de la conciliación lleva incluso, en este caso, a actos en los que documentalmente puede soportarse que se logró un acuerdo en una audiencia, pero que en la práctica se han desarrollado con un juez de paz que interviene de manera asincrónica y de quien depende enteramente la persuasión para la firma del acuerdo, sin margen para la negociación, pareciéndose más una cesión ante unas pretensiones iniciales seguramente matizadas por el juez de paz, lo que desdice de la pretendida imparcialidad y muestra un uso efectista de la equidad, es decir, salta procedimientos dando prioridad a la consecución de firmas para soportar la existencia de voluntades y así demostrar la alta efectividad de la figura, particularmente del ejercicio individual del juez para logar acuerdos, aunque esto no responda a una elaboración consensuada a partir del encuentro, la escucha y los usos del lenguaje en simultáneo de los involucrados, es decir, aquello que en principio la caracterizaría como guiada por un sentido comunitario de justicia para realizarla, el cual se ha documentado en otras investigaciones (Ardila et al.; 2006; Rivera, 2019).

Otra práctica singular de simular la audiencia de conciliación es el contrato de transacción, que se observó documentalmente como una justicia subrepticia en Armenia, es decir, aquella que mimetiza la identidad del hacedor de justicia para facilitar su oficio en medio de un periodo que, por su expiración, no le permitiría ejercer.

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Fuente: Archivo personal. Expediente HT04.

Entonces se simula como arreglo directo lo que en realizad resultó de una audiencia de conciliación. Si se había visto que en algunos documentos la mimetización pasaba por no contener datos de identificación del hacedor como nombre o de documento de identificación lo que en este caso se observa es la simulación de un arreglo directo, cuando se fomenta la conciliación y el acuerdo, se produce el documento, pero no se suscribe como hacedor de justicia. La pista está en el membrete y la fuente del documento corrobora la autoría. Esta práctica subrepticia funciona como una máscara para no alterar el orden jurídico. Si se consideran que las audiencias tienen cierta ritualidad marcada por la (no necesariamente estricta) estructura procedimental, se puede decir que estas estrategias son máscaras o caras socio-jurídicas empleadas por el juez HT para desenvolverse con aprobación dentro del campo jurídico, tanto ante vulgos como ante expertos. Al tiempo, los involucrados, generalmente vulgos en derecho, también usan máscaras en la audiencia, ante la intervención de un tercero, cuando expresan los hechos y sus pretensiones o las formas en las que negocian.

Esta práctica se implementa como una forma de seguir ejerciendo la JE, pero evitando riesgos de eventuales procesos disciplinarios, pues no habría ningún administrador de justicia a quien requerir. El juez HT se posiciona como un conciliador conocedor de los alcances del derecho y despliega, seguramente, en las audiencias las mismas habilidades, técnicas y estrategias de los juegos de persuasión, pero desapareciendo del acuerdo. Sabe que esta figura tiene los

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mismos efectos jurídicos que un acuerdo de conciliación, pero aparentando un arreglo puramente autocompositivo. Encuentra en sus múltiples facetas (como juez de paz, abogado y conciliador en derecho) los vericuetos de la ley para que seguir actuando bajo la JE, aunque la escena no sea vista completa por todos y parte de ella suceda tras bambalinas. La discrecionalidad de la observancia o no de las normas, deja ver que la subordinación al sistema legal y el cumplimiento de la norma pasan por un criterio arbitrario que no está firmemente sujeto a la literalidad de la norma aplicable y cuyo efecto está relacionado con los poderes coactivos (a través de un discurso con apariencia legalista) de los que se apropia, sin tenerlos, pero que tienen el efecto de posicionarla dentro de campo jurídico oficial, esto es, de institucionalización, pero por una vía distinta a la juiciosa aplicación legal. He aquí, de nuevo, el fin de esta estrategia. En términos formales, el nivel de institucionalidad es bajo, pero el efecto práctico de institucionalización le da un alcance de aparente formalidad que compensaría lo anterior frente a las personas involucradas en los conflictos que tramitan.

3. La inobservancia de normas legales o contra legem

Como ya se ha anotado, los jueces de paz de Armenia ejercen sin tener su periodo vigente y despliegan estrategias que abogan por el reconocimiento social para presionar el reconocimiento oficial. El hecho mismo de ejercer sin periodo vigente demuestra incluso una práctica contra legem40. Lo más interesante, no obstante, está en la forma en que se arrogan para sí la facultad de interpretar la ley a su favor.

Así, el juez HT argumentaba, mientras repasaba con el dedo índice el renglón resaltado en color fucsia del artículo 13 de la versión ajada de bolsillo que conserva de la Ley 497 de 1999, que “Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco

(5) años, reelegibles en forma indefinida”41 y que la última frase le permite ejercer toda vez

que fue elegido en 2009 y reelegido en 2016, segunda elección frente a la cual, y (en ese momento) ante la ausencia de una nueva convocatoria en la que incumplen la ley el Concejo

40 De acuerdo con la Corte Constitucional (Sentencia No. C-224/94) la costumbre contra legem es una expresión con origen en el derecho romano a la que se alude cuando se refiere a “la norma contraria a la ley creada por el Estado, ya se limite a la inobservancia de la misma, o establezca una solución diferente a la contenida en ella.” 41 Cursiva fuera del texto original.

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y la Alcaldía Municipal, quedaría habilitado para ejercer por un periodo indefinido. Luego, afirma que hay un vacío en la ley frente al incumplimiento de los entes municipales y que con esta interpretación personal se defendería ante un eventual proceso disciplinario en el Consejo Seccional de la Judicatura42. Entonces la jurisdicción de paz en Armenia es un campo social semiautónomo cuando actúa “contrariando las disposiciones legales e imponiendo unas reglas diseñadas y ajustadas a cada contexto, pero que, en últimas, no riñen con el establecimiento” (Ariza y Abondano, 2008, p.40) puesto que lejos están de rechazar su vinculación con el Estado y el derecho oficial. A partir del principio de sujeción estricta a la ley, la interpretación y acción de HT es aparentemente contraria a la ley y ofrece una nueva interpretación la cual parte de la naturaleza misma que esa ley le confiere, y es la de actuar bajo el principio de equidad, adaptándose a contexto. Es su propia lucha por posicionarse en el campo jurídico (Bourdieu, 2001, p.190) pasando de aplicadores de la ley a sus intérpretes. Aquí caben igualmente los usos simbólicos del derecho que empleaban el juez JPL y la conciliadora EL cuándo llamaban el no asistir a las audiencias de conciliación como “desacato judicial” cuidándose de que de ésta afirmación no quedara registro documental y solo sosteniéndolo frente a los solicitados en llamadas telefónicas o comunicaciones personales. Se trata de prácticas contra legem declaradas, pues los hacedores de justica saben que no tiene los poderes coactivos que intentan invocar y que pertenecen a autoridades judiciales formales en otras instancias, pero que usan estratégicamente para ampararse en la ley y garantizar el acatamiento a sus citaciones y la asistencia de los solicitados. Saben que deben ajustar o, mejor, distorsionar las disposiciones legales ante la posición de vulgos de las personas que acuden a su intervención, pues en los contextos urbanos tiene más chance que socialmente las personas se muevan bajo la amenaza de coacción legítima que bajo la invitación al diálogo.

En la misma escena de audiencia de conciliación, ese saber hablar al que se refieren algunos hacedores de paz puede implicar tanto el uso simbólico del derecho como el uso efectista de la equidad, interpretando ampliamente la informalidad que caracteriza a la JE. Por ejemplo,

42 Conversación informal 16 de noviembre de 2023.

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el número especial de la escena de la audiencia de conciliación interpretada por el juez NP de Pereira.

En una conversación personal el 9 de septiembre de 2024, el juez NP me cuenta que la forma en que más le agrada solucionar los conflictos es cuando simplemente habla con las personas y llega a compromisos verbales, invitándolos al diálogo. Me cuenta entonces un caso en el cual el solicitante (a quien denomina ofendido) era un menor de edad que reclamaba el pago de un salario que le adeudaba el dueño de una panadería (a quien denomina ofensor) sin tener un contrato laboral con él. El juez me cuenta que se presentó a la panadería y le habló al ‘ofensor’ para “meterle miedo” ‘Vea, es que si no le paga ya eso se mete con oficina de trabajo y Bienestar Familiar porque fuera de eso es menor de edad, entonces es mejor que le reconozca y no se meta en más vueltas’. El exjefe ofensor, molesto con la presencia del juez, pidió a alguien que lo reemplazara en sus labores, habló con él en el mismo sitio y el juez hizo un acta a mano alzada en la que establecía el compromiso de pago y el tiempo en que se haría. No hubo encuentro entre las partes, ni ambas partes suscribieron el acuerdo ni habría quedado constancia de que ambos aceptaran la intervención del JP ni que declararan conocer sus facultades. El juez se presentó con un carnet y sabe que esto tiene un efecto disuasivo y faculta sus actuaciones. Identificarse como tal es un verdadero recurso simbólico (o capital, si se admite aquí el concepto bourdesiano) por lo que la gente espera (o lo asigna, por lo que se sabe, por esas asignaciones de los elementos culturales de Garfinkel) del poder (coactivo) y estatus de un juez.

Todo este proceder informal, a los ojos de un experto, aparece como acto contralegem, pues ignora los procedimientos mínimos que establece la ley 497 de 1999 para conocer y tramitar conflictos y, con la apropiación de los elementos simbólicos del derecho, se atribuye facultades no previstas con el fin de buscar un acuerdo y demostrar con ello la efectividad de la figura, aunque ello implique extralimitar el alcance informal del juez de paz que, en este caso, en la práctica se configura como un conciliador de hecho cuyas actuaciones guardan la apariencia de tener el aval oficial, pero solo para los legos, pues no resisten el examen de un experto sin ser señalarse como ilegal.

Esta práctica puede considerarse se ajusta mucho más al modelo de justicia comunitaria (similar a procedimientos de justicia campesinas del Sumapaz, descritos por Acevedo y

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Pérez, 2001; por ejemplo) y por eso validada por el juez de paz que le ejecuta, pero la naturaleza mixta o híbrida de la figura, implica una profanación del derecho al contrariar las formas que éste prevé y el impone y a través de las cuales se supone garantiza el orden legítimo. Habría que recordar acá que la discrecionalidad no es tanto el margen de maniobra dentro del marco normativo y la autonomía, sino que se configura como una arbitrariedad, que no es exclusiva de los jueces de paz profanadores, sino constitutiva de las prácticas de justicia de los actores de campo jurídico.

Algo similar sucede con la práctica judicial del juez RS pues en conversación personal 11 de septiembre de 2024, afirmaba que, en el último tiempo, tras el vencimiento del periodo de los jueces de paz en Armenia en 2021, él único documento que levantaba era las convocatorias, pero no actas de conciliación, aunque si lograba acuerdos. Afirmaba entonces que había realizado unas pocas actas de conciliación, pero en ellas no solía firmar, sino que solo aparecían los “compromisos” y las firmas de los involucrados, como si de un arreglo directo a mano alzada se tratase. De esta manera se evidenció un total 30 folios de convocatorias fechadas entre mayo y agosto de 2023 firmadas por el juez RS pero sin relación alguna de actas de conciliación. De los 7 acuerdos a los que se accedió, casi todos estaban levantados a mano alzada y pocos relacionaban su firma como juez de paz. La ausencia del resumen del conflicto y de las motivaciones en los expedientes del juez RS está relacionada con un grado más alto de informalidad en los casos que lleva este juez de paz al darle más primacía a la oralidad y celeridad, escribiendo solo lo que parece necesario (el acuerdo) y que las partes así lo estiman.

La ausencia de datos de identificación del juez más allá de la firma y la alta informalidad dan cuenta, por un lado, de una mimetización o solapamiento, es decir, de una intención de ejercer como juez de paz, pero con cuidado de no ser plenamente identificable y, por otro lado, de buscar mayor validez en el compromiso moral de las partes que en la justicia ordinaria. Todo lleva a una conclusión sobre una práctica de justicia subrepticia, cuidadosa de no ser descubierta en su integridad sobre todo por los de mejor posición en el campo jurídico que tienen la facultad de revocar lo actuado y sancionar a los jueces de paz como actores del campo, incluso desconociéndolos, dándole a la vez a la figura un campo jurídico semiautónomo en el que se practica inobservando ciertas normas y creando nuevas de

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acuerdo al caso particular operando en los márgenes del campo jurídico oficial y esto no se refiere solamente al lugar físico donde se ejerce, sino a la tipología de conflictos y los sectores sociales involucrados que encuentran en la JE el acceso a justicia autorizada por el Estado pero no del todo reglada por él mismo.

