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Imprescriptibilidad de los delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado colombiano: tensiones con la caducidad del medio de control de reparación directa

Karen Daniela Rueda Flórez

Trabajo de grado presentado para optar al título de abogada

Juan José Gómez Arango, Magíster (MSc) Responsabilidad Civil y del Estado

Universidad de Antioquia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Derecho Medellín, Antioquia, Colombia

2025

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Cita (Rueda Flórez, 2025) Referencia

Estilo APA 7 (2020) Rueda Flórez, K. (2025). imprescriptibilidad de los delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado colombiano: tensiones con la caducidad del medio de control de reparación directa [Trabajo de grado profesional]. Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia.

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Imprescriptibilidad de los delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado colombiano: tensiones con la caducidad del medio de control de reparación directa Silencio por vergüenza, silencio para proteger la vida, silencio para no recordar,

para olvidar lo sucedido, silencio por la impunidad.1

Resumen

El presente artículo analiza la tensión entre la imprescriptibilidad de los delitos sexuales como delitos de lesa humanidad en el marco del conflicto armado colombiano y la caducidad del medio de control de reparación directa, en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano. A partir de un enfoque jurídico y con perspectiva de género, se examina cómo la aplicación automática del término de caducidad en casos de delitos sexuales cometidos durante el conflicto armado vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y perpetúa la impunidad.

El estudio aborda el tratamiento de los delitos sexuales cometidos durante el conflicto armado como crímenes de lesa humanidad, su recepción en el ordenamiento interno y los estándares internacionales que obligan al Estado a garantizar la investigación, sanción y reparación integral de las víctimas. Asimismo, se analizan los factores psicológicos y sociales que explican la inactividad judicial de las mujeres víctimas, y que deben ser tenidos en cuenta por los jueces al interpretar las reglas procesales.

1 Comisión de la verdad. (2022). Mi cuerpo es la verdad. Entrevista 036-VI-00034. Mujer, rural, lideresa.

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Concluyendo que la aplicación rígida de la caducidad en estos casos desconoce la naturaleza imprescriptible de los delitos sexuales en el marco del conflicto armado colombiano y desconoce el deber estatal de reparar los perjuicios causados.

Abstract

This paper analyzes the tension between the imprescriptibility of sexual offenses as crimes against humanity and the expiration period for the direct redress action, all within the framework of the extra-contractual liability of the Colombian State. From both a legal and a gender perspective, also examines how the automatic application of the statute of limitations in cases of sexual violence committed during the armed conflict violates the fundamental right to access to justice and perpetuates impunity.

This paper addresses the treatment of sexual violence as a crime against humanity, how it is recognized in domestic law, and the international standards that oblige the State to guarantee the investigation, prosecution, and comprehensive reparation of the victims. The psychological and social factors that explain the judicial inactivity of female victims are also analyzed, factors that must be taken into account by judges when interpreting procedural rules.

In conclusion, the rigid application of the statute of limitations in these cases disregards the imprescriptible nature of sexual offenses in the context of the Colombian armed conflict and ignores the State’s duty to fully repair the damages caused.

Introducción

Los delitos sexuales cometidos en el marco del conflicto armado colombiano, sobre los cuales se centra el análisis de este texto, constituyen una de las violaciones más graves a

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los derechos humanos. Su reconocimiento como crimen de lesa humanidad impone al Estado colombiano la obligación de garantizar su investigación, sanción y reparación integral, sin que puedan oponerse obstáculos de carácter formal. Sin embargo, en la práctica, la aplicación de figuras como la caducidad del medio de control de reparación directa ha limitado el acceso de las víctimas a la justicia administrativa, perpetuando escenarios de impunidad y revictimización institucional.

El presente artículo analiza la tensión entre la imprescriptibilidad de los delitos sexuales como delitos de lesa humanidad y la caducidad del medio de control de reparación directa, en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado. Se parte de la premisa de que la aplicación automática del término de caducidad, establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de Marta Nubia Velásquez, sin atender a las particularidades de los delitos sexuales ni a las condiciones psicosociales de las víctimas, desconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia y vulnera los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de protección de las mujeres y reparación de las víctimas de violencia basada en género. En este contexto, la acción de reparación directa adquiere especial relevancia, pues constituye el mecanismo mediante el cual las víctimas pueden obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las actuaciones u omisiones del Estado. Este medio de control no solo materializa el principio de responsabilidad extracontractual, consagrado en el artículo

90 constitucional, sino que también garantiza el derecho de las víctimas a que el daño

ocasionado sea reconocido y compensado conforme a los estándares del Derecho Internacional Humanitario. Negar o restringir este acceso mediante una aplicación rígida de

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la caducidad equivale, en la práctica, a desconocer el deber estatal de reparación integral y a reproducir las condiciones de desigualdad que históricamente han enfrentado las mujeres. El análisis desarrollado a lo largo del trabajo aborda los fundamentos jurídicos del reconocimiento de los delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad, la necesidad de incorporar una perspectiva de género en la interpretación judicial de la caducidad y los factores psicológicos y contextuales que explican la inactividad forzada de las víctimas, como la disociación, el miedo o la vergüenza. Finalmente, se plantea que la inaplicabilidad del término de caducidad en estos casos constituye una exigencia de justicia material y un medio para garantizar la efectividad del derecho a la reparación e indemnización de los perjuicios, en consonancia con los principios de dignidad humana y acceso a la justicia. Capítulo 1: Los delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad: Fundamentos en el Derecho Internacional y su recepción en Colombia.