Éstos jueces de paz pretenden ser los “hombres de bien” de las zonas urbanas, pero la fuente de su reconocimiento social no tiene un vínculo fuerte con la vida cotidiana de vecindad y su posición de liderazgo comunitario. No se respalda en una valoración en la cual los miembros de la comuna sepan o den por sentado que es la persona a la que hay que acudir y atender sus llamados por sus habilidades y su cercanía personal, sino que este reconocimiento se da a partir del uso simbólico del derecho.

Los números contra legem no se agotan aquí, sino que el repertorio sigue, por ejemplo, cuando lo jueces asesoran a las partes para formular sus pretensiones. En el expediente AA02 se puede ver como en el acta de conocimiento en la cual se establecen las pretensiones de las partes, las de la solicitante están impresas y las de los solicitados escritas a mano alzada. Durante la audiencia de conciliación, el 17 de septiembre de 2024, observé que el juez AA sugería a la solicitante incluir dentro de la propuesta de arreglo su pretensión de indemnización, aun cuando los renglones predispuestos no alcanzaban. Solo llegaron a un acuerdo parcial, pero el formato no tenía ese nombre y solo se puede afirmar que es así cuando se lee el contenido. Terminada la audiencia y mientras acompañaba a la solicitante a tomar copias del acta en una papelería cercana, ella me confiesa que fue el juez AA quien le sugirió que pidiera indemnización a su contraparte y que ella habría pensado primero en la cifra de diez millones pero que el juez le dijo que le subiera más, para que al menos al final le reconocieran cinco millones de pesos. Esto compromete la imparcialidad del juez y muestra que los hacedores de JE llegan a sugerir posiciones frente a un posible acuerdo, previendo sus implicaciones, pues ante la no consecución del mismo, se obliga a tomar una decisión a través del fallo.

Si ésta sugerencia en las pretensiones de las partes es problemática, hay otro tipo de injerencias que llegan a la imposición de los acuerdos, la cual también se realiza a través del uso simbólico del derecho. En la audiencia de conciliación del 9 de agosto de 2024, luego de lograr el acuerdo, la juez MB añade por su propia cuenta dos puntos: uno, relacionado con

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los plazos de entrega de un dinero de una deuda, atribuyéndose a sí misma la responsabilidad de recibirlo en una fecha y hora límite y dos, la aceptación por parte del solicitado de que el solicitante pueda “demandarlo por abuso de confianza” de llegar a incumplir. En el mismo expediente, se puede notar otra imposición, ya impresa en el formato, que indica que las partes acuerdan renunciar a demandarla como juez de paz por sus actuaciones.

Fuente: Archivo personal. Expediente MB02. El enunciado subrayado está en todos los formatos de conciliación de la juez de paz.

Pude ver como en una ocasión el 24 de abril de 2023 que, a pesar de la insistencia de un solicitado de diligenciar un acta de no conciliación, la conciliadora EL impuso su voluntad de realizar un acuerdo, no obstante incluir en el contenido los relatos que el solicitado pretendía, con el fin de satisfacer su expectativa y refrendar lo acordado. Esto es una suerte de practica efectista donde el acuerdo, más que representar una solución consensuada, satisfactoria y viable para las partes mediada por la conciliadora, se instrumentaliza para sumar al record de conflictos tramitados, aunque su contenido no resulte referente efectivo para la orientación de las acciones de los involucrados puesto que se basa en un criterio personal que no es plenamente validado por ambas partes, aun cuando estampen sus firmas en el acta de conciliación. Esta imposición del criterio personal ya se ha visto en otras investigaciones con jueces de paz (Ariza y Abondano, 2008). Al estar en ese lugar híbrido o a medio camino entre profanos y expertos, aparecen disputas sobre los momentos en los cuales se los consideran funcionarios del Estado y los momentos en los que no. Hay un reclamo reiterativo entre los hacedores de justicia según el cual es

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desigual que se los trate como servidores públicos cuando de juzgar disciplinariamente sus actuaciones se trata, pero no cuando se trata de sostener económicamente su oficio, el cual, aunque en principio no requiere honorarios, si genera gastos que las entidades oficiales deberían asumir.

En medio de esta discusión aparece quizá una de las más polémicas practicas contra legem de la justicia de paz en el eje cafetero: “las costas”. Literalmente la ley 497 de 1999 establece que la justicia de paz es gratuita (art. 6). En ese sentido, para los solicitantes y solicitados debería quedar claro que no habría lugar a pago alguno. Sin embargo, la misma ley estableció que era el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) el encargado de señalar las expensas43 y costas44.

Según el Acuerdo PCSJA19-11426 el CSJ expedido en 2019 en su artículo 16 se establece que se pueden generar gastos (expensas) como notificaciones, citaciones, fotocopias, envíos de documentos y gastos de desplazamiento en el trámite y estos deben asumirse por el interesado pagando directamente al prestador de dicho servicio. Los jueces de paz en ningún momento pueden solicitar o recibir dinero de las partes. Acuerdos anteriores y ahora derogados del CSJ de 200845 si hablaban de la posibilidad del cobro por hasta de 1 SMDLV que en ningún momento debían recibir los jueces de paz. No obstante, algunos jueces de paz, ante todo en Pereira, siguen hablando de ésta última disposición como si estuviese vigente y como si les facultara a recibir los dineros, pues consideran que al asumir ellos mismos en principio los gastos de pasajes, gasolina, copias, etc., son quienes deben recibir el dinero compensado. A ello suman incluso los gatos de arrendamiento, servicios y tiempo que dedican a este oficio. En la práctica el cobro es discrecional a cada juez de paz y los valores así justificados varían desde los $40.000 hasta los $300.000. Para establecer cuánto es autorizable cobrar queda a discreción de cada juez según la naturaleza del caso, la procedencia de las personas, el monto en disputa, la cercanía con las partes, etc. Por ejemplo, en ocasiones, algunos jueces de paz afirman que no aplican ninguna tarifa porque los

43 Son todos los gastos que se requieren para el juicio, diferentes de los honorarios de abogado. Las expensas pueden ser, el costo de honorarios de peritos, impuestos, fotocopias, viáticos, desplazamientos sobre diligencias realizadas fuera de audiencias, etc. (Art. 361 Código General del Proceso). 44 Son todos los gastos que sufragó o pagó la parte triunfadora para ejercer la defensa judicial en el proceso. Deben ser pagados por la parte perdedora si son declaradas en sentencia judicial. (Art. 364 Código General del Proceso).

45 Acuerdos PSAA08-4977 de 2008 y PSAA08-5300 de 2008.

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solicitantes son personas vulnerables o “muy necesitadas” en otros, cuando estas personas están económicamente acomodadas “prestantes” o son directamente abogados, los valores se aplican y pueden variar de hacedor a hacedor.

“el abogado tiene un problema muy grande. Cree que él no puede cobrar los honorarios si existe la jurisdicción especial de paz que porque eso tiene que ser gratis y es una gran mentira, porque es que todas maneras todo el mundo necesita un asesoramiento y la asesoría es muy diferente a un proceso y el proceso en si se lleva en la jurisdicción de paz (…) lo puede cobrar [el abogado] porque es un proceso y eso es un trabajo, entonces no hay es entendimiento. Adicionalmente, el problema de las universidades que tocan el tema porque existe en la ley, existe en la Constitución, existe en la ley 497 pero no lo conoce nadie, ni los mismos abogados. Entonces muchas veces para ellos es dificultad. Cuando usted no conoce el tema, lo que usted hace es sacarlo para un lado y lo que le dice al cliente -No, eso no vaya por allá, eso no se acoja a esa justicia- pero ésta justicia les podría ellos solucionar muchos problemas y no perder la plata, antes ganarían porque pues ahora veo que soy abogado ver el tiempo que se desgasta uno en un proceso en la justicia ordinaria, sabiendo que por la justicia de paz podría solucionarlo más rápido. Entonces el tema entre jueces de paz y abogados no es bueno.” (Entrevista juez de paz HT 30/10/2024) Dentro de esta lógica, si los abogados pueden cobrar sus propios honorarios dentro de un proceso en la justicia de paz, también, teniendo en cuenta las virtudes de acceso y rapidez de la JE, asumir las expensas que el hacedor considere necesarias. En una conversación personal 10 de agosto de 2024, hablando con el exjuez EZ de Dosquebradas sobre la facultad que dicen tener algunos jueces de paz para cobrar 1SMLDV por los procesos que llevan, tiene claro que era una disposición del CSJ de 2008 que ya no está vigente, pero cuyo propósito dice era que los jueces de paz no asumieran de su bolsillo las expensas que tenía que garantizar las administraciones municipales y las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dice que esa disposición ya no existe y en teoría no se permiten cobros, pero persiste el mismo problema. Para él la solución está en el CSJ que estaría en mora de establecer realmente las expensas a través de unas

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tarifas, para que los jueces no tengan que asumir los gastos propios de los procesos de su propio bolsillo.

Parte de la baja asociatividad entre los jueces de paz estaría relacionada con disputas por contraprestaciones o “las costas” como ellos mismos las llaman, puesto que cada uno maneja un criterio privado sobre el valor que podría o no cobrarse y hay señalamientos de unos a otros sobre usura y corrupción en el manejo de recursos que reciben ya sea de los solicitantes o ya sea públicos cuando las alcaldías destinaban algún presupuesto y contrataban algún proyecto con una organización que los agrupaba a todos en el pasado. Sin embargo, como los mismos jueces de paz lo advierten, la JE es una instancia más expedita y sigue siendo más barata que la justicia ordinaria (aunque creo que ese cobro empieza a poner una barrera de acceso). Esta condición junto con la premura de las personas por obtener una solución oportuna, hace que se acepten sin más los cobros, desconociendo incluso si legalmente se pueden hacer o no. En todo caso, mientras los doctos pueden reposar el conflicto, los profanos, la gente de a pie, no, y como alternativa a la inacción o la violencia prefieren a los jueces de paz por baratos y expeditos, aunque estas no sean las características principales por las que los creó la Constitución y la ley. El proceso abreviado, en la práctica, parece pesar más que la recomposición de vínculos sociales.

Todas éstas actuaciones contra legem que se hacen a un uso simbólico del derecho muestran también el carácter estatificado del conocimiento jurídico y del acceso a los recursos que su detentación conlleva. En principio esta práctica parece mostrar un nivel de institucionalización bajo en la actuación procedimental de la JE (a excepción de las costas que en Pereira encuentran legitimación expresa), pero, de nuevo, se trata de una estrategia por buscar un lugar dentro de las relaciones de poder del campo jurídico oficial en el cual parten con clara desventaja. Si seguimos a Giddens (1997, p.114) cuando, explicando la posición de vulgos y especialistas en la sociedad postradicional, trae como ejemplo a los médicos generales, quienes suelen verse como expertos ante los vulgos en el campo médico pero apenas como no-especialistas frente a los auténticos especialistas del campo, con una función relegada a identificar si los pacientes necesitan de los últimos, los hacedores de JE devienen expertos y dotados de la autoridad propia del derecho oficial (con la amplia facultad hermenéutica para aplicar la ley) frente a los profanos (los solicitantes) pero se perciben

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profanos (y por tanto en una posición muy por debajo de los profesionales del derecho) en el campo jurídico y apenas funcionales a la descongestión judicial.

4. La implementación de soluciones extralegales o zona gris de lo no regulado

El último número analizado en este capítulo es la coyuntura en la cual los hacedores de justicia se encuentran ante la necesidad de proponer soluciones a asuntos procedimentales o sustanciales mientras administran justicia y la norma legal no contiene una disposición normativa taxativa a aplicar, ajustada a la literalidad o susceptible de interpretación ajustada al contexto. Propongo denominar este número como la zona gris de lo no regularizado, en tanto se trata de circunstancias en las cuales la interpretación y la innovación de los hacedores de la JE se pone en juego en virtud de su estrategia de posicionamiento en el campo jurídico. Ya la implementación de procedimientos no descritos en la ley como las actuaciones de ir al sitio, la verificación del acuerdo y las inspecciones judiciales que dan “constancia” de que se ha cumplido lo ordenado son extralegales y que se revisaron en el tercer capítulo. Baste agregar aquí que hay actuaciones tan excepcionales que no tienen formato alguno, se levantan documentos ipso facto y se mimetizan identidades.

Fuente: Archivo personal. Expediente HT03.

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El del ejemplo es el folio con el cual finaliza el expediente y trata sobre la Diligencia de Entrega de Inmueble, fechado el 07 de noviembre de 2023, que da cuenta del traslado del juez HT con el solicitante hasta la casa para abrirla con ayuda de un cerrajero, verla llena de basura y consignar allí que la casa habría sido entregada a su dueño y que los perjuicios causados por el estado de la casa y las deudas pendientes deberán tramitarse antes jueces ordinarios. Es un documento en tamaño carta levantado a mano y con apuro, según la versión del propio juez quien me ayudaría a despejar dudas sobre algunas palabras para poder realizar la trascripción.

El juez HT de Armenia sabe que con la pérdida de la vigencia de su periodo poco puede hacer. Le queda el poder simbólico del Estado apropiado mediante su producción documental y su capacidad de disuasión oral. Difícilmente puede acompañarlo la policía a un desalojo o una comisión de funcionarios municipales a una diligencia en que se requiera in situ a la solicitada que abandone la casa, pero la convicción de las palabras expresadas en el fallo le dan aliento. Sabe que se expone a medidas disciplinarias que en su caso podrían incluso comprometer sus ingresos como abogado litigante, pero confía en su perspectiva de la ley y su carácter curtido de salir bien librado de procesos anteriores. Sin embargo, las actuaciones en los números dentro de lo no regulado, aparecen ante todo en las fórmulas de arreglo. En la parte I ya se vio algunas institucionalizadas como la del conciliador-tesorero. Existen otras, más bien episódicas, en las cuales los mismos jueces de paz fungen como sabedores, poseedores de un conocimiento práctico preciso para esclarecer los hechos necesarios y provocar un acuerdo, lo cual hace que se acerquen al modelo de autoridad comunitaria, en el que se valida el sentido común y se cree de buena fe en el saber popular del juez de paz.

“una vez vino un señor que tenía una dificultad muy tremenda: hacía como 10 años no la había podido solucionar con nadie. Tenía un conflicto de humedad en unos locales por San Jerónimo por la 12. Yo en ese caso para no ir a votar mucha corriente le dije –Quisiera ir, mirar y ensayar a ver si usted realmente se está recibiendo el perjuicio de alguien o es usted mismo que se está causando el problema-. Entonces pedí autorización a las partes, llevé anilina, fui, busqué y claro, el señor que me dijo

– No, yo estoy seguro que no es mío- Ah bueno, no hay problema, yo le pido el favor

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usted puede mirar y yo voy a echar la anilina-. Pues eché la anilina en ese sitio y allá toda salió. – Se da cuenta caballero. -Ay, bendito mi Dios, no, no, ya mismo mando a arreglar-. Le tocó eso bajar con una escalera a un sótano y todo eso (…) y había perdiéndose un sótano grande por eso.” (Entrevista juez de paz AA 18/10/2024) En el relato del juez AA, en apariencia, dentro de la clasificación de procedimientos de la parte I, se ve una actuación de ir al sitio previa a la actuación de audiencia de conocimiento, pero el juez usa conocimientos empíricos relacionados con estos problemas y, como si fuera un perito o experto, determina la responsabilidad y con la prueba (la marca de anilina) logrando un acuerdo y compensación inmediata. Allí ha conseguido una solución saltándose las actuaciones subsiguientes sin necesidad de remitir a otras instancias, apelando al entendimiento tácito. De una forma similar comprende la juez MB aquellos números que expresan practicas extralegales exclusivas de la JE y se asemejan a la justicia propia de comunidades campesinas, narrados como cuentos populares.

“Siempre aplica el sentido común. Aplique las cosas ética y justamente como si fuera usted y le pongo el ejemplo: una novilla se sale del corral en 3 predios iguales, los 3 predios tienen novilla, no tienen marca ninguna, todas las novillas se parecen y los 3 campesinos dicen que esa vaca es de ellos y llaman al juez de paz. Pues queda muy difícil buscarle ADN de la vaca o quién sabe qué para relacionarla con el dueño…el juez aplica su sentido común y básico: se para a una cuadra o dos de las 3 fincas, llevan el novillo, lo sueltan y el novillo arranca y se entra a su casa, su predio ¿de dónde es el novillo? ese se llama sentido común ¿quién puede discutir una cosa de esas? ¿cuándo un juez del Palacio de Justicia va a llegar a un acuerdo de esos? el campesino que dice –Ésta es mi vaca- y ve que se metió para la casa del vecino ¿Con qué cara va a seguir exigiendo y reclamando que ese que ese novillo es suyo y no del otro? Mire que se ahí se hizo un claro ejemplo de lo que es la justicia en equidad. Es una conclusión gráfica, que le explique a usted, ya se acabó el conflicto, el problema, la rabia, la pelea entre los 3 campesinos porque entendieron que el animalito irracional se fue para su lugar.” (Entrevista juez de paz MB 26/10/2024) Aunque parece un ejemplo extraído de capacitaciones ajeno a su experiencia (lo que es probable teniendo en cuenta que MB como juez de paz está ejerciendo su primer periodo y

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por ello puede tener más presentes estos ejemplos didácticos) no deja de ser ilustrativo en cuanto a los alcances que los propios hacedores de justicia reconocen de sus formas de proceder cuando al derecho oficial no es suficiente. No obstante, la misma juez es protagonista de una fórmula de arreglo que ilustra muy bien la implementación de una solución extralegal.

Se trata de un caso que conoció de dos habitantes del municipio La Virginia-Risaralda. Una mujer se había endeudado por $8.000.000 recientemente para comprar una motocicleta que le servía de transporte hacia Pereira donde trabajaba. En las fiestas decembrinas le pidió a su hermano menor de edad que trajera unas arepas para preparar un asado en su casa. El hermano le pidió la moto prestada para hacerlo. Ella accedió, pero el hermano no tenía licencia para conducir y habría tomado algunos tragos de licor. En el trayecto para comprar las arepas se topó con un asador, equipo de sonido y sillas en medio de la vía, los cuales pertenecían a otra familia. Al parecer, con la intención de hacer alguna pirueta, excedió la velocidad, no se fijó en los utensilios de los vecinos y terminó chocando la motocicleta con un cable suelto que hizo explotar todo, salvando afortunadamente su integridad, pero dañando tanto la motocicleta como el asado de sus vecinos. Esto originó un conflicto entre las familias que habría escalado a recriminaciones mutuas y al parecer hasta amenazas. Ninguno de los representantes de la familia, la mujer trabajadora y el jefe de hogar, cedían a que el otro debía responder por los daños, a pesar de que ambos habrían infringido la ley: la mujer por dejar conducir a un menor de edad sin licencia, en estado de embriaguez y realizando maniobras peligrosas; el jefe del hogar por obstruir la vía pública sin permiso y con elementos inflamables. Un agente de policía los habría derivado a la juez de paz. “Entonces vinieron acá y yo intenté por todos los medios –Vea, usted no tenía por qué estar en la calle, en espacio público, haciendo un asado y usted no tenía por qué dejar que el hermano se subiera en embriagado, sin pase y menor de edad en una moto entonces ¿cómo hacemos? –Que a mí me tiene que pagar $8.000.000 y el otro -Que a mí me tiene que pagar el asado. Y era que se daban [golpes] aquí. Dije yo –Vea, no hay acuerdo ¿cierto? Una que él me paga y el otro ella me paga y el otro yo te pego y el otro yo te mato y somos muchos y vamos a ver y en La Virginia nos encontramosy yo vi que el conflicto iba escalando entonces se me ocurrió eso: “Mi sugerencia, y

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lo que yo voy a hacer, es audiencia fallida y mi fallo fue: se compra un talonario con

500 boletas, dos oportunidades de ganar y le entregué a la muchacha 250 boletas y

250 al señor, rifa $2.000.000 de pesos, valor $10.000 por boleta. Me venden las 250

boletas cada uno y (eso estábamos en enero) doy plazo hasta finales de mayo para que me hagan el favor y me traigan la plata de las boletas. Y a ellos les pareció como muy chistosa la solución, muy macondiana, muy sui generis y lo aceptaron y lo firmaron. Y se ponen estas dos familias a vender las boletas, eso lo extendió por La Virginia y era cada semana - ¿Cuántos vendiste? nosotros 20; nosotros 10 y las dos familias terminaron súper unidas, en una comunión impresionante, se iban pal rio a paseos y sancochadas, terminaban en bailoteca, y en mayo me trajeron los $10.000.000, la mitad uno la mitad otro. Pagué los $8.000.000 para que la muchacha le pagara al Banco su moto perdida y pagué el premio $2.000.000. Entonces, mire que solucionado el problema y en vez de quedar de enemigos…el señor a veces pasa por acá y le dice la muchacha –Vea, estas de pico y placa ¿te llevo a La Virginia? con su esposa, con sus hijos-. La llevan, la traen” Nótese que la juez MB encuentra que no llega a un arreglo y declara fallida la audiencia y en ese mismo momento realiza el fallo, pero lo elabora a modo de sugerencia, proponiendo la fórmula de la venta de boletas esperando que, aunque formalmente no sea parte de un acuerdo de conciliación, si cuente con el consenso de ambas partes. Los procedimientos se ajustan, el proceso se altera, la instancia se manipula en función de la solución creativa y, en principio, la no agresión de las partes, que habría incluso alcanzado a recomponer los vínculos sociales afectados por los daños derivados del conflicto.

No hay guiones en esta actuación. Tampoco se trata de una solución sui generis o deshistorizada. La juez en su relato muestra que conoce bien la forma de actuar, de festejar, de confrontar y de arreglar de las personas involucradas, por el pueblo de donde provienen, las posiciones que ocupan en ese territorio y la coyuntura que los enfrenta. La fórmula está estrechamente relacionada con la forma en que se pueden entender la compensación de un daño y convierte la confrontación altiva en competencia leal. Ésta extra legalidad, esta zona gris por la cual saben moverse los hacedores de JE, es la singularidad que más les apetece

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adaptar a sus actuaciones y demostrar como cualidad ante otros actores del campo jurídico oficial para los cuales es casi imposible aplicar.

Esa misma extra legalidad, no obstante, suele generar renuencias cuando se ve desde la perspectiva eminentemente jurídica, porque el examen permite emitir juicios sobre los derechos que pueden verse afectados con esas actuaciones. Por ejemplo, cuando habla de “ventilar” el juez RS se refiere a que en sus actuaciones también despliega una técnica, ante todo en conflictos vecinales, que consiste en involucrar a terceros que se sientan afectados en casos, por ejemplo, de ruidos por alto volumen de música o por hurtos realizados por jóvenes. Busca con ello que el señalamiento colectivo y la vergüenza que ésta actuación genera disuada a los vecinos ruidosos de bajar el volumen o que el regaño de una madre comunitaria que en su niñez cuidó a ese ahora joven delincuente, lo convenza de cambiar su conducta y disculparse con los afectados llegando a compromisos de cambio. Hay otras técnicas que pueden ser muy cuestionables y que se salen del procedimiento esperable de la JE, como aquella que me expusieron dos jueces de paz de Dosquebradas. Durante una audiencia de conciliación el 6 de septiembre 2024, el juez JPL estaba interviniendo en un conflicto, pero las partes no lograban un acuerdo sobre el plazo final para desocupar una casa y la forma de pago de la renta de acuerdo a dicha fecha. El solicitante quería que se le desocupara antes de la fecha de terminación del contrato con el pago al día mientras el solicitado, por una ofensa que habría recibido de unos vecinos, afirmaba que se quedaba hasta la fecha de terminación del contrato, pero sin pagar el último mes. Ante cada una de las propuestas, el solicitante miraba al juez como buscando aprobación. Entonces, de un momento a otro, el juez JPL dice que va a salir 5 minutos y a dejar a las partes hablando directamente. Quedan ambos en el mismo contrapunteo y el único tercero soy yo que me quedo solo como observador y no valido ni rechazo ninguna posición. Finalmente logran un acuerdo justo antes del regreso de del juez quien no demora más de lo prometido y me diría luego que esto lo aplica cuando ve que las partes quieren recargar la decisión en el juez y no tomar una decisión propia para conciliar.