Los delitos de lesa humanidad se conciben como conductas que, más allá de vulnerar un bien jurídico concreto, lesionan el núcleo esencial de la condición humana mediante actos de extrema crueldad y atrocidad. Se trata de una categoría reservada para aquellos crímenes que socavan de manera profunda la dignidad humana y que, debido a su gravedad, trascienden a la víctima individual para convertirse en una amenaza contra la colectividad y la comunidad internacional. En palabras del Consejo de Estado:

aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales

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actos, sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 45092, 2013).

Para su configuración es necesario que se den dos condiciones: que estén dirigidos en contra de la población civil y que se ejecuten en un contexto de violencia generalizada. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 45092, 2013).

Por tratarse de delitos que buscan proteger de manera universal los derechos humanos, incluso en contextos de conflicto armado, su regulación corresponde necesariamente al ámbito internacional. En el Estatuto de Roma, estos crímenes se encuentran tipificados en el artículo 7, y en lo que respecta a los delitos sexuales, el literal g enuncia: “violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable”. Este instrumento es vinculante para Colombia, toda vez que el Estado aprobó su incorporación mediante la Ley 742 de 2002, cuya constitucionalidad fue confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2002, consolidando así su plena incorporación al ordenamiento jurídico interno.

En ese sentido, en el marco del conflicto armado colombiano, las mujeres han sido blanco de ataques diferenciados en razón de su sexo2. El conflicto ha golpeado a las mujeres

2 ONU MUJERES: ¿Reparar lo irreparable? Violencia sexual en el conflicto armado colombiano. (Pág 11): En el caso colombiano, los estudios de campo más recientes ofrecen evidencia de que la violencia sexual tiene una clara dimensión de género. Esto implica que tendría una gran relación con la forma como es concebido socialmente el cuerpo de la mujer y los cuerpos feminizados (como el de los transexuales), en virtud de las construcciones y así como con las construcciones y relaciones de género presentes en cada sociedad. Estas construcciones tienden a asignar roles a las personas en razón a su sexo, a partir de los cuales se crean

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de manera distinta que a los hombres, lo que ha llevado a que se configuren patrones misóginos de violencia. Esto ha sido decantado por la Corte Constitucional, particularmente en el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, mediante el cual se profirió el auto 092 de 2008; en dicha providencia identificaron diez factores de riesgo relacionados con crímenes sexuales en el marco del conflicto armado:

(a) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado, en tanto factores causales del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres; (b) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados como femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (c) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (d) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (e) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (f) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las

estereotipos y relaciones desiguales de poder que tienden a situar a las mujeres y a las personas que no responden al estándar dominante (masculino heterosexual) en posiciones subordinadas.

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personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (g) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (h) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (i) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (j) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.

En este contexto, los delitos sexuales cometidos en el marco del conflicto en Colombia cumplen con los elementos configurativos de los crímenes de lesa humanidad establecidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma, al tratarse de conductas sistemáticas y generalizadas contra la población civil. Dichos actos, lejos de constituir hechos aislados, se enmarcan en patrones de violencia planificados y tolerados por los distintos actores armados, quienes instrumentalizaron el cuerpo de las mujeres como mecanismo de control territorial y estrategia de humillación colectiva. Tal como señala la Comisión de la Verdad (2022), el rol de las mujeres en la sociedad difiere del de otros grupos poblacionales, no solo por las obligaciones que se les imponen, sino porque están expuestas a diversas formas de violencia ejercidas contra ellas por el hecho mismo de ser mujeres, lo que constituye una forma de opresión estructural que fue aprovechada por los actores armados durante el conflicto.

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La Corte Constitucional, en el auto 092 de 2008, reconoció que la violencia sexual ha sido una práctica extendida, sistemática e invisible dentro del conflicto armado, dirigida de manera diferenciada contra las mujeres y vinculada con factores de discriminación estructural por razones de género. Esta jurisprudencia no solo visibilizó la magnitud del fenómeno, sino que lo calificó como una forma de violencia que trasciende la esfera individual y afecta a comunidades enteras, configurando un riesgo de victimización continua. Asimismo, la JEP ha reiterado que la violencia sexual constituye un crimen de lesa humanidad cuando se demuestra su carácter generalizado o sistemático en el marco del conflicto, tal como se ha señalado en las determinaciones sobre el macrocaso 0073 (reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto). En tales pronunciamientos, la JEP ha establecido que estos crímenes no se reducen a violaciones individuales de derechos, sino que hacen parte de un patrón de violencia.

En este sentido, diversos informes y resoluciones de organismos internacionales han contribuido a sistematizar la comprensión de la violencia sexual en contextos de conflicto armado. Para el caso colombiano, un aporte fundamental lo constituye la guía elaborada por la Corporación Humanas (2009) sobre violencia sexual basada en género (VSBG), que propone categorías analíticas para identificar los contextos en los que se producen este tipo de crímenes:

3 Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto No. 05 de 2024. Caso 07: Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la vida intrafilas, incluyendo malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales, reproductivas y por prejuicio. Asunto: Determinar los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Secretariado de las FARC-EP en el marco del Caso 07.

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(1) de ataque –simple o sistemático–, (2) de control territorial, (3) de privación

de la libertad y (4) intrafilas. De igual forma, bajo la denominación de las finalidades de la VSBG, se distinguen nueve propósitos: (1) dominar, (2) regular, (3) silenciar, (4) obtener información, (5) castigar, (6) expropiar, (7) exterminar, (8) recompensar y (9) cohesionar.