En conversación personal con el juez AC afirma que dependiendo de cómo ve los ánimos y el diálogo entre las partes, en las audiencias de conciliación se retira un momento para que puedan conversar directamente y en la mayoría de casos se destraban los acuerdos así. Me

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dice que lo hace porque a veces las personas pueden hablar con más libertad sin la presencia del juez de paz al tocar temas que solo ambos conocen y no quieren exponer ante un tercero. Con esto, parece que tiene cierta frecuencia esta práctica y puede ser que provenga de la formación que alguna vez recibieron o de compartir experiencias con otros jueces de paz. En todo caso es una técnica salida del guion, de los actos y las escenas prefiguradas, arriesgada, pues muestra el lado más auto compositivo de la conciliación en momentos de alta tensión y la experticia de los jueces de paz en reconocer el clima de la conversación para aplicarla sin que el conflicto escale y, al contrario, logren un desenlace con arreglos. Parece con esta actuación que dejan de lado su principal oficio, pues no se podría concebir que su ausencia durante una audiencia, aunque sea momentánea, pueda garantizar una solución pacífica, dejando la responsabilidad suya en los involucrados. Sin embargo, la discreción y el saber de los momentos y las personas con las que la pueden aplicar, deja ver una sagacidad y un conocimiento curtido en el oficio.

Estos números, por su excepcionalidad y la dependencia excesiva de la particularidad de cada caso, se consideran aquí con un bajo nivel de institucionalización. A diferencia de los procedimientos revisados en la parte I que, aunque pueden generar discusión y comprender dentro de sí diversidad, existe un consenso general sobre el curso que deberían seguir los conflictos en la JE. Aquí el criterio depende de cada hacedor. Las habilidades, las técnicas, la innovación están más relacionadas con las características individuales de los hacedores que con un proceder colectivizado. Lo que si se supone como criterio compartido es precisamente la amplitud de la aplicación del principio de equidad y que se considera más adecuado para conflictos atípicos, es decir, aquellos que no pueden tipificarse de acuerdo a lo previsto en el derecho formal. Los hacedores entran, salen y manipulan las normas propias del campo jurídico oficial configurando un campo jurídico semi-autónomo episódico (Moore, 1973) dentro de cual, por el alcance interpersonal de las decisiones y acuerdos sobre conflictos en los que intervienen, modulan las expectativas, regulan los comportamientos y facultan la realización de lo justo, sin desprenderse totalmente del control estatal a la vez que lo hacen combinar sus propiedades formales (altamente racionalizadas hacia un orden general) con otras informales (guiadas por juicios éticos que surgen sobre casos particulares) resultando en su propia hibridación (Santos, 2001).

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Capítulo VI. Conclusiones Llegados a este punto procede formular la que será la síntesis de las prácticas sociales de justicia harto descritas en capítulos anteriores, poniendo atención a lo que se deduce de ellas, esto es, si en los capítulos descriptivos se respondía a cuáles eran las prácticas de JE ahora se responde a qué pasa con esas prácticas, cuáles son sus implicaciones, ante todo, en relación con el objetivo trazado en la investigación y su categoría clave: los niveles de institucionalización. Para ello, primero se explican los atributos que aquí se acogen para asignar niveles de institucionalización a las prácticas de justicia; luego, se comprenden algunas de las más típicas y propias de la JE a partir dichos atributos para, a continuación, centrarse en cómo las prácticas institucionalizadas de la JE tienen efectos sobre la posición de sus hacedores en el campo jurídico, sin perder de vista la explicación sobre por qué aparece la diversidad de prácticas aun cuando se trate de la misma figura judicial. Finalmente, se anotan algunas limitaciones del estudio y asuntos por abordar en investigaciones futuras sobre el mismo tema.

Para responder a la pregunta sobre los niveles de institucionalización de las prácticas de JE, se retoma la definición que aquí se adoptó del concepto para comprenderlas en virtud de dos atributos: 1) la regularidad, que incluye la reiteración, la validación interna y variaciones locales de las prácticas para los hacedores; y, 2) el posicionamiento en el campo jurídico que se logra con el despliegue de las prácticas.

1. Las prácticas de los hacedores: reiteración, validación y variaciones locales

La regularidad tiene relación con la intensidad con que se repiten ciertas prácticas en las distintas ciudades y por los distintos hacedores, en ese sentido, con el consenso (validación) de los hacedores sobre la conveniencia de su aplicación. Habrá también variaciones locales, que encontrarán regularidad solo en ciertos lugares, entonces, éstas demuestran las especificidades de las prácticas en las unidades de estudio, dando cuenta de su diversidad. El posicionamiento está relacionado con que, aun cuando se trate de prácticas eventuales y coyunturales, las mismas tienen un efecto considerable en el reconocimiento y el status de los hacedores de justicia en la estructura jerarquizada del campo jurídico oficial.

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Teniendo en cuenta lo anterior, la estimación de la presencia de elementos de uno o ambos atributos es la que va a determinar el nivel de institucionalización de la práctica. De esta manera se plantea que aquellas prácticas socio-jurídicas documentadas que muestren plenitud de ambos atributos (que son regulares –reiterativas, validadas y con variaciones- y surten efecto de posicionamiento) tendrán un nivel alto de institucionalización, las que la presenten en sólo uno de los atributos (o solo regularidad o solo efectos de posicionamiento), un nivel medio y las que presenten precariedad en ambos (ningún elemento significativo en cuanto a regularidad o posicionamiento), un nivel bajo.

El recorrido de los conflictos en los actos de la JE repasado en la parte I muestra diversas rutas que, aunque dotadas de regularidad, es el caso particular el que va a mostrar cuándo se saltan o no escenas y actuaciones y, como se vio, la forma en que puede haber una itinerantica entre actos, escenas y actuaciones, lo que hace que los cursos no se puedan afirmar como pasos de una secuencia lineal, sino que pueden desandarse y volverse a andar u omitirse. La perspectiva de la etnometodología de H. Garfinkel (1968) aquí es clave, puesto que éstas prácticas, desagregadas en instancias, procedimientos, normas, fórmulas de arreglo y relaciones entre agentes, se resumen en unos usos específicos que responden a una racionalidad, no en el sentido del cálculo racional con relación a fines weberiano, sino en el de una reflexividad contingente y práctica que se debe a la ocasión (por ello incomprensible sin su contexto) y ejecutada como acción para resolver problemas derivados de los eventos que enfrentan cotidianamente en su oficio. Es por ello que así es posible comprender las múltiples excepciones y condicionantes en cada una de las escenas y actuaciones, que no son caprichosas, sino que responden a un ajuste continuo e interminable que precisamente es el logro de estos hacedores, unas habilidades y conocimientos peculiares que hacen parte de su acervo para resolver las particularidades de los conflictos que conocen y conseguir arreglos que aparecen siempre como convenidos entre dos personas.

Si se toman los casos típicos que conoce la JE en las tres ciudades del eje cafetero estudiadas, son distinguibles unos cursos previsibles en los cuales la intervención de los hacedores de justicia es determinante. Los conflictos en los que más interviene la JE se clasifican dentro del ámbito comercial, particularmente, los relacionados con arrendamiento. En estos casos, el curso previsible es que el intento de arreglo pase por un primer pedido del propietario al

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inquilino sobre ponerse al día en el pago del canon y los servicios y la terminación del alquiler de la vivienda o local. Fracasado el intento de arreglo viene la asesoría en la cual el hacedor de JE se muestra competente para conocer el caso y afirma que puede lograr un arreglo para acordar el pago de las deudas y desocupación del inmueble. Luego, en el segundo acto, vienen las actuaciones de convocatoria y audiencia de conocimiento y conciliación, en las que la intervención del hacedor girará en torno a disuadir de la conveniencia de un acuerdo en vez de un proceso judicial ordinario para luego guiar el acuerdo hacia convenir un plazo de pago y desalojo. Ante el incumplimiento, el hacedor buscará soportar que se está incumpliendo, sea a través de una solicitud escrita del propietario, contactando al inquilino o convocando a una audiencia de verificación del acuerdo. Si aun con estas actuaciones el incumplimiento persiste, se da paso al tercer acto, el resolutivo, en el cual el hacedor de justicia (el juez de paz) dicta un fallo en que toma una decisión basada en el acuerdo previo fijando un plazo para el desalojo del inmueble y pago de la deuda. Luego, comisiona o realiza la diligencia de desalojo. Logrado lo anterior, remite a la justicia ordinaria para que allí se realice el proceso ejecutivo de cobro por la deuda de renta, la cual suele desistirse, cumpliendo con la formula institucionalizada de que no pague, pero que desocupe. Así, la formula referida puede considerarse como la culminación de la ruta típica del conflicto de la JE y dado que las fórmulas de acuerdo no pueden considerarse aisladas de los procedimientos que las hacen posibles, entonces la práctica que no pague pero que desocupe será la que, por ambos atributos, se considerará con un alto nivel de institucionalización, al ser reproducida y convertirse en el hábitus (Bourdieu, 2005) –con aquella doble característica de ser estructurada y estructurante– o guiones en el sentido de Giddens (1995) en las actuaciones de los hacedores, a la vez que los posiciona como ciertos especialistas eficientes, eficaces y expeditos de los conflictos comerciales de “pequeñas cuantías” que descongestionan el campo jurídico oficial y como auxiliares del sistema judicial formal, útiles en ese sentido al acceso a justicia para sectores populares y sus pequeñas causas. No obstante, los demás cursos van a mostrar su estrecha dependencia con la discrecionalidad de los hacedores de justicia que, al aparecer tras el primer acto como los agentes dotados de la facultad de permitir el acceso a justicia o no, desplegarán éste poder otorgado por el derecho oficial comportándose como burócratas de nivel callejero (Lipsky, 1980) sin que

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formalmente sean reconocidos como agentes del Estado sino solo transitoriamente, es decir, de acuerdo a la escena y las actuaciones que estén interpretando. Sin embargo, estas atribuciones de las que se apropian los hacedores de justicia, aunque muestren una práctica socio-jurídica, no con ello van a responder a una lógica de acción colectiva, sino a agencias individuales. Esto es, la discrecionalidad viene a mostrar actuaciones semi-autónomas no solo frente a los agentes de campo jurídico oficial sino frente a los pares del mismo subcampo de la justicia informal/oficial.

Así, en aquél curso que desemboca en la fijación de plazos de pago de deudas (sea por arrendamiento, por obras o directamente por prestamos no cumplidos) en el cual el hacedor hace las veces de conciliador tesorero (el depositario de los pagos de las cuotas, el custodio de las llaves de una vivienda, el que expide certificaciones de cumplimiento de obligaciones) es una práctica con un nivel de institucionalización medio, puesto que no es tan regular y por tanto no hay un consenso general sobre su aplicabilidad entre los hacedores, pero tiene un efecto considerable en el posicionamiento de los hacedores de justicia como autoridades y depositarios de confianza, al equipararse a las autoridades ordinarias pero con sus propios recursos informales, esto es, mientras los jueces formales ordenan depósitos a cuentas judiciales que no administran, los hacedores de JE ordenan, reciben, administran y certifican dichos depósitos, trascendiendo el papel de operadores o aplicadores de esta justicia y profanándola, al atribuirse discrecionalmente facultades no explicitadas en la ley. Al observar las actuaciones que se despliegan específicamente como estrategias de institucionalización, analizadas en la parte II, hay diversos niveles de institucionalización y efectos en las relaciones entre los agentes que éstas provocan. La práctica del cobro de las “costas”, por ejemplo, tiene un nivel medio de institucionalización, en la medida en que se presenta con cierta regularidad en las tres ciudades, pero no es declarada por todos los hacedores, llegando a ser incluso objeto de disputa, no solo entre quienes afirman que no debe haber tal cobro y los que sí, sino en la forma misma de ejecutar dicho cobro. Hay un consenso tácito sobre que las figuras de la JE debería tener más reconocimiento y que es insuficiente el carácter honorífico y el financiamiento por parte de las entidades oficiales, pero no es claro que lo haya alrededor de la fijación de un tarifario como condición de acceso a la JE. En relación con el posicionamiento en el campo jurídico, a partir de la sujeción

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estricta a la ley, para los agentes oficiales de justicia se trata de una práctica contra legem que se aleja de las formas propias y validas del campo oficial, mostrando un rol transgresor que genera resistencia y rechazo.

La práctica de soluciones extralegales presenta un nivel bajo de institucionalización, tanto porque generalmente se aplican a casos atípicos, por lo cual son mucho menos regulares y su validación depende del análisis detallado del caso particular que cada hacedor realiza (esas soluciones tienen una marca personal del hacedor), como porque solo encuentra ventajas en el posicionamiento en el campo por parte de los involucrados directamente y no de otros agentes del campo. Mientras para los últimos dichos casos no dejen de ser “pequeñas causas” no surtirán un efecto considerable en la posición que se les reconozca, aunque si para las personas de pie que considerarán la JE como mejor figura que cualquiera de la justicia ordinaria sometida a una alto desprestigio46, situación ante la cual los hacedores de esta justicia se presentan como la alternativa, aquella que no requiere de dispositivos burocráticos complejos e inaccesibles ni de grandes sumas económicas o conocimientos especializados. Esto es, gana un reconocimiento o respaldo social con el que no suelen contar los agentes oficiales. Se juegan éste tal que capital y se presentan igual que la población que demanda mayor operatividad y oportunidad de la rama judicial, a modo de representantes del poder ciudadano.

En todas las prácticas observadas, las regulares o las excepcionales, se destaca un uso simbólico del derecho. Cada hacedor de justicia se apropia de la facultad constitucional y legal que les concede el Estado y amplía sus aparentes poderes coactivos. En el lenguaje verbal durante audiencias o comunicaciones personales con las partes es clave: desde la llamada en la que se indica que no asistir a la conciliación o no cumplir un acuerdo puede considerarse “desacato”, alternar entre los términos “citación” y “convocatoria” para convencer sobre la asistencia a una audiencia hasta llegar a visitar a un solicitado para “meter miedo, pero con respeto” realizando una interpretación ceñida a los supuestos perjuicios judiciales devenidos de no atender la invitación o propuesta del hacedor de justicia, pasando

46 Según el Informe de Justicia Cómo Vamos (2024) con datos recolectados entre el 2022-2023, el 47,5% de la población tiene una imagen desfavorable del sistema de justicia y los juzgados y el INPEC son las instituciones que más des favorabilidad aportan, correspondiendo a los primeros una imagen desfavorable del

52%.

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por regular las pretensiones que los involucrados pueden o no incluir dentro de una audiencia de conciliación. Interpretar los alcances coactivos de la ley, aun distorsionándolos, es una recurrencia discursiva que se expresa sobre todo en el diálogo y no en documentos escritos y esto no es casualidad, sino que es una ausencia documental deliberada, en la medida en que dicha coacción no se “sostiene” (no se reafirma como actuación propia) ante terceros, es decir, los auditores oficiales de las prácticas de JE.

Dichos usos, observados en los tránsitos entre términos legalistas y expresiones informales, tienen como fin disuadir para conseguir acuerdos. He aquí la importancia de las actas de conciliación puesto que representan tanto aquella máxima de la voluntad de las partes, es decir, que los hacedores de justicia actúan en función de que expresamente las partes así lo requirieron y aceptaron, como su eficiencia y efectividad en la gestión judicial de los conflictos, pues les permite ubicarse como agentes competentes y oportunos frente a otros (agentes formales) que por la congestión judicial y las barreras de acceso, no lo logran, buscando así legitimarse en una mejor posición en el sistema. La coacción, descrita aquí como uso simbólico del derecho, también había sido registrada en una investigación anterior sobre JE en Armenia (Rivera, 2019) y aparecía junto a usos de otros elementos sociales para disuadir, como la tradición y la emotividad.

De lo anterior se desprende que, como en la investigación de Ariza y Abondano (2008), para los hacedores de JE realizar justicia es el acuerdo, es decir, hay una instrumentalización de los acuerdos, puesto que en el fondo actúan en función de su consecución, llegando incluso, como se vio en los capítulos anteriores, a imponer parte o la totalidad del acuerdo implementando estrategias del uso simbólico del derecho, coincidiendo con el resultado de la investigación de Atehortúa (2005) según la cual los hacedores terminan considerando que “la justicia es la decisión”, de tal forma que hay actuaciones que incluso allanan la ruta para emitir un fallo, es decir, de que sea el hacedor quien tome una determinación por encima de la solución consensuada.

Lo anterior remite a algunos usos efectistas del principio de equidad, cuando se implementan estrategias de aparente observancia de la norma o directamente contra legem, es decir, aquellas que van desde intervenir en conflictos simulando documentalmente audiencias de conciliación hasta saltarse directamente procedimientos logrando acuerdos informales sin

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correlato documental como si se tratara del oficio de conciliadores de hecho47, pasando por producir actas de conciliación sobre conflictos que todavía no se han presentado. Estos usos de la equidad llegan a profanar el derecho, en términos de desobedecer sus formas, buscando soluciones satisfactorias para los involucrados y restando importancia a la validación legal. Llegan a encontrase casos de hacedores que ejercen dando primacía a la oralidad y la negociación surgida de las partes y no la formalización documental, lo cual coincide con algunas prácticas de justicia de paz encontradas por Martínez (2016) en la localidad de Suba en Bogotá.

En líneas generales, las anteriores prácticas y sus niveles de institucionalización muestran cierta homogeneidad para los hacedores de justicia de Armenia, Pereira y Dosquebradas. No obstante, hay tres prácticas y sus respectivos efectos que muestran formas de institucionalización de la justicia de paz diversas para cada contexto: 1) los jueces falladores;

2) los jueces comisionandos y los diligentes; 3) la justicia subrepticia.

Sobre los jueces falladores hay que enfatizar que, como ya se dijo, aunque los jueces de paz se ven ante todo en su rol de conciliadores, tal como en las investigaciones de Ariza y Abondano (2008) e Higuita (2010), para estos hacedores de la JE en el eje cafetero no hay resistencia a fallar. Al contrario, hay una producción prolífica (que no supera la producción de acuerdos de conciliación) de sentencias y sobre éstas incluso hay actuaciones en las que se remite y hasta ordena actuar a otros agentes de la justicia formal. Ahora, la diversidad no sólo se encuentra frente a las investigaciones antecedentes sino también en la presente, puesto que, aunque no hay resistencia, si hay una producción mayor de fallos en equidad en Pereira y Dosquebradas que en Armenia, debido a que en ésta última ciudad el periodo de vigencia de elección de los jueces de paz venció en 2021, lo que hace que actúen sin tener legalmente la facultad de hacerlo y se cuiden de que dichas actuaciones no sean notorias. El hecho de que actúen, en todo caso, confirma también lo que Ariza y Abondano (2008) encuentran cuando los jueces de paz de Medellín ejercían bajo el mismo contexto, pero con el matiz de que los jueces de Armenia llevaron su actuación judicial semiautónoma-episódica (parafraseando a Moore citada por Ariza y Abondano, 2008) hasta la instancia resolutiva.

47 Aquellas personas que actuarían solo con el reconocimiento social, sin reconocimiento oficial (estatal) para administrar justicia.

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Por tanto, el fallo es una práctica con un alto nivel de institucionalización en Pereira y Dosquebradas y con un nivel medio en Armenia, en la medida en que presenta regularidad y posicionamiento en las ciudades risaraldenses mientras sólo presenta posicionamiento en la ciudad quindiana debido, ante todo, a las eventuales consecuencias sancionatorias de actuar fuera del periodo de elección.

Sin embargo, hay que hacer claridad en que la práctica del fallo se circunscribe o limita, ante todo, a los casos de arrendamiento, puesto que difícilmente se ve en otros casos dado que los jueces de paz han ganado terreno en la intervención de este tipo de conflictos comerciales arrogándose la facultad de ordenar desalojos (una práctica social de justicia paralegal que permite ordenar desalojos en un procedimiento abreviado y sin mayores costos económicos) y así garantizar el cumplimiento de lo acordado, pero no pueden ordenar otras consecuencias en otros tipos de conflictos (en las deudas, por ejemplo, no pueden ordenar un embargo) por lo que suelen remitir a otras entidades esperando que sus actuaciones consigan abreviar los procedimientos judiciales formales. Además, aunque si tienen la facultad legal para imponer multas en dinero o trabajo comunitario, no lo hacen, al considerar que no van a tener ningún efecto en el cumplimiento de lo acordado y los recursos no van a ser percibidos ni por la parte afectada ni por ellos mismos como hacedores de justicia, por lo que ésta práctica de imponer las sanciones propias se puede afirmar que presenta un nivel de institucionalización bajo en las tres ciudades.

La siguiente práctica que presenta diversos niveles de institucionalización por ciudad es la de los jueces comisionandos y los diligentes. En los eventos en que los jueces de paz fallan y ordenan desalojos en casos de arrendamiento, mientras en Dosquebradas y en Armenia los jueces prefieren realizar dicha diligencia ellos mismos, en Pereira los jueces de paz prefieren comisionarla (encomendarla) a las inspecciones de policía. Como ya se observó, esto se debe a pugnas locales de poder que en Pereira ganaron los jueces de paz, pero en las otras ciudades, ganaron los inspectores de policía. El debate legal no se ahonda acá para enfocar sus efectos y es que en Pereira los jueces de paz, al comisionar, consideran que su acción judicial ha culminado y no se exponen a las represalias o altercados que puedan derivarse de la diligencia de desalojo, mientras en Armenia y Dosquebradas, las actuaciones continúan y los jueces suelen dar más plazos e implementar otras actuaciones disuasivas para evitar la diligencia y

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esperar que, con el sólo anuncio, las personas acaten el fallo que ordena el desalojo, jugando así con las expectativas de la acción judicial. Entonces, la práctica de los jueces comisionandos tiene un alto nivel de institucionalización en Pereira por su regularidad y posicionamiento que contrasta con el bajo nivel que presenta en las otras ciudades donde se institucionaliza mejor la práctica de los jueces diligentes, que se valora también por ambos atributos de la institucionalización, la cual a su vez es baja en Pereira. La última práctica que evidencia diversidad entre las unidades de estudio es la justicia subrepticia. Esta es solo posible en Armenia dado que depende de la vigencia del periodo de elección. Entonces en Pereira y Dosquebradas tiene un nivel de institucionalización bajo (por no decir nulo) mientras en Armenia muestra un nivel alto que, sin embargo, tiene matices en sus efectos, puesto que con el paso del tiempo suele disminuir en regularidad y el posicionamiento en campo jurídico se ve limitado a que se ignore por agentes del campo jurídico oficial tal condición y que las personas involucradas en conflictos aun así sigan prefiriendo la JE para tramitarlos. La justicia subrepticia, empero, permite observar una serie rica de actuaciones estratégicas para mimetizar y solapar la administración de la JE mientras se sigue realizando en los vericuetos del derecho oficial.

2. Posicionarse en el campo jurídico

A lo largo de la investigación, se ha podido deducir que todas las prácticas de la JE buscan asemejarse al modelo paralegal (Ardila, et. al, 2006), en que son subordinados, aplicadores de las normas legales, juridificadores de la conflictividad social y descongestionadores de los despachos judiciales en función del acceso a justicia. Como se ha sostenido, todas tienen en común que buscan posicionar mejor dentro del campo jurídico oficial a la JE y sus agentes, que parten con desventaja en tanto sus hacedores son vistos como profanos por los dominadores de las relaciones de poder en dicho campo.

Esa búsqueda de posición social en el campo jurídico se ha interpretado aquí como una forma de institucionalización que podría tipificarse bajo el modelo paralegal, pero realizando salvedades importantes, puesto que, en el camino, los hacedores en las tres ciudades se apropian del derecho de forma tal que, desde la perspectiva formal, lo profanan, es decir, lo

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contradicen y aplican con una discreción y unas costumbres que no corresponden con la visión hegemónica de orden legítimo que defiende (o defendería) el sistema judicial oficial. Pese a esta contradicción, las prácticas de la JE se mantienen funcionales al establecimiento derivado del derecho positivo y sus agentes con la expectativa de presentarse como parte de su aparato.