Estas categorías resultan esenciales para comprender que los delitos sexuales en el conflicto armado colombiano no pueden analizarse como una cadena de hechos aislados, sino como una práctica instrumentalizada y sistemática dentro de la lógica bélica y social, con fines de disciplinamiento, retaliación y control sobre comunidades enteras. El estudio de la Corporación Humanas (2009) refuerza así la tesis de que la violencia sexual ha operado de manera sistemática y generalizada contra la población civil, lo que sustenta su reconocimiento jurídico como crimen de lesa humanidad conforme al Estatuto de Roma, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad. A pesar de la gravedad y atrocidad de los delitos sexuales, la experiencia colombiana muestra una marcada debilidad en su investigación y juzgamiento. Tal como señala el Marco argumentativo para la Violencia Basada en Género (VBG), la violencia sexual en el conflicto armado no solo enfrenta obstáculos en el momento de la denuncia, sino que la revictimización se perpetúa en la inactividad judicial y en los prejuicios de los operadores de justicia, quienes tienden a cuestionar la credibilidad de las víctimas y a desconocer estándares internacionales de prueba y tipificación (Bernal & Cortés, 2012, p.7).

Los procesos de Justicia y Paz ilustran de manera contundente las falencias en la judicialización de la violencia sexual. Entre junio de 2010 y junio de 2023, la Jurisdicción de Justicia y Paz profirió un total de 158 sentencias, de las cuales 45 se pronunciaron sobre

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hechos de violencia sexual y de violencia basada en género. Sin embargo, únicamente en 29 de ellas se reconoció la configuración de un patrón de macrocriminalidad en torno a la violencia basada en género, que incluye la violencia sexual, en relación con distintos bloques y frentes armados (Chaparro, 2023, p.3).Estas cifras reflejan que el reconocimiento judicial de la violencia sexual ha sido fragmentado, tardío y limitado, lo que evidencia que los procesos de paz no lograron consolidar mecanismos eficaces para sancionar estos crímenes ni garantizar un acceso real y diferenciado a la justicia para las víctimas. Por su parte, la JEP ha abierto una línea de investigación más robusta sobre violencia sexual como crimen de lesa humanidad, incorporando estándares internacionales y reconociendo su carácter sistemático y generalizado en el marco del conflicto. No obstante, el reconocimiento de estos crímenes por parte de los actores armados ha sido limitado, y en muchos casos, evasivo. Un ejemplo de ello se observa en el Macrocaso 007, relativo al reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto, donde la JEP ha identificado patrones de violencia sexual asociados a estas prácticas. Sin embargo, los comparecientes han mostrado reticencia a aceptar la violencia sexual como un patrón criminal dentro de la organización4, lo que debilita los avances en materia de verdad, justicia y reparación integral. El análisis desarrollado demuestra que la violencia sexual, en el marco del conflicto armado colombiano, cumple con todos los elementos configurativos de los crímenes de lesa humanidad previstos en el Estatuto de Roma, en tanto se trata de prácticas sistemáticas y generalizadas dirigidas contra la población civil. Asimismo, la jurisprudencia nacional,

4 El último secretariado de las FARC reconoce el reclutamiento de menores, pero niega patrón en violencia sexual: https://www.elespectador.com/colombia-20/jep-y-desaparecidos/secretariado-de-farc-reconoce-a-jepreclutamiento-de-menores-pero-niega-violencia-sexual-y-de-genero-noticias-hoy/

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corrobora que la violencia sexual ha sido empleada como estrategia de guerra, mecanismo de control social y forma de retaliación, con efectos diferenciados sobre las mujeres y niñas. A lo anterior se suman aportes de la sociedad civil, como los de la Corporación Humanas (2008), que permiten comprender la violencia sexual en el conflicto no como hechos aislados, sino como una práctica instrumentalizada con propósitos de dominación, silenciamiento, castigo y cohesión al interior de los grupos armados. Estos enfoques refuerzan su reconocimiento jurídico como crimen de lesa humanidad y, por tanto, como un delito imprescriptible que compromete las obligaciones internacionales del Estado en materia de investigación, sanción y reparación.

De este modo, los delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad en Colombia constituyen no solo una categoría jurídico-penal de carácter imprescriptible, sino también un escenario donde se visibilizan las tensiones entre los compromisos internacionales del Estado y las barreras estructurales que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia. Esta tensión abre el camino para analizar, en el siguiente capítulo, los fundamentos de la imprescriptibilidad y la forma en que esta se relaciona con las barreras de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de delitos sexuales en el marco del conflicto armado. Capítulo 2: Análisis de la perspectiva de género como fundamento para la excepción a la regla de caducidad en la acción de reparación directa por violencia sexual. Atendiendo a la gravedad de estos delitos, diferentes instrumentos internacionales han declarado su imprescriptibilidad; esto es, que se puedan investigar y sancionar en cualquier

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tiempo, bajo el entendido de que las víctimas de estos crímenes tienen derecho a la verdad, justicia y reparación sin que el tiempo se convierta en una barrera de acceso a la justicia. 5 El Artículo 29 del Estatuto de Roma consagra que los delitos competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben. Si bien esta normativa hace referencia a la responsabilidad penal, esto da cuenta de la naturaleza imprescriptible de estos crímenes y la necesidad de su esclarecimiento a la luz del Derecho Internacional.

En esa misma línea, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que la responsabilidad de los Estados por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra es imprescriptible6, atendiendo al derecho de acceso a la justicia en el marco de las garantías judiciales reconocidas en los artículos 8.5 y 25.1 reconocidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado y conforme a los compromisos internacionales asumidos por Colombia, hasta antes del año 2020 el uso del medio de control de reparación directa derivado de delitos de lesa humanidad no estaban sujetas al término de caducidad7 de dos años que rige de manera general para este medio de

5 Cfr. Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH-ONU), Informe final presentado por el Relator Especial sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993, párr. 135.): “la aplicación de prescripciones priva con frecuencia a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos de las reparaciones a que tienen derecho. Debe prevalecer el principio de que no estarán sujetas a prescripción las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos. En este sentido, hay que tener en cuenta que las consecuencias de las violaciones flagrantes […] son el resultado de los crímenes más odiosos que, según opiniones jurídicas muy acreditadas, no deben estar sujetos a prescripción. Además, está suficientemente probado que, para la mayoría de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos, el paso del tiempo no ha borrado las huellas, sino todo lo contrario, pues ha provocado un aumento del estrés postraumático que ha requerido todo tipo de ayuda y asistencia material, médica, psicológica y social durante mucho tiempo” 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018, 29 de noviembre). Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 372 7 Para efectos de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no se establece una distinción sustancial entre los conceptos de prescripción y caducidad, en tanto ambos implican la limitación temporal del ejercicio de un derecho o acción.

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control, dado que las graves violaciones de derechos humanos se consideraban imprescriptibles bajo los estándares del sistema interamericano de derechos humanos.8 Para los fines del presente artículo, el análisis se centrará exclusivamente en la caducidad de la acción de reparación directa dentro del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

Sin embargo, en sentencia con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), con ponencia de Martha Nubia Velásquez (2020), el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación respecto al término de caducidad de la acción de reparación directa para los delitos de lesa humanidad. En esta providencia, la consejera dio paso a la postura que se conoce como “teoría del conocimiento” en la que el término de caducidad empieza a transcurrir cuando: (a) la víctima tiene conocimiento del hecho, (b) cuando reconoce que el daño causado es imputable al estado, y (c) siempre que se encuentre materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. A partir de esta sentencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-312 de 2020, se refirió a la providencia proferida por el Consejo de Estado, considerando que la postura resultaba razonable toda vez que el cómputo de los términos transcurría una vez la víctima tuviera conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso: De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra

8 Dicho término corresponde al previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece un plazo de dos años para el medio de control de reparación directa.

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permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad. Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. Asimismo, argumentó que el término de caducidad no representa una afectación grave a los derechos de las víctimas, entre otras cosas porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

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Al respecto, es importante resaltar que si bien ambas sentencias dejan de presente que el término empieza a contar una vez la víctima tenga conciencia de la participación del estado, esta ignora por completo que las razones por las que las víctimas, en este caso las mujeres, no acuden al sistema judicial son variadas y responden al contexto de violencia extrema en el que se dan este tipo de violencias, y por supuesto, a las barreras de acceso a la justicia que atraviesan todas las mujeres en razón de su sexo.

Entonces, la caducidad se presenta como una especie de castigo o sanción por la inactividad del titular del derecho, así lo ha definido la Corte Constitucional, en sentencia C-

351 de 1994:

la caducidad se erige como una consecuencia a la inactividad del titular de derecho -en el ejercicio oportuno de la acción judicial- que redunda en la omisión, por parte de éste, en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza constitucional. De manera correlativa, destacó que no resulta dable sostener que la caducidad frustre el acceso a la justicia, pues no es viable predicar la vulneración de un derecho respecto de quien, teniendo la oportunidad de hacerlo, renunció a su ejercicio o hizo voluntaria dejación del mismo.

Así, si bien la Corte Constitucional ha sostenido que la caducidad no frustra el acceso a la justicia porque se basa en la premisa de una inactividad voluntaria del titular del derecho, esa lógica resulta incompatible cuando se trata de delitos de lesa humanidad y, en particular, de violencia sexual. En estos escenarios, la caducidad termina operando como un castigo para las víctimas, pues su silencio no obedece a la renuncia de sus derechos, sino al miedo, la vergüenza, la negación o los traumas que deja la violencia. Además, delegar en cada juez la tarea de valorar el contexto para determinar si procede o no la caducidad genera un ambiente

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de inseguridad jurídica para las víctimas, quienes se ven obligadas a demostrar que los crímenes atroces que marcaron sus cuerpos produjeron secuelas lo suficientemente graves como para justificar su silencio. En consecuencia, esta figura no solo desconoce las condiciones estructurales que impiden acceder a la justicia, sino que termina profundizando la revictimización. De ahí la importancia de examinar con detalle las razones que explican por qué muchas mujeres no denuncian estos hechos.

2.1 Inactividad forzada de las víctimas: entre las barreras de acceso a la justicia y las

secuelas de la violencia sexual.

Como se evidenció en el primer capítulo, es claro que las mujeres atraviesan el conflicto de manera diferenciada y que las violencias que sufren tienen elementos particulares que responden al sexo. Ahora bien, este apartado pretende evidenciar los elementos contextuales y de género que les impiden a las mujeres víctimas de delitos sexuales acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para un proceso de reparación directa. En primer lugar, es importante resaltar que los delitos sexuales tienen secuelas físicas y emocionales que alteran la percepción de los hechos ocurridos. La violencia sexual provoca que la vida de la víctima se altere “al punto de suspender las actividades que normalmente hacía” (Soria, 1998; Thomas, 2008, citados en Orduz Gualdrón, 2015). Asimismo, Thomas (2008, citado en Orduz Gualdrón, 2015) halla “correlaciones significativas entre abusos sexuales ocurridos en la infancia y problemas psicológicos y de comportamiento”. Dentro de los síntomas que pueden presentar las mujeres que viven episodios de violencia sexual se pueden encontrar: (a) Reexperimentación: Canales (2015, citado en Velásquez Figueroa, 2024) indica que esta parte del trauma consiste en la reviviscencia

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involuntaria a través de imágenes del suceso estresante, es como si la persona sobreviviente de un abuso traiga tal experiencia al presente y la vuelva a vivir; (b) Trastorno de Estrés Postraumático: Para Espinoza (2022, citado en Velásquez Figueroa, 2024) el trastorno de estrés postraumático es un trastorno emocional que aparece tras la exposición a una amenaza que genera temor o desamparo. En este contexto, un nivel elevado e incontrolable de estrés, junto con la reducción o ineficacia de las habilidades de afrontamiento, puede originar secuelas como la imposibilidad de superar la experiencia traumática. (c) Síntomas de Trastorno de la Conducta Alimentaria: Canales (2015, citado en Velásquez Figueroa, 2024) señala que las personas que sufrieron abuso sexual en la infancia son más propensas a desarrollar trastornos de la conducta alimentaria en la adultez, debido al rechazo hacia su propio cuerpo. Esta insatisfacción suele manifestarse en dietas extremas seguidas de episodios de ingesta compulsiva, así como en el uso de la comida como respuesta al estrés o la tristeza.