Sin embargo, el nivel de institucionalización, en términos de integración al campo jurídico o de consolidación de un subcampo semiautónomo, sigue siendo bajo y marginal. El impacto de estas prácticas parece limitada a la acción aislada e individual de los hacedores de JE y los dominadores del campo no parecen enterarse de sus reclamos y desafíos, mientras el reconocimiento social se circunscribe al conflicto particular que alguna vez conoció el hacedor. La marginalización de la JE, en el mejor de los casos, conduce a la pérdida paulatina de su importancia en la resolución de la conflictividad local o, en el peor, a prefigurar formas riesgosas de justicia privada.

Si el lugar que ocupan es marginal en el campo jurídico, pues se exponen a una posición híbrida en la que no terminan de definirse como funcionarios o como líderes sociales, la pretensión de estos agentes como hacedores de justicia es tener un lugar central que, aprovechando esa hibridez o mixtura como capital simbólico, les permita moverse entre varios roles, transgrediendo la jerarquía estratificada y funcional del campo jurídico oficial, pero sin dejar de cobijarse bajo la ley del Estado que domina ese mismo campo. A esta disputa entran con prácticas sociales de justicia paralegales profanadoras, pero no por sociales equivalentes a acciones colectivas, pues a lo largo de la investigación se observa que esa lucha, aunque reúna reclamaciones comunes y hasta evoque cierta identidad (ante todo cuando se trata de expresar la manera como otros agentes pugnan con ellos o subvaloran a los hacedores de JE), es individual y persigue el prestigio, pues las habilidades y estrategias desplegadas, detentadas y reclamadas responden más a una identidad individual, a una manera particularmente efectiva, eficiente y sagaz de administrar justicia. En ultimas, no se trata de darle un lugar adecuado a la JE dentro del sistema judicial sino un lugar privilegiado a unos hacedores de justicia por las virtudes que otros agentes les reconozcan. Esto hace que persistan disputas entre los hacedores mismos que hacen que no se salven diferencias y cada uno actúe por cuenta propia al margen de la asociatividad y del mismo sistema judicial. Así,

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la lucha por decir el derecho no es por al agente (hacedor de JE) sino por el individuo (el nombre propio al que se adiciona la facultad de ser hacedor de JE). Cada hacedor de justicia, entonces, imprime sobre la práctica de justicia unos matices que tienen que ver con su carácter, su ideología, su origen, su clase social, su género, etc., y esos matices pueden acercar las prácticas de justicia a una forma de institucionalización particular y reconocible, en este caso hacia un modelo que, mezclando los términos de Ardila (2006) y Ariza (2010), sería para legal profano, en la medida en que quiere emular y tener la posición de la justicia ordinaria pero aprovechándose de los vericuetos de la ley con una amplia facultad de discrecionalidad casi auto concedida para adjudicarse la interpretación correcta y legítima del derecho, incluso contrariándolo.

La mejor expresión de esta forma específica de modelo de institucionalización práctico, es lo que se denomina aquí la transmutación de las identidades jurídicas. Se trata de una nominación para referirnos a los momentos en que diferentes hacedores despliegan estrategias para posicionarse en el campo jurídico y lo hacen con cierta regularidad, pero aprovechando los diversos roles o facultades que han conseguido que se les reconozca. Por ejemplo: cuando ante el juez de paz CF de Pereira se presenta un conflicto que conoce a través de la sociedad de abogados a la que pertenece, por el monto en disputa, que supera los

100 salarios mínimos, decide que convocará a una audiencia de conciliación como

conciliador en equidad; cuando la juez MG pasa de abogada a juez “amarrando contratos” o cuando asesora la consecución de un acuerdo de divorcio que se redacta con el lenguaje legalista donde se fija la separación de bienes y las responsabilidades sobre los hijos en común para luego aprobar el acuerdo usando su facultad conciliadora como juez de paz; o cuando el juez HT se mimetiza en los documentos de conciliación pasando como asesor u omitiendo su intervención en contratos de transacción que reemplazan las actas de conciliación, aunque se haya realizado efectiva y típicamente una conciliación en equidad48. Esa facilidad con que cambian de identidad, es otra muestra de que la agencia que mueve a estos hacedores se trata de una búsqueda por hacerse a una mejor posición en el campo

48 Hay que anotar que en estos tres casos los hacedores cuentan con el capital cultural que les permite cambiar de identidad jurídica. Todos son jueces de paz y a la vez abogados, algunos cuentan con certificaciones adicionales, como ser conciliadores en equidad y en derecho. Aunque la transmutación no es exclusiva de los hacedores que tienen títulos adicionales, si es más explícita en ellos, sobre todo en función del modelo descrito.

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jurídico en la cual importa más esa posición como sujetos individuales con habilidades y facultades (recursos o capitales) particulares –compitiendo con los del derecho formal- que como sujetos colectivos que buscan una mejor posición para la JE fundiéndose en ella. El individuo prima sobre el sujeto de la JE, que en este caso son jueces de paz. Puede decirse con ello, que este modelo también es una forma de institucionalización instrumental: se usa la JE como recurso o capital para impulsar la agenda de actores individuales del campo jurídico y en este sentido, también se relaciona con la pretensión de hacerse a un modo de vida con un oficio judicial en principio honorífico. La trasmutación de identidades también se relaciona con aquellos servicios que los mismos hacedores incorporan como adenda a su quehacer y con aquella apropiación de la figura en la localidad de Kennedy en Bogotá que Quinche (2016) describió como “oficios polifacéticos” pero no en el sentido de respaldar su activismo comunitario, sino sus servicios profesionales, como si de una estrategia de mercadeo se tratara.

Aquí es cuando cobra importancia la nominación que se le ha dado a los jueces de paz y conciliadores en equidad no como operadores de justicia, puesto que esto implicaría que su rol se subordina a la aplicación de la ley y de mecanismos y técnicas administrativas que éste prevé, sino como hacedores de justicia, en la medida en que pueden innovar y develan su rol en la interpretación de la ley, incluyendo la creación de normas procedimentales, apropiándose del derecho en una disputa en la cual la alusión a la equidad (al sentido común, la costumbre, al criterio ético) se antepone como recurso que se valida y lucha frente a la sujeción estricta a la ley. De esta manera, los hacedores de JE desafían y transgreden la jerarquía del campo jurídico presentada por García y Rodríguez (2001) quienes la retoman de Trubek y Dezalay (1997) y Bourdieu (2000) puesto que, en apariencia, se ubican como aplicadores, en la medida en que deciden casos concretos a la luz de normas jurídicas y sociales, pero sus prácticas los ubican al mismo tiempo como asesores, creadores de normas y guardianes de doctrina, usando como principal capital el principio de la equidad, entendido en sentido amplio y difuso, lo que les permite transitar entre las funciones de un actor u otro con cierta autonomía. Es el mismo principio de la equidad por el cual son subvalorados en el mismo campo, al no contar con los capitales mejor valorados para transitar entre los actores: los títulos académicos de derecho, que hacen parte de los capitales culturales, las conexiones políticas, familiares y amistades que les permiten acceder a altos cargos institucionales

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oficiales, que hacen parte del capital social y las propiedades e inversiones acumuladas, que hacen parte del capital económico.

Ésta una forma de institucionalización que pareciera responder a la lógica de la “descomunitarización” de la JE advertida por Ardila, en la cual a la vez se distorsionan y simulan las prácticas propias de la justicia formal y ello resulta en una lucha contra el desinterés de las altas esferas del campo jurídico y burocrático oficial hacia los conflictos cotidianos (o “menores” en sus propios términos) tratando de anteponer y ganarse el reconocimiento y la validación popular a través de las personas que, como vulgos en búsqueda de cualquier mecanismo que le sirva para solucionar un problema que les aqueja, terminan encontrando a la JE.

El modelo paralegal profano, entonces, se caracteriza por el predominio de la apariencia de la aplicabilidad juiciosa de la ley siendo afín a los intereses del campo jurídico de descongestión de estrados de las “pequeñas causas” tras la cual se despliegan actuaciones con un amplio margen de discrecionalidad que muestran un conocimiento práctico en la apropiación social del derecho que, aunque no niega los fines del sistema formal, se desarrolla por otras agendas personales que buscan ganar capital simbólico para ubicarse en mejores posiciones dentro del campo jurídico, no tratando de subvertirlas, sino transitarlas para mostrar el poder de unos hacedores de justicia en particular (no de un grupo) que logra gestionar conflictos y evitar escaladas violentas por vías que difícilmente pueden recorrer los agentes oficiales, demostrando cierta autonomía en términos de entrar y salir del campo, cobijarse en la ley o el sentido común, movimientos en los cuales, episódicamente, aparecen formas de realizar lo justo que se basan en la solidaridad social y la pedagogía colectiva, cuyo alcance es solo circunstancial e interpersonal y no comunitario, pero que se asienta sobre elementos culturales bien conocidos en cada contexto (porque se dan por sentados) aunque ajenos a procesos de participación social.

Éste modelo de institucionalización descrito se asemeja al carácter de instrumento de descongestión judicial del que hablaban Gómez (2001) y Atehortúa (2005) en el cual se privilegia una orientación legalista que excluye escenarios sociales preexistentes de manejo de conflictos y revela los efectos de su desarrollo sin articulación activa y reflexiva al aparato estatal y a los contextos sociales de referencia en los que actúa, por lo que resulta en una

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débil organización social y la reproducción de algunos de los vicios del sistema judicial. Las prácticas de justicia que pueden evocar aprendizaje, memoria colectiva y afianzarse como fórmulas de arreglo producidas comunitariamente y arraigadas a un saber popular y una identidad común no tienen espacios de circulación de saberes y terminan pugnando con los agentes dominadores del campo jurídico oficial, como ya lo había advertido Ariza (2010). Los investigadores apuntan que los modelos de institucionalización están relacionados con los procesos de implementación y formación de los hacedores de justicia. Quizá es por ello que los hacedores del eje cafetero se diferencien de los modelos de “transformación cultural” que describen Castro-Herrera y Jaramillo (2014) en municipios de la periferia de la costa atlántica colombiana o la fortalecida perspectiva de género de las prácticas de JE de CORNACESCUN en Soacha descritas por Barón (2014). Claro, a esto se debe sumar la hipótesis que la tendencia de hibridación de la JE con preminencia legalista aparece con mayor frecuencia en la medida en que los contextos sociales en los cuales se desarrolla estén más cercanos a los centros de poder y producción del derecho oficial. Entonces, la implementación de la JE con formación continua, deliberadamente acompañada por la academia y organizaciones sociales en lugares cercanos a centros de producción de derecho positivo son las variables que le van a imprimir una orientación política cercana a agendas progresistas y colectivistas, mientras una implementación dirigida por instituciones oficiales con un fuerte componente normativo sobre el comunitario en lugares intermedios de cercanía a centro de producción el derecho, le va a imprimir orientaciones legalistas con agendas conservadoras e individualistas.

La potencialidad de la JE radica entonces en la fuerza creadora que, a partir del principio de equidad, ajusta el derecho a las circunstancias sociales concretas en las que puede hacerse efectivo, es decir, en estrechar los vínculos entre la ley y el contexto para el que supone responder y por qué no, ampliar la visión de lo justo más allá de la aparente simple aplicación de la ley, sino en la creación o consolidación de otros criterios complementarios para realizar justicia a partir de la participación activa de los involucrados en búsqueda de mecanismos de paz49. A las limitaciones y los riesgos relacionados con la arbitrariedad y la insostenibilidad

49 De acuerdo con la Encuesta de Convivencia y Seguridad Ciudadana (ECSC) 2021 del DANE (2023) 7 de cada 10 personas no acceden a justicia en Colombia y según el Informe Justicia Cómo Vamos (2024) el 53%

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de la JE también deben prestársele atención, pero quizás la regulación (la disposición taxativa de lo que debe hacerse en ciertas situaciones) no sea la única ni la mejor forma de abordarlas. Involucrar a los profanos en el campo jurídico entonces se hace imperioso por un derecho, quizá menos puro, pero más justo.