Los síntomas mencionados permiten comprender cómo la violencia sexual genera afectaciones profundas y persistentes que impactan la vida cotidiana de las víctimas y restringen su capacidad de acceder a la justicia. Dentro de este cuadro sintomático se encuentra también la disociación, un mecanismo clínicamente reconocido como respuesta al trauma. Sin embargo, debido a su estrecha relación con el olvido del hecho victimizante y, por ende, con la imposibilidad de iniciar acciones judiciales en los plazos ordinarios, la disociación será analizada en un apartado independiente, atendiendo a la centralidad que tiene para la hipótesis de este trabajo.

2.2 La disociación como mecanismo de defensa en las mujeres víctimas de violencia

sexual.

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La disociación ha sido descrita en la literatura clínica como un fenómeno defensivo mediante el cual determinados contenidos, ya sean internos o externos, quedan fuera de la conciencia por resultar perturbadores o intolerables. De acuerdo con Aznárez (2021, citado en Velásquez Figueroa, 2024), este mecanismo implica la puesta en marcha de estrategias psicológicas de carácter mayoritariamente inconsciente, que permiten al individuo manejar una realidad que no puede ser asumida directamente en los términos en que ocurre. La disociación no responde a una decisión voluntaria, sino a una respuesta automática frente a experiencias que sobrepasan la capacidad de procesamiento del sujeto. En esta misma línea, Ruppert (2017, citado en Velásquez Figueroa, 2024) explica que los trastornos disociativos se caracterizan por la pérdida de memoria, identidad y percepción, manifestándose en ocasiones a través de fugas disociativas que implican la ausencia repentina de recuerdos, ya sea de manera parcial o total. Estas lagunas pueden surgir incluso tiempo después de la vivencia traumática, detonadas por palabras, lugares o situaciones que remiten a lo ocurrido, y pueden llegar a generar crisis que incluyen el abandono del entorno habitual e, incluso, la pérdida de la identidad personal. Tales descripciones evidencian que la disociación no solo constituye un síntoma reconocido del trauma, sino que representa un obstáculo concreto para que las víctimas de violencia sexual puedan elaborar un relato continuo de los hechos o identificar tempranamente las vías jurídicas disponibles para reclamar sus derechos.

De forma más extrema, Ruppert (2017, citado en Velásquez Figueroa, 2024) señala que la experiencia traumática puede derivar en una fragmentación de la identidad, de manera que la persona desarrolle múltiples estados del yo que funcionan de forma autónoma y con escaso o nulo conocimiento entre sí. Así, quien se encuentra en un “estado A” desconoce lo

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que ocurre en el “estado B”, y viceversa, aunque mantenga la impresión subjetiva de continuidad personal. Esta división interna revela la magnitud del impacto que puede generar la violencia sexual en la vida psíquica de las víctimas y refuerza la comprensión de la disociación como un síntoma clínicamente reconocido del trauma. Las descripciones de Aznárez y Ruppert muestran que la disociación es un mecanismo de defensa inconsciente que puede manifestarse en pérdidas de memoria, fugas disociativas o fragmentación de la identidad. Esto evidencia que, frente a la violencia sexual, las víctimas no siempre conservan un recuerdo continuo de lo ocurrido, pues su estructura psíquica bloquea el acceso al hecho traumático como forma de protección. En este contexto, el silencio de las mujeres ante la justicia no puede interpretarse como pasividad, indiferencia o falta de interés en reclamar sus derechos, sino como la consecuencia directa de un trauma que se expresa en olvido, negación o incapacidad de elaborar un relato coherente de lo sucedido. Clínicamente, estos vacíos y desconexiones en la memoria escapan a la voluntad de la víctima; jurídicamente, representan una imposibilidad material de ejercer de manera oportuna las acciones judiciales. Por ello, la aplicación del término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad no solo desconoce la magnitud de los daños y perjuicios que estos crímenes generan, sino que además invisibiliza las especificidades de las violencias sexuales contra las mujeres. Ignorar estas particularidades implica desconocer la obligación de los operadores judiciales de incorporar una perspectiva de género en sus decisiones, deber que exige considerar los impactos diferenciados del trauma y las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la justicia.

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2.3 Los síntomas emocionales y los factores contextuales.

Los síntomas emocionales de las víctimas de delitos sexuales están profundamente condicionados por el contexto social y político en el que ocurren estos crímenes. La vergüenza y el estigma asociados a la violencia sexual, sumados al temor a represalias por parte de actores armados, generan silencios y dificultan la denuncia. En muchos casos, esta violencia funciona como una forma de disciplinamiento social y control sobre las mujeres, lo que incrementa la sensación de vulnerabilidad y el miedo al señalamiento. Estas dinámicas contextuales no solo refuerzan la exclusión social de las víctimas, sino que también obstaculizan el acceso a la justicia y la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios derivados de este tipo de violencia.

De acuerdo con el informe “Mi cuerpo es la verdad” (Comisión de la Verdad, 2022), la culpa fue un sentimiento recurrente en los relatos de las mujeres víctimas. Según el informe, esta culpa surge de la percepción de que era posible haber tenido mayor control sobre la situación de lo que en realidad podían, así como de la sobredimensión del rol de cuidado asignado socialmente a las mujeres. Los estereotipos sociales cargan sobre ellas la responsabilidad por lo que les sucede a sus hijos, a sus familias o a ellas mismas. La Comisión resalta que la culpabilización de la víctima en casos de delitos sexuales constituye un ejemplo claro de cómo los factores contextuales y sociales intensifican el sufrimiento emocional y refuerzan las barreras para denunciar y acceder a la justicia.

El informe incluye testimonios que evidencian el miedo constante a las amenazas como un elemento central que silencia a las víctimas:

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Es el temor porque las víctimas de violencia sexual siempre somos amenazadas, siempre nos dicen que si hablamos nos matan. Ni siquiera nos dicen «te matamos a ti», sino «matamos a un familiar tuyo», «matamos a tu familia», «hacemos esto». Entonces el temor a la amenaza es lo que a las víctimas de violencia sexual no nos deja hablar. Lo mismo que venía sucediendo con mi niña, porque ella por temor y por una amenaza no se había atrevido a hablar (Comisión de la Verdad, 2022., p. 144).9 Este testimonio evidencia cómo el miedo a represalias, especialmente en contextos de violencia armada, no solo genera incomunicación y autocensura, sino que también refuerza las barreras estructurales que impiden a las víctimas denunciar y reclamar sus derechos, profundizando su sufrimiento emocional y consolidando la impunidad frente a los delitos de violencia sexual.

Asimismo, la Comisión documenta cómo la vergüenza y el miedo se entrelazan, profundizando el sufrimiento de las víctimas y limitando sus relaciones sociales. Por ejemplo, Yadira relató que, en 1996, a sus 16 años, fue violada y amenazada por un comandante de las AUC en Sucre, en un contexto donde se imponían normas restrictivas como horas de llegada y apagado de luces en las casas. El testimonio describe cómo el miedo al arma y las amenazas generaron una vergüenza tan intensa que nunca habló con nadie sobre lo sucedido: “Para mí era como una mancha, una ofensa, una vergüenza que la gente supiera. Entonces me guardé eso. Incluso, desde ahí, yo nunca tuve novio. Nunca tuve más nada” (Comisión de la Verdad, 2022, p. 71).10

9 Comisión de la Verdad. Entrevista 080-VI-00009. Mujer, mestiza, lideresa. 10 Comisión de la verdad. Entrevista 136-VI-00003. Mujer, indígena, urbana.

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El mismo informe muestra que los estereotipos sexistas han generado una fuerte culpabilización de las mujeres, atribuyendo la responsabilidad de la violencia sufrida a sus acciones, a la transgresión de los roles de género o a la búsqueda de autonomía y liderazgo. Esta percepción se arraigó socialmente hasta convertirse en una especie de dicho popular: “usted es culpable de lo que le pasó”. Dichos discursos estigmatizantes contribuyen a desincentivar la denuncia y a dificultar el acceso de las víctimas a mecanismos de reparación, tanto en espacios sociales como institucionales. En este sentido, Nilsa, una mujer de Pasto, relató cómo fue revictimizada incluso por quienes deberían brindar apoyo al denunciar las violencias sexuales que sufrió en Putumayo:

“Muchas veces uno se siente indigno de que lo miren, porque lo discriminan. Cuando nosotros fuimos a hacer la ruta, hubo un vigilante que le dijo a una de las personas con las que estábamos haciendo este proceso: «Vea, ahí vienen las violadas». Entonces, yo creo que esas cosas... mire que, si es una persona estudiada, o no sé, que esté manejando una situación de esas, por qué tiene que venir a discriminar a la mujer, sinceramente a uno lo revictimizan” (Comisión de la Verdad, 2022., p. 142).11 El informe también evidencia que el miedo a ser juzgadas o culpadas afectó la manera en que muchas mujeres se relacionaron con sus parejas y enfrentaron su vida cotidiana. Algunas mujeres fueron abandonadas o continuaron siendo víctimas de distintas formas de violencia, mientras asumían solas la subsistencia de sus hijos e hijas en condiciones de mayor vulnerabilidad. Otras lograron reconstruir vínculos afectivos, mientras que algunas iniciaron nuevas relaciones como estrategia de seguridad, de acceso a recursos o para sobrellevar la

11 Comisión de la verdad. Entrevista 225-VI-00001. Mujer, urbana, vocera de organización civil.

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soledad. Paula, víctima de violencia sexual a los nueve años por grupos paramilitares en Puerto Asís, describió cómo estos hechos marcaron profundamente su relación de pareja: Siempre he tenido mi problema con los hombres. Hubo un tiempo en que yo tuve mi esposo. Me afectó bastante y, pues, no podía estar casi... bien con él; me llegaba como ese recuerdo y no podía estar con él, y siempre teníamos problemas por eso. No sé si fue a raíz de lo que me pasó, pero yo no podía estar con él. Me daba como ese miedo, como ese... no sé. Y así pues él, como quien dice, me tuvo bastante paciencia. A lo último se cansó y nos separamos. Ya los problemas no daban pa más y nos separamos» (Comisión de la Verdad, 2022, p. 148).12 Los elementos contextuales, como el estigma social, la vergüenza, la culpabilización de la víctima, las amenazas y la normalización de la violencia, constituyen barreras estructurales que limitan gravemente el acceso de las mujeres a la justicia. Las víctimas de delitos sexuales deben enfrentar no solo los efectos físicos y psicológicos del delito, sino también las cargas sociales y culturales que dificultan la denuncia y la reclamación de reparación. En este contexto, la aplicación del término de caducidad resulta jurídicamente inaplicable, pues contradice la protección constitucional de las mujeres consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, que exige garantizar la igualdad real y efectiva. El silencio, la demora o la imposibilidad de iniciar acciones judiciales no reflejan desinterés, sino la consecuencia directa de condiciones estructurales y contextuales que vulneran los derechos de las víctimas y su acceso a la justicia.