*** Planteadas las respuestas a los objetivos de esta investigación, procede revisar los alcances de las mismas. Las proposiciones realizadas acá sobre los niveles y el modelo resultante de institucionalización de la JE tienen un alcance acotado, puesto que, como se advirtió en la introducción, no es posible generalizar las afirmaciones a las tres ciudades, ya que ello habría requerido indagar con la totalidad de los hacedores de esta justicia en las tres unidades de estudio. Dado que las posiciones en un campo social (en este caso jurídico oficial) se definen en función de una lucha por el capital simbólico -decir del derecho en términos de Bourdieudar cuenta de los pormenores de esa lucha iniciando por quienes se enfrentan y cómo lo hacen implicaría investigar, frente a los hacedores de justicia, cómo actúan otros agentes: los abogados litigantes, los jueces ordinarios, los magistrados de Consejos Seccionales de Judicatura, los académicos de las ciencias jurídicas y hasta los burócratas de la administración pública. Ello daría un panorama más amplio sobre las relaciones que establecen en términos de ese juego o lucha por decir el derecho, los efectos que producen, las formas en que restringen o amplían facultades, así como las que validan o invalidan los productos jurídicos de la JE cuando siguen otros cursos sobre los cuales sus hacedores no tienen ya un papel determinante, sino a lo sumo pasivo. Piénsese por ejemplo en qué pasa con los despachos comisorios que emiten los jueces de paz en los despachos de las inspecciones de policía o qué peso se le atribuye como prueba dentro de un proceso civil de la jurisdicción ordinaria a los acuerdos de conciliación o a las sentencias en equidad. Esto, no solo a través de los contenidos de los documentos, sino también a través de la observación de sus movimientos, siguiéndolos, como realizando una “biografía social” (Kopitoff, 1991) de los acuerdos o decisiones en equidad como objetos producto y productores del contexto en que se desarrollan los conflictos o disputas cotidianas institucionalizadas.

de las personas está de acuerdo con usar la defensa propia para solucionar conflictos o problemas, ubicándose Pereira en primer lugar con el 59%.

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En últimas, las proposiciones están sujetas no solo a contrastarse con investigaciones sociojurídicas en otras unidades de estudio, sino tomando en cuenta el conocimiento práctico y las estrategias de otros actores del campo jurídico con respecto a la JE. Ello permitiría dimensionar mejor los alcances de sus facultades, concedidas por el derecho o conseguidas (arrogadas por los mismos hacedores) por sus agentes.

En los estudios socio-jurídicos sobre la JE han predominado los enfoques cualitativos, pero valdría la pena incursionar, con el acervo conseguido hasta ahora, en dimensiones cuantitativas, que indaguen en campo sobre las distintas cargas procesales de los hacedores de JE, es decir, que tantos procesos conocen en un lapso determinado y su relación con la ubicación espacial, la tenencia o no del título de abogacía, el sexo, la edad, los sectores sociales a los que pertenecen. Realizar aproximaciones estadísticas sobre cuántos de los procesos consiguen acuerdos de conciliación y de ellos cuántos terminan en fallos, explorando la relación de esto con el tipo de conflictos que se conocen, las cuantías en disputa o la estimación cuantitativa sobre qué proporción de conflictos la JE está asumiendo frente al universo de los conflictos que conocen todas las instituciones del sistema judicial en una unidad de estudio.

Todo lo anterior resume someramente los aspectos por abordar en futuros proyectos investigativos que pueden mejorar y confirmar o controvertir lo aquí propuesto.

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Anexos

“En su calidad de actuantes, los individuos se preocuparán por mantener la impresión de que actúan de conformidad con las numerosas normas por las cuales son juzgados ellos y sus productos. Debido a que estas normas son tan numerosas y tan profundas, los individuos que desempeñan el papel de actuantes hacen más hincapié que el que podríamos imaginar en el mundo moral. Pera, qua actuantes, los individuos no están preocupados por el problema moral de cumplir con esas normas sino con el problema amoral de construir la impresión convincente de que satisfacen dichas normas.” (Goffman, 1997 [1959] p. 267) En este apartado se presentan dos tipos de complementos del trabajo de investigación: los primeros, son ampliaciones de información, extractos de entrevistas u observaciones que muestran pequeñas variaciones de la misma práctica, así como formulaciones o elucubraciones socio-jurídicas de segundo orden que, de haberse tenido en cuenta en el texto principal, hubieran fatigado al lector distrayéndolo de la argumentación central. Están organizados por numeración, por lo cual, para reconocer con qué parte del texto principal se relacionan, deben consultarse las notas al pie que los referencian como anexos. Los segundos, son los formatos y guiones usados para registrar y orientar la indagación documental y discursiva de los informantes, esto es, corresponden a instrumentos metodológicos usados en esta investigación.

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Anexo 1. Ampliaciones de información

1. Las figuras de la JE se han implementado a lo largo y ancho del país, aunque no pueda

decirse que están presentes en todos los territorios. Impulsadas por su carácter expedito y gratuito, se han consolidado como alternativa ante conflictos considerados en el campo jurídico oficial como “causas menores” por los montos en dinero que representan, por lo cual se puede conjeturar que las personas que suelen acudir a sus servicios están dentro de las clases medias y populares.

Cuando la JE se ejerce en Casas de Justicia, esta clase socioeconómica suele predominar con respecto a la JE en Cámaras de Comercio, puesto que las primeras se ubican, por instrucciones del programa de gobierno, en lugares periféricos de ciudades con altos índices de pobreza y necesidades jurídicas insatisfechas. Las investigaciones revisadas dan cuenta de que esta justicia conoce sobre todo conflictos relacionados con arrendamientos, deudas, alimentos, relaciones vecinales y familiares. Los solicitantes suelen ser pequeños propietarios de inmuebles, pequeños comerciantes, empleados, personas cabeza de hogar. Los solicitados pequeños comerciantes, trabajadores independientes y desempleados. En cuanto a los hacedores (jueces de paz y conciliadores en equidad) puede decirse, basándose en los textos de Ariza y Abondano (2008) y del Ministerio de Justicia (2019) que comparten la misma filiación en cuanto a clase social y en cuanto a su perfil es posible enumerar las siguientes características a manera de un esbozo del perfil de los sujetos de la JE:

Formación académica: cerca de un tercio cuentan con título profesional. Igual proporción para quienes cuentan con título técnico o tecnológico. No es mayoritario que posean título profesional de abogacía. El otro tercio se reparte entre quienes cuentan con título de bachiller y, en menor proporción, quienes cuentan con la primaria.

Trayectorias: buena parte vienen de ser líderes de organizaciones comunales o sectoriales, líderes políticos locales o burócratas retirados. Edades: los operadores suelen estar entre los 40 y los 60 años en promedio y parecen ser cada vez menos los jóvenes vinculados a las figuras.

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Ocupación: la mayoría de los operadores son trabajadores independientes y desempleados, mientras unos pocos son rentistas, pensionados o estudiantes. Sexo: la mayoría son hombres, aunque la participación de las mujeres se acerca a los dos cuartos.

Etnia: la mayoría no se considera de alguna etnia en particular. En el caso de los conciliadores en equidad, resalta que algo más que la décima parte se considera Negro, Mulato Afrocolombiano, Afrodescendiente. Apenas un 2% se considera indígena.

Estas características pueden variar de acuerdo con los territorios donde se ubiquen las figuras. En ciudades capitales la formación académica y la proporción de mujeres puede ser más alta que en ciudades intermedias o municipios periféricos. Este esbozo es apenas una aproximación conjetural, puesto que no se conocen estadísticas oficiales recientes que incluyan ambas figuras y la información de la investigación empírica disponible no es significativa en términos de muestra y está desactualizada y dispersa.

Al tomarse en cuenta, igualmente, la posición social de estos sujetos, tal como sus características socioeconómicas, niveles de escolaridad, identidad de género, etnicidad y los tipos de conflictos que los vinculan con la figura, así como hacer una referencia general a las características de las unidades de estudio (datos socioeconómicos, demográficos, de población económicamente activa por sector, producción económica, desempleo, etc.) debe considerarse el uso de fuentes secundarias como las bases de datos del DANE o de las oficinas de planeación de cada ciudad. Estos datos pueden dar luces sobre las particularidades que muestran las prácticas sociales de JE cada contexto.

2. En otro caso, durante una audiencia de conciliación con el juez JPL el 28 de octubre

de 2024, la propietaria de una casa, pretendiendo que el inquilino desaloje y al conocer de antes a la madre de éste, intenta implicarla para que persuada a su hijo, tratando un arreglo directo sin intervención de una autoridad judicial formal. Según su relato, llevó en su carro a la madre del inquilino hasta la casa de él y esto provocó la molestia del inquilino y que actuara de manera airada. Al parecer, se formó una discusión y el inquilino golpeó una pared de drywall que dañó. El inquilino

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interrumpe esa versión y dice que no le parece bien que hubieran involucrado a su madre y que un amigo en común, quien lo había recomendado para ocupar la casa, ingresara hasta su habitación. La propietaria alegó que su amigo ingresó para defender a la madre del inquilino de alguna posible agresión física, situación que el inquilino desmintió. El intento no solo fracasó, incluso generó más tensión, hecho que impulsa a la propietaria a buscar el juez de paz. No obstante, la propietaria vuelve a intentarlo cuando pretende la intermediación de la madre a través de una llamada telefónica que el juez de paz también pretendía usar para disuadir arrendador de desalojar, pero el inquilino no lo permitió arguyendo que la relación con su madre era personal y no le incumbía este conflicto, por lo que la estrategia fue descartada por el juez y el inquilino condiciona la firma del acuerdo a que se incluya en el acta que no se involucre ni a su madre ni al amigo que lo había recomendado.

3. “(…) mediar por ese que está viviendo en esa propiedad y no tienen con qué pagar:

que le dé un poco de espera, que se comprometa a solucionarlo sin tener que ir a la vía de hecho, porque en muchos casos se presenta, entonces le dañan sus objetos, le cierra la puerta, le colocó una reja. Bueno, todas esas cosas que pueden afectar.” (Entrevista Juez de Paz RS 12/10/2024)

4. En un caso de separación de bienes, por ejemplo, en el que una madre y su hija en

asesoría con el juez de paz AC de Dosquebradas el 3 de septiembre de 2024 buscan un acuerdo con el padre para definir la parte que le corresponde de un inmueble patrimonio familiar, el juez prefiere no convocar, a pesar que lo había hecho un año antes sin lograr conciliación por la no asistencia del padre, porque el monto en disputa es de más de $100.000.000 lo que, a su juicio, excede los 100 salarios mínimos que son el límite de la cuantía legal de los conflictos que puede conocer, por lo cual recomienda a las mujeres buscar un abogado para que elabore una demanda y que sea a través de un juzgado civil que se dirima el conflicto. Aduce también que la constancia de no asistencia que antes elaboró puede ser útil como requisito de procedibilidad en el proceso judicial y se dispone a expedirles una copia.

5. Los clientes del contrato de arrendamiento son el propietario, un hombre de alrededor

de 50 años y el inquilino, un hombre venezolano de alrededor de 25. Una vez termina de digitar el contrato en su computador y mientras arrendatario y arrendador hablan

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de las condiciones de la casa y la forma de pago, el juez hace una pausa y lee el contrato de arrendamiento enfatizando en asuntos como las visitas (se trata de visitantes cuando están no más de 4 días porque el gasto en servicios aumenta), arreglos (diferenciando entre los que están a cargo del propietario por “uso legal”, es decir, por desgaste normal de las piezas y los que están a cargo del inquilino por “mal uso” debido a daños realizados por los inquilinos), usos del inmueble (aclarando que se destina para vivienda y no para negocio, ni sub-arrendo, el cual se condiciona al visto bueno del propietario) y la prohibición de ceder el contrato a otra persona. Agrega que, luego de cumplido el contrato y sabiendo de antemano que no se renovará, no hay plazo para desocupar, sino que debe ser inmediato y se debe pagar hasta el último día. De darse un plazo, asevera, debe ser de común acuerdo con el propietario.

Hace otras observaciones, diciendo que comportamientos como poner música a alto volumen, los actos de violencia intrafamiliar, el consumo o venta de sustancias psicoactivas, el porte o venta de armas en la vivienda son causales de cancelación del contrato. Ante incumplimiento, dice que deben acudir ante un juez de paz para “restituir el inmueble”. El juez cobra $40.000 por redactar el documento y dice que éste cobro debe ser cubierto por mitad por cada uno. El contrato se acompaña con el sello del juez de paz, como forma de respaldo al referir que será la autoridad a la que pueden acudir ante eventuales conflictos.