12 Comisión de la verdad. Entrevista 061-VI-00014. Mujer, mestiza, víctima de violencia sexual.

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Capítulo 3. La caducidad en casos de violencia sexual: una conclusión sobre su inaplicabilidad.

La obligación de los Estados de proteger a las mujeres frente a los delitos sexuales se encuentra claramente establecida en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), ratificada por la Ley 51 de 1981 y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención Belém do Pará,1994), ratificada por la Ley 248 de 1995. Estos tratados imponen a los Estados el deber de prevenir, sancionar y garantizar reparación integral a las víctimas de violencia de género, asegurando medidas efectivas de acceso a la justicia. Tal como se evidenció en los capítulos anteriores, los delitos sexuales producen secuelas físicas y psicosociales que constituyen barreras materiales para el ejercicio de los derechos judiciales de las víctimas. Ignorar estas consecuencias, o aplicar términos de caducidad que impidan su acción judicial, vulneraría directamente las obligaciones internacionales asumidas por Colombia, al restringir el acceso efectivo a la justicia y la garantía de reparación integral que estos instrumentos demandan. Los compromisos asumidos por Colombia en instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, junto con la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, destacan la importancia de que el control de convencionalidad juegue un papel central en la protección de los derechos de las víctimas de violencia sexual. Este mecanismo obliga a los jueces a garantizar que la legislación y las decisiones internas se ajusten a los estándares internacionales, reconociendo las barreras materiales, sociales y contextuales que dificultan que las mujeres ejerzan sus derechos judiciales. De este modo, el control de

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convencionalidad se erige como una herramienta esencial para impedir que la aplicación de términos de caducidad se convierta en un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral de quienes han sido víctimas de violencia sexual. Tal como señala Quinche-Ramírez (2014), el control de convencionalidad ha sido concebido con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales, especialmente en aquellos casos en los que la protección estatal resulta insuficiente o ineficaz. Según el autor, este control se articula en dos niveles: por un lado, un ámbito general que comprende el conjunto de derechos reconocidos en los tratados interamericanos; por otro, un ámbito específico que abarca los derechos objeto de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En cualquiera de estos niveles, la figura del control de convencionalidad resulta esencial para fortalecer la protección interna de los derechos y facilitar un diálogo que permite la articulación de estándares jurídicos internacionales. En el contexto de los delitos sexuales contra las mujeres, la aplicación de estos principios adquiere particular relevancia, pues obliga a los jueces a reconocer las barreras materiales, sociales y contextuales que enfrentan las víctimas y a garantizar que la aplicación de términos de caducidad no obstaculice el acceso a la justicia ni la reparación integral, en consonancia con los compromisos internacionales de Colombia. En adición a lo anterior, la Sentencia T-012 de 2016 de la Corte Constitucional refuerza la obligación de los operadores judiciales de aplicar la perspectiva de género en los casos que involucren a mujeres víctimas de violencia sexual. La Corte reconoció que la violencia basada en género constituye una forma de discriminación estructural que afecta el acceso efectivo a la justicia, y que los jueces deben considerar las barreras materiales, sociales y contextuales que enfrentan las víctimas. Esta obligación, sumada al control de

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convencionalidad y a los estándares internacionales, garantiza que la aplicación de términos de caducidad no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de los derechos de las víctimas, asegurando decisiones judiciales que promuevan la reparación integral y el reconocimiento pleno de sus derechos.

Aunque son pocos los pronunciamientos en los que se ha cuestionado la aplicación estricta del término de caducidad en casos de delitos sexuales, empiezan a evidenciarse decisiones judiciales que reconocen la necesidad de interpretarlo con perspectiva de género. Un caso ilustrativo de este enfoque es el resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia con radicado 11001-03-15-000-2022-02229-00 (2022). Este fallo surgió a partir del caso de varias mujeres víctimas de delitos sexuales cometidos por miembros del Ejército en el marco del conflicto armado, quienes interpusieron una demanda de reparación directa contra el Estado. No obstante, la jurisdicción contencioso administrativa rechazó la demanda por caducidad, aplicando de manera automática la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2020, sin considerar las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas ni los obstáculos estructurales que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia. Ante ello, las demandantes promovieron una acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al resolver la tutela, el Consejo de Estado amparó los derechos de las víctimas, enfatizando que las autoridades judiciales no pueden aplicar la caducidad de manera automática sin analizar las circunstancias particulares de cada caso. En esta decisión, el alto tribunal retomó la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020, según la cual “los jueces deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes

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dentro del proceso”. Este planteamiento constituye un avance en la comprensión de la figura de la caducidad, al reconocer que su aplicación rígida en contextos de delitos sexuales puede desconocer los derechos fundamentales y perpetuar la desigualdad estructural de las mujeres frente al acceso a la justicia.

La Sala también reiteró que la función judicial está llamada a integrar una perspectiva de género en todas sus actuaciones, destacando que “a partir del deber convencional, constitucional y legal de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, la función judicial debe procurar eliminar cualquier barrera que impida el acceso a la administración de justicia, pues esa es la primera línea de defensa con la que cuentan las mujeres para proteger sus derechos fundamentales y obtener eventualmente la reparación de sus perjuicios”. Este pronunciamiento reafirma la obligación del Estado y de sus operadores judiciales de garantizar que los mecanismos procesales no se conviertan en obstáculos para la protección efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual.

Ahora bien, aunque esta decisión representa un avance importante en la incorporación de la perspectiva de género en el derecho administrativo, su alcance se mantiene en el plano del caso concreto. En la práctica, la inaplicación de la caducidad continúa dependiendo de la valoración individual que cada juez realice respecto del contexto de la víctima y de la prueba aportada sobre los efectos del trauma. Este esquema procesal traslada a las mujeres una carga argumentativa y probatoria significativa, que puede resultar incompatible con los estándares internacionales de debida diligencia y de protección reforzada. De este modo, pese a que la sentencia constituye un paso jurisprudencial relevante, todavía subsiste el riesgo de

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revictimización institucional, al exigir a las víctimas que acrediten la intensidad del daño psicológico o social para justificar su inactividad judicial.

Es importante subrayar que, exigir a las víctimas de delitos sexuales que demuestren judicialmente que se encontraban impedidas de actuar dentro de los plazos procesales constituye, en sí misma, una forma de revictimización. Se produce una nueva victimización cuando las víctimas, especialmente niñas o mujeres que han sufrido abuso, son sometidas a prácticas o circunstancias que les generan un nuevo sufrimiento por parte de quienes intervienen en el proceso judicial. Este fenómeno, denominado también “doble victimización”, puede derivar tanto de una acción como de una omisión de las autoridades, y se manifiesta en situaciones propias del trámite judicial, como largas esperas, reiteradas citaciones o demoras injustificadas, que terminan profundizando el daño emocional y psicológico sufrido inicialmente (Rozanski, 2003).

Este requerimiento no solo ignora las secuelas físicas, psicosociales y contextuales que limitan su capacidad de acceso a la justicia, sino que también las obliga a reconstruir y relatar su experiencia traumática para justificar su inacción, reproduciendo los efectos de la violencia sufrida. En este sentido, la aplicación del término de caducidad se convierte en un mecanismo que no protege, sino que penaliza a la víctima por las barreras que el mismo sistema debería reconocer y atender, violando los principios de protección integral y de respeto a la dignidad humana consagrados en la Constitución y en los estándares internacionales.

Como se evidencia, la convergencia de los compromisos internacionales asumidos por Colombia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad, la obligación de aplicar perspectiva de género según la Corte

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Constitucional y el reconocimiento de la revictimización demuestra de manera inequívoca que la caducidad no puede aplicarse en casos de violencia sexual. Las víctimas enfrentan barreras materiales, sociales y contextuales, así como secuelas físicas y psicosociales, que limitan su acceso a la justicia y su capacidad de acción dentro de plazos procesales. Obligar a las mujeres a demostrar judicialmente su impedimento constituye una forma de revictimización, profundizando el daño y vulnerando principios de protección integral, dignidad y reparación. En este sentido, aplicar la caducidad no solo resulta inapropiado, sino que va en contra de la ley, los estándares constitucionales e internacionales y los compromisos del Estado colombiano.

Conclusiones

El estudio realizado evidencia una contradicción profunda en el tratamiento jurídico de los delitos sexuales dentro del conflicto armado colombiano. Mientras el ordenamiento reconoce estos hechos como crímenes de lesa humanidad, cuya persecución es imprescriptible, el sistema contencioso-administrativo continúa aplicando la caducidad del medio de control de reparación directa como si se tratara de controversias ordinarias. Esta incoherencia debilita la responsabilidad extracontractual del Estado y revela una brecha entre el discurso normativo y la práctica judicial.

Resulta preocupante que los operadores jurídicos sigan privilegiando la seguridad jurídica formal por encima del derecho sustantivo de las víctimas a acceder a una reparación efectiva. La aplicación automática de la caducidad desconoce la dimensión estructural de los delitos sexuales y la persistencia de factores como el miedo, la vergüenza o la disociación, que impiden denunciar oportunamente. En este escenario, exigir a las víctimas actuar dentro

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de plazos procesales rígidos equivale a trasladarles la carga del daño y a invisibilizar las fallas institucionales que perpetúan la impunidad.

La acción de reparación directa, concebida como vía para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la actuación u omisión estatal, pierde su sentido garantista cuando se condiciona al cumplimiento estricto de términos que desconocen el contexto de violencia. La función de la jurisdicción contenciosa no puede reducirse a la verificación mecánica de plazos, sino que debe orientarse a materializar la responsabilidad estatal frente a hechos que comprometen obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En consecuencia, se requiere una interpretación crítica y con perspectiva de género de la caducidad, que reconozca que la omisión estatal y las barreras estructurales de acceso a la justicia son parte del daño. Mantener la caducidad en estos casos no solo perpetúa la impunidad, sino que contradice el principio de reparación integral y vacía de contenido el deber estatal de garantizar justicia.

El debate sobre la inaplicabilidad de la caducidad en casos de delitos sexuales no puede seguir planteándose como una excepción, sino como una cuestión de coherencia jurídica y ética: ¿puede el Estado declararse responsable de delitos imprescriptibles y, al mismo tiempo, negar la reparación a las víctimas por el paso del tiempo? Mientras esa contradicción subsista, la promesa de justicia seguirá siendo parcial y las garantías de no repetición quedarán en el plano de lo declarativo.

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Cita: Rueda Flórez, Karen Daniela (2025), Imprescriptibilidad de los delitos sexuales como crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado colombiano: tensiones con la caducidad del medio de control de reparación directa, Universidad de Antioquia, p. N. https://hdl.handle.net/10495/50435