6. En el caso del juez JPL, esto explica porqué, después de elaborar un contrato de

arrendamiento y que una propietaria busque su asesoría el 6 de septiembre de 2024 esperando que le haga un llamado de atención a la inquilina por las continuas quejas que presenta sobre la casa y los vecinos, el juez le recomiende primero hablar con el esposo de la inquilina, quien parece más propenso al diálogo, para terminar el contrato de manera consensuada y que, solo en caso de que no logre un arreglo, le informe su decisión no renovar el contrato y la cite a una audiencia de conciliación con él.

7. “… entonces la persona no viene y las inspecciones de policía se lavan las manos. Le

da a uno tristeza cuando una persona está reclamando que se le haga justicia y no se le hace justicia. Porque nos dicen que no, que tiene que ser un juez de paz. Y no

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tenemos la potestad coercitiva para decirle a la persona que tiene que presentarse.” (Entrevista Juez de Paz JPL 12/10/2024)

8. Solo el documento de la convocatoria puede tener incluso el efecto de disuadir a los

solicitados para que intenten un arreglo directo y los solicitantes prefieran desistir de iniciar el proceso porque, como comentaba en comunicaciones personales con los jueces JPL y AC, recibir la citación genera expectativas de sanción y temor por lo que las personas prefieren evitar la intervención de hacedores de la JE, a quienes no distinguen de otras autoridades judiciales y esperan que tengan los mismos poderes coactivos. Es frecuente incluso que los solicitados consideren las convocatorias como una demanda y los solicitantes también usen simbólicamente la figura y se refieran, como lo hacía una persona ante el juez JPL durante una asesoría el 30 de agosto de 2024, a que iniciar un proceso ante la JE tiene el propósito de “empapelar” a su contraparte para convencerlos de un acuerdo.

9. Pero hay quienes conocen bien los alcances de la figura por haber sido parte en

procesos anteriores y prefieren no conciliar evitando sentencias. En conversación con la juez DT de Dosquebradas el 6 de septiembre de 2024, afirmaba que hay inquilinos que al conocer las consecuencias de incumplir acuerdos con la justicia de paz (no pagar renta ni desocupar viviendas) y que acudir a la convocatoria es voluntario, prefieren no ir, pues la posibilidad del desalojo los “afana”.

10. Jueces como MB y la conciliadora EL en ocasiones sugieren a los solicitantes que

pidan a la Policía que entregue las convocatorias a los solicitados cuando estiman que pueden ser agresivos o beligerantes, pero esta intermediación en ocasiones puede incrementar las tensiones porque hay personas que consideran esto como una afrenta, pues socialmente se cree que la Policía interviene cuando hay una persona que está siendo violenta o intransigente. Algunos jueces de paz usan el correo certificado para la entrega de convocatorias y esto incluso se tienen en cuenta para las fechas de programación de audiencias, pues la entrega de la empresa de correos suele demorar un tiempo específico. A veces se usa la entrega de las convocatorias por los mismos solicitantes lo cual en ocasiones incrementa la tensión entre las partes. La decisión sobre cómo notificar pasa por la discreción de los hacedores de justicia y la efectividad de las mismas en cada caso particular.

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11. Otra muestra de esa tensión en la relación con otros agentes del campo es una

disposición que intenta reducir las facultades de los jueces de paz, establecida por el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). En su artículo 25 el Acuerdo PCSJA19-

11426 del 31 de octubre de 2019 establece que “El juez de paz deberá incluir una nota

en todas sus certificaciones, donde expresamente se indique que no surten los efectos de requisito de procedibilidad ante la justicia ordinaria.” Entonces esta es una disputa de los jueces de paz contra el CSJ frente a su papel en el campo jurídico, toda vez que como paralegales esperan que estas certificaciones agoten un recurso judicial pero el CSJ no valida ello. Dependen entonces de que juez formal de conocimiento y el abogado que presente el caso, reconozcan que se ha agotado el requisito, confiando que lo hagan considerando sus ventajas frente a la “litigiosidad represada” (Uprimny, 1998). Tal parece que ello si suele ocurrir y los jueces de paz desconocen en general esta disposición del CSJ, pues mantienen una mejor articulación con los jueces formales.

12. En conversación con la juez DV el 6 de septiembre de 2024 ella refiere que esto se

debe a que los abogados están formados generalmente para “pensar en el problema y no en la solución” sobre todo cuando se litiga, puesto que esto significa mayores honorarios.

13. Esto se observó en la audiencia de conciliación del 28 de octubre de 2024, cuando el

juez JPL se interpuso entre el solicitado, un inquilino, y un tercero que era un amigo en común entre el solicitado y la solicitante y se veía comprometido el conflicto pues había sido quien había recomendado al solicitado para que ocupara la casa. No obstante, al final no se llamó a la Policía, se consiguió un acuerdo, y éste amigo en común y el solicitado, terminada la audiencia se pidieron disculpas mutuas y se abrazaron amistosamente.

14. La ley 820 de 2003 habla de un plazo no menor a tres meses con respecto a la fecha

de finalización del contrato de arrendamiento para notificar de manera escrita la terminación del mismo y la solicitud del inmueble. Sin embargo, cotidianamente los contratos, los avisos y los compromisos son verbales, así como las razones de los incumplimientos van más allá de las previstas en la ley. La ley, entonces, sirve apenas

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como una referencia genérica, interpretada de manera imprecisa por usuarios y la conciliadora. Los plazos prácticos suelen estar entre los 15 y los 45 días.

15. A propósito, sentencias de altas cortes y manuales de consulta sobre control

constitucional y disciplinario han llamado la atención en ese mismo sentido, es decir, de analizar los procesos que llevan los jueces de paz según su propia naturaleza y el caso particular. Por ejemplo, cuando se interponen tutelas, la Corte Suprema de Justicia ha establecido:

“Para efectos metodológicos, la procedibilidad de este mecanismo será examinado bajo las subreglas de derecho desarrollados en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. Ello, en el entendido que, los jueces de paz están investidos de la facultad para administrar justicia en equidad, por mandato de los artículos 116 y 247 de la Constitución Política, y al igual que puede presentarse frente a las decisiones dictadas por los jueces ordinarios, tienen la potencialidad de afectar derechos fundamentales; sin embargo, de superarse el juicio de procedibilidad, el análisis de fondo no se realizará desde la óptica de los defectos específicos, como quiera que, al tratarse de determinaciones adoptadas en equidad, no responden a los mismos criterios de las providencias judiciales asumidas en derecho”. (Sentencia STP4325 de 2024) Es decir, los jueces de tutela o disciplinarios deben examinar en cada caso cuándo la norma legal que constituya la vulneración de derechos o la falta disciplinaria es aplicable, toda vez que el juez de paz está facultado para actuar en equidad (un criterio comunitario o popular aceptable de lo justo de acuerdo al conflicto concreto) y no en derecho. Además, como lo reconocen Ariza (2017) y el Consejo Superior de la Judicatura, la mayoría de las faltas de los jueces de paz son éticas y sus actuaciones no requieren un conocimiento exhaustivo del derecho.

16. A pesar de que taxativamente no se permite a los jueces de paz la facultad emitir

órdenes de desalojo, como se expresa en manuales de consulta para jueces disciplinarios (Ariza, 2017) la Sentencia T-638 de 2010 sentó el precedente en el sentido de establecer que, dado que el acta de conciliación y el fallo en equidad tienen los mismos efectos que las sentencias proferidas por jueces ordinarios y las sentencias de los jueces ordinarios son de obligatorio cumplimiento, por tanto, los despachos

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comisorios de los jueces de paz deben ser cumplidos por los inspectores de policía. El parágrafo 1 del art. 4 de la ley 2030 de 2020 estableció que, entre otras autoridades, las inspecciones de policía debían cumplir con las diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

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Anexo 2. Instrumentos metodológicos A. Guion de entrevista sobre prácticas de justicia en equidad, eje cafetero, 2024 Datos sociodemográficos

1. Sexo

2. Edad

3. Nivel educativo

4. Titulación en derecho

5. Ocupación actual/ fuente de ingresos. Tiempo de dedicación semanal a esa ocupación

6. Resumen trayectoria laboral, liderazgos, reconocimientos, cargos públicos.

7. Resumen trayectoria como juez de paz (cuándo empezó, cómo se vinculó, con quiénes,

por qué motivos)

8. No. De procesos atendidos en el último año (más o menos que antes)

Valoración propia de la justicia de paz

9. ¿Qué condiciones o habilidades cree usted que se necesita para ser jueces de paz?

10. ¿Cuáles cree usted que son las limitaciones (dificultades) para ejercer como juez de

paz?

11. Para usted ¿qué beneficios o satisfacciones resultan de ser juez de paz?

12. ¿Por qué es importante para usted la justicia de paz?

Procedimientos de la Justicia de Paz

13. ¿Qué debe pasar para que usted atienda un conflicto?

14. ¿En qué conflictos no actúa o interviene y por qué?

15. Siendo juez de paz ¿cómo atiende usted los conflictos para llegar a un acuerdo?

16. ¿Alguna vez ha acudido a la comunidad para resolver un conflicto? ¿cómo se hace?

17. ¿Qué tiene en cuenta cuando debe hacer diligencias como visitas, realizar trámites u

obtener documentos para atender un caso como juez de paz?

Instancias

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18. ¿Qué pasa cuando una de las personas no quiere llegar a un acuerdo ante usted?

19. ¿Cuándo cree que se entiende por resuelto un conflicto?

20. ¿Qué hace si las personas no cumplen lo acordado?

Normas

21. ¿Para qué sirve la ley en la resolución de conflictos?

22. Si la ley no dice cómo proceder ¿qué se debe hacer para tratar el conflicto?

23. ¿Qué propuestas de solución no están permitidas en la justicia de paz?

Fórmulas de acuerdo

24. Como juez de paz se conocen casos difíciles ¿recuerda uno que pueda contarme y el por

qué fue difícil?

25. Hay casos típicos que se presentan ante los jueces de paz, pero ¿recuerda el caso más

atípico o extraño y puede contarme por qué lo fue?

Relaciones en el campo jurídico

26. ¿Quiénes son las personas que solicitan su oficio en los conflictos?

27. ¿Cómo se relacionan con otros jueces de paz?

28. ¿Cómo se relaciona con otros agentes de la justicia ordinaria para ejercer la justicia de

paz como el Consejo Seccional de la Judicatura, los jueces ordinarios o abogados?

29. ¿Cómo se relaciona con la administración municipal para ejercer la justicia de paz?

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B. Formato inventario documental expedientes jueces de paz

N Título del documento Tipología del documento Origen Autor(es) Folios Fecha Rotulación Descripción Resumen Territorio / toponimias Actores Lapso Recurrencias Limitaciones Intertextualidad Relación con sociología jurídica Hallazgos preliminares Observaciones particulares No.

secuenci a [Nombre del documento] [Institucional, Hemerográfica, sonora, iconográfica, audiovisual y sus subclasificación:

Correspondencia, editorial, canción, caricatura, [Fuente, fondo, colección de la que se extrae] [Nombre del autor o autores] [No. De hojas y R/V] [Fecha de elaboración ] [Marcación abreviada para identificaci ón del documento ] Materialidad, virtualidad, tamaño, letra, colores, rubricas [Resumen conciso del contenido del documento] [Zona geográfica, lugar, municipios, perímetro...] [Actores implicados en el documento] [Periodo de tiempo al que se refiere el documento o en el que se inscribe] [Temas, actores, sucesos repetitivos] [Cualquier limitación del documento o cuestiones que deba tener en cuenta] [Relación entre uno y otro documento] [Enfoque explícito o implícito en la elaboración del documento] [Resultados o hallazgos más importantes del documento en relación con el objetivo de Formato inventario documental expedientes jueces de paz Describir los niveles de institucionalización de las prácticas de JE en Armenia, Pereira y Dosquebradas ¿Cuáles son los niveles de institucionalización de las prácticas de JE en Armenia, Pereira y Dosquebradas? Describir la selección de documentos en función de sus contenidos y omisiones fijandose en los grados de institucionalización de acuerdo con las siguientes propiedades: Pregunta de investigación: Objetivo de investigación: Actividad de indagación documental:

Cita: Rivera García, Jose Luis (2026), Persiguiendo lo justo entre los vericuetos de la ley : prácticas de justicia en equidad en Armenia, Pereira y Dosquebradas (2023-2024), Universidad del Valle, p. N. https://hdl.handle.net/10893/41